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S E N T E N C I A.
En la plaza de Las Palmas a treinta y uno de Agosto de mil novecientos treinta y ocho, reunido en el salón de actos del Cuartel del Regimiento de Infanteria Canarias nº 39 el Consejo de Guerra Ordinario de Cuerpo para ver y fallar la causa seguida contra el soldado de dicha unidad Justo Evora Velazquez por el delito de adhesión a la rebelión, visto el resultado de las pruebas practicadas ante el Consejo, oídas la acusación fiscal y la defensa y,
RESULTANDO probado y asi se declara que el dia 17 de Agosto corriente el procesado soldado Justo Evora Velazquez, hizo manifestaciones contrarias al Glorioso Movimiento Nacional, tales como censura a los puntos vitales en que esta basada la organización del mismo, que la propaganda de la España Nacional esta hueca y sin argumento, girando todo alrededor de las palabras Patria, Imperio, Jerarquia y Religion, mofandose de todas ellas y agregando que “vamos a volver a los tiempos de los Reyes Catolicos, tiempo del Feudalismo en el que el Señor era dueño de un castillo en el que reinaba la horca y el cuchillo”. Que el propio dia le fue dada al procesado la noticia de que tenia que embarcar para el destacamento de Puerto de Cabras, por cuyo motivo se molesto manifestando que no iria aunque tuviese que desertar pues no le gustaba ir a Fuerteventura por no ser propicio para pos planes que tenia pendientes en esta plaza, motivo este por el que hablo con el Capitan Bethencourt para que le eliminara del destacamento y al comunicarle este que era orden del Sr. Comandante Mayor, pidió hablar con él, y al salir de la entrevista manifestó que dicho Comandante era un insolente por no acceder a su petición y “que lastima de un agujerito por la calva con una bala de pistola”. Que en otras manifestaciones que también hizo den el referido dia, dijo “que todos los militares eran unos asesinos a sueldo y que a cualquier ladron que mate a otro se le fusila y sin embargo a quien ha organizado las matanzas por millares no se le hacía nada, que esto lo podía justificar por tener a familiares desparecidos, un hermano en la cárcel y un intimo amigo fusilado”
RESULTANDO que el Ministerio fiscal en su acusación calificando los hechos como integrantes de un delito de rebelión militar en forma de adhesion del parrafo segundo del articulo 238 de nuestro Codigo, solicito se impusiera al procesado la pena de muerte y que la defensa calificándolo de un delito de sedición del articulo 249 del Codigo Castrense intereso se impusiera a su patrocinado la pena de seis años de prision menor.
CONSIDERANDO que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de adhesión a la rebelión que define y sanción el párrafo segundo del articulo 238 en relacion con el 237, ambos del Codigo de Justicia Militar pues con su conducta revela el procesado su identificación absoluta con los rebeldes marchistas y su proposito de hacer efectiva tal adhesion en forma de sembrar la duda en la retaguardia Nacional y pretender minar la disciplina y entusiasmo de las tropas que siguen con fe inigualable al Caudillo que las manda.
CONSIDERANDO que del expresado delito es autor responsable el procesado soldado del Regimiento de Infanteria de Canarias nº. 39 Justo Evora Velazquez, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CONSIDERANDO que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente conforme a los dispuesto en el articulo 219 de nuestro Codigo y en consecuencia el procesado debe indemnizar al Estado en los daños y perjuicios sufridos por el mismo con ocasión de la rebelión marxista, a cuyo efecto y en cumplimiento de lo mandado en el Decreto Ley de 10 de enero de 1937, procede hacer expresa reserva en favor del quien corresponda, de las acciones pertienentes para reclamar las responsabilidades civiles a que haya lugar.
Vistos con los citados, los artículos 33 y 44 del Codigo Penal, 172, 173 y 185 del de Justicia Militar y demás de general aplicación de ambos Codigos,
EL CONSEJO DE GUERRA falla que debe condenar y condena al procesado soldado del Regimiento de Infanteria de Canarias nº 39 (como autor responsable de un delito de adhesion a la rebelion, a la pena de treinta años de reclusión mayor, con las accesorias de interdicción civil del penado durante la condena e inhabilitación absoluta y expulsión de las filas del Ejercito con perdida de todos los derechos adquiridos en el. Para el cumplimiento de la condena le será de abono la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa, debiendo indemnizar al Estado en los daños y perjuicios por el mismo sufridos con ocasión de la rebelión marxista a cuyo efecto se hace expresa reserva en favor de quien corresponda de las acciones pertinentes para reclamar las responsabilidades civiles a que haya lugar.
[Siguen las firmas rubricadas de los siete integrantes del Tribunal sentenciador:
1 | LUIS MATEOS ÁLVAREZ RIVERA |
2 | FRANCISCO GUEDES ALEMÁN |
3 | ANTONIO RODRÍGUEZ MOLINA |
4 | LORENZO PÉREZ DÍAZ |
5 | ANTONIO TORRES TORRES, |
6 | JOSE CASTAÑEDA ARAGÓN |
7 | LUIS PIERNAVIEJA DEL POZO, |
]
Cfr.: A-TMT5 13254-429-14.- Causa 133 de 1938 contra JUSTO ÉVORA VELÁZQUEZ.- Folio 27.