El expediente 5906-193-21 contiene los documentos del denominado Juicio Sumarísimo Nº 207 del año 1937, instruido contra Nelson Pestana Gómez, Sebastián Álvarez Ortega, Pedro Expósito García y Francisco Lorenzo Pérez, por el delito de rebelión. El Alférez de Infantería Marciano Caballero Gómez fue su Juez Instructor actuando como Secretario el Soldado Ezequiel P. Cuevas Cabrera.
Los folios 161 a 163 de este expediente 5906-193-21, están ocupados por una certificación que lleva este encabezamiento:
95 161
¡Arriba España!
Don Amado Martín Biénzobas, Alférez de Caballería, Secretario del Juzgado Militar Permanente de la Comandancia General de las Islas Canarias, Secretario de la CAUSA número 183 del año 1.937, instruida contra los paisanos JUAN MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y once más, por el delito de rebelión militar, y de la que es Juez Instructor, el permanente de la citada Comandancia General, Comandante de Infantería movilizado, DON ELISARDO EDEL RODRÍGUEZ.
CERTIFICO: Que en la mencionada causa y a los folios que se expresan, existen los escritos, que copiados literalmente, se leen:
(folio ciento ochenta y cinco).- “DON LUIS DE CUENCA Y FERNANDEZ DEL TORO, AUDITOR DE BRIGADA, SECRETARIO-RELATOR DEL ALTO TRIBUNAL DE JUSTICIA MILITAR.- CERTIFICO: Que por el mencionado Alto Tribunal y en la causa que se expresa, se ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A . – Señores: – Presidente, BARRERA LUYANDO, Vocales, RUIZ DEL PORTAL MARTINEZ.- GAMEZ FOSSI.- FERMOSO BLANCO.- CORTES ECHANOVE.- En Valladolid, a diez de Noviembre de mil novecientos treinta y siete, en la causa que ante este Alto Tribunal de Justicia Militar pende, procedente de la Comandancia Militar de Canarias y seguridad con caracter de procedimiento sumarisimo y número ciento ochenta y tres de mil novecientos treinta y siete, contra JUAN MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ y once mas por el delito de rebelión militar.- RESULTANDO que el dieciocho de Julio de mil novecientos treinta y seis el Comandante Militar de Las Islas Canarias, del mismo modo que otras Autoridades militares, mediante la publicación del oportuno Bando declaratorio del Estado de Guerra en todo el aquél Archipiélago tuvo que asumir y asumió por la razón suprema de salvar a España los poderes públicos y en Santa Cruz de La Palma desde ese día hasta el veinticinco de igual mes, tiempo denomiado en esta causa “semana Roja” los elementos revolucionarios adoptaron contra las Autoridades militares una actividad hostil que dió lugar al desembarco en aquél puerto de algunas tropas con lo cual pusieronse en fuga los elementos revolucionarios, y tales sucesos de Santa Cruz de la Palma estaban en relación directa con un extenso alzamiento en armas surgido entonces en diversos puntos del territorio nacional contra las Autoridades militares, el cual perdura aún, organizado militarmente y sostenido, entre otros elementos, por algunos del Ejército.- RESULTANDO que el procesado JUAN MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ de cuarenta años, empleado, actuó con otros dos individuos provisto de un revolver y con un brazalete de miliciano rojo durante los referidos días a las ordenes de un comité revolucionario, hizo guardias y cacheos por amenazas y practicó detenciones de personas de derecha entre otras las de Don José López Martín a quien llevaron a la Casa del Pueblo y dejaron atado de pies y manos, pero ya el veinticinco de Julio al oir tiros y atribuirlos a las tropas que del cañonero “Canalejas” acababan de desembarcar huyó JUAN MANUEL SANCHEZ como ortso precipitadamente hacia el sur de la isla, pasaron por Tajulla y Tazacorte hasta Tijarafe y se internaron en el monte donde permaneció unos días entre numeroso grupo del que se separó con algunos, vivieron quince días en una cueva y despues, por diversos montes en los que se encontraron otros grupos de fugitivos, permanecieron durante meses hasta regresar en Octubre a Santa Cruz de la Palma.- RESULTANDO que el diez de Mayo de mil novecientos treinta y siete en el domicilio del suegro de JUAN MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ la Guardia Civil descubrió bajo el pavimento de una habitación un espacio donde se ocultaba el procesado dicho, quien se entregó al verse descubierto y allí encontraron también cantidad grande de folletos comunistas y anarquistas y como documentación personal del detenido, un carnet de afiliado a la Agrupación Socialista Obrera de Santa Cruz de la Palma, otro del Socorro Rojo Internacional, mas otro de la Unión de Juventudes Comunistas, radio de Santa Cruz de la Palma, célula número cinco.- RESULTANDO que el tambien procesado GUZMAN GOMEZ HERNANDEZ de treinta y tres años, afiliado al comunismo como perteneciente a la célula cinco-A del radio comunista de Santa Cruz de La Palma, era constante y exaltado propagandista de sus ideas entre los obreros sobre los que ejercía alguna influencia por sus condiciones y hombre de acción, intervenía en la organización de huelgas y manifestaciones extremistas, se le vió con los elementos revolucionarios por las calles de Santa Cruz de La Palma del dieciocho al veinticinco de Julio y despues de llegar el cañonero “Canalejas” huyó al monte con JUAN MANUEL SANCHEZ, estuvo huido unos quince días, pero regresó y organizó recaudación de dinero para enviarle a los fugitivos, como lo hizo sucesivamente unas cinco veces con intervalo de diez o quince días y algo más de cien pesetas cada vez.- RESULTANDO que días después de llegar el cañonero “Canalejas” y huir por ello al monte los revolucionarios, uno de estos fugitivos, marino del vapor “Ciudad de Mahón” hizo llegar a amigos suyos la petición de dinero, y en consecuencia se reunieron los procesados mayores de edad ALBERTO RODRIGUEZ, MANUEL ACOSTA FELIPE y MIGUEL RAMOS FLEITAS y previa iniciativa del primero, acordaron recaudar dinero los tres para los huidos del monte, propósito que realizaron con peticiones en varios establecimientos y alcanzaron unos cientos de pesetas.- RESULTANDO en cuanto a los antecedentes de los tres sujetos dichos organiadores de la recaudación, que ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conducta poco recomendable, es sujeto peligroso de filiación política comunista en íntima amistad con los dirigentes de este partido y tan destacado en él, que tenía dispuesto como representante del mismo un viaje a Rusia frustrado por sobrevenir el alzamiento nacional. Que MANUEL ACOSTA FELIPE anteriormente condenado por homicidio y afiliado al partido comunista es de mala conducta, organizó en mil novecientos treinta y seis el Ateneo Cultural anarquista, desempeñó el cargo de directivo en él, pertenecía a las juventudes libertarias y es también sujeto peligroso y por último, que MIGUEL RAMOS FLEITAS tenía asimismo relación con los organizadores comunistas.- RESULTANDO que el procesado ESTANISLAO DUQUE PEREZ de treinta años de edad era Secretario de Agitación y propaganda de la célula tres del radio comunista de Santa Cruz de la Palma y pertenecía al Socorro Rojo Internacional, actuó en esta ciudad durante la semana del dieciocho al veinticinco de julio de mil novecientos treinta y seis como miliciano rojo aunque de manera no concretada, y dio en cuatro ocasiones dinero a GREGORIO GOMEZ sin desconocer era para los huidos.- REESULTANDO que LORENZO DE PAZ MARTELL también procesado, sujeto provocador y de extrema izquierda, elemento activo del partido comunista, Secretario financiero de la célula número uno y cotizante del Socorro rojo Internacional al no poder realizarse ya el viaje preparado de ALBERTO RODRIGUEZ a Rusia entregó para los rebeldes huidos doscientas cincuenta pesetas destinadas a aquél, y la Guardia Civil le señala como uno de los milicianos rojos que actuaron a las ordenes del Comité durante la semana del dieciocho al veinticinco de Julio.- RESULTANDO que asimismo contribuyó con dinero para sostener a los rebeldes en los montes de las Isla de la Palma, GREGORIO GOMEZ HERNANDEZ de treinta y nueve años, quien habá ya formado parte en mil novecientos treinta y cinco del Comité de la “Concentración popular antifascista” y afiliose después en el partido de Martínez Barrio este procesado, que además pertenece a la Masonería y durante los días que actuaron los rebeldes en Santa Cruz de la Palma hasta la llegada del cañonero “Canalejas”, comentó los acontecimientos a favor del Gobierno rojo cuyo triunfo esperaba.- RESULTANDO que el procesado GABRIEL ARROCHA MARTIN de treinta y dos años de edad, elemento de izquierda entregó dos o tres veces a GUZMAN GOMEZ alguna cantidad para los huidos a sabiendas de su destino sin que consten otras actividades politicas anteriores ni relaciones con la rtebelión en Santa Cruz de la Palma. HECHOS TODOS QUE ESTE ALTO TRIBUNAL DECLARA PROBADOS.- RESULTANDO en cambio, no comprobarse que el procesado MANUEL RODRIGUEZ ACOSTA, persona de orden, de buenos antecedentes y conducta y significada actuación políticas antimarxista, llegara a entregar a MIGUEL RAMOS y ALBERTO RODRIGUEZ cantidad alguna con destino a los rebelde y que el procesado VICENTE MENDEZ HERNANDEZ se limitó a transmitir de parte de un fugitivo la petición de dinero al dicho ALBERTO RODRIGUEZ y es tambien VICENTE MENDEZ sujeto de buena conducta según la Alcaldía de Santa Cruz de la Palma y sin filiación ni actividades politicas comprobadas.- RESULTANDO que según testimonio literal unido a la causa, en doce de septiembre de mil novecientos treinta y seis el Comandante Militar de Canarias dictó el siguiente bando: “Articulo primero.- Las personas que alberguen en sus domicilios a rebeldes o sediciosos u otros delincuentes perseguidos por la jurisdicción de Guerra, tenga o nó conocimiento del he
96 162
cho que hubieren perpetrado, será considerados como autores de un delito de auxilio a la rebelión y juzgados en procedimientos sumarísimo.- Articulo segundo.- En las mismas penalidades incurrirán los que de cualquier forma auxiliasen a los rebeldes y sediciosos.- Articulo tercero.- La casa donde se ocultase el rebelde si es propiedad del que lo encubre, será volada.- Articulo cuarto.- La mala fé a los efectos de los articulos anteriores se presume por el hecho de ser la persona alojada distinta de las que habitualmente moran en el domicilio.- Articulo quinto.- Los que en plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la promulgación de este Bando, denuncien a las Autoridades o sus Agentes, bien por escrito o confidencialmente, la situación de los rebeldes, quedarán exentos de responsabilidad”.- RESULTANDO que un Consejo de Guerra ordinario reunido en la plaza de Santa Cruz de Tenerife declaró hechos probados que el procesado JUAN MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ sirvió como miliciano del Frente Popular, hizo guardias, participó en alguna detención y huyó despues al monte hasta ser detenido el diez de Mayo último, y que los restantes procesados auxiliares económicamente” y con alimentos al anterior y a otros durante el tiempo que permanecieron en los montes con lo cual dificultaron su detención; calificó aquel Consejo los hechos cometidos por JUAN MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ como integrantes de rebelión del número segundo del articulo doscientos treinta y ocho del Código de Justicia Militar en relación con el Bando declaratorio del Estado de Guerra sin circunstancias modificativas, é impuso a dicho procesado la pena de treinta años de reclusión perpetua con accesorias y abono de preventiva sufrida; y al estimar que en la participación de los onces restantes procesados no existe delito alguno por ser sus actos anteriores al Bando de doce de Septiembre de mil novecientos treinta y seis y no estar comprendidos en el Código Militar, ni en el Penal común, los absolvió libremente y llamó la atención de la Autoridad Judicial a fín de adoptar las procedentes medidas gubernativas dados los antecedentes políticos sociales de los procesados absueltos.- RESULTANDO que el Auditor de la Comandancia General de Canarias considera acertada la sentencia del Consejo de Guerra respecto de JUAN MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ; pero disiente de la misma en cuanto a la absolución de los demás procesados, que a su juicio tuvieron actuación diferente, ya que GUZMAN GOMEZ HERNANDEZ además de dirigir la suscripción abierta a favor de los huidos y de encargarse de remitir a su destino los fondos recaudados, poseia relativa cultura que determinaba una mayor influencia sobre sus compañeros y hubo de persistir en su actitud hasta después de la publicación del Bando de doce de Septiembre de mil novecientos treinta y seis según racionalmente se desprende de la suma del tiempo que invirtió en sus intervenciones, por lo cual, debió ser estimado según el Auditor, como responsable de un delito de auxilio a la rebelión militar, conforme al articulo segundo de dicho Bando, é imponersele la pena de doce años y un día de reclusión menor y accesorias; más se conformó el Auditor con la resolución de los restantes procesados para los cuales, a su juicio, no se concretan de modo preciso los hechos punibles, aunque sean casi todos los partidos extremistas y de ESTANISLAO DUQUE PEREZ y LORENZO DE PAZ MARTELL se dice que fueron milicianos rojos.- RESULTANDO que el Comandante General de Canarias de conformidad en todo con el dictámen de su Auditor se adhiere al recurso interpuesto por éste y disiente por tanto de la sentencia dictada.- RESULTANDO que en la tramitación de esta causa se observaron las prescripciones legales pertinentes.-VISTOS los articulos ciento setenta y uno, ciento setenta y dos, ciento setenta y tres, ciento ochenta y cinco, ciento ochenta y ocho, doscientos treinta y siete, doscientos treinta y ocho, doscientos cuarenta del Código de Justicia Militar, treinta y tres, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y ocho del Código Penal Común, demás preceptos concordantes de general aplicación de ambos Cuerpos legales y Decretos de diez de enero y diecisiete de Febrero de mil novecientos treinta y siete (Boletines Oficiales número ochenta y siete y ciento ventidos).- Siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Vocal Auditor de División Don Luis Cortés Echanove.- CONSIDERANDO que el extenso alzamiento en armas a que se refiere el primer·Resultando” de esta sentencia y del cual los hechos cometidos en Santa Cruz de la Palma fueron mero episodio, constituye un delito de rebelión militar, ya que las Autoridades Militares que asumieron los poderes públicos a que se refiere el párrafo primero del articulo doscientos treinta y siete del Código de Justicia Militar eran las legítimas, pues con ello cumplían el deber primordial que al Ejército como Institución impuso el articulo segundo de su Ley constitutiva de veintinueve de Noviembre de mil ochocientos setenta y ocho, la cual al fijar las normas básicas de la existencia y organización del Ejército señaló como su primera y más importante misión la de sostener al independencia de la Patria y defenderla de sus enemigos exteriores é interiores y además, en el alzamiento en armas surgido contra aquellas Autoridades concurren todas las circunstancias que son caracteristicas del delito de rebelión militar, según el citado articulo doscientos treinta y siete.- CONSIDERANDO que los bandos de las Autoridades del Ejército en los estados excepcionales complementarios del Código de Justicia Militar, mas no le sustituyen por completo ni implican la total inaplicación de dicho Cuerpo legal, cuyo articulo ciento setenta y uno es, en su párrafo primero el principio fundamental sobre determinación de delitos militares ya que ante todo lo son “las acciones ú omisiones penadas en esta Ley” y en consecuencia para calificar los hechos motivo de la presente causa era inexcusable obligación analizarlos ante todo en relación con el tratado segundo del Código de Justicia Militar.- CONSIDERANDO que el Bando promulgado por el Comandante Militar de Canarias el doce de septiembre de mil novecientos treinta y seis, fundado sin duda en la necesidad de terminar con las numerosas cooperaciones, auxilios y encubrimientos a favor de rebeldes huidos, no crea ningún delito nuevo en su articulo segundo; pues éste, consigna solamente que en la misma penalidad indicada en el articulo anterior – o sea en la correspondiente a “los que de cualquier forma auxiliasen a los rebeldes y sediciosos”, es decir, limítase, aunque con indudable redundancia, a recordar para saludables efectos conminatorios la existencia de un delito de auxilio para la rebelión, el cual ya estaba previsto y penado en el Código de Justicia Militar y sin necesidad de Bando alguno, había de castigarse siempre que se cometiera, lo mismo que los demás delitos comprendidos tambien en leyes penales y no recordado siquiera en los Bandos.- CONSDIERANDO que sería alejarse de la realidad el estimar los actos de los procesados respecto de los rebeldes huidos en los montes de la Isla como meros auxilios económicos inspirados en sentimientos de beneficencia, pues lo que verdaderamente descubre esta causa es que en Santa Cruz de la Palma subsistía, no obstante la declaración del Estado de Guerra, la actividad de organizaciones hostiles al Glorioso Movimiento Nacional y que sus directivos se relacionan entre sí y con elementos simpatizantes a sus ideas para cotizar a favor de los correligionarios, como lo hicieron, a fín de sostenerlos en su actitud de rebeldía después de la llamada “semana roja” cuando continuaban fuera de la Ley y del alcance de las Autoridades sin duda por las responsabilidades que ya había contraído al oponerse abiertamente al patriotico Movimiento Salvador de España, y para permanecer a la espectativa de las vicisitudes que tuviera éste.- CONSIDERANDO que de los anteriores razonamientos se deduce que al declarar el Consejo de Guerra respecto de once procesados que auxiliaron económicamente a los rebeldes mientras permanecían estos en los montes con lo cual dificultaron su detención, y absolver no obstante a aquellos por ser sus actos anteriores al Bando promulgado para Canarias el doce de septiembre de mil novecientos treinta y seis, se incurrió en error sostenido después por el Auditor y el General que intervinieron en el fallo, pues si bien a los bandos que dictan las Autoridades militares con caracter de leyes penales excepcionales no debe darseles efecto retroactivo, es notoriamente innecesario invocar bando ninguno como requisito previo para sancionar hechos, cuales son los de autos, de suyo delictivos por solo las disposiciones legales vigentes las cuales debieron aplicarse desde luego.- CONSIDERANDO que el número segundo del articulo doscientos treinta y ocho del Código de Justicia Militar en una extensa formula punitiva comprende como rebeldes a los ejecutores de la rebelión misma y además a cuantos se adhieran a ella “En cualquier forma que la ejecuten”, y tan amplio concepto de rebelión alcanza por tanto a los procesados en esta causa MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ, ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, GUZMAN GOMEZ HERNANDEZ, ESTANISLAO DUQUE PEREZ, MANUEL ACOSTA FELIPE y LORENZO DE PAZ MARTELL porque, dada la actuación política y social de estos procesados y los fidedignos informes obtenidos sobre sus antecedentes todos, hay en autos base para estimar que obraron con identificados con la rebelión, perseguían los fines de ésta y estaban unidos en espíritu con los demás rebeldes a quienes favorecían.- CONSIDERANDO que el párrafo primero del articulo doscientos cuarenta del Código de Justicia Castrense castiga el delito de “auxilio para cometer la rebelión militar” y ésta, como delito continuado respecto de los rebeldes, se comete por ellos mientras no se
97 163
hayan sometido, por lo cual incurren en aquél delito de auxilio cuantos, con conocimiento de la rebelión misma sin adherirse a ella, ni incidir por lo tanto en la responsabilidad prevista en el número segundo del articulo doscientos treinta y ocho de dicho Código, prestan a los rebeldes, no obstante eficaz cooperación directa que les ayude o favorezca para mantenerse en su actitud delictiva, y en consecuencia y por los hechos que respectivamente cometieron, son responsables como autores del expresado delito de auxilio a la rebelión militar MIGUEL RAMOS FLEITAS, GREGORIO GOMEZ HERNANDEZ, GABRIEL ARROCHA MARTIN y JOSE MAXIMINO SIMON HERNANDEZ.- CONSIDERANDO a mayor abundamiento que, si por la obligada aplicación del Código de Justicia Militar se llega a calificar del modo ya expuesto la conducta punible de los diez procesados dichos, conduce a la misma conclusión jurídica el Bando promulgado por la Autoridad Militar de Canarias en dieciocho de Julio al declarar el Estado de Guerra, pues prohibió la formación de grupos de más de tres personas y consideraba reos de rebelión a quienes fueran aprehendidos huyendo o escondidos después de estar fugitivos en los montes y en relación con tal rebelión debió calificarse en la ciudad de Santa Cruz de la Palma quedaron.- CONSIDERANDO que los Tribunales Castrense tiene un prudente arbitrio para apreciar circunstancias atenuantes o agravantes, en los delitos militares, a tenor de las normas indicadas por el articulo ciento setenta y tres del Código de Justicia Militar y sobre esta base, son de apreciar como circunstancia de agravación respecto de JUAN MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ un notorio grado de perversidad indicado en la contumacia de su conducta, ya que después de concreta actuación destacada en los sucesos de Santa Cruz de la Palma antes de llegar el cañonero “Canalejas” y de permanecer largo tiempo fugitivo por montes interiores de la Isla con otros grupos de rebeldes, aún estuvo oculto bastantes meses hasta ser descubierto y la cantidad grande de billetes hallados en su escondrijo acusan su condición de propagandista, y en cuanto a ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ son asimismo motivos de agravación el haber sido iniciador de cotizaciones a favor de los huidos y la peligrosidad que los antecedentes relativos a su actuación política denotan.- CONSIDERANDO que el articulo ciento setenta y dos del Código de Justicia Militar concede a los Tribunales la facultad de imponer en la extensión que estimen justa la pena señalada por la Ley, y cuando ésta resulta alternativa, el Tribunal elegirá, según el articulo doscientos nueve del Código citado, la que crea más adecuada al caso, por lo cual y dados los motivos de agravación ya apreciados respecto de JUAN MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ y ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ sin concurrir a su favor circunstancia atenuante alguna, es justo imponerles las mas graves de las penas señaladas al delito por ellos cometida y en general fijar las sanciones a los demas culpables con saludable severidad, merecida por sus antecedentes politico-sociales y por la necesaria ejemplaridad general que es preciso conseguir en país como la Isla de la Palma donde, aún meses después de vivir bajo régimen justo y beneficioso de las legítimas autoridades del Ejército encuentran los contumacers rebeldes, adhesiones organizadas y ayudas colectivas.- CONSIDERANDO que hubo error en la apreciación de los hechos por parte del Consejo de guerra al declarar en la sentencia probado que tambien MANUEL RODRIGUEZ ACOSTA y VICENTE MENDEZ HERNANDEZ auxiliaron económicamente y con alimentos a JUAN MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ y otros rebeldes huidos y teniendo en cuenta que al no hallarse suficientemente probada la comisión de hechos delictivos por parte de algún procesado debe ser éste absuelto libremente.- CONSIDERANDO que según el articulo doscientos diecinueve del Código de Justicia Militar, todo responsable criminalmente de un delito lo es tambien civilmente con sujeción al Código Penal común y que el articulo octavo del Decreto de diez de enero pasado (Boletín Oficial número ochenta y tres) comprensivo de nromas para la aplicación del Decreto número ciento ocho, dispone que los Tribunales militares u ordinarios que conozcan en procedimiento criminal de actos ú omisiones contrarias al Movimiento Nacional se abstendrán de hacer determinación de cuantía respecto a la responsabilidad civil de los procesados, limitandose en su caso a consignar la reserva expresa de las acciones pertinentes a favor de los perjudicados y a poner en conocimiento de la Comisión Central de bienes incautados por el Estado, establecida por el articulo primero de dicho Decreto, las sentencias condenatorias que dictásen, remitiendo a tal fín a aquella comisión el testimonio oportuno de la sentencia.- F A L L A M O S que debemos revocar y revocar y revocamos la sentencia dictada en esta causa y en su lugar debemos condenar y condenamos; a los procesados JUAN MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ y ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ a la pena de muerte con accesorias para caso de indulto de inhabilitación absoluta é interdicción civil durante la condena, como autores responsables, con las circunstancias agravantes ya dichas del delito de rebelión sancionado en el número segundo del articulo doscientos treinta y ocho del Código de Justicia Militar; a los tambien procesados GUZMAN GOMEZ HERNANDEZ, ESTANISLAO DUQUE PEREZ, MANUEL ACOSTA FELIPE, y LORENZO DE PAZ MARTELL, a la pena de reclusión perpetua (equivalente a treinta años de reclusión mayor) con las accesorias antes consignadas como responsables asimismo del delito de rebelión militar y comprendidas en el ya citado número segundo del articulo doscientos treinta y ocho; a MIGUEL RAMOS FLEITAS, GREGORIO GOMEZ HERNANDEZ y JOSE MAXIMINO SIMON FERNANDEZ a veinte años de reclusión temporal – hoy denominada reclusión menor – más accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por ser autores del delito de auxilio para la rebelión, previsto en el párrafo primero del articulo doscientos cuarenta del Código de Justicia Castrense y a doce años y un día de esta misma pena a GABRIEL ARROCHA MARTIN, más las accesorias consignadas, con abono completo a todos los condenados de la prisión preventiva sufrida y decomiso de los folletos hallados al detener a JUAN MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ los cuales serán inutilizados y por fín, debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados MANUEL RODRIGUEZ ACOSTA y VICENTE MENDEZ HERNANDEZ por no ser su conducta constitutiva de delito, y en cuanto a responsabilidades civiles hacemos expresa reserva de las acciones correspondientes a favor de los perjudicados. Y lo acordado.- Devuélvase la causa con testimonio de esta sentencia a la comandancia Militar de Canarias, de que procede y en periodo de ejecución se enviará a la Comisión Central de incautación de bienes el testimonio dispuesto por el artículo octavo del Decreto de diez de Enero de mil novecientos treinta y siete.- Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Emilio Barrera.- Francisco Ruiz del Portal.- José María Gámez.- Francisco Fermoso.- Luis Cortés.- Todos rubricados.- Es copia de su original de que certifico; y para su curso a la Comandancia Militar de Canarias, expido el presente, que firmo con el Visto Bueno del Exclentísimo Señor Presidente, en Valladolid a tres de Diciembre de mil novecientos treinta y siete. Segundo Año Triunfal.- Luis de Cuenca.- Rubricado y sellado.- Visto Bueno.- El General Presidente.- Barrera.- Rubricado y sellado”. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Y para que conste y su remisión al Señor Juez Instructor de la Comandancia Militar de Santa Cruz de La Palma, Alférez Don Ignacio Feliciano Pérez, para unión y constandi en las Causas números 207 y 212 acumuladas, expido el presente de orden y visado por el Señor Juez Instructor, en Santa Cruz de Tenerife a veinticinco de Febrero de mil novecientos treinta y ocho.- SEGUNDO AÑO TRIUNFAL
Aurelio Martín Biénzobas
Vº Bº
El Comandante Juez
Edel
Ambas firmas rubricadas
A la izquierda de la firma del Juez, Comandante Elisardo Edel Rodríguez, figura el sello del Juzgado Militar Permanente de la Comandancia General de Canarias.
NOTAS:
1.-
El invocado Bando, datado el 12 de septiembre de 1936, publicado en el número 111 del Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, del lunes 14 de septiembre de 1936, está firmado por Teódulo González Peral, Coronel Comandante Militar de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, si bien en su encabezamiento figura la leyenda Comandancia Militar de las Islas Canarias.
El domingo 13 de septiembre de 1936 había arribado a Tenerife el general Ángel Dolla Lahoz, con cuya llegada ya había cesado en el mando de la Comandancia Militar de las Islas Canarias, el Coronel de Infantería José Cáceres Sánchez, quien había desempeñado tal mando residiendo en la ciudad de Las Palmas (Gran Canaria), sustituyendo al general Luis Orgaz Yoldi, desde el mediodía del martes 21 de julio de 1936.
2.-
La causa 189/36, de signatura o clave 3675-150-21, no ha podido ser localizada en el legajo 150.
3.-
La causa 223 de 1937, de signatura o clave 5597-182-29, tampoco ha podido ser localizada en su legajo 182.
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
JUAN MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de 41 años de edad, sería fusilado el 1º de junio de 1938, a las seis de la mañana. A su lado cayó también ANTONIO GONZÁLEZ CABRERA, de 54 años.
Ambos fueron enterrados en la fosa común de Santa Lastenia, inscritos con los números 484 y 483 del libro correspondiente.