CUARENTA Y NUEVE PROVINCIAS


CUARENTA Y NUEVE PROVINCIAS

 

Muerto FERNANDO VII, quedaría como Reina Gobernadora su joven viuda, MARÍA CRISTINA DE BORBÓN Y DOS SICILIAS, sobrina carnal y cuarta esposa de su deseado esposo.

Esta viuda, MARÍA CRISTINA, Reina Gobernadora, no quiso pasar frío en su cama, pues muy poco después de la muerte de su deseado marido, ya era calentada por otro FERNANDO, suboficial de su guardia, con el cual tendría siete hijos, entre los que repartió condados, ducados y marquesados, quedando todos bien colocados, mientras su prolífico engendrador, al que maliciosamente se le llamó Fernando Octavo, resultaría también ennoblecido como duque de RIANSARES, ascendiendo en su carrera militar hasta llegar a teniente general.

De aquellos polvos vienen estos lodos.

Esta Reina Gobernadora acometería una nueva división provincial de España en 49 provincias, mediante un Real Decreto de fecha 30 de noviembre de 1833, publicado en la portada del número 154 de la Gaceta de Madrid, del martes 3 de diciembre de 1833, donde leemos:

ARTÍCULO DE OFICIO

La Reina nuestra señora Doña Isabel II, y S.M. la Reina Gobernadora, siguen sin novedad en su importante salud.

Del mismo beneficio disfrutan SS.AA.RR. los Sermos. Sres. Infantes.

Reales Decretos

Persuadida de que para que sea eficaz la acción de la administración debe ser rápida y simultánea; y asegurada de que esto no pueden suceder, cuando sus agentes no están situados de manera que basten á conocer por si mismos todas las necesidades y los medios de socorrerlas, tuve a bien, al confiaros por mi Real decreto de 21 de Octubre el despacho del ministerio de Fomento, encargaros que os dedicaseis antes de todo, á plantear y proponerme, de acuerdo con el consejo de Ministros, la división civil del territorio, como base de la administración interior, y medio para obtener los beneficios que meditaba hacer á los pueblos. Asi lo habéis verificado después de haber reconocido los prolijos trabajos hechos antes de ahora por varias comisiones y personas sobre tan importante materia; y conformándome con lo que en su vista me habéis propuesto de acuerdo con el expresado Consejo, y oído el dictamen del de Gobierno, he venido, en nombre de mi muy cara y excelsa Hija la Reina Doña Isabel II, en mandar los siguiente:

Artículo 1º El territorio español en la Península é islas adyacentes queda desde ahora dividido en 49 provincias, que tomarán el nombre de sus capitales respectivas, excepto las de Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que conservarán sus actuales denominaciones.

Art. 2º La Andalucía, que comprende los reinos de Córdoba, Granada, Jaén y Sevilla, se divide en ocho provincias siguientes: Córdoba, Jaén, Granada, Almería, Málaga, Sevilla, Cádiz y Huelva. El Aragón se divide en tres provincias, á saber, Zaragoza, Huesca y Teruel. El principado de Asturias forma la provincia de Oviedo. Castilla La Nueva continúa dividida en las cinco provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca y Guadalajara. Castilla la Vieja se divide en ocho provincias, á saber, Burgos, Valladolid, Palencia, Ávila, Segovia, Soria, Logroño y Santander. Cataluña se divide en cuatro provincias, á saber, Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona. Extremadura se divide en las de Badajoz y Cáceres. Galicia en las de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. El reino de León en las de León, Salamanca y Zamora. El de Murcia en las de Murcia y Albacete. El de Valencia en las de Valencia, Alicante y Castellón de la Plana. Pamplona, Vitoria, Bilbao y San Sebastián son las capitales de las provincias de Navarra, Álava, Vizcaya y Guipúzcoa. Palma las de las Islas Baleares. Santa Cruz de Tenerife la de las islas Canarias.

 

Art. 3º La extensión y límites de cada una de dichas provincias son los designados a continuación de esta Ley. Sin embargo, si un pueblo situado á la extremidad de una provincia tiene una parte de su término dentro de los límites de la provincia contigua, este territorio pertenecerá a aquella en que se halle situado el pueblo, aun cuando la línea divisoria general parezca separarlos.

Con respecto a los límites señalados á las provincias que confinan en cualquier punto con Francia y Portugal, se entienden en conformidad de los tratados existentes, y sin perjuicio del resultado de las rectificaciones sobre límites o derechos de pastos en varios puntos de una ú otra frontera (¡).

Art. 4º Esta división de provincias no se entenderá limitada al orden administrativo, sino que se arreglará á ella las demarcaciones militares, judiciales y de Hacienda.

Art. 5º Ínterin se promulga la ley, que he mandado formar sobre acotamientos y cerramientos de heredades, no perjudicará la nueva división territorial a los derechos de mancomunidad en pastos, riegos y otros aprovechamientos, que los pueblos ó los particulares disfruten en los territorios contiguos a los suyos.

Art. 6º Los subdelegados de Fomento harán demarcar los confines de sus provincias respectivas, reunirán todas las observaciones que les dirijan sobre la agregación ó separación de los pueblos, que deban hacer ó dejar de hacer parte de una provincia, y las trasladarán al ministerio de vuestro cargo: é instruido en él un expediente general me propondréis al cabo de un año las modificaciones de esta especie que deban hacerse en la nueva división.

Art. 7º Entre tanto los dichos subdelegados cuidarán de hacer levantar planos topográficos exactos de sus provincias respectivas, con presencia de los cuales haréis levantar una nueva carta general del reino. Tendréis lo entendido, dispondréis lo necesario a su más pronto y puntual cumplimiento, y lo haréis imprimir, publicar y circular, comunicándolo desde luego a todos los demás Ministerios.= Está rubricado de la Real mano de S.m.= En Palacio á 30 de Noviembre de 1833= A D. Javier de Burgos.

(I) La demarcación de límites de las provincias que expresa este artículo, no se inserta en la Gaceta por ser demasiado voluminosa, pero se hallará mañana desde mañana en el despacho de la Imprenta Real.

Desaparecieron así del mapa político, las provincias de

Calatayud, Chinchilla, Játiva, Vigo y Villafranca

Y las de

Pamplona, Bilbao, S. Sebastián y Vitoria,

pasaron a ser conocidas como

Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Álava,

respectivamente.

 Adyacente con el Real Decreto transcrito, justamente al lado del texto del mismo, en la misma portada, aquel Real Decreto queda complementado por esta otra disposición real:

La nueva división territorial, que con el objeto de facilitar la acción de la administración he tenido á bien sancionar por mi decreto de este día, no sería un beneficio para los pueblos, si á la cabeza de cada una de las provincias, y aún á la de algunos partidos, no hubiese un gefe encargado de estudiar las necesidades locales, y de socorrerlas él mismo, ó de proponer al gobierno medios de verificarlo. Con este objeto mandé por mi Real decreto de 23 de octubre que se estableciesen dichos gefes con el título de subdelegados de Fomento; y no conviniendo diferir ya la ejecución de esta medida, ni pudiendo llevarse a cabo sin otras que la regularicen y completen; oído el Consejo de Gobierno y de Ministros, he venido en mandar en nombre de la REINA Doña ISABEL II lo que sigue:

Artículo 1º Para el establecimiento de los subdelegados de Fomento se dividirán las provincias del reino en tres clases. La primera comprenderá la de Barcelona, Cádiz, Coruña, Granada, Madrid, Málaga, Sevilla y Valencia. La segunda las de Alicante, Córdoba, Murcia, Oviedo, Toledo, Valladolid y Zaragoza. Y la tercera todas las demás del reino.

Art. 2º En cada capital de provincia habrá un subdelegado principal de Fomento, con un secretario, cinco oficiales y un portero en las de segunda y tercera clase, y un oficial más en las de primera. Este número se aumentará solo cuando los bienes que promuevan los subdelegados justifiquen el aumento de brazos auxiliares, ó cuando la experiencia demuestre no ser suficientes los que aquí se señalan.

Art. 3º Habiéndose reducido notablemente la extensión de las provincias de resultas de la nueva división, se modificará con arreglo á esta circunstancia la disposición del mencionado decreto de 23 de Octubre, que previene haya dos ó tres subdelegados de partido en cada una, y solo se establecerán uno o dos en las de mayor extensión é importancia, pudiendo no establecerse ninguno en las de corta población que no lo necesiten absolutamente, ó en que no haya pueblo de bastante consideración para que le sirva de capital. Conforme a estos principios, los subdelegados principales, inmediatamente después de instalados, me propondrán por vuestro conducto los pueblos más importantes de sus respectivas provincias, en que deberán establecerse los subdelegados de partido, para conocer más de cerca sus necesidades, y proveer más fácilmente a su remedio, ó expondrán las razones por las cuales no contemplen necesario su establecimiento. Estas subdelegaciones de partido tendrán tres oficiales, de los cuales el primero hará de secretario.

Art. 4º La obligación de indicar ó proponer las capitales de subdelegaciones subalternas, que el artículo anterior impone a los subdelegados principales, se entiende sin perjuicio de que desde luego me propongáis el establecimiento de las de partido, que por la importancia conocida de los pueblos donde deben residir, y de sus intereses que hay que promover en ellos, pueden señalarse desde ahora sin riesgo de error, ni necesidad de rectificación ulterior.

Art. 5º A los subdelegados principales y subalternos toca exclusivamente conocer en sus provincias y partidos respectivos de todos los negocios que el Real decreto de 9 de Noviembre de 1832 señaló como de incumbencia y atribución privativa del ministerio de Fomento.

Art. 6º Para desempeñar en el sentido de mis intenciones y de la conveniencia pública su importante encargo, los subdelegados de fomento se conformarán a la letra y al espíritu de la instrucción, que de mi orden habéis extendido para su gobierno, y que aprobada por Mi va á continuación de este Real decreto.

Art. 7º Todos los empleados de las subdelegaciones de fomento son de nombramiento Real, y de escala las plazas de sus secretarías.

Art. 8º Las dotaciones de estos empleados y de sus secretarías son las siguientes: en las provincias de primera clase un subdelegado con 360 rs.; un secretario con 240: un oficial primero de la secretaría con 110; otro segundo con 100: dos terceros con 90 cada uno: dos cuartos con 80, y un portero con 3600. En las de segunda clase un subdelegado con 320 rs.; un secretario con 200; un oficial primero de la secretaría con 100; dos segundos con 90 cada uno: dos terceros con 80, y un portero con 3300. en las de tercera clase un subdelegado con 280 rs.: un secretario con 160: un oficial primero de la secretaría con 90; dos segundos con 80 cada uno: dos terceros con 70, y un portero con 3300. en las subdelegaciones de partido establecidas en pueblos de más de 120 almas un subdelegado con 150 rs.; un oficial primero con 70, y dos segundos con 60 cada uno. En las que se sitúen en pueblos de menos de 120 almas un subdelegado con 120 rs., un oficial primero con 60, y dos segundos con 50 cada uno.

Art. 9º Los fondos de policía, que deben costear estas dotaciones, pagarán además: En las provincias de primera clase, para alquiler del edificio en que se sitúen las oficinas, 60 rs.; para gastos de las mismas, incluso los de impresión y escribientes temporales, cuando sea necesario, 209 rs. En las de segunda clase, para edificio 59 rs.; para gastos de oficina 189. En las de tercera clase, para edificio 49; para gastos de oficina 169. En las subdelegaciones de partido, para edificio 39 rs; para gastos de oficina 69.

Art. 10 Los subdelegados principales harán cada año la visita de alguna parte del territorio de su mando, de manera que en dos o tres años le hayan recorrido todo. Cuando hagan esas salidas, tendrán derecho á una indemnización de gastos de viage, si de él resultan bienes materiales á su provincia, y no en otro caso.

Art. 11. Siendo la protección de los intereses generales el objeto esencial, los subdelegados que no los favorezcan sin descanso, los que no promuevan bienes efectivos serán separados de sus destinos, cualquiera que sea la causa que les haya impedido hacer el bien. Esta disposición será aplicable a las oficinas de las subdelegaciones, si los empleados en ellas descuidan la parte de cooperación correspondiente a sus funciones respectivas.

Art.12. Para que no se corra el riesgo de haber de llevar frecuentemente a efecto la conminación contenida en el artículo anterior, cuidaréis de no proponerme para los destinos creados por este mi decreto sino sugetos versados en los conocimientos administrativos, y dotados de la actividad, la capacidad y el patriotismo que exige su cabal desempeño.

Art. 13. Los subdelegados principales de Fomento prestarán antes de entrar en ejercicio, un juramento, cuya fórmula será durante la menor edad de mi augusta Hija la siguiente: “Juro ser fiel á la Reina nuestra Señora Doña Isabel II, y durante su menor edad á S.M. la Reina Gobernadora, y emplear todos mis esfuerzos en hacer la prosperidad de la provincia, cuya administración me ha confiado S.M.” Este juramento será prestado por ahora, y hasta ulterior determinación, en vuestras manos, ó en las del que os suceda si el nombrado se halla en Madrid, y si no, en las del capitán general, a cuyo mando pertenezca su provincia.

Art. 14. Los subdelegados subalternos prestarán en manos de los principales de su provincia el mismo juramento, sin otro diferencia que sustituir en la fórmula la palabra partido á la de provincia. Tendréislo entendido, y dispondréis los necesario para su puntual cumplimiento.= Está rubricado de la Real mano de S.M.= En Palacio á 30 de Noviembre de 1833.= A D. Javier de Búrgos.

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