El Bando de la autodenominada JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE ESPAÑA, no sería publicado hasta el 30 de julio de 1936, en el Boletín Oficial numero 3, habiendo sido firmado por el general Miguel [Manuel Virgilio Joaquín] Cabanellas Ferrer, como presidente de dicha Junta, el 28 de julio de 1936.
Rezaba así:
LA JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE ESPAÑA,
y en su nombre y representación, el Presidente de ella,
HAGO SABER:
Las circunstancias por que atraviesa España exigen a todo ciudadano español el cumplimiento estricto de las Leyes, y por si alguno, cegado por un sectarismo incomprensible, cometiera actos u omisiones qne causaren perjuicio a los fines que persigue este movimiento redentor de nueslra Patria, esta Junta de Defensa Nacional, celosa de cuanto constituyen sus deberes en momentos tan solemnes, ha decidido ratificar la declaración del Estado de Guerra, y, en consecuencia, en cumplimienlo de lo dispuesto en el Decreto de esta fecha, y con el fin de establecer una unidad de criterio, tan necesario en estos instantes, hace público el siguiente
BANDO
ARTICULO PRIMERO. El Estado de Guerra declarado ya en determinadas provincias, se hace extensivo a todo el territorio nacional.
ARTICULO SEGUNDO. Los insultos y agresiones a todo militar, funcionario público o individuo perteneciente a las milicias que han tomado las armas para defender la Nacion, se considerarán como insultos a fuerza armada y serán perseguidos en juicio sumarísimo, aún cuando en el momento de la agresión o insulto no estuvieren aquéllos desempeñando servicio alguno.
ARTICULO TERCERO. Los funcionarios, Autoridades o Corporaciones que no presten el inmediato auxilio que por mi Autoridad o por mis subordinados sea reclamada para el restablecimiento del orden o ejecución de lo mandado en este Bando, serán suspendidos inmediatamente de sus cargos, sin perjuicio de la correspondiente responsabiliad criminal, que les será exigida por la jurisdicción de Guerra.
ARTICULO CUARTO. Serán juzgados por procedimiento sumarísimo todos los delitos comprendidos en los títulos V y VI, VII y VIII del Tratado segundo del Código de Justicia Militar.
ARTICULO QUINTO. Quedan también sometidos a la jurisdicción de Guerra, y serán sancionadas, del mismo modo, por procedimiento sumarísimo:
A) Los delitos de rebelión, sedición y sus conexos, atentados, resistencia y desobediencia a la Autoridad y sus Agentes y demás comprendidos en el título 3º del Código Penal ordinario bajo el epígrafe de «Delitos contra el orden público».
B) Los de atentado contra toda clase de vías o medios de comunicación, servicios, dependencias o edificios de carácter público.
C) Los cometidos contra las personas o la propiedad por móviles políticos o sociales.
D) Los realizados por medio de la imprenta u otro medio cualquiera de publicidad.
ARTICULO SEXTO.- Se considerarán como rebeldes. a los efectos del Código de Justicia Militar, y serán juzgados en la forma expuesta:
A) Los que propalen noticias falsas o tendenciosas con el fin de quebrantar el prestigio de las fuerzas militares y de los elementos que prestan servicios de cooperación al Ejército.
B) Los poseedores de armas de fuego o sustancias inflamables o explosivas; entendiéndose caducadas todas las licencias de armas que no hubiesen sido otorgadas por esta Junta de Defensa Nacional y sus legitimos representantes. Los poseedores de armas, con o sin licencia, quedan obligados a entregarlas en el plazo máximo de doce horas, sin excusa aiguna, en el puesto de la Guardia civil respectivo, donde, en cada caso. podrá convalidarse la autorización para su uso; a discreción del Comandante de aquél.
C) Los que celebren cualquier reunión, conferencia o manifestación pública sin previo permiso de la Autoridad, solicitado en la forma reglamentaria, y los que asistan a ellas,
D) Los que cometan delitos de los comprendidos en los apartados B), C) y D) del artículo anterior.
E) Los que tiendan a impedir o dificultar el abastecimiento de artículos de primera necesidad, eleven injustificadamente los precios de los mismos, o de algún modo contribuyan a su encarecimiento.
F) Los que coarten la libertad de contratación o de trabajo o abandonen éste, ya se trate de empleados, patronos u obreros.
ARTICULO SÉPTIMO. Serán sometidos a la previa censura dos ejemplares de todo impreso o documento destinado a la publicidad.
ARTICULO OCTAVO.- Se declaran incautados, y a mi disposición todos los vehículos y medios de comunicación de cualquier ciase.
ARTICULO NOVENO.- Queda prohibido, hasta nueva orden, el funcionamiento de todas las estaciones radio-emisoras particulares de onda corta o extra corta, considerándose a los infractores como rebeldes, a los fines del Código de Justicia Militar.
ARTICULO DÉCIMO.- La jurisdicción de Guerra podrá dejar de conocer, remitiéndolas a la jurisdicción ordinaria, de las causas incoadas que, hallandose comprendidas en este Bando, no tengan, a juicio de las Autoridades Militares, relación directa con el orden público.
ARTICULO UNDÉCIMO.- Las Autoridades civiles y judiciales continuarán desempeñando sus funciones, en todo lo que no se oponga a lo anteriormente preceptuado.
ARTICULO DUODÉCIMO. – El presente Bando empezará a regir a partir de la fecha de su publicación.
Burgos 28 de julio de I 936.
El Presidente de la Junta de Defensa Nacional,
Miguel Cabanellas.
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Este bando ha sido expresamente derogado por la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
Ley 52/2007, referida como Ley de Memoria Histórica.