M.8,730,689
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S E N T E N C I A
En Santa Cruz de Tenerife a veintidós de Ago sto de mil novecientos treinta y seis.
Vista ante este Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, en Audiencia publica y en juicio sumarísimo la causa numero 106 de 1936 instruida por el supuesto delito de insulto de palabra al Ejercito contra el paisano José Rada Nava, de treinta y tres años de edad, casado, tallista escultor industrial, que sabe leer y escribir y no ha sido procesado, defendido por el Capitan de Infanteria Don Augusto Machado Mendez y en la que ha sido unica parte acusadora el Ministerio Publico y Ponente el Comandante Auditor de la Armada, don Eduardo Callejo y Garcia-Amado; y oida la lectura de las actuaciones, prueba practicada ante el Consejo, informes del Fiscal y Defensa, y manifestaciones del procesado
y,
RESULTANDO, que el día treinta y uno del pasado mes de Julio el procesado Jose Rada Nava penetró en la peluquería propiedad de Don Sandalio Albertos, sita en Lacalle de Fermin Galan de esta capital y dirigiéndose a las personas que se encontraban en el local dijo, que apostaba cinco contra uno a que resultaba triunfante del movimiento militar, el Gobierno de Madrid, antes del cinco de Agosto; a lo que Don Domingo Garcia Guanche allí presente manifestó que aceptaba la apuesta y que la elevaba al importe del taller del procesado, aceptando éste y proponiendo se formalizarla ante Notario, en cuyo momento el Garcia Guanche le dijo, que donde había que formalizarla era en la Comandancia Militar; y cogiéndole de un brazo intentó sacarlo a la calle, lo que no consiguió por soltarse éste y salir a la calle murmurando palabras que no fueron oídas.
CONSIDERANDO que los hechos realizados por el procesado integran un delito de desobediencia grave a la autoridad militar previsto y penado en el articulo 260 del Codigo Penal Comun en relación con el articulo 6º del Bando de la Junta de Defensa Nacional de España, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, del que es responsable éste en concepto de autor por participación directa y voluntaria.
CONSIDERANDO, que para el cumplimiento de la condena le será de abono en su día al procesado la totalidad del tiempo de prisión preventiva sufrida y que dada la indole del delito no procede exigir responsabilidades civiles.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación de los Codigos Penales, Comun y Militar,
F A L L A M O S
Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Rada Nava, como autor del delito mencionado, a la pena de CUATRO MESES de arresto mayor y multa de DOS MIL QUINIENTAS pesetas, sufriendo caso de insolvencia seis meses de prisión personal subsidiaria, con la accesoria de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena impuesta la totalidad del tiempo de prisión preventiva sufrida.
Firmas rubricadas de ENRIQUE ROLANDI PERA, EDUARDO CALLEJO GARCÍA-AMADO, JUAN PALLERO SÁNCHEZ, FÉLIX DÍAZ DÍAZ, LUIS GÓMEZ CARBÓ, MARIANO SAN SEGUNDO GIMÉNEZ y TOMÁS LLUNA GORDILLO.
Cfr.: A-TMTQ 3671-150-17.- Causa 106 de 1936 contra JOSÉ RADA NAVA.- Folio 33.