LEY 46/1977, DE 15 DE OCTUBRE, DE AMNISTÍA
De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
Artículo Primero.
I. Quedan amnistiados:
Todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día 15 de diciembre de 1976.
Todos los actos de la misma naturaleza realizados entre el 15 de diciembre de 1976 y el 15 de junio de 1977, cuando en la intencionalidad política se aprecie además un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de autonomías de los pueblos de España.
Todos los actos de idéntica naturaleza e intencionalidad a los contemplados en el párrafo anterior realizados hasta el 6 de octubre de 1977, siempre que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas.
II. A los meros efectos de subsunción en cada uno de los párrafos del apartado anterior, se entenderá por momento de realización del acto aquel en que se inició la actividad criminal.
La amnistía también comprenderá los delitos y faltas conexos con los del apartado anterior.
Artículo Segundo.
En todo caso están comprendidos en la amnistía:
Los delitos de rebelión y sedición, así como los delitos y faltas cometidos con ocasión o motivo de ello, tipificados en el Código de Justicia Militar.
La objeción de conciencia a la prestación del servicio militar, por motivos éticos o religiosos.
Los delitos de denegación de auxilio a la justicia por la negativa a revelar hechos de naturaleza política, conocidos en el ejercicio profesional.
Los actos de expresión de opinión, realizados a través de prensa, imprenta o cualquier otro medio de comunicación.
Los delitos y faltas que pudieran haber cometido las autoridades, funcionarios y agentes del orden público, con motivo u ocasión de la investigación y persecución de los actos incluidos en esta Ley.
Los delitos cometidos por los funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas.
Artículo Tercero.
Los beneficios de esta Ley se extienden a los quebrantamientos de condenas impuestas por delitos amnistiados, a los de extrañamiento acordados por conmutación de otras penas y al incumplimiento de condiciones establecidas en indultos particulares.
Artículo Cuarto.
Quedan también amnistiadas las faltas disciplinarias judiciales e infracciones administrativas o gubernativas realizadas con intencionalidad política, con la sola exclusión de la tributarias.
Artículo Quinto.
Están comprendidas en esta Ley las infracciones de naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad.
Artículo Sexto.
La amnistía determinará en general la extinción de la responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que se pudieran imponer con carácter principal o accesorio.
Respecto del personal militar al que se le hubiere impuesto, o pudiera imponérsele como consecuencia de causas pendientes, la pena accesoria de separación del servicio o pérdida de empleo, la amnistía determinará la extinción de las penas principales y el reconocimiento, en las condiciones mas beneficiosas, de los derechos pasivos que les correspondan en su situación.
Artículo Séptimo.
Los efectos y beneficios de la amnistía a que se refieren los cuatro primeros artículos serán en cada caso los siguientes:
La reintegración en la plenitud de sus derechos activos y pasivos de los funcionarios civiles sancionados, así como la reincorporación de los mismos a sus respectivos cuerpos, si hubiesen sido separados. Los funcionarios repuestos no tendrán derecho al percibo de haberes por el tiempo en que no hubieren prestado servicios efectivos, pero se les reconocerá la antigüedad que les corresponda como si no hubiera habido interrupción en la prestación de los servicios.
El reconocimiento a los herederos de las fallecidos del derecho a percibir las prestaciones debidas.
La eliminación de los antecedentes penales y notas desfavorables en expedientes personales, aun cuando el sancionado hubiese fallecido.
La percepción de haber pasivo que corresponda, en el caso de los militares profesionales, con arreglo al empleo que tuvieren en la fecha del acto amnistiado.
La percepción del haber pasivo que corresponda a los miembros de las fuerzas de orden público, incluso los que hubiesen pertenecido a cuerpos extinguidos.
Artículo Octavo.
La amnistía deja sin efecto las resoluciones judiciales y actos administrativos o gubernativos que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los trabajadores por cuenta ajena, derivados de los hechos contemplados en los artículos primero y quinto de la presente Ley, restituyendo a los afectados todos los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la misma de no haberse producido aquellas medidas, incluidas las cotizaciones de la seguridad social y mutualismo laboral que, como situación de
asimiladas al alta, serán de cargo del Estado.
Artículo Noveno.
La aplicación de la amnistía, en cada caso, corresponderá con exclusividad a los jueces, Tribunales y autoridades judiciales correspondientes, quienes adoptarán, de acuerdo con las leyes procesales en vigor y con carácter de urgencia, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta Ley, cualquiera que sea el estado de tramitación del proceso y la jurisdicción de que se trate.
La decisión se adoptará en el plazo máximo de tres meses, sin perjuicio de los ulteriores recursos, que no tendrán efectos suspensivos.
La amnistía se aplicará de oficio o a instancia de parte con audiencia, en todo caso, del
Ministerio fiscal. La acción para solicitarla será pública.
Artículo Diez.
La autoridad judicial competente ordenará la inmediata libertad de los beneficiados por la amnistía que se hallaren en prisión y dejará sin efecto las ordenes de busca y captura de los que estuviesen declarados en rebeldía.
Artículo Once.
No obstante lo dispuesto en el artículo noveno, la administración aplicará la amnistía de oficio en los procedimientos administrativos en tramitación y a instancia de parte, en cualquier caso.
Artículo Doce.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Dada en Madrid a 15 de octubre de 1977.
Juan Carlos R. – El Presidente de las Cortes, Antonio Hernández Gil.
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SILVESTRE FRANCISCO INFANTE NACIÓ EN TACORONTE EL 31 DE DICIEMBRE DE 1885
– 27 –
Reintégrese
Don Celso González Tejera Presbítero, Cura propio de la Parroquia de Santa Catalina Mártir, de la ciudad de Tacoronte, diócesis de Tenerife.
CERTIFICO: Que al folio cuarenta y tres del libro veintidós de la Sección de Bautismos del archivo parroquial de mi cargo, se halla inscripta la partida de Silvestre Francisco y en ella consta que nació el día treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenticinco en la calle del Calvario y que fue bautizado el dos de enero del siguiente año. Es hijo natural de D. Padre no conocido
Y de Dª Maria del Carmen Infante
Son sus abuelos paternos desconocido él
Y Dª desconocida élla – – – – – – – – – – – – – ; y los
maternos, D desconocido él
Y Dª María Infante
Todos de esta Ciudad
Fue su madrina Dª María Rodríguez y Rodríguez
Así resulta de la citada partida, en fe de lo cual expido la presente que firmo y sello con el de esta Parroquia. Ciudad de Tacoronte, a seis de Febrero de mil novecientos treinta y uno.
[Sello de la parroquia y firma rubricada de Celso González Pbro.]
Cfr.: A-TMTQ 2316-137-25.- Causa 4 de 1931.- Folio 27.
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Nacido en 31 DE DICIEMBRE DE 1885 y bautizado el 2 de enero del año siguiente.
EXAMEN EN 2008 DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
94º período de sesiones
Ginebra, 13 a 31 de octubre de 2008
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 40 DEL PACTO
Proyecto de observaciones finales del Comité de Derechos Humanos
ESPAÑA
- El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico de España (CCPR/C/ESP/5) en sus sesiones 2580ª y 2581ª, celebradas los días 20 y 21 de octubre de 2008 (CCPR/C/SR.2850 y 2851), y en su sesión 2595ª (CCPR/C/SR.2595), celebrada el 30 de octubre de 2008 aprobó, las siguientes observaciones finales.
- Introducción
- El Comité acoge con satisfacción la presentación del Quinto Informe Periódico de España y se felicita de la ocasión que se le ofrece de reanudar el diálogo con el Estado parte después de transcurridos más de 12 años. El Comité celebra la calidad de las respuestas dadas por una delegación competente, y agradece al Estado parte sus respuestas escritas a la lista de preguntas, aunque lamenta que no hayan sido transmitidas con antelación suficiente para que pudieran traducirse a los otros idiomas de trabajo del Comité.
GE.08-44727 (S) 291008 301008
- Aspectos positivos
- El Comité acoge con satisfacción la Ley Nº 52/2007, «Ley de la Memoria Histórica», que prevé una reparación para las víctimas de la dictadura.
- El Comité celebra los esfuerzos del Estado parte por promover la igualdad de género, y en particular la aprobación de la Ley Nº 3/2007, de 22 de marzo de 2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres en los ámbitos de la salud, la educación, la función pública y la empresa privada.
- El Comité acoge con satisfacción el plan tendiente a mejorar las condiciones de detención en las cárceles (Plan de armonización y creación de establecimientos penitenciarios), aprobado en diciembre de 2005, y toma nota con interés del inicio de su ejecución. El Comité alienta al Estado parte a recurrir cada vez más a soluciones alternativas a la prisión.
- El Comité toma nota con satisfacción del Plan Estratégico de Ciudadanía e Integración 2007-2010, destinado a integrar a los inmigrantes.
- El Comité se felicita de la constante jurisprudencia de los tribunales nacionales que aplican las disposiciones del Pacto en sus decisiones.
- Principales motivos de preocupación y recomendaciones
- El Comité observa con preocupación la ausencia de información sobre las medidas concretas tomadas por el Estado parte para dar seguimiento a sus dictámenes conforme al Protocolo Facultativo del Pacto (art. 2 y 14).
El Estado parte debe proveer información detallada sobre las medidas concretas que ha tomado para dar seguimiento a los dictámenes del Comité conforme al Protocolo Facultativo del Pacto.
- El Comité, aunque ha tomado nota de la decisión reciente de la Audiencia Nacional de examinar la cuestión de los desaparecidos, está preocupado por el mantenimiento en vigor de la Ley de Amnistía de 1977. El Comité recuerda que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y señala a la atención del Estado parte sus observaciones generales Nº 20, según la cual las amnistías relativas a las violaciones graves de los derechos humanos son incompatibles con el Pacto y Nº 31, sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto. El Comité, aunque toma nota con satisfacción de las garantías dadas por el Estado parte en el sentido de que la Ley de la Memoria Histórica prevé que se esclarezca la suerte que corrieron los desaparecidos observa con preocupación las informaciones sobre los obstáculos con que han tropezado las familias en sus gestiones judiciales y administrativas para obtener la exhumación de los restos y la identificación de las personas desaparecidas.
El Estado parte debe: a) considerar la derogación de la Ley de Amnistía de 1977; b) tomar las medidas legislativas necesarias para garantizar el reconocimiento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad por los tribunales nacionales; c) prever la creación de una comisión de expertos independientes encargada de restablecer la verdad histórica sobre las violaciones de los derechos humanos cometidas durante la guerra civil y la dictadura, y d) permitir que las familias identifiquen y exhumen los cuerpos de las víctimas y, en su caso, indemnizarlas.
- El Comité expresa su preocupación por el alcance potencialmente excesivo de las definiciones de terrorismo en el derecho interno, en particular las que figuran en los artículos 572 a 580 del Código Penal español, que podrían dar lugar a la violación de varios derechos enunciados en el Pacto.
El Estado parte debe definir el terrorismo de manera restrictiva y hacer de modo que sus medidas contra el terrorismo sean plenamente compatibles con el Pacto. En particular, el Estado parte debería prever la modificación de los artículos 572 a 580 del Código Penal para limitar su aplicación a las infracciones que revistan indiscutiblemente un carácter terrorista y merezcan que se las trate en consecuencia.
- El Comité, aunque toma nota de la aprobación de la Ley orgánica Nº 15/1999 relativa a la protección de datos de carácter personal, expresa su inquietud por la insuficiente protección de estos datos, considerando los excesos que pueden afectar a la lucha contra el terrorismo (arts. 2 y 17).
El Estado parte debe proteger los datos personales y garantizar plenamente el derecho a la vida privada, según lo dispone el Pacto.
- El Comité, aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia contra la mujer, así como de su intención de aumentar el número de tribunales especializados en la materia, observa con preocupación la persistencia de la violencia doméstica en España a pesar de los importantes esfuerzos desplegados por el Estado parte. El Comité observa también con pesar que no se han tomando medidas eficaces para alentar a las mujeres a denunciar los hechos, así como la falta de una asistencia adecuada por parte del Ministerio Público.(arts. 3 y 7).
El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos de prevención y lucha contra la violencia de que son víctima las mujeres y en particular la violencia doméstica y, a este respecto, compilar estadísticas adecuadas para aquilatar mejor la amplitud del fenómeno. Las autoridades del Estado, incluido el Ministerio Público, deben asimismo conceder a las víctimas toda la asistencia necesaria.
- El Comité observa con preocupación que continúan denunciándose casos de tortura y que el Estado parte no parece haber elaborado una estrategia global, ni haber tomado medidas suficientes para asegurar la erradicación definitiva de esta práctica. El Estado parte todavía no ha adoptado un mecanismo eficaz de prevención de la tortura, a pesar de las recomendaciones en este sentido de diferentes órganos y expertos internacionales (art. 7).
El Estado parte debe acelerar el proceso de adopción de un mecanismo nacional de prevención de la tortura, conforme a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, teniendo en cuenta las recomendaciones de los diferentes órganos y expertos internacionales y la opinión de la sociedad civil y de todas las organizaciones no gubernamentales que participan en la lucha contra la tortura.
- El Comité, aunque toma nota de la Ley orgánica Nº 13/2003 que prevé el derecho de los detenidos a un segundo examen médico, así como la posibilidad de obtener una decisión judicial para que ciertos interrogatorios se graben en vídeo, sigue estando preocupado por el mantenimiento del régimen de incomunicación tratándose de delitos de terrorismo y bandas organizadas, que puede llegar a ser de 13 días, y por el hecho de que las personas interesadas no tienen derecho a elegir a su propio abogado. El Comité no comparte la opinión del Estado parte en cuanto a la necesidad de mantener el régimen de incomunicación, justificado en aras del «interés de la justicia». El Comité entiende que este régimen puede propiciar los malos tratos y lamenta que se mantenga, a pesar de las recomendaciones de diversos órganos y expertos internacionales para que se suprima (arts. 7, 9 y 14 del Pacto).
El Comité recomienda nuevamente que se adopten las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para suprimir definitivamente el régimen de incomunicación, y que se reconozca a todos los detenidos el derecho a la libre elección de un abogado que puedan consultar de manera plenamente confidencial y que pueda estar presente en los interrogatorios. Asimismo, el Estado parte debe hacer que se utilicen sistemáticamente medios audiovisuales para grabar los interrogatorios en todas las comisarías de policía y lugares de detención.
- El Comité, aunque ha tomado nota de las salvaguardias introducidas por la Ley Orgánica Nº 13/2003 (Ley Orgánica de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en Materia de Prisión Provisional), sigue estando preocupado por el empleo de la duración de la pena aplicable como criterio para determinar la duración de la prisión provisional, y por el hecho de que la prisión provisional pueda prolongarse hasta cuatro años, lo que es manifiestamente incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.
El Estado parte debe velar por que los plazos de detención policial y prisión preventiva se limiten de manera compatible con el artículo 9 del Pacto. El Comité recomienda nuevamente al Estado parte que no emplee la duración de la pena aplicable, como criterio para determinar la duración máxima de la prisión provisional.
- El Comité, aunque tiene en cuenta los esfuerzos del Estado parte para garantizar los derechos de los extranjeros, como dan fe en particular las disposiciones del Real Decreto Nº 2393/2004 que prevé la concesión de asistencia jurídica a los extranjeros, sigue estando preocupado por las informaciones según las cuales la supervisión judicial de las peticiones de asilo se limita a un mero trámite, y algunas decisiones relativas a la detención y la expulsión de extranjeros son arbitrarias (artículo 13 del Pacto).
El Estado parte debe velar por que el proceso de adopción de decisiones relativas a la detención y expulsión de extranjeros respete plenamente el procedimiento previsto por la ley, y por que en el procedimiento de concesión de asilo puedan invocarse siempre motivos humanitarios. El Estado parte debe velar también por que la nueva ley sobre el asilo sea plenamente conforme con el Pacto.
- El Comité, aunque toma nota de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo así como de la reforma emprendida por el Estado parte respecto del recurso de casación, observa con preocupación que las medidas provisionales y parciales en vigor, y las previstas en el marco de la reforma, son insuficientes para asegurar la conformidad con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto (artículo 2 y artículo 14 5) del Pacto).
El Estado parte debe tomar las medidas necesarias y eficaces para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior. El Estado parte debe velar por que la Ley orgánica Nº 19/2003 garantice plenamente la doble instancia penal.
- El Comité, aunque tiene en cuenta las explicaciones dadas por el Estado parte, está preocupado por la figura del secreto de sumario con arreglo a la cual, en el marco de una instrucción penal, el juez puede prohibir total o parcialmente el acceso de la defensa a la información resultante de la instrucción (artículo 14 del Pacto).
El Estado parte debe prever la supresión del secreto de sumario, a fin de ajustarse a la jurisprudencia reiterada del Comité que afirma que el principio de la igualdad procesal exige que las partes dispongan del tiempo y las facilidades necesarias para la preparación de sus alegatos, para lo cual deben tener acceso a los documentos necesarios a esta finalidad.
- El Comité toma nota de las informaciones según las cuales las acciones judiciales ante la Audiencia Nacional por delitos de asociación o colaboración con grupos terroristas podrían restringir de modo injustificado la libertad de expresión y de asociación (artículo 19 del Pacto).
El Estado parte debe velar por que cualquier restricción de la libertad de expresión y asociación sea necesaria, proporcional y justificada, de conformidad con los artículos 19 (párrafo 3) y 22 del Pacto.
- El Comité, aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra las tendencias racistas y xenófobas, y en particular la Ley Nº 19/2007 contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, está preocupado por los actos violentos cometidos contra personas pertenecientes a minorías, y en particular contra los romaníes y los inmigrantes procedentes de África del norte y América Latina (art. 20).
El Estado parte debe velar por la aplicación estricta de su legislación contra la incitación al odio y la discriminación raciales. Asimismo, debería prever la ampliación del mandato del Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, para que sea más eficaz.
- Al Comité le preocupan las informaciones relativas a la situación de los niños no acompañados que llegan al territorio español y son repatriados sin que se tenga en cuenta el interés superior del niño. Estos niños parecen ser víctimas de malos tratos en los centros de acogida, y a veces son detenidos en locales de la policía y de la guardia civil sin disponer de asistencia letrada ni ser presentados rápidamente ante un juez.
El Estado parte debe velar por que se respeten los derechos de los niños no acompañados que entran en el territorio español. En particular el Estado parte debería: a) asegurarse de que todo niño no acompañado dispone de una asistencia jurídica gratuita durante el procedimiento administrativo y en general de expulsión; b) tomar en consideración el interés superior del niño en dichos procedimientos, y c) crear un mecanismo de vigilancia de los centros de acogida para asegurarse de que los menores no sean víctimas de abusos.
- El Estado parte debe dar amplia difusión al texto de su Quinto Informe Periódico, a las respuestas que dio por escrito a la lista de cuestiones presentada por el Comité y a las presentes observaciones finales.
- De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe suministrar, en el plazo de un año, información pertinente sobre la forma en que ha aplicado las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 13, 15 y 16.
- El Comité fija en el 1 de noviembre de 2012 la fecha en que deberá presentarse el sexto informe periódico de España, y pide al Estado parte que incluya en su siguiente informe periódico información concreta actualizada sobre todas las recomendaciones del Comité y sobre el Pacto en su conjunto. El Comité pide además que en el proceso de preparación del sexto informe periódico participen la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que realicen actividades en el Estado parte.
LA REACCIONARIA LEY DE AMNISTÍA DEL BIENIO NEGRO REPUBLICANO
MINISTERIO DE JUSTICIA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ESPAÑOLA,
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las CORTES han decretado y sancionado la siguiente
LEY
Artículo único.
A)
Se concede amnistía por los hechos a que se refieren los apartados siguientes:
1º
Delitos y faltas cometidos por medio de la imprenta, grabado u otra forma mecánica de publicidad o por medio de la palabra hablada en reuniones, manifestaciones, espectáculos o vías públicas, con las solas excepciones de los delitos de calumnia o injuria a particulares por móviles no políticos y los de publicaciones inmorales y pornográficas.
2º
Ofensas al Jefe del Estado, al parlamento o al Consejo de Ministros.
Delitos contra la forma de gobierno y cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de los derechos individuales garantizados por la Constitución, de los artículos 149, 160, 162, 164 a 168, 170 a 172, 175 a 183 y 185 a 189 del Código penal.
3º
Delitos de sedición y rebelión que se refieren los capítulos 1 y II del título III del libro II del mismo .Código.
4º
Delitos de rebelión y sedición militares definidos en los artículos 237 a 252 del Código de Justicia militar y los comprendidos en el artículo 267 del mismo Código y en los artículos 128 a 142, ambos inclusive, y 212 y 273 del Código penal de la Marina de guerra.
5º
Delitos de atentado de los artículos 253, 259 y 260. Desacato del articulo 261 y delitos de los artículos 264 y 265 del Código penal. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto los delitos de atentado del número primero del artículo 259 de dicho Código, si se hubieren ejecutado utilizando armas de fuego.
6º
Delitos del artículo 482 del Código penal cometidos por motivos políticos y sociales.
7º
Delitos comprendidos en el número tercero del artículo 285 del Código de Justicia militar y en el número quinto del artículo 165 del Código penal de la Marina de guerra, siempre que los hechos se hayan ejecutado por móviles políticos.
8º
Infracciones de las leyes de carácter social sobre huelgas y paros.
9º
Delitos con motivo u ocasión de conflictos sociales, huelgas o paros patronales, incluso si hubieran sido considerados como de rebelión o sedición, con excepción de los cometidos contra la vida y la integridad corporal, que constituyeren homicidio o lesiones graves, o delito de incendio, o contra la propiedad, si los culpables se propusieron u obtuvieron lucro, o que constituyan atentados contra la autoridad o sus agentes a que se refiere la excepción contenida en el número quinto.
10.
Delitos de tenencia ilícita de armas previstos en las leyes de 9 de Enero de 1932 y 4 de Julio de 1933.
11.
Delitos no definidos en las leyes penales vigentes que fueron Juzgados por Tribunales especiales designados por las Cortes Constituyentes a propuesta de su Comisión de Responsabilidades, sin que en ningún caso pueda alcanzar a hechos sancionados directamente por la Cámara.
12.
Delitos comprendidos en el artículo 490 del Código penal cuando se hubieren cometido por móviles políticos o con el propósito de procurar la corrección de vicios en la gestión de los intereses públicos del Estado, Provincia o Municipio, guardando relación los documentos de que se trate con dicha gestión.
13.
Delitos de evasión de capitales a que se refieren los Decretos de 29 de Mayo y 18 de Julio de 1931. Siempre que se acredite que se ha reintegrado al territorio español la cantidad exportada. Esta obligación de reintegrar sólo alcanza a los autores de delito consumado.
14.
Delitos e infracciones con motivo de celebración de elecciones’ y conexos con ellos, excepto los cometidos contra la vida y la integridad corporal que constituyeren homicidio lesiones graves.
15.
Los delitos originados con motivo de elección de Jurados mixtos y organismos de conciliación y arbitraje.
16.
Los prófugos y desertores, los inductores auxiliares o encubridores de la deserción y los cómplices de la fuga de un prófugo.
Los prófugos y desertores a quienes se aplique esta gracia deberán presentarse en el plazo de seis meses, si estuviesen en la Península, o en el de un año, si se hallaren fuera de ella para ser destinados o incorporados. Debiendo todos completar en filas el mismo tiempo que los individuos de su reemplazo o situación, a excepción de aquellos que pudiendo haberse acogido a los beneficios del indulto dado por Decreto-Ley de 25 de Abril de 1931. Ratificado por la Ley de 16 de Septiembre del mismo año, no lo hubieren hecho, o los cuales únicamente vendrán
Obligados a prestar servicio cuando los individuos de su reemplazo estuvieren sirviendo en filas y por el tiempo que a éstos les reste, debiendo, en otro caso, pasar a. la situación militar en que se encuentre el reempla20 de su alistamiento, sin necesidad de incorporarse en filas. Los beneficios de esta Ley se harán extensivos a los que hayan dejado de cumplir la obligación de pasar las revistas establecidas en la Ley y a los desertores de la Marina mercante española.
17.
Delitos de desórdenes públicos de los artículos 266 a 268 del Código penal.
18.
Delitos de los artículos 255, 256 y 258 del Código de Justicia militar y 278 del Código penal de la Marina de guerra, siempre que no haya habido disparo de arma de fuego contra los centinelas, salvaguardia o fuerza armada, en los delitos a que se refiere el primero de los artículos antes enumerados.
19.
Delitos y faltas de abandono de destino sancionadas en el Código Penal en Leyes y Reglamentos especiales cuando hubieran sido cometidos con ocasión de eludir persecuciones, medidas o procedimientos motivados por opiniones o actuaciones políticas.
20.
Delitos de violación de secreto del artículo 372 del Código Penal cometidos por Jurados en ejercicio o con ocasión de sus funciones como tales.
21.
Los delitos perseguidos como consecuencia de expediente administrativo, incoados por móviles políticos para esclarecer la gestión en Corporaciones provinciales, municipales o entidades autónomas, siempre que aquellos delitos fuesen originados por tramitación o resolución defectuosa. Pero sin que la actuación de los encartados haya sido causa de lucro para los mismos ni se haya producido juicio para la Corporación o entidad respectiva, incluso los incoados por Juzgados especiales contra funcionarios de Confederaciones Hidrográficas.
22.
Quedan nulas y sin efecto las expropiaciones sin indemnización de fincas rústicas; y derechos reales constituidos sobre ellas que se hayan llevado a efecto por aplicación de lo dispuesto en la Ley de 24 de Agosto de 1932, restituyéndose los bienes objeto de las mismas a los expropiados.
23.
Quedan anuladas y sin efecto las determinaciones adoptadas por aplicación de disposiciones legales o administrativas que, por la índole del cargo o por el periodo en que fueron desempeñados, hayan privado o restringido a quienes los ocuparon de la cesantía o de los derechos pasivos que concede el Estatuto vigente.
24.
Quedan también incluidos en la Amnistía los individuos pertenecientes a la Guardia civil y los militares o asimilados que con ocasión de los delitos de rebelión o sedición, y sin haber sido objeto de condena fueron separados del servicio, con o sin formación de causa.
25.
También serán amnistiados los procesados y condenados menores de dieciocho años por delitos cometidos por móviles políticos que no vayan contra la vida y la integridad de las personas.
26.
Quebrantamiento de condena de delitos amnistiados.
B)
La presente amnistía alcanza a todos los hechos enumerados en el apartado anterior cometidos hasta el 14 de Abril de 1934, inclusive, con excepción de los señalados en el número 3.°, de los cuales sólo son objeto de amnistía los cometidos con anterioridad al día 3 de Diciembre de 1933.
C)
Los militares condenados por delitos de rebelión o sedición, a quienes sea aplicable la amnistía, no serán por ello reintegrados en sus empleos ni carreras, de las que seguirán definitivamente separados.
Tampoco les será remitida la pena accesoria de inhabilitación o suspensión en lo referente a cargos y empleos militares.
No obstante tendrán derecho a percibir el haber pasivo de reserva y las pensiones que por cualquier concepto pudieran corresponderles en la fecha en que cometieron el delito.
Sólo por una Ley podrán retirarse las penas que este artículo deja subsistentes.
Serán reintegrados en la escala activa los miembros del Estado Mayor General del Ejército, a quienes, a partir del 10 de Agosto de 1932, les haya sido aplicado el articulo 1.° de la Ley de 9 de Marzo de 1932.
D)
En las causas ya sentenciadas, los Tribunales, oido el Fiscal o el querellante particular en los delitos perseguibles a instancia de parte. Declararán aplicable a los condenados la amnistía y acordarán en su virtud, la libertad de los amnistiados. Dicha declaración no afectará a las responsabilidades civiles.
En las causas en tramitación, los Tribunales, oído el Fiscal o el querellante en su caso, acordarán el sobreseimiento libre y la libertad de los encartados, dejando a salvo las responsabilidades de orden civil que podrán reclamar los interesados en la vía procedente.
En las causas con sentenciados o procesados en situación de rebeldía, una vez que queden a disposición del Juez o Tribunal competentes, se pasarán los autos al Fiscal o querellante, para que dictaminen sobre la procedencia de la aplicación de la amnistía, dictándose, en su caso, por la Autoridad judicial las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior.
E)
Las normas de los dos últimos párrafos del epígrafe D) no serán aplicables a los militares procesados y aun no juzgados por los delitos de sedición rebelión, para los cuales seguirá la tramitación de la causa hasta sentencia definitiva, en la que, al aplicar la amnistía, que no podrá utilizarse como articulo de previo pronunciamiento. Sil tendrán en cuenta las restricciones señaladas en el epígrafe C)
F)
Cuando las penas hayan sido impuestas por Tribunales circunstanciaIes no pertinentes, la función del Tribunal sentenciador la ejercerá la Sala segunda del Tribunal Supremo.
G)
Se autoriza a la Sala segunda del Tribunal Supremo de Justicia para que, a solicitud de parte y dentro del plazo improrrogable de tres meses, desde la publicación de esta Ley, pueda, con carácter extraordinario y formación de expediente, con audiencia del Tribunal sentenciador y del Ministerio fiscal, acceder a la revisión de aquellas sentencias que, adoleciendo de evidente injusticia en el fondo, o de una falta grave de garantías procesales en la forma, a juicio de la propia Sala no aparezcan comprendidas explícitamente en los casos previstos en las leyes para los recursos de casación o de revisión.
Si en las causas a que tales sentencias hubieran puesto término existiere acusador particular, será indispensable su previa conformidad con la revisión. No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad por el Tribunal Supremo, la circunstancia de que el caso examinado haya sido objeto de negación o de concesión de indulto parcial
H)
Por los Ministerios respectivos se dictaran, con toda urgencia, las normas reglamentarias que fueren precisas para la exacta y rápida aplicación de esta Ley.
Por tanto.
Mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.
Madrid a veinticuatro de Abril de mil novecientos treinta y cuatro.
NICETO ALCALA·ZAMORA y TORRES
El Ministro de Justicia
SALVADOR DE MADARIAGA
Cfr.: Gaceta de Madrid.- Núm. 115.- 25 de Abril de 1934
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Mas que una Ley de Amnistía, esta prolija y reaccionaria ley de la derecha de la Segunda República, parece una revisión y retroacción de todos los avances progresistas llevados a cabo por los primeros gobiernos republicanos.
Comienza excluyendo de la amnistía a las publicaciones inmorales y pornográficas.
Lo cual resulta bastante raro para tenerlo en cuenta en una ley de amnistía, salvo que se explica por el doctrinarismo ultra católico, obsesionado por la persecución de los pecados contra el sexto mandamiento.
Amnistía a los militares culpables de delitos de sedición y rebelión, que habían participado en la sanjurjada, descendiendo en su prolijidad, para no olvidar a ninguno, haciendo directa referencia a los que habían quebrantado sus condenas, fugándose. Entre los cuales estaban RICARDO SERRADOR SANTÉS e ISIDRO CÁCERES PONCE DE LEÓN, cuyas trayectorias profesionales tendrían repercusión en Canarias, posteriormente.
Amnistía los delitos de evasión de capitales.
Lo cual nos hace dar un salto histórico hasta la actualidad, y ponerlo en relación con la política fiscal practicada por el ministro de hacienda CRISTÓBAL RICARDO MONTORO ROMERO, del gobierno presidido por MARIANO RAJOY BREY.
En algún lugar creo haber leído que la HISTORIA es Maestra de la Vida.
Todo indica que, a las enseñanzas de tal Maestra, no se le presta la atención debida.
REAL DECRETO LEY 10/1976 DE 30 DE JULIO SOBRE AMNISTÍA
Publicado en:
«BOE» núm.186, de 4 de agosto de 1976, páginas 15097 a 15098 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento: Jefatura del Estado
Referencia: BOE-A-1976-14963
TEXTO
La Corona simboliza la voluntad de vivir juntos todos los pueblos e individuos que integran la indisoluble comunidad nacional española. Por ello, es una de sus principales misiones promover la reconciliación de todos los miembros de la Nación, culminando así las diversas medidas legislativas que ya, a partir de la década de los cuarenta, han tendido a superar las diferencias entre los españoles. Tal es el caso de la reintegración de los derechos pasivos a los militares sancionados después de la pasada contienda, de los distintos indultos concedidos y de la prescripción, por ministerio de la ley, de todas las responsabilidades penales por hechos anteriores al uno de abril de mil novecientos treinta y nueve.
Al dirigirse España a una plena normalidad democrática, ha llegado el momento de ultimar este proceso con el olvido de cualquier legado discriminatorio del pasado en la plena convivencia fraterna de los españoles. Tal es el objeto de la amnistía de todas las responsabilidades derivadas de acontecimientos de intencionalidad política o de opinión ocurridos hasta el presente, sin otros límites que los impuestos por la protección penal de valores esenciales, como son la vida e integridad de las personas.
De otra parte, el complejo contenido de las leyes penales militares y la amplitud y variedad de los supuestos a que han sido aplicadas obligan a dictar normas que, sin menoscabo del espíritu de este Real Decreto-ley, armonicen el olvido y la total abolición del delito en que la amnistía consiste, con las facultades inherentes al Poder público que ha de velaren todo momento por la mejor organización y moral militar de las instituciones armadas.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización conferida por el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Artículo primero.
Uno. Se concede amnistía por todos los delitos y faltas de intencionalidad política y de opinión comprendidos en el Código Penal o en leyes penales especiales no mencionadas en el apartado siguiente, en tanto no hayan puesto en peligro o lesionado la vida o la integridad de las personas o el patrimonio económico de la Nación a través del contrabando monetario, ya se hayan cometido dentro o fuera de España, siempre que la competencia para su conocimiento corresponda a los Tribunales españoles.
Dos. Se concede también amnistía por los delitos de rebelión y sedición tipificados en el vigente Código de Justicia Militar, así como los previstos en los artículos trescientos quince a trescientos dieciocho, ambos inclusive, del propio Código y los equivalentes a cualquiera de ellos en los derogados Códigos de Justicia Militar y Penal de la Marina de Guerra. Respecto de los delitos incluidos en leyes especiales complementarias de tales Códigos, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
Tres. Se amnistía igualmente a los prófugos y desertores sin perjuicio de la situación militar que por su edad les corresponda.
Cuatro. También son amnistiados los que por objeción de conciencia se hubieren negado a prestar el servicio militar en los términos previstos en el artículo trescientos ochenta y tres bis del Código de Justicia Militar. La amnistía no comprenderá, sin embargo, la incapacidad del condenado, mientras no se rehabilite, para ingresar al servicio de la Administración Militar y para obtener permiso de tenencia y uso de armas.
Cinco. La amnistía se extiende a los quebrantamientos de condena de los delitos amnistiados y no comprende los delitos de injuria o calumnia perseguidos a instancia del ofendido, salvo que medie perdón de éste.
Seis. La amnistía de los delitos y faltas mencionadas en los apartados precedentes alcanza a los cometidos con anterioridad al día treinta de julio de mil novecientos setenta y seis.
Artículo segundo.
Uno. La amnistía otorgada dejará siempre a salvo la responsabilidad civil frente a los particulares, que podrá exigirse por el procedimiento que corresponda.
Dos. En todo caso, subsistirá el comiso del cuerpo y efectos del delito.
Artículo tercero.
Uno. Las infracciones administrativas cometidas hasta la fecha señalada en el artículo primero con la misma intencionalidad, quedan amnistiadas, con exclusión de las tributarias de cualquier tipo.
Dos. No será aplicable la amnistía al militar que hubiere causado baja en el servicio por resolución no judicial, si bien podrá solicitar, si no lo tuviere concedido, el haber pasivo a que hace referencia el artículo octavo de este Real Decreto-ley.
Artículo cuarto.
Uno. La amnistía se aplicará en cada caso por las autoridades judiciales correspondientes, con audiencia del Ministerio fiscal y a instancia de parte. Aunque no hubiere mediado ésta, la aplicación de la amnistía se hará de oficio en los procedimientos en tramitación y a los penados que estén cumpliendo condena.
Dos. La Administración aplicará la amnistía de oficio en los procedimientos administrativos en tramitación y a instancia de parte en cualquier caso.
Artículo quinto.
Uno. Los Jueces y Tribunales decretarán, con sujeción a las normas procesales en vigor, la extinción de la responsabilidad criminal en las causas ya calificadas o sentenciadas y el sobreseimiento libre de las actuaciones en cuantos procedimientos se estén instruyendo por los delitos y faltas a los que se refiere el artículo primero del presente Real Decreto-ley.
Dos. Las causas que se estén tramitando contra militares procesados y aún no juzgados, por delitos a los que alcance esta amnistía, se continuarán hasta que recaiga sentencia definitiva y consiguiente aplicación de oficio de aquella gracia, sin perjuicio de la concesión inmediata de la situación de libertad provisional.
Tres. En relación con los procesados o sentenciados en situación de rebeldía que soliciten la aplicación de la amnistía, en tanto se resuelve sobre ésta, quedará en suspenso la orden de busca y captura desde que se presenten a cualquier autoridad en territorio nacional o a un Cónsul español en el extranjero.
Artículo sexto.
Acordada la aplicación de la amnistía, se ordenará de oficio la cancelación de los antecedentes penales a todos los efectos, aunque el condenado hubiere fallecido.
Artículo séptimo.
Uno. Contra las resoluciones judiciales y administrativas, dictadas en aplicación del presente Real Decreto-ley, podrán interponerse los recursos establecidos en la legislación vigente.
Dos. La resolución ministerial que ponga fin a la vía administrativa requerirá previo dictamen del Consejo de Estado, en caso de discrepancia entre la propuesta de resolución y el informe de la Asesoría Jurídica.
Artículo octavo.
Los militares a quienes sea aplicada la amnistía no serán por ello reintegrados en sus empleos ni carreras, de las que seguirán definitivamente separados, cuando hayan sido condenados a penas que produzcan la pérdida de empleo, separación del servicio o pérdida de plaza o clase, no obstante, tendrán derecho a percibir el haber pasivo que pueda corresponderles, con arreglo al empleo que tuvieren en la fecha que cometieron el delito amnistiado, pudiendo acogerse al sistema de pensiones regulado por las leyes de doce de julio de mil novecientos cuarenta y trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.
Artículo noveno.
Uno. Los funcionarios repuestos en su condición de tales por virtud de la amnistía serán reincorporados al servicio y obtendrán destino conforme a las normas en vigor, sin perjuicio de su derecho a pasar a otras situaciones.
Dos. Los funcionarios repuestos sólo tendrán derecho al percibo de haberes por el tiempo en que hubieren prestado servicio efectivo, si bien el tiempo en que estuvieron separados será computable a todos los efectos de antigüedad.
Tres. La amnistía de la pena accesoria militar de suspensión de empleo no comprenderá, el efecto, especial de pérdida de puestos ya producida dentro de su categoría con arreglo a las disposiciones administrativas aplicables.
Artículo décimo.
Por los Ministerios respectivos se dictarán las normas complementarias precisas para la rápida y exacta aplicación del presente Real Decreto-ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
No procederá indemnización ni restitución alguna en razón de las sentencias penales o resoluciones, penas o sanciones administrativas comprendidas en la amnistía.
A los efectos de este Real Decreto-ley se entenderán como militares los comprendidos en el artículo trece del Código de Justicia Militar.
Del presente Real Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Dado en La Coruña a treinta de julio de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno.
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
AMNISTÍA, FUSILADOS, MULTAS, INCAUTACIONES
El B.O.E. num.186 de 4 de agosto de 1976, páginas 15097-15098, referencia 1976/14963, publicó el Real Decreto Ley 10/1976 de 30 de julio sobre Amnistía, dado en La Coruña, firmado por el Rey Juan Carlos y refrendado por el Presidente del Gobierno Adolfo Suárez González, consecuencia de una propuesta del Consejo de Ministros reunido el 28 de julio de 1976.
Esta amnistía preconstitucional sería posteriormente consolidada por la Ley 46/1977 de Amnistía, publicada en el B.O.E. Núm. 248 de 17/10/1977, páginas 22765-22766, referencia 1977/24937, dada en Madrid el 15 de octubre de 1977, asimismo firmada por Juan Carlos R. y refrendada por el Presidente de las Cortes, Antonio Hernández Gil.
Con esta disposición, el gobierno de la denominada transición política, pretendía atender al grito reiteradamente manifestado en las calles pidiendo amnistía.
El RDL 10/76 constaba de diez artículos y dos disposiciones adicionales. Los delitos y faltas a los que se concedió el beneficio de la amnistía quedaron enumerados y descritos, con cierta amplitud, en los cinco apartados contenidos en el
artículo primero.
De este modo se abrió una puerta por la cual penetraron muchas víctimas de la guerra civil española y posterior dictadura, que habían sido inicuamente condenadas por los delitos de rebelión y sedición.
Viudas y descendientes de las víctimas acudieron a los Tribunales Militares con instancias en súplica de los beneficios concedidos por la amnistía.
Los respectivos Tribunales Militares Territoriales hubieron de atender todas estas instancias, requiriendo el desarchivo de las causas, analizando sus sentencias, y dictando las pertinentes resoluciones, para aplicar los beneficios concedidos por la amnistía.
Finalmente, los capitanes generales decretaban de conformidad con el informe del Fiscal Jurídico Militar y con el dictamen del Auditor de Guerra de la Región y por sus propios fundamentos:
Obviamente, a las víctimas ejecutadas por fusilamiento, no se les pudo jurídicamente aplicar los beneficios de la amnistía, porque al haber sido ejecutada en su día la pena de muerte, con la muerte había quedado extinguida
la responsabilidad penal.
Ahora bien, si fueron reconocidos los derechos pasivos que pudieran ser procedentes en beneficio de los herederos o causahabientes del penado, conforme al sistema de Pensiones regulado por las Leyes de 12 de Julio de 1940 y 13 de diciembre de 1.943.
Al amparo de esta amnistía, los herederos causahabientes, pudieron percibir unas pensiones, que a pesar de ser misérrimas, proporcionaron cierto alivio a las personas que las pudieron llegar a obtener.
El RDL 10/76, había pasado «de puntillas» sobre las inicuas sentencias de los tribunales militares de la guerra civil y la dictadura, así como de los otros tribunales represores, en lo tocante a los bienes decomisados o/e incautados a las víctimas.
Lo cual condujo a los Tribunales Militares Territoriales hacia interpretaciones bastante restrictivas de los artículos otorgadores de los beneficios de la amnistía, mostrándose poco «generosos».
Así, declararon subsistentes los comisos de los objetos valiosos considerados cuerpo y efectos del delito.
Sin embargo, si entraron en un aspecto aparentemente inadvertido por los redactores del RDL 10/76: las MULTAS PAGADAS CON BIENES INCAUTADOS.
Cuando había quedado acreditado que dichos bienes habían sido incautados para llevar a cabo el pago de una multa, dado que dicha pena de multa debía ser incluida en la amnistía, el Tribunal ordenaba la devolución de los bienes incautados al condenado o a sus herederos.
Ignoro cuantas víctimas, o causahabientes herederos de víctimas, supieron o pudieron recuperar sus bienes incautados para el pago el multas, acogiéndose a la amnistía de 1976.
Pero no cabe duda, de que esta vía jurídica existió.
Y si no fue utilizada en su justa medida, debería ser abierta y explorada nuevamente.