FORMULANDO ACUSACIÓN ANTE EL CONSEJO DE GUERRA

205

AL CONSEJO DE GUERRA

El Fiscal Jurídico-Militar, evacuando el traslado que le ha sido conferido a tenor del Artº 542 del Codigo de Justicia Militar, ante el Consejo de Guerra formula la siguiente acusacion:

En la madrugada del dia 24 de Abril de 1944, a la salida de un baile que se celebraba en el bario de Las Casas del pueblo de El Pinar (Isla del Hierro) caminaban formando un grupo los procesados JUAN HERNANDEZ QUINTERO, CRISTOBAL MORALES, JACINTO CASTAÑEDA, JOAQUIN GONZALEZ, JUAN PADRON, SILVESTRE MONTEVERDE, EZEQUIEL PADRON y el soldado JOSE SANCHEZ BRITO, todos ellos mayores de edad penal, cuando el procesado Jacinto Castañeda lanzo un grito de Viva la Republica que fue contestado por todos los demas, asi como otro de mueran los caciques – proferido por Juan Padron. Tales gritos fueron oidos por el cabo Matias Hernandez, que en union de los soldados que luego se citaran, caminaban a corta distancia delante del grupo, por lo que se dirigio los componentes del mismo afeándoles en buena forma su conducta. Ante tal intervencion, el paisano Silvestre Monteverde dijo: ¿Qué hacen que no pegan a ese entrometido? arrojando el soldado Sanchez Brito un puñado de tierra contra el cabo Hernandez, y el Cristobal Morales un palo que no llego a herirle rozandole unicamente un hombro.

Tales hechos que el principio de estas actuaciones son negados por los encartados en las mismas, son confesados despues por los mismos procesados.

Los gritos mas arriba recogidos, fueron oidos por los soldados Francisco Gorrin, Cesareo Rojas, Alejandro Hernandez, y el Victoriano Garcia Paez que formaban grupo con el cabo Matias Hernandez según declaraciones formuladas a los folios 50 a 52 del sumario.

Los expresados hechos integran los siguientes delitos:

Un delito de los comprendidos en el artº 25 de la Ley de Seguridad del Estado de 29 de Marzo de 1941, el cual teniendo en cuenta la hora y lugar de los hechos, corto numero de personas que oyeron los gritos y escasa trascendencia de lo ocurrido, debe ser penado con arreglo al 2º parrafo del citado articulo.

Y un delito militar de ejecutar actos o demostraciones con tendencia a ofender de obra a superior previsto en el art 262 del Codigo de Justicia Militar en relacion con el 261, el cual debera ser penado como falta grave con arreglo al artº 214 del mismo Cuerpo legal.

En el escrito de conclusiones provisionales se reconocia ademas la existencia de un delito de falso testimonio imputable a los soldados Francisco Gorrin, Cesareo Rojas, Alejandro Fernandez y Victoriano Garcia Paez. Sin embargo teniendo en cuenta que la falsedad de sus declaraciones si bien es afirmada por ellos mismos no ha sido reconocida por ningun tribunal, y que ellas no han influido eficazmente en la sustanciacion de esta causa, se retira la acusacion mantenida contra los soldados, sin que tampoco sea posible acusarles como encubridores del primer delito calificado, según su diligencia de procesamiento, ya que su actuacion no reviste caracteres que permitan incluirla en ninguno de los numeros del artº 1º del Codigo Penal Ordinario.

De los expresados delitos son responsables en concepto de autores por participacion personal directa y voluntaria con arreglo al nº 1 del artº 14 del Codigo Penal Ordinario, los siguientes procesados:

Del primer delito, los procesados JUAN HERNANDEZ, CRISTOBAL MORALES, JACINTO CASTAÑEDA, JOAQUIN GONZALEZ, JUAN PADRON, SILVESTRE MONTEVERDE, EZEQUIEL PADRON y el soldado JOSE SANCHEZ BRITO.

Y del segundo el soldado JOSE SANCHEZ BRITO

Por todo lo expuesto, y en nombre de S.E. el Jefe del Estado, solicito la imposicion de las siguientes penas:

A JUAN HERNANDEZ, CRISTOBAL MORALES, JACINTO CASTAÑEDA, JOAQUIN GONZALEZ, JUAN PADRON, SILVESTRE MONTEVERDE, y EZEQUIEL PADRON, unapena de un año de prisión menor con la accesoria de suspension de todo cargo publico, profesion, oficio y derecho de sufragio durante la condena.

A JOSE GONZALEZ BRITO, una pena igual a la anterior con la misma accesoria mas la accesoria militar de perdida del tiempo para el servicio y un correctivo de 4 meses de arresto militar.

Los soldados FRANCISCO GORRIN, CESAREO ROJAS, ALEJANDRO HERNANDEZ y VICTORIANO GARCIA PAEZ deberan ser libremente absueltos.

A todos los procesados les sera de abono para el cumplimiento de su condena el tiempo sufrido en prision preventiva por razon de esta Causa.

Deberá remitirse a la Direccion General de Mutilados por la Patria testimonio de la sentencia recaida contra los Caballeros Mutilados procesados en esta causa Cristobal Morales Padron y Jacinto Castañeda Morales.

No hay responsabilidades civiles que exigir.

Todo contorne a los articulos citados; al 171 y 173 del Codigo de Justicia Militar y al 1, 3, 12, 19, 23 y 106 del Codigo Penal Ordinario y demas de general y pertinente aplicación.

No obstante a lo expuesto, el Consejo fallara.

Santa Cruz de Tenerle 7 de junio de 1945.

EL FISCAL

P.A.

[Firma rubricada]

OTRO SI DIGO: Por el Fiscal que suscribe, se llama respetuosamente la atencion del Consejo de Guerra para que, caso de considerar que existen indicios suficientes para apreciar la existencia de un delito de falso testimonio imputable a los soldados FRANCISCO GORRIN, CESAREO ROJAS, ALEJANDRO HERNANDEZ y VICTORIANO GARCIA PAEZ, se ordene le deduccion de testimonio de particulares que sirva de cabeza al nuevo procedimiento que en tal caso deberia instruirse contra los mencionados soldados.

Santa Cruz de Tenerife fecha ut supra.

EL FISCAL

P.A.

[Firma rubricada]

A la izquierda de ambas firmas rubricadas del Fiscal, está estampado en tinta el sello ovalado de la Fiscalía Jurídico Militar de Canarias – Santa Cruz de Tenerife, con el escudo nacional del águila imperial aferrando el yugo y las flechas.

.

Cfr.: Causa 74 de 1944 (8804-280-24).- Folio 205.

LIQUIDACIÓN DE CONDENA DE VICENTE ACUÑA GARCÍA


50              M.8,736,502

 

LIQUIDACION DE CONDENA DEL PROCESADO      VICENTE ACUÑA GARCÍA

___________________________________________________________

 

 

Años.

Meses.

Días.

Fue condenado a la pena de prision mayor

6

1

En prisión preventiva desde el día 9 de Agosto de 1,936, hasta el 30 de Agosto de 1,936, que se hizo firme la sentencia, y que le sirve de abono para su cumplimiento .. . . . . . . . . . . . . .

22

Le resta de cumplir descontado el tiempo de prisión preventiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

11

9

 

Dejará extinguida su condena el dia 5 de Agosto de 1,942.

______________________________________________________________

Santa Cruz de Tenerife, 8 de Septiembre de 1,936.

El Alferez Juez Instructor.

Juan Martínez

[Firma rubricada]

 Cfr.: Causa 139 de 1936 [3687-150-33] – Folio 50.

LIQUIDACIÓN DE CONDENA DE PEDRO OLIVA GUTIÉRREZ


49              M.8,736,505

 

LIQUIDACION DE CONDENA DEL PROCESADO     PEDRO OLIVA GUTIERREZ

___________________________________________________________

Años.

Meses.

Días.

Fue condenado a la pena de prision mayor

6

1

En prisión preventiva desde el día 9 de Agosto de 1,936, hasta el 30 de Agosto de 1,936, que se hizo firme la sentencia, y que le sirve de abono para su cumplimiento .. . . . . . . . . . . . . .

22

Le resta de cumplir descontado el tiempo de prisión preventiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

11

 

9

 

Dejará extinguida su condena el dia 5 de Agosto de 1,942.

______________________________________________________________

Santa Cruz de Tenerife, 8 de Septiembre de 1,936.

El Alferez Juez Instructor.

Juan Martínez

[Firma rubricada]

 

Cfr.: Causa 139 de 1936 [3687-150-33] – Folio 49.

DICTAMEN Y CONDENA EN CAUSA 139 DE 1936


45       
 M.8,833,414

Nº 139

DICTAMEN DEL AUDITOR

Excmo. Señor:

El Consejo de Guerra Ordinario de Plaza reunido en esta para ver y fallar la causa seguida contra los paisanos PEDRO OL!VA GUTIERREZ y VICENTE ACUÑA GARCIA, ha pronunciado sentencia después de cumplidos los trámites legales, estimando que los hechos perseguidos son constitutivos de un delito de excitación a la rebelión previsto y penado en el artículo 240 del Código de Justicia Militar, del cual resultan responsables en concepto de autores, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, condenándoles en su virtud a las penas y accesorias que en el fallo se expresan.

Y no existiendo error manifiesto en la apreciación de la prueba que pueda motivardisentimiento, el Auditor propone a V.E. se sirva prestarle su superior aprobación para que sea firme y ejecutoria, con la aclaración de que las condenas impuestas llevaran consigo en lugar de la accesoria señalada en el fallo, la de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena del articulo 47 del Código Penal Comun.

V.E. no obstante, resolverá.

Santa Cruz de Tenerife a 28 de Agosto de 1.936.

EL AUDITOR

José Samsó

 [Firma rubricada]

[A la izquierda de la firma rubricada del Coronel JOSÉ SAMSÓ HENRÍQUEZ, está estampado en tinta el sello ovalado de la AUDITORÍA de la COMANDANCIA MILITAR DE CANARIAS .

 

[Al dorso]

 

Las Palmas, 29 de Agosto de 1936

Visto el fallo dictado por el Consejo de Guerra de conformidad con el anterior dictamen, condeno a los paisanos PEDRO OLIVA GUTIERREZ y VICENTE ACUÑA GARCIA, por el delito de excitación a la rebelión previsto y penado en el artº 240, parrafo 2º del COdigo del Justicia Militar, a la pena de seis años y un dia de prision mayor, con la accesoria de suspension de todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena que determina el artº 47 del Codigo Penal Comun, y vuelva esta causa al Sr Auditor de Guerra de esta Comandancia Militar a sus efectos.

El Comandante Militar

José Cáceres

[Firma rubricada]

[A la izquierda de la firma rubricada del Coronel JOSÉ CÁCERES SÁNCHEZ, está estampado en tinta el sello ovalado de la COMANDANCIA MILITAR DE CANARIAS – E.M.

Debajo y asimismo a la izquierda, manuscrito se lee Nº 3563].

Cfr.: Causa 139 de 1936 [3687-150-33] – Folio 45.

 

NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA EN CAUSA 139 DE 1936


44     M.8.737,899

 

NOTIFICACION

En Santa Cruz de Tenerife a veinticinco de Agosto de mil novecientos treinta y seis; siendo las doce horas el Señor Juez, ante mi el Secretario, a teniendo a su presencia a los procesados PEDRO OLIVA GUTIERREZ y VICENTE ACUÑA GARCIA, asistidos de su defensor, les notificó por lectura íntegra la sentencia que antecede, haciéndoles saber al mismo tiempo que no era firme hasta que recibiese la aprobación de la de la Autoridad Militar previo dictamen del Ilmo. Sr. Auditor y que podían exponer lo que a su derecho convenga respecto a la aludida sentencia en el plazo de tres días, y en prueba de conformidad la firman con S.S. de lo que doy fe.

Siguen las firmas rubricadas del Juez Instructor Alférez de Infantería  JUAN MARTINEZ CRUZ, de los reos PEDRO OLIVA GUTIERREZ y VICENTE ACUÑA GARCIA, su defensor Teniente de Infantería ESTEBAN SAAVEDRA TOGORES, y la del Sargento RAFAEL DEL RIO CALVELO, Secretario fedatario.

Cfr.: Causa 139 de 1936 [3687-150-33] – Folio 44.

LOS PROCESADOS MANIFESTARON SUS DESEOS DE ASISTIR A LA VISTA

J.2.980.223
36

A C T A

En Santa Cruz de Tenerife a once de agosto de mil novecientos treinta yseis. Extiendo la presente acta para hacer constar que siendo las diecisiete y treinta del día de hoy, se reunió en la sala de actos del Cuartel de Infantería Tenerife número 38, de esta plaza el consejo de guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa instruida contra el soldado del Grupo Mixto de artillería número dos JOSE ALMENARA PEREZ y paisano JUAN GARCIA SAAVEDRA por delito comprendido en el artículo 241 del Código de Justicia Militar quedando constituido el Tribunal en la forma siguiente: Presidente el Teniente coronel de Ingenieros, don Enrique Rolandi Pera, como Vocales los Capitanes de Infantería, don Augusto Machado Méndez, don Mariano San Segundo Jiménez y don Pablo Erenas Martín el primero con destino en la Caja de Recluta número 53 y los otros dos en el Regimiento de Infantería número 38, y los de Artillería, don Sebastián Martín y Díaz-Llanos y don Rafael Villegas Romero, ambos con destino en el Grupo Mixto de Artillería número dos, Como Vocal Ponente, el Comandante Auditor de la Armada don Eduardo Callejo García Amado, como Vocales Suplentes el Capitán de Ingenieros don Jesús Ansocúa Rodríguez del Grupo Mixto número tres, como Fiscal el Teniente Auditor de Segunda don Pedro Doblado Saiz y como y como defensores El Teniente de Artillería don Joaquín Machuca Deza y el Capitán de la misma Arma don José Gil de León Entrambasaguas respectivamente hallándose presentes los procesados que manifestaron sus deseos de asistir a la vista.
Dada cuenta de la causa en Audiencia Pública fueron examinados los procesados, soldado José Almenara y exhortado a decir verdad, le pregunta el F iscal, dice; que conoce al García Saavedra; que estando
de centinela se acercó a él el paisano ofreciéndole una hojilla que luego entró por la puerta dándosela a uno de los soldados que estaban en la tapia; que no oyó que el paisano dijera que los soldados no tiraran contra el pueblo por que entonces estaban perdidos; que descargó el fusil por que había revista pero no estaba el paisano presente. a preguntas del Vocal Señor Machado, doce que trabajaba en la “Plume”; que su familia vive en Taodio; que algunas veces cuando iba a su casa se encontraba con el procesado Saavedra y se decían Adiós sin que hubiera mas amistad.
A continuación fue interrogado el paisano después de ser exhortado a decir verdad y preguntado por el Señor fiscal, dice, que conoce de vista al soldado procesado, Almenara y que el día de autos se encontró una hojilla y como al llegar al cuartel de Almeída se la pidió el soldado Almenara que estaba de centinela, él se la dio; que el soldado no descargó el fusil delante del que habla. A preguntas del Vocal Señor Machado, dice, que tuvo una vez un incidente en la vía pública. A preguntas del Ponente, dice, que cuando ese incidente le salieron dos meses.
A continuación habla el testigo soldado de Artillería Angel Fernandez Gaitan y después de prestar promesa de decir verdad y manifestar que no tiene interés directo ni indirecto en la causa, fue preguntado por el Señor fiscal y dice; que estaba en la pared y se veía desde ella al centinela Almenara; que el paisano Saavedra se acercó al centinela y éste dijo que no le importaba nada y descargó el arma; que el que habla al ver la hojilla, dijo que quemarla; que cuando el centinela descargó el arma estaba delante el paisano; que el centinela no cogió la hojilla; que la puso el paisano por la puerta.
A continuación habla el testigo soldado de Artillería Juan Domínguez Nuñez y después de prometer a decir verdad fue preguntado por el Ponente y dice, que no tiene interés en la causa ni directo ni indirecto. A preguntas de Señor Fiscal, dice, que vió que el soldado Almenara descargó el fusil y dijo que no le importaba; que se sentó en el suelo cerca del centinela; que el centinela les dijo que si querían una hojilla.
J.2.980.224 37
A continuación hablan los Médicos Señor Saez de Miera y
y después de prometer decir verdad en lo que fueren preguntados, dijeron que el procesado tiene mas de dieciocho años.
El Señor Presidente pregunta al F iscal y Defensores si necesitan ordenar las notas a lo que contestaron que no y continúa el acto haciendo su acusación el ministerio fiscal el que se ratifica en sus conclusiones, pidiendo 20 de reclusión temporal para ambos y accesorias legales.
A continuación habla el defensor, del procesado Saavedra, Capitán de Infantería Señor gil de León y después de hacer su alegato, dice que solicita la absolución por entender que no está probado el hecho.
A continuación habla el defensor del soldado Almenara, Teniente de Artillería Señor Machuca y después de hacer su alegato y rebatir la tesis del Fiscal solicita la absolución de su patrocinado, soldado almenara. Preguntado por el Sr. Presidente a los procesados si tienen algo que alegar, dijeron; que no.
El Señor Presidente ordena se reúna el consejo en sesión secreta para deliberar y dictar su fallo, de todo lo cual doy fe.

Antonio Pérez Linares


      Vº Bº
El Presidente
Rolandi


[Ambas firmas rubricadas]

Cfr.: Causa 97 de 1936 (3650-149-46).- Folios 36 y 37.

DECLARACIÓN DEL ALCALDE DE ARURE PEREGRINO CHINEA

En Valle Gran Rey a diez de noviembre de mil novecientos treinta y seis. Ante S.S. y presente Secretario compareció el expresado al margen, previamente citado verbalmente, quien enterado de que va a prestar declaración, prometió decir verdad en cuanto sepa y le fuere preguntado, y siéndolo por las generales de la Ley, dijo: Llamarse como queda dicho, mayor de edad, casado, natural de Valle Gran Rey, comerciante, que nunca fue procesado, y en la actualidad Alcalde de Arure.

Preguntado . . . . . . .  convenientemente, dijo: Que cuanto exponía en su escrito al Delegado del Gobierno en la Isla es cierto, reconociendo ser copia del suyo al serle leído. Que el Jefe de Falange le puso una multa a Domingo Correa Herrera, de veinticinco pesetas, por haber sostenido una discusión con una mujer; multa que no llegó a hacer efectiva el Correa Barrera, por que el declarante a quien vino a quejarse de esta arbitrariedad le dijo que no la pagara.

El mismo Jefe de Falange impuso otra multa de diez pesetas a Antonio Cabrera Aguilar por creerlo autor del robo de unas corderas a Nieves Hernandez. Habiendo venido ayer mismo el Cabrera Aguilar que no pagaba la multa impuesta porque no tenia dinero. Tambien sabe que a Manuel Barrera Chinea, comerciante, impuso el referido Jefe otra multa de diez pesetas, ignorando el motivo, y si se hizo efectiva.

Que impuso prestaciones personales a Francisco Rolo Damas, Domingo Piñero Navarro, Manuel Niebla Damas y Salvador Chinea Chinea, a los que tuvo un día arreglando el camino público. Diciendo que los ponía a trabajar, porque habían hablado mal del glorioso movimiento Salvador de España.

Así mismo sabe que ha maltratado de obra en el cuartelillo de Falange a Bernabé Chinea Mendez, y que mandó pelar al cero a Rosendo Dorta Darias siendo las dos personas de órden y afectas al Movimiento. Dando lugar con pelar al Rosendo Dorta al incidente entre el individuo de Acción Ciudadana, Domingo Chinea Rolo y los Falangistas Manuel Gimena Garcia y Julio Mora y Mora encargados por el Jefe referido de que el Rosendo fuse pelado al cero. Que el dicente fué avisado y cuando llegó a la Barberia estaba medio pelado. Diciendo entonces que lo acabaran de pelar. Creyendo el maltrato al Bernabé Chinea y al Rosendo Dorta obedece a una denuncia que presentaron estos contra el Doctor Trujillo, tio politico del referido Jefe Local.

Que todos estos individuos han venido a quejarse a la Alcaldía y que en vista del malestar sembrado por las arbitrariedades a cabo por el Jefe Local de Falange se vió obligado a ponerlo en conocimiento de la superioridad para salvar su responsabilidad. También añade que al mismo Bernabé Chinea y al Rosendo amenazó con darle mayores palizas castigos si denunciaban las providencias que habían tomado contra ellos.

En este estado S.S. dió por terminada esta declaración y leida por mi el Secretario por haber renunciado a hacerlo por si, se afirma y ratifica y la firma con su S.S. de lo que doy fé.

Manuel Mora       Peregrino Chinea

Juan A. Cisneros

[Las tres firmas rubricadas]

* * * * * * * * * *

Esta declaración de PEREGRINO CHINEA consta en el folio 7 del Procedimiento Previo nº 321 de 1936, que por el delito de abuso de autoridad le fue seguido a URBANO PADILLA TRUJILLO, Jefe Local de Falange Española de Arure (Isla de la Gomera).

Ocurrió el hecho el 31 de octubre de 1936.

Dieron principio las actuaciones el dia 10 de noviembre de 1936.

Actuó como Juez Instructor MANUEL MORA ROLDÁN, Alférez de Infantería, teniendo como Secretario a JUAN ANTONIO CISNEROS BURGOS, Brigada de Infantería.

URBANO PADILLA TRUJILLO sería sancionado gubernativamente con multa de cien pesetas o diez días de privación de libertad, en resolución de 11 de febrero de 1937, firmada por ANTONIO ALONSO MUÑOZ, General Encargado del Despacho.

Este Procedimiento Previo nº 321 de 1936, se conserva dentro del legajo 163, identificado con la signatura o clave 4084-163-34.

 

QUE NO PUEDE PRECISAR


D.2.598.496

65

 

[Al margen]

DECLARACIÓN Del guardia EDUARDO DÍAZ RODRÍGUEZ

[Texto]

En Santa Cruz de Tenerife a veintidós de Julio de mil novecientos treinta y seis en la fortaleza de Paso Alto.

Ante el Señor Juez Instructor, hallándose presente el Secretario, compareció el anotado al margen para prestar declaración, el que fue advertido de las prevenciones del artículo 451 del Código de Justicia Militar y, enterado fué exhortado a decir verdad.

Interrogado a tenor del artículo 453 del mismo Código, dijo:

Llamarse como queda expresado al margen

natural de Sta. María de Rábade Provincia de Lugo

de veintiséis años de edad, de estado soltero de profesión guardia del Cuerpo de Seguridad con destino en la compañía de Canarias, concurriendo también al acto el Ministerio Fiscal.

INTERROGADO CONVENIENTEMENTE, dijo: Que sobre las seis de la tarde o mejor dicho al atardecer que no puede precisar la hora del día dieciocho del actual, el capitán de Asalto le dio orden de que comunicara al sargento Otero que estaba de servicio en la plaza de la República que se retirara con la fuerza al cuartel a donde regresó el declarante después de cumplimentar aquélla; que momentos después sin saber quien dio la orden salió el declarante con otros guardias cuyo número no puede precisar a las órdenes del Teniente Gonzalez Campos marchando por la calle del Sí hacia la del Castillo oyendo en el trayecto varias descargas; que al llegar a la calle del Castillo vió que la plaza estaba desierta y solo corrían algunos paisanos observando que se hallaba tendido el cadáver de un compañero; que no se dio cuenta de si algunos de sus compañeros penetraron en la casa donde se encuentra el café Suizo pues el declarante tomó por la calle de San Francisco hasta refugiarse en un comercio que cree ser la Imprenta Católica y que desde luego está por debajo del café La Peña haciendo esquina y enfrente del hotel Camacho; que subió hacia la azotea excitado por el público para evitar que le confundieran y tirasen contra él, donde permaneció hasta que fue detenido por fuerzas del ejército; que el declarante no disparó ni tampoco puede precisar si sus compañeros lo hicieron; que al llegar a la calle del Castillo y ver las puertas del Gobierno Civil cerradas creyó que los paisanos lo habían asaltado y cuando se abrieron aquellas fue cuando advirtió que lo ocupaban fuerzas del Ejército; que no recuerda por la excitación del momento si el Teniente Gonzalez Campos marchaba delante o detrás o entre los guardias de Asalto ni si les decía que siguieran adelante o que volvieran al cuartel; que el único rumor que oyó entre sus compañeros es el de que las fuerzas de asalto no debían de prestar servicio y si retirarse a su cuartel.

Leída que fué por el testigo, esta su declaración, se afirmó y ratificó en su contenido y la firma con el Sr. Juez, Ministerio Fiscal y presente Secretario de que doy fe.

Francisco Sánchez Pinto           Pedro Doblado

Eduardo Díaz

Eugenio

Rodríguez Alonso

 

[Las cuatro firmas rubricadas]

 

Cfr.: Causa 50 de 1936 [6401-207-1].- Folio 65.

SENTENCIA DE CAUSA 139 DE 1936

M.8.737.898

43

S E N T E N C I A

En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife a veinticinco de Agosto de mil novecientos treinta y seis.

Vista ante éste Consejo de Guerra ordinario de Plaza, en audiencia pública y en juicio sumarísimo, la causa número 139 de 1936 instruída por el presunto delito de excitación a la rebelión contra los paisanos PEDRO OLIVA GUTIERREZ, mayor de dieciocho años, dependiente de Farmacia, natural de esta Capital, sabe leer y escribir, y VICENTE ACUÑA GARCIA, de veintiséis años de edad, de oficio carpintero, natural de La Laguna, pronvia de Santa Cruz.

Oida la lectura de las actuaciones, prueba practicada ante el Consejo, informes del Señor Fiscal y Defensa y manifestaciones de los procesados; y

RESULTANDO: que el dia ocho del presente mes y a las dieciséis horas del mismo fueron detenidos los procesados PEDRO OLIVA GUTIERREZ Y VICENTE ACUÑA GARCIA, en una choza en que estaban refugiados al huir de la población de la Laguna, siéndoles ocupadas dos hojillas dirigidas a los soldados, obreros y campesinos excitándolos a la rebelión contra el movimiento militar. Hechos probados.

CONSIDERANDO, que los hechos realizados por los procesados PEDRO OLIVA GUTIERREZ Y VICENTE ACUÑA GARCIA, son constitutivos de un delito de excitación a la rebelión previsto y penado en el artículo 240 párrafo segundo del Código de Justicia Militar, del que son responsables éstos en concepto de autores por participación directa y voluntaria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CONSIDERANDO: que para el cumplimiento de la condena les será de abono en su día a los procesados la totalidad del tiempo de prisión preventiva sufrida, y que dada la índole del delito no procede exigir responsabilidades civiles.

Vistos los artículos citados y demás generales de los Códigos Penales, Ordinario y Común.

FALLAMOS , que debemos condenar y condenamos a los procesados paisanos PEDRO OLIVA GUTIERREZ y VICENTE ACUÑA GARCIA, como autores del mencionado delito a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR con la accesoria que determina el artículo 185 del Código de Justicia Militar, siéndoles de abono para el cumplimiento de la pena impuesta la totalidad del tiempo de prisión preventiva sufrida en ésta causa.

Siguen las firmas de ENRIQUE ROLANDI PERA, EDUARDO CALLEJA Y GARCÍA AMADO, PABLO ERENAS MARTÍN, ENRIQUE SUÁREZ DE DEZA Y AGUILAR, JESÚS ANSOCÚA RODRÍGUEZ, FERNANDO LÓPEZ POZAS y TOMÁS LLUNA GORDILLO

Cfr.: Causa 139 de 1936 [3687-150-33] – Folio 43.