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S E N T E N C I A
En la Plaza de Las. Palmas a tres de Diciembre de mil novecientos treinta y seis, reunido en el salon de actos del Regimiento de Infanteria nº 39 el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa seguida contra los paisanos Francisco Cordero Ojeda, Carlos Ramos Santana y Pedro Suarez Alvarez, por el presunto delito de rebelión, oídas la acusación fiscal y la defensa y
RESULTANDO probado y asi se declara que en la mañana del dia 18 de Julio ultimo en ocasión en que existía en la ci udad de Arucas un movimiento de rebelión frente al Movimiento Nacionalista, el entonces Delegado Gubernativo rebelde en la Zona Norte de esta isla, remitio a Teror, al Presidente de la Federacion Obrera de dicha Villa hoy procesado Carlos Ramos Santana una caja conteniendo nueve botellas de gasolina, que dicho procesado recibió y colocó en su taller de zapateria donde tenia su domicilio y guardaba además una pistola F.N. y como después alguien le advirtiese que las Milicias de Falange Española llegaban al pueblo y procederían a su detención tiro la gasolina a una acequia y sin entregar la pistola huyo al campo, en distintos sitios del cual permaneció por tres o cuatro dias presentándose voluntariamente en Arucas el 22 de Julio.
RESULTANDO probado y asi se declara que el procesado Francisco Cordero Ojeda, que trabajaba como oficial en el taller de zapateria del Carlos Ramos Santana, con conocimiento de su patrono tenia la aludida pistola y para evitarle responsabilidades se incauto de ella huyendo también al campo donde con aquel propósito la ocultó y al presentarse voluntariamente tres o cuatro días mas e indicar el lugar en que se hallaba oculta fue en efecto encontrada.
3º RESULTA»NDO probado y asi se declara que el otro procesado Pedro Suarez Alvarez, Cartero de la Villa de Terror y Vicepresidente y Tesorero de la Federacion Obrera del mismo pueblo, despues de haber sido advertido por el Comandante Militar de la Zona Norte de la Isla de que se abstuviese de toda actividad política, se dedicaba a escuchar por medio de un aparato receptor, de radio, que poseia las emisiones de las estaciones reb ldes llegando a usarla a todo volumen una noche en que pronunciaba un discurso desde Madrid el titulado leader socialista Indalecio Prieto, siendo oído desde la calle y motivando ello su detencion e incautacion del aparato.
RESULTANDO que el Ministerio fiscal en acusación, relatando los hechos en la forma que estimo pertinente los califica como constitutivos de un delito de rebelión del nº 2º del articulo 238 del Codigo de Justicia Militar interesando para los procesados la pena de reclusión perpetua y que la defensa solicita la absolución.
CONSIDERANDO que los hechos declarado probados en el primer resultando son legalmente constitutivos de un delito de auxilio a la rebelión definido y sancionado en el párrafo primero del articulo 240 del Codigo de Justicia Militar, siendo del mismo autor responsable el procesado Carlos Ramos Santana sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CONSIDERANDO que los hechos declarados probados en el segundo resultando en relación con el que le precede integran un encubrimiento del mismo en cuanto afecta a la ocultacion de la pistola apareciendo del mismo responsable como tal encubridor el procesado Francisco Cordero Ojeda.
CONSIDERANDO que los hechos declarados probados en el tercer resultando son legalmente constitutivos de un delito de excitacion a la rebelión definido y sancionado en el párrafo segundo del articulo 240 del Codigo de Justicia Militar siendo del mismo responsable como autor el procesado Pedro Suarez Alvarez ya que sin duda era ese el fin que perseguia al recibir a todo volumen el discurso que se oia puesto que en tal forma podía ser plenamente percibido desde la calle.
CONSIDERANDO que para determinar la clase de pena a imponer en cuanto afecta al primer Considerando precisa tener en cuenta lo dispuesto en el articulo 180 del Codigo de Justicia Militar en relación con el 30 del Codigo Penal, toda vez que la pena correspondiente al delito de auxilio a la rebelión tiene carácter común.
CONSIDERANDO que no existen responsabilidades civiles que exigir.
Vistos los preceptos citados, articulo 173 del Codigo de Justicia Militar, 33, 45, 47 y 54 del código Penal y demás de general aplicación,
EL CONSEJO DE GUERRA FALLA que debe condenar y condena a procesado Carlos Ramos Santana, como autor responsable de un delito de auxilio a la rebelión a la pena de diezoy seis años de reclusión menor con la accesoria de inhabilitacion absoluta durante la condena; al procesado Francisco Cordero Ojeda, como encubridor del propio delito, a la pena de tres años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena, y al procesado Pedro Suarez Alvarez, como autor de un delito de excitación a la rebelión, a la pena de seis años y un dia de prisión mayor con las mismas accesorias que el anterior y siéndoles de abono a todos ellos para el cumplimiento de sus respectivas condenas, la totalidad del tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
[Siguen las firmas de los siete integrantes del Tribunal sentenciador]
ERNESTO PASCUAL LASCUEVAS,
OCTAVIO CARRACO SURROCA,
CEFERINO PUEY PÉREZ,
GUILLERMO CAMACHO PÉREZ-GALDÓS,
EDUARDO ALEMÁN GONZÁLEZ,
SANTIAGO LEZCANO MENDOZA,
LUIS PIERNAVIEJA DEL POZO
Cfr.: A-TMT5 12962-416-5 Causa nº 375 de 1936.- Folio 40.