MINISTERIO DE LA GUERRA
Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 8°., párrafo primero, de la Ley de 17 de Julio último, a propuesta del Ministro de la Guerra y de acuerdo con él Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.° Hasta que una ley orgánica penal y procesal militar establezca las denominaciones correspondientes, la Autoridad militar designará a las categorías superiores del Ejército que en circunstancias ordinarias o extraordinarias intervienen en materia judicial, y la de Auditor, a las del Cuerpo Jurídico militar que fuera de la Sala respectiva del Tribunal Supremo ejerzan iguales funciones.
Artículo 2.° Aparte de los derechos e intervenciones que el Código de Justicia militar establece, sin el nombre genérico de recursos o sin su solemnidad y trascendencia, en favor de los procesados, éstos y sus defensores podrán con aquel carácter ejercitar, durante la instrucción de la causa y dentro de las normas, establecidas en dicho texto legal, las siguientes:
El de recusación.
El de que quede sin efecto el procesamiento.
El de que quede sin efecto la prisión preventiva o se convierta en atenuada.
El de proponer las excepciones pertinentes.
El de exponer lo que a su derecho convenga respecto a la sentencia dictada.
El de revisión.
Artículo 3 °. La Autoridad militar y el Auditor podrán interponer contra los fallos de los Consejos de Guerra los recursos de casación o de apelación, o ambos a la vez; el primero, cuando disintieren sobre la validez del procedimiento, calificación jurídica o límite legal de la pena, y el segundo, cuando encontraren error manifiesto en la apreciación de las pruebas o en el ejercicio del albedrío legal que ha de fijar la penalidad.
Artículo 4°. La intervención de la Autoridad militar en tiempo de paz y en territorio no declarado en estado de guerra, en los procedimientos militares, dentro de las demarcaciones señaladas para las Auditorías, se regulará del modo siguiente:
- a) Podrá ordenar la formación de procedimientos judiciales, de cuya iniciativa se dará por el secretario de Justicia, noticia al Auditor.
Si fuese el Auditor quien lo hubiese dispuesto, la Auditoría lo pondrá en conocimiento de la autoridad militar…
En forma análoga, la Auditoría dará también conocimiento a la Autoridad militar: cuando un procedimiento previo e transforme en expediente por falta grave, o en causa, cuando se eleven a causa los expedientes por faltas graves, cuando un juicio sumarísimo se convierta en ordinario, cuando se imponga a un procesado sin reunión de Consejo de Guerra, con su conformidad y la de su defensor, pena que no exceda de seis meses de arresto, y cuando en las actuaciones que sigue se produzca cualquier otra vicisitud de importancia semejante, de que la Autoridad militar deba tener noticia.
Si la orden de proceder hubiera emanado de otras Autoridades o Jefes, éstos darán conocimiento al mismo tiempo, pero separadamente, a la Autoridad militar y al Auditor.
- b) En las causas que hayan de ser de la competencia del Consejo de Guerra de Oficiales Generales, nombrará los Jueces instructores, confirmará los que ya estuviesen designados y nombrará a otros si lo creyere oportuno.
Como atribución, según la ley inherente al nombramiento de Jueces instructores, podrá designar los Secretarios para las mismas causas.
- c) Concluso que sea un sumario, si lo que él. Auditor resuelve en él es que se sobresea provisional o definitivamente respecto a cualquier procesado, lo remitirá a la Autoridad militar, la cual podrá conformarse o disentir de dicha resolución, y la misma facultad tendrá si el sobreseimiento sé hubiese acordado en causas en que no existieran procesados.
- d) En los expedientes que en vía judicial se siguen para el castigo de las faltas graves, la Autoridad militar podrá conformarse o disentir de la resolución del Auditor, cualquiera que ella sea, impóngase o no correctivo y estímese o no, en su caso, la existencia de faltas leves.
- e) Las faltas leves, cuyo castigo se fija taxativamente por la ley, serán o no apreciadas por la Autoridad militar, en uso de su potestad gubernativa; pero, caso de estimarse cometidas, no podrán corregirse de distinta manera que la señalada en el Código. Las demás las castigará por sí, según su prudente arbitrio, o dejará la decisión a los Jefes de quienes inmediatamente dependan los-responsables.
- f) Cuando las faltas sean de carácter disciplinario y no se imputen a individuos del Cuerpo Jurídico, competerá al Auditor definirlas y señalar su corrección y a la Autoridad militar imponer ésta.
- g) La Autoridad militar designará los Generales, Jefes y Oficiales, salvo el Vocal Ponente, que han de constituir los Consejos de Guerra, y dispondrá el día, hora y local en que hayan de celebrarse; pero si han de tener lugar fuera de su residencia oficial, podrá encomendarlo a la Autoridad respectiva. El Juez instructor, al solicitar la reunión del Consejo, significará a la Autoridad militar el nombre del Jefe u Oficial del Cuerpo Jurídico militar que ha de desempeñar las funciones de Vocal Ponente. Al Auditor, al Fiscal y al Juez instructor se dará a conocer la fecha y sitio de la celebración del Consejo de Guerra.
- h) Los Presidentes de los Consejos de Guerra darán cuenta de su celebración, con novedad o sin ella, á la Autoridad militar que los nombró, y el Vocal Ponente, al Auditor.
- i) La Autoridad militar, en trámite de examen de las sentencias pronunciadas por los Consejos de Guerra, podrá optar por aprobarlas o por deducir contra ellas uno o ambos de los recursos de casación o apelación que le concede la ley. En el caso en que el Auditor hubiese recurrido, la Autoridad militar podrá a su vez opinar por la aprobación, por adherirse al recurso interpuesto por el Auditor o por interponer el que éste no haya formulado.
Cuando las sentencias deban elevarse, por la índole de las penas impuestas, al Tribunal Supremo, el Auditor y la Autoridad militar podrán interponer también los recursos que les corresponden.
La Autoridad militar y el Auditor tendrán la consideración de Tribunal sentenciador, a los efectos de poder proponer además el indulto, dimanante del artículo 2°. del Código penal, cuando lo consideren justo.
Artículo 5°. Los asuntos informados o resueltos por el Auditor, que deban ser sometidos a la Autoridad militar, serán despachados en el Estado Mayor que de ella depende. Los relativos a las demás facultades consignadas en la ley, que no deben ser sometidos por el Auditor a la Autoridad militar, y que pasen a ser atribución de ésta, se despacharán por el Secretario de Justicia, que estará afecto al Estado Mayor de su Cuartel general, en forma análoga a la Sección de Contabilidad y Asuntos generales. La Autoridad militar dictará las normas a que deban ajustarse las relaciones entre dicho Secretario y las Secciones del Estado Mayor, acomodándolas a las disposiciones vigentes.
Artículo 6.° En campaña, en tiempo de guerra, o en territorio declarado en tal estado, o en el que tengan lugar operaciones de campaña o ejerzan su actuación tropas de ocupación, la Autoridad militar, además de las atribuciones conferidas para tiempo de paz y territorio no declarado en estado de guerra, tendrá las siguientes:
- a) La inspección y dirección, de toda clase de procedimientos judiciales y la resolución, en general, de las dudas, reclamaciones y recursos que en los mismos se promuevan.
- b) El nombramiento, si lo creyere oportuno, de Jueces para las causas que correspondan al Consejo de Guerra de Cuerpo, al de Plaza o al de Oficiales Generales; el de los Secretarios de este último; la confirmación de los ya nombrados y la designación de otros nuevos.
- c) La resolución del recurso que por los procesados o sus defensores se interponga solicitando la revocación del procesamiento, que el instructor cursará, con su informe, a la Autoridad militar.
- d) La resolución del recurso que por los procesados o sus defensores se formule, pidiendo ser puestos en libertad o que se atenúe la prisión preventiva que sufren; la de la propuesta que a los mismos fines le haga el Juez instructor de la causa; la de la que por su parte deducirá el Auditor cuando el procesado lleve en prisión preventiva un tiempo igual al de la duración de la condena que pueda imponérsele o que se le pida por el Fiscal, y la concesión de libertad provisional en los casos en que las detenciones de los encartados hayan sido hechas por la Autoridad o Jefe militar que haya ordenado la formación de causa.
- e) La autorización al procesado, cuando concurran razones atendibles que lo aconsejen, para residir en sitio distinto del en que se siguen las actuaciones.
- f) La de delegar en los Auditores las funciones que no consideren indispensable retener.
Artículo 7°. En las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, y en todo lo relativo a la inspección o dirección de los procedimientos judiciales, nombramiento de Jueces, resolución de recursos contra los procesamientos o prisiones y concesiones de libertad provisional, las Autoridades militares tendrán todas las atribuciones que el Código de Justicia militar les tenía encomendadas.
Artículo 8°. Las que a las Autoridades militares confiere el Código de Justicia militar y que con arreglo a los términos de este Decreto no se atribuyen expresamente a las mismas, continuarán siendo desempeñadas por los Auditores.
Artículo 9°. Como regla general en todos los casos y circunstancias, la no conformidad entre los informes y resoluciones de la Autoridad militar y del Auditor en causas o expedientes judiciales por faltas graves será motivo de elevación del disentimiento a resolución a la Sala de Justicia militar del Tribunal Supremo.
Artículo 10. Los Generales de División que hayan de ser nombrados propietarios o suplentes para asistir con voz y voto y constituir, cuando les corresponda, la Sala de Justicia militar del Tribunal Supremo, en unión de los Magistrados de la misma, habrán de pertenecer a la Orden Militar de San Hermenegildo y tener servicios de campaña.
Dado en Madrid a trece de Septiembre de mil novecientos treinta y cinco.
NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES
El Ministro la Guerra,
JOSÉ MARÍA GIL ROBLES
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Este Decreto republicano, publicado en las páginas 2111 y 2112, del número 258 de la Gaceta de Madrid, de fecha 15 de septiembre 1935, era invocado en los procedimientos judiciales militares, seguidos por los golpistas alzados contra el Gobierno Republicano de España, después del 17 de julio de 1936.