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S E N T E N C I A .
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife a cuatro de Noviembre de mil novecientos treinta y seis, reunido en el Salón de actos del Cuartel de Infantería de esta Capital el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver fallar la causa seguida contra el paisano Aurelio Pérez Medina por supuesto delito de rebelión; oída la acusación Fiscal y la Defensa; y
RESULTANDO
probado y así se declara que el procesado paisano Aurelio Perez Medina, mayor de edad y elemento de acción dentro del Sindicato de Oficios Varios de San Andrés y Sauces con ocasión del alzamiento en armas ocurrido en la Isla de La Palma durante los días dieciocho al veinticinco de julio último, se dedicó a la práctica de registros domiciliarios para la requisa de armas, sin duda en cumplimiento de órdenes que recibiera y que acató, huyendo al Monte con los demás rebeldes a la llegada a Santa Cruz de la Palma del Cañonero Canalejas que reprimió la rebelión, hasta el once de octubre último que verifico su presentación voluntaria al Jefe de Falange del aludido pueblo, y sin que conste que realizara actos de violencia propiamente dichos.
RESULTANDO
que el Ministerio Fiscal calificó los hechos constitutivos de un delito de rebelión de párrafo segundo del artículo 238 del Código de Justicia Militar solicitando para el procesado la pena de reclusión perpetua; y que la Defensa suplicó benevolencia para su patrocinado.
CONSIDERANDO
que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de rebelión militar por adhesión a la misma definido y sancionado en el número 2º del artículo 238 del Código de Justicia Militar.
CONSIDERANDO
que de dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado /Aurelio Perez Medina,/ sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal específicamente consideradas pero no pudiendo prescindir el Consejo para graduar la extensión de la pena de la circunstancia de haberse presentado voluntariamente el procesado y de no constar que realizara actos de agresión o violencia propiamente dichos, todo ello en uso del arbitrio que la Ley marcial le concede-
CONSIDERANDO
que no existen responsabilidades civiles que exigir.
CONSIDERANDO:
Que para determinar la clase de pena a imponer precisa tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Justicia Militar, en relación con el 30 de Código Penal, toda vez que la pena correspondiente al delito no solo es compuesta sino que además el grado mínimo de la misma tiene carácter común, y no existiendo la pena de reclusión perpetua en el Código Penal forzosamente debe entenderse la misma sustituida por la de reclusión mayor.
Vistos los preceptos citados, artículos 33 y 44 del Código Penal; 173 del de Justicia Militar y demás de general aplicación.
EL CONSEJO DE GUERRA FALLA
que debe condenar y condena al procesado Aurelio Perez Medina como autor responsable de un delito de rebelión militar a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor con las accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil del penado durante la condena para cuyo cumplimiento le servirá de abono la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.-
Entre líneas = Aurelio Perez Medina = Vale =
Cierran esta sentencia las firmas rubricadas de JOSÉ PÉREZ ANDREU, JOSÉ TRUJILLO TORRES, ELICIO LECUONA DÍAZ, JOSÉ PÉREZ SILVA, JOSÉ GUEZALA GARCÍA, FÉLIX DÍAZ DÍAZ Y LUIS PIERNAVIEJA DEL POZO.
El Teniente Coronel JOSÉ PÉREZ ANDREU había actuado como Presidente de este Consejo de Guerra, en sustitución del de mismo empleo y arma AURELIANO MARTÍNEZ URIBARRY, que se hallaba enfermo.
Como Fiscal actuó el Teniente del Cuerpo Jurídico Militar de tercera PABLO HURTADO IZQUIERDO. Tocándole el papel de defensor al Alférez de complemento BERNARDO BARRERA FERNÁNDEZ.
El Teniente Auditor de Segunda [Capitán] LUIS PIERNAVIEJA DEL POZO, fue el Vocal Ponente.
Esta sentencia sería dictaminada, al día siguiente, 5 de noviembre de 1936, por el Auditor Coronel JOSÉ SAMSÓ HENRÍQUEZ, proponiendo para el fallo consultado la aprobación necesaria pata que sea firme y ejecutorio.
El 10 de noviembre de 1936, el Comandante General de las Islas Canarias, general de Brigada ÁNGEL DOLLA LAHOZ, de conformidad con el fallo dictado por el Consejo de Guerra y anterior dictamen, condena al procesado paisano AURELIO PÉREZ MEDINA, por un delito de rebelión militar a la pena de de veinte años y un día de reclusión mayor con las accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil del penado durante la condena, para cuyo cumplimiento le servirá de abono la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, ordenado la vuelta de la misma al Señor Auditor de Guerra a los fines pertinentes.
Con fecha 13 de noviembre de 1936, el Juez Instructor Capitán JUSTO BLÁNQUEZ IZQUIERDO, emite la liquidación de condena, en la cual tras deducir el mes que llevaba encarcelado AURELIO PÉREZ MEDINA, dice que le resta por cumplir de la pena impuesta, 19 años, 11 meses y un día, con lo cual debería permanecer en prisión hasta el cinco de octubre de 1963, en que dejará extinguida la pena.
Atendiendo que la Comisión Provincial de Examen de Penas de Santa Cruz de Tenerife, había elevado propuesta de conmutación de la referida pena, informando que la definitiva que debía imponerse era la de seis años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con fecha 26 de enero de 1942, la Comisión Central de Examen de Penas del Ministerio del Ejército, certifica que la Superioridad ha dictado la correspondiente resolución definitiva disponiendo que la pena que debe sufrir el rematado AURELIO PÉREZ MEDINA es la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de la PENA PRIMITIVA.
Con fecha 10 de marzo de 1942, el Teniente Coronel Juez LUIS MIRANDA NUÑEZ, actualiza la pertinente liquidación de condena.
En 21 de marzo de 1942, el Certificado de Resolución Definitiva es enviado para que se notifique en forma legal, con lectura íntegra al penado AURELIO PÉREZ MEDINA, que reside en libertad condicional en San Andrés y Sauces (La Palma), haciéndole entrega del certificado que adjunta.
Cfr.: Causa 403 de 1936 [7127-224-10].