CONCLUSIONES DE DOS FISCALES EN CAUSA 210/1937

15 de Julio de 1.937

5 de Noviembre de 1.937

FISCAL FRANCISCO CARNERO MOSCOSO

FISCAL PABLO HURTADO IZQUIERDO

M.8,928,267

67

Nº 1807

EL FISCAL, en la Causa número 210 de 1.937, formula con carácter provisional las siguientes conclusiones.

 

PRIMERO.- Del examen del procedimiento resultan los siguientes

H E C H O S :

Como consecuencia de determinado reconocimiento practicado por fuerzas de la Guardia Civil y Falange Española en los montes del término municipal de Arafo, fueron detenidos el 22 de Mayo próximo pasado, los procesados paisanos José Marrero García, Antonio Rodríguez Nuñez, Jorge Mesa Hernandez, Rutilio Marrero Curbelo, Felipe Flores González y Eladio Ferrera Nuñez, caracterizados elementos extremistas del citado pueblo que permanecían huidos desde el 18 de Julio del pasado año y refugiados en una cueva en la que fueron halladas una pistola marca “STAR” y otra “ESSPRESS” de la propiedad respectivamente de Jorge Mesa y Eladio Ferrera; y además, un fusil REMINGTON y cartuchería, así como víveres y gran cantidad de folletos e impresos de literatura marxista,

Del propio modo, al practicarse un registro en el domicilio del también procesado Jorge Mesa Díaz, padre del Mesa Hernandez se le encontró una escopeta de caza marca JABALI, un cartucho para la misma y otros doce para el fusil antes mencionado.

Los relacionados hechos son constitutivos de un delito de Rebelión Militar del articulo 238 del Código de Justicia Militar en relación con el 237 y Bando declaratorio del Estado de Guerra de y de la Junta de Defensa Nacional de 28 de Julio de 1.936.

Así resulta de todas las diligencias del sumario.

M.9,155,347

96

Numº 2546

EL FISCAL, en la causa número 210 de 1.937, formula con carácter provisional las siguientes conclusiones.

 

PRIMERO.- Del examen del procedimiento resultan los siguientes

H E C H O S :

Como consecuencia de determinado reconocimiento practicado por fuerzas de la Guardia Civil y Falange Española en los montes del término municipal de Arafo, fueron detenidos el 22 de Mayo próximo pasado, los procesados paisanos José Marrero García, Antonio Rodríguez Nuñez, Jorge Mesa Fernandez, Rutilio Marrero Curbelo, Felipe Flores González y Eladio Ferrera Nuñez, caracterizados elementos extremistas del citado pueblo que permanecían huidos desde el 18 de Julio del pasado año y refugiados en una cueva en la que fueron halladas una pistola marca STARy otra ESSPRESS de la propiedad respectivamente de Jorge Mesa y Eladio Ferrera; y además, un fusil REMINGTON y cartuchería, así como víveres y gran cantidad de folletos e impresos de literatura marxista.

Del propio modo, al practicarse un registro en el domicilio del también procesado Jorge Mesa Díaz, padre del Mesa Hernandez se le encontró una escopeta de caza marca JABALI, un cartucho para la misma y otros doce para el fusil antes mencionado.

Los relacionados hechos son constitutivos de un delito de rebelión militar del articulo 238 del Código de Justicia Militar en relación con el 237 y Bando declaratorio del Estado de Guerra de y de la Junta de Defensa Nacional de 28 de Julio de 1.936.

Así resulta de todas las actuaciones del sumario.

SEGUNDO.-

Del expresado delito son responsables en concepto de autores por participación directa los procesados.

SEGUNDO.-

Del expresado delitos son responsables en concepto de autores por participación directa los procesados.

TERCERO.-.

No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.-.

No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-

Este Ministerio renuncia a ulteriores diligencias de prueba y a la asistencia a la de lectura de cargos.

CUARTO.-

Renuncia este Ministerio a ulteriores diligencias de prueba y a la asistencia a la de lectura de cargos.

QUINTO.-

Es de imponer una pena de reclusión perpetua a muerte para cada uno de los siete procesados: José Marrero García, Antonio Rodríguez Nuñez, Jorge Mesa Fernandez, Rutilio Marrero Curbelo, Felipe Flores González, Eladio Ferrera Nuñez y Jorge Mesa Díaz, con las accesorias legales correspondientes.

QUINTO.-

Es de imponer una pena de reclusión perpetua a muerte para cada uno de los siete procesados: José Marrero García, Antonio Rodríguez Nuñez, Jorge Mesa Fernandez, Rutilio Marrero Curbelo, Felipe Flores González, Eladio Ferrera Nuñez y Jorge Mesa Díaz, a todos con las accesorias legales correspondientes.

SEXTO.-

Les será de abono a cada uno de los procesados el total del tiempo de prisión preventiva, en su caso, sufrida por razón de esta Causa.

SEXTO.-

Les será de abono a cada uno delos procesados el total del tiempo de prisión preventiva, en su caso, sufrida por razón de esta causa.

SEPTIMO.-

No hay responsabilidades civiles que exigir.

SEPTIMO.-

No hay responsabilidades civiles que exigir.

OCTAVO.-

Todo con arreglo a los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Santa Cruz de Tenerife 15 de julio de 1.937.

EL FISCAL

Francisco CMoscoso

[Firma rubricada]

OCTAVO.-

Todo conforme a los citados preceptos legales y demás de general aplicación.

Santa Cruz de Tenerife 5 de Noviembre de 1.937.

EL FISCAL

Pablo Hurtado

[Firma rubricada

Cfr.: Folio 67 de Causa 210/1937 [5567-181-29]

Cfr.: Folio 96 de Causa 210/1937 [5567-181-29]

 


CONCLUSIONES DEL FISCAL PABLO HURTADO IZQUIERDO EN CAUSA 210/1937

M.9,155,347

96

Numº 2546

EL FISCAL, en la causa número 210 de 1.937, formula con carácter provisional las siguientes conclusiones.

 

PRIMERO.- Del exámen del procedimiento resultan los siguientes/

H E C H O S.

Como consecuencia de determinado reconocimiento practicado por fuerzas de la Guardia Civil y Falange Española en los montes del término municipal de Arafo, fueron detenidos el 22 de Mayo próximo pasado, los procesados paisanos José Marrero García, Antonio Rodríguez Nuñez, Jorge Mesa Fernandez, Rutilio Marrero Curbelo, Felipe Flores González y Eladio Ferrera Nuñez, caracterizados elementos extremistas del citado pueblo que permanecían huidos desde el 18 de Julio del pasado año y refugiados en una cueva en la que fueron halladas una pistola marca STARy otra ESSPRESS de la propiedad respectivamente de Jorge Mesa y Eladio Ferrera; y además, un fusil REMINGTON y cartuchería, así como víveres y gran cantidad de folletos e impresos de literatura marxista.

Del propio modo, al practicarse un registro en el domicilio del también procesado Jorge Mesa Díaz, padre del Mesa Hernandez se le encontró una escopeta de caza marca JABALI, un cartucho para la misma y otros doce para el fusil antes mencionado.

Los relacionados hechos son constitutivos de un delito de rebelión militar del articulo 238 del Código de Justicia Militar en relación con el 237 y Bando declaratorio del Estado de Guerra de y de la Junta de Defensa Nacional de 28 de Julio de 1.936.

Así resulta de todas las actuaciones del sumario.

SEGUNDO.-

Del expresado delitos son responsables en concepto de autores por participación directa los procesados.

TERCERO.-.

No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-

Renuncia este Ministerio a ulteriores diligencias de prueba y a la asistencia a la de lectura de cargos.

QUINTO.-

Es de imponer una pena de reclusión perpetua a muerte para cada uno de los siete procesados: José Marrero García, Antonio Rodríguez Nuñez, Jorge Mesa Fernandez, Rutilio Marrero Curbelo, Felipe Flores González, Eladio Ferrera Nuñez y Jorge Mesa Díaz, a todos con las accesorias legales correspondientes

SEXTO.-

Les será de abono a cada uno delos procesados el total del tiempo de prisión preventiva, en su caso, sufrida por razón de esta causa.

SEPTIMO.-

No hay responsabilidades civiles que exigir

OCTAVO.-

Todo conforme a los citados preceptos legales y demás de general aplicación.

Santa Cruz de Tenerife 5 de Noviembre de 1.937.

EL FISCAL

Pablo Hurtado

[Firma rubricada]

 

Cfr.: Folio 96 de Causa 210/1937 [5567-181-29

* * * * * * * * * *

El 15 de julio de 1937 el Fiscal FRANCISCO CARNERO MOSCOSO, actuante en esta Causa 210/1937, había formulado estas conclusiones:

http://pedromedinasanabria.wordpress.com/2011/07/14/conclusiones-del-fiscal-francisco-carnero-moscoso-en-causa-2101937/

CONSEJO DE GUERRA EN LAS PALMAS EL 10 DE OCTUBRE DE1940


55

ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA

 

En la Plaza de  Las Palmas a diez de Octubre de mil novecientos cuarenta.

Se extiende la presente en cumplimiento de lo preceptuado en el Código de Justicia Militar para hacer constar:

Que siendo las quince y treinta horas del dia se reunió en la Sala de Justicia del Cuartel de San Francisco del Regimiento de Infantería de esta Plaza el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa número 265 de 1939 instruida contra el paisano FRANCISCO JODAR TORRES por el presunto delito de rebelión. Dicho Tribunal se hallaba constituido por el Sr. Teniente Coronel de Ingenieros Don Jose Pinto de la Rosa como Presidente y como Vocales, los Capitanes D. Bartolomé Martin Ortega, D. Benito Martinez Marañón, y Don Gabriel Fernandez Illescas del Regimiento de Infantería Canarias numero 39, y los del Regimiento Artillería numero 8, D. Rufino Castaño Gonzalez y D. Antonio Velazquez Quiles, Como Vocal Ponente el Oficial Primero Honorífico del Cuerpo Jurídico Militar D. Federico Martínez Núñez. El Ministerio Fiscal estuvo representado por el Alférez Honorífico del Cuerpo Jurídico Militar D. Matías Vega Guerra, actuando de Defensor el Alférez de complemento de Artillería Don Luis Mesa Suárez. No asistiendo el procesado, pero estando a disposición del Tribunal.

Dada cuenta por el Instructor de la Causa en Audiencia Pública, mediante lectura del apuntamiento, por la Presidencia son preguntados el Sr. Fiscal y el Defensor sobre si tenían alguna prueba que proponer, contestando ambos negativamente. Acto seguido hace uso de la palabra el Sr. Fiscal, quien después de un breve examen de los hechos sumariales, por considerar cometido el delito de que se acusa al procesado, termina pidiendo para éste la pena de de doce años y un día de prisión. Seguidamente se concede la palabra al Defensor, quien, después de destacar los informes favorables que obran en el sumario para su defendido y creyendo que las pruebas son favorables al mismo, termina pidiendo para su patrocinado una sentencia absolutoria. Por el Sr. Presidente fue preguntado el procesado, si tenía alguna manifestación que hacer, contestando que no, quedando inmediatamente reunido el Consejo en sesión secreta para deliberar y dictar Sentencia.- Doy fé.

Ismael Sanchez Rodríguez

Vº Bº

El Presidente

Pinto

[Tanto la firma del Juez Instructor Capitán ISMAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, como la del Presidente del Tribunal, Teniente Coronel JOSÉ PINTO DE LA ROSA, están rubricadas]

Cfr.: Causa 265 de 1939 (13337-433-7).- Folio 55.

 

MANUEL SÁNCHEZ MARTÍN CONDENADO A TREINTA AÑOS EN 1939


34

A U T O.-

En Santa Cruz de Tenerife a veintinueve de septiembre de mil novecientos treinta y nueve.- Año de la Victoria.

RESULTANDO: Que por el consejo de Guerra Ordinario de Plaza, reunido en la de Las Palmas el día veintitrés de los corrientes, se ha dictado sente4ncia en la Causa número 128 del año en curso, en cuya parte dispositiva se condena al procesado soldado ddel Regimiento de Infantería Canarias nº 39, MANUEL SANCHEZ MARTIN, como autor responsable de un delito deadhesión a la rebelión, previsto y penado en el párrafo 2º del artículo 238 del Código de Justicia Militar, a la pena de reclusión perpetua, hoy treinta años de reclusión mayor, con las accesorias de interdicción civil durante la condena, inhabilitación absoluta y expulsión de las filas del Ejército con pérdida de todos los derechos adquiridos en él, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por razón de la presente causa, sin que haya concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y haciéndose expresa reserva a favor del Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas, de las acciones pertinentes para reclamar las indemnizaciones civiles a que haya lugar.

RESULTANDO: Que el consejo declara como hechos probados que el procesado soldado de Infantería MANUEL SANCHEZ MARTIN, que perteneció a un sindicato adherido a la C.N.T., el día 28 de febrero de 1937, antes de ser movilizado su reemplazo, se fugó de la capital de Las Palmas, en un vapor dinamarqués que lo condujo a Casablanca, desde cuyo lugar se trasladó a la zona roja española incorporándose ya en ésta a una Brigada del ejército rebelde que operó primero en Barcelona y después en Almería donde se le detuvo. Dicho procesado marchó de la expresada capital de Las Palmas por su propia y espontánea voluntad, sin que conste de lo actuado que durante su permanencia entre los rojos realizase otros hechos.

RESULTANDO: Que en el plenario de esta Causa se han observado las formalidades legales.

CONSIDERANDO: Que la declaración de hechos probados se ajusta al resultado de las pruebas practicadas, apreciado por el consejo con arreglo a sus facultades sin que se indique error manifiesto que haga procedente la interposición de recurso.

CONSIDERANDO: Que es ajustada ala ley la calificación penal de los hechos, hallándose la pena impuesta dentro de los límites legales y siendo procedentes los demás pronunciamientos de la sentencia en orden a señalamientos de penas accesorias y abono de prisión preventiva, así como la expresa que se hace a favor del Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas, de las acciones pertinentes para reclamar las indemnizaciones a que haya lugar.

ACUERDO proponer ala Autoridad Militar la aprobación del fallo consultado para que sea firme y ejecutorio, elevándose las actuaciones a dicha Autoridad a los fines del decreto de 13 de septiembre de 1.935 y una vez devueltas a esta Auditoría se proveerá en orden a diligencias de ejecución.

EL AUDITOR

P.I.

Pedro Doblado Sáiz

[Firma rubricada]

S A N – - – - – - – - – - -

ta Cruz de Tenerife, 6 de Octubre de 1.939.- AÑO DE LA VICTORIA.

De conformidad con el fallo dictado por el Consejo de Guerra y anterior Acuerdo; condeno al procesado, soldado del Regimiento de Infantería Canarias Nº 39, MANUEL SANCHEZ MARTIN, como autor responsable de un delito de adhesión a la rebelión a la pena de reclusión perpétua, hoy treinta años de reclusión mayor, con las accesorias de interdicción civil durante la condena, inhabilitación absoluta y expulsión de las filas del Ejército con pérdida de todos los derechos adquiridos en él, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa, sin que haya concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y haciéndose expresa reserva a favor del Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas, de las acciones pertinentes para reclamar las indemnizaciones civiles a que haya lugar; y vuelva esta causa al Señor Auditor de Guerra de esta Comandancia General, a los fines procedentes.

Ricardo Serrador

[Firma rubricada]

A la izquierda de la rubricada firma del general de División RICARDO SERRADOR SANTÉS, – Comandante General de Canarias nombrado por Decreto de 9 de julio de 1939 publicado en la página 3767 del B.O.E. nº 191 del día siguiente -, está estampado en tinta, el sello elíptico de Estado Mayor de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS ISLAS CANARIAS, en cuyo interior aparece el escudo nacional del águila imperial aferrando el yugo y las flechas.

Debajo de dicha firma hay un sello rectangular, en tinta encarnada, dentro del cual se lee:

COMANDANCIA GENERAL

CANARIAS

REGISTRO DE SALIDA

Número 27162

 

Cfr.: Causa 128 de 1939 (13332-433-2).- Folio 34.

FISCAL MATÍAS VEGA GUERRA PIDE RECLUSIÓN PERPETUA EN 1939

 

30

ACTA DE LA CELEBRACIÓN DEL CONSEJO

En Las Palmas a veintitrés de Mayo de mil novecientos treinta y nueve.

Se extiende la presente en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 585 del Codigo para hacer constar:

Que en dicha fecha y siendo las nueve y treinta horas se reunió en el Cuartel de San Francisco de esta Plaza el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la Causa instruida contra el procesado MANUEL SANCHEZ MARTIN por el presunto delito de rebelión; dicho Tribunal se hallaba constituido por el Señor Teniente Coronel de Ingenieros Don Jose Pinto de la Rosa como Presidente; como Vocales, los Capitanes Don Jose Cossio de las Barcenas, Don Enrique Rocafort Garcia, Don Angel Barrachina Castello, Don Diego Frigolet Prieto, todos del grupo Mixto de Artilleria Numero 3, y Don Damian Massanet Plomer de Milicias de F.E.T. y de las J.O.N.S.; como Vocal ponente el Teniente Auditor de Segunda Movilizado Don Luis Piernavieja del Pozo, con la asistencia del Ministerio Fiscal representado por el Alférez Juridico Honorifico Don Matias Vega Guerra y de Don Luis Mesa Suárez, Alferez de Complemento de Artilleria como Defensor, no hallándose presente el procesado, pero estando a disposición del Consejo.

Leido el apuntamiento por el Instructor, en que se dio cuenta de la causa en audiencia publica, no se practicaron ninguna diligencia de prueba.

A continuación dio principio el informe del fiscal, quien consideró los hechos que estimaba probados y relatando brevemente en su escrito provisional como constitutivos de un delito de rebelión del articulo 237 del Código Militar y estimando como autor al procesado Manuel Sanchez Martin, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena de reclusión perpetua.

A continuación hizo uso de la palabra al Defensor, quien manifestó que su defendido no era responsable del delito que se le imputaba, pues únicamente le obligo a marcharse de estas islas la situación precaria de su familia, interesando que por el delito de deserción en tiempo de guerra se le impusieran cuatro años de recargo en el servicio.

Preguntado el procesado por el Sr. Presidente si tenia algo que exponer, contestó que no, quedando inmediatamente reunido el Consejo en sesión  secreta para deliberar y dictar Sentencia, de todo lo cual doy fe.

Guillermo Gonzalez Quintana

Vº Bº

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Pinto

[Ambas firmas rubricadas]

Cfr.: Causa 128 de 1939 (13332-433-2).- Folio 30.

INFORME DE LA PISTOLA DE ALFONSO GONZÁLEZ CAMPOS

 J.2.978.962

207

 INFORME PERICIAL.-

En Santa Cruz de Tenerife a veintiseis de Julio de mil novecientos treinta y seis; ante el señor Juez y presente Secretario comparecieron en el Juzgado los peritos D. Antonio Renjifo Florez, natural de Oviedo, mayor de edad, casado, maestro armero con destino en el Grupo de Artilleria número 2 y D. Pablo Bellido Monge, natural de Aceuchal, provincia de Badajoz, mayor de edad, casado y auxiliar de obras y talleres con destino en el Parque de Artilleria de esta Plaza, los cuales prometieron en legal forma cumplir bien y fielmente su misión.

En este estado se procedió a abrir el sobre que contiene la pistola a que hace referencia la diligencia del folio 51, haciendo constar que dicho sobre se encuentra en el mismo estado en que en dicha diligencia se reseña-

Abierto dicho sobre se extrajo de él una pistola con las características siguientes: marca “Star”, calibre nueve milimetros, corto, número ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres.

Seguidamente se entregó dicha pistola a los peritos, los cuales después de examinarla desarmándola, dijeron: Que con la pistola que se les exhibe debió de haberse hecho fuego en un plazo aproximado de ocho o diez días; que probablemente se hizo con ella un solo disparo, observandose que tiene inutilizado el percutor, cuya inutilización debió ser la causa de que no se pudiese disparar más con ella.

En este estado se dió por terminada esta diligencia y leída que fue por mi el Secretario, fué hallada de conformidad, y la firman con S.S. los peritos citados y Ministerio Fiscal que concurre al acto, de lo que doy fe.

Francisco Sánchez Pinto                             Pedro Doblado Saiz

Pablo Vellido                      Antonio Rengifo

Luis G Carbó

[Las cinco firmas rubricadas]

Cfr.: Causa 50 de 1936 [6401-207-1].- Folio 207.

PISTOLA ENTREGADA POR EL TENIENTE GONZÁLEZ CAMPOS


J.2,978,841

51

Diligencia de entregar al Juzgado un sobre conteniendo una pistola.—-

En Santa Cruz de Tenerife a veintiuno de julio de mil novecientos treinta yseis. Se hace constar por lapresente que constituido el Juzgado en el Cuartel de Almeida de esta Plaza, se hace entrega al Señor Juez por el Capitan Don Sebastian Martin Diaz Lllanos, de un sobre que manifiesta dicho Capitan, contener una pistola que fue entregada por el Teniente Don Alfonso Gonzalez Campos el dia diecinueve del corriente, fechade su detención;

El Señor Juez dispuso se reseñase el sobre entregado, que consiste en un sobre de los llamados de oficio, color amarillo y con un escrito que dice: “Pistola entregada por el Teniente González Campos”. Tambien se hace constar que por el tacto exterior, se evidencia que dicho sobre contiene una pistola y un cargador; Con lo cual se dio por terminada esta diligencia que firma S.S. y presente Secretario.

 

Eugenio Rodríguez

Alonso

Francisco Sánchez Pinto

[Ambas firmas rubricadas]

Cfr.: Causa 50 de 1936 [6401-207-1].- Folio 51.

NO HA SIDO POSIBLE DISPONER DE VEHÍCULO

 

J.2.979,170

34

Diligencia.-

En Santa Cruz de Tenerife a veinte de julio de mil novecientos treinta y seis. Extiendo la presente para hacer constar que debido a la huelga de transportes existente en esta Plaza y a la declaración del estado de Guerra que para mantenimiento del orden público fueron necesarios todos los coches requisados en la Comandancia, no ha sido posible disponer de vehículo para trasladarse este Juzgado a poder practicar las diligencias necesarias en los días de ayer y hoy.

Y para que conste extiendo la presente que firma S.Sª conmigo el Secretario de que certifico.

Francisco Sánchez Pinto             Eugenio Rodríguez Alonso

Cfr.: Causa 50 de 1936 [6401-207-1].- Folio 34.

 

PAISANO HERIDO MATIAS DELGADO GASPAR

 

D.2.598.452

42

 

DECLARACIÓN DE Matias Delgado Gaspar llamado Luis

En Santa Cruz de Tenerife a veintiuno de Julio de mil novecientos treinta y seis, en el Hospital de esta Plaza.

Ante el Señor Juez Instructor, hallándose presente el Secretario, compareció el anotado al margen para prestar declaración, el que fue advertido de las prevenciones del artículo 451 del Código de Justicia Militar y, enterado prometió decir verdad.

Interrogado a tenor del artículo 453 del mismo Código, dijo:

Llamarse como queda dicho

natural de Late provincia de Las Ps

de treinta y tres años de edad, de estado soltero de profesión peón de buzo, no comprendiéndole las demás generales de la Ley.

Preguntado convenientemente, dijo: Que estaba sentado con un amigo y paisano suyo llamado Domingo Arocha Saavedra en un banco del jardín que hay frente al edificio en construcción del Cabildo; que sintieron un tiroteo por la parte del Gobierno civil sobre las seis o las seis y media de la tarde del dia dieciocho del corriente; Que el declarante no se levantó del banco por creer que si se levantaba y huia le tomarían por sospechoso y le harían fuego; Que seguidamente pasó una camioneta por la avenida Marítima con un letrero de artillería y cuyos soldados llevaban correaje blanco; Que sus ocupantes le hicieron un disparo al declarante y otro a su acompañante resultando herido el declarante e ileso su compañero

Que lo recogieron sus amigos y varios mas que no puede precisar por haber perdido el conocimiento y le llevaron a la casa de los Obreros, que está por debajo del hotel Orotava donde le hicieron la primera cura y desde donde fue trasladado al Hospital civil

Leída que le fue esta declaración se ratificó en su contenido y la firma con S.S. y presente Secretario de que doy fe.

 

Siguen las firmas rubricadas, del Juez Comandante FRANCISCO SÁNCHEZ PINTO, declarante MATIAS DELGADO, y Secretario Brigada EUGENIO RODRÍGUEZ ALONSO.

Cfr.: Causa 50 de 1936 [6401-207-1].- Folio 42.

PAISANO HERIDO CARLOS JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ

 

D.2.598.454

41

DECLARACIÓN DE Carlos José García Fernández

En Santa Cruz de Tenerife a veintiuno de Julio de mil novecientos treinta y seis, en el Hospital de esta Plaza.

Ante el Señor Juez Instructor, hallándose presente el Secretario, compareció el anotado al margen para prestar declaración, el que fue advertido de las prevenciones del artículo 451 del Código de Justicia Militar y, enterado prometió decir verdad.

Interrogado a tenor del artículo 453 del mismo Código, dijo:

Llamarse como queda dicho

natural de Villaviciosa provincia de Oviedo

de veinticinco años de edad, de estado soltero de profesión chófer del servicio público, no comprendiéndole las demás generales de la Ley.

Preguntado convenientemente, dijo: Que serían aproximadamente las seis y media o siete menos cuarto cuando pasaba el declarante por la Plaza de la República las fuerzas del Ejercito que estaba formada por fuera del Gobierno Civil hizo una descarga al aire pues había muchísima gente en la Plaza que estaba dando gritos y vivas; que la gente de la plaza se disolvió y el declarante encontró unos conocidos en el bar Progreso que se dirigían a la Plaza y al querer hablarse a voces se retiro la fuerza del Ejército al interior del gobierno y había fuerza de guardias de Asalto en la esquina del hotel Victoria y en la calle del Castillo; que empezaron a tirotearse sintiéndose el declarante herido en una pierna cayendo al suelo, que lo recogieron llevándole a una casa en la calle del Castillo y de allí avisaron y apareció un oficial del Ejercito, que dispuso le trasladaran en una camioneta a la casa de socorro y de allí le trajeron al hospital.

Que no conoció ni a los componentes de la fuerza del Ejército ni a ninguno de los guardias de Asalto.

Leída que le fue, se ratificó y firma con S.S. y Secretario que doy fe.

 

Siguen las firmas rubricadas, del Juez Comandante FRANCISCO SÁNCHEZ PINTO, declarante CARLOS JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ, y Secretario Brigada EUGENIO RODRÍGUEZ ALONSO.

Cfr.: Causa 50 de 1936 [6401-207-1].- Folio 41.