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(S e n t e n c i a)
En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife a treinta de Mayo de mil novecientos treinta y ocho. Vista ante este Consejo de Guerra ordinario de Plaza, en juicio Sumarísimo y Audiencia Pública, reunidos en el salón de actos del Palacio de la Mancomunidad Interinsular de esta Capital, la causa número trescientos sesenta y uno de mil novecientos treinta y seis, instruida por presunto delito de rebeldía contra el ex-alcalde de Icod, MARCOS MARTEL GARCÍA, de cuarenta años, natural y vecino de Icod, casado, maquinista, con instrucción y con antecedentes penales; contra los ex- concejales del Ayuntamiento, JOSÉ DÍAZ MARTÍN, natural y vecino de Icod, de veintiocho años de edad, soltero, escribiente, con instrucción y sin antecedentes penales; FERNANDO GONZÁLEZ DÍAZ, natural y vecino de Icod, de cincuenta y cuatro años, soltero, empleado de empaquetados, con instrucción y sin antecedentes penales; MELCHOR HERNÁNDEZ MARTÍN, natural de Cuba y vecino de Icod, de treinta y un años, carpintero, soltero, con instrucción y sin antecedentes penales; AGUSTÍN GONZÁLEZ SOSA, natural y vecino de Icod, de treinta y siete años, casado, carpintero, con instrucción y sin antecedentes personales; ANTONIO DE PAZ RAVELO, natural de La Guancha y vecino de Icod, de cuarenta y un años de edad, casado, zapatero, con instrucción y sin antecedentes personales; MANUEL GUANCHE FUENTES, natural y vecino de Icod, de sesenta años, casado, pintor, con instrucción y sin antecedentes penales; MANUEL SICILIA MORALES, natural de Santa Cruz de Tenerife y vecino de Icod, de treinta y siete años, casado, chófer, con instrucción y con antecedentes penales; VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, natural y vecino de Icod, de veinte y nueve años, soltero, labrador, con instrucción y sin antecedentes penales; ANTONIO GARCÍA EXPÓSITO, natural y vecino de Icod, de cincuenta y siete años, casado, zapatero, con instrucción sin antecedentes penales; AGUSTÍN GONZÁLEZ LUIS RAVELO, natural y vecino de Icod, de veinticinco años de edad, soltero, empleado de comercio, con instrucción y sin antecedentes penales; JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, natural de Santa Cruz de Tenerife y vecino de Icod, de treinta y cuatro años, casado, mecánico, con instrucción y sin antecedentes penales; BALDOMERO LUGO LUGO, natural y vecino de Icod, de cuarenta y dos años, casado, comerciante, con instrucción y sin antecedentes penales; RAFAEL MIRANDA DELGADO, natural y vecino de Icod, de cuarenta y un años, soltero, carpintero, con instrucción y sin antecedentes penales; GASPAR GONZÁLEZ ARVELO, natural y vecino de Icod, de cuarenta y tres años, casado, propietario, con instrucción y sin antecedentes penales; contra los paisanos, MANUEL GONZÁLEZ TRUJILLO, natural de Arico y vecino de Icod, de cincuenta y un años, casado, médico, con instrucción y sin antecedentes penales; AURELIO SOCAS GONZÁLEZ, natural y vecino de Icod, de veinticinco años, casado, agricultor, con instrucción y sin antecedentes penales; JOSÉ ALONSO RODRIGUEZ, natural y vecino de Icod, de veintidós años, casado, jornalero, con instrucción y sin antecedentes penales; JUAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, natural y vecino de Icod, de treinta y ocho años, casado, labrador, sin instrucción y sin antecedentes penales; JOSÉ RODRÍGUEZ LEMUS, natural y vecino de Icod, de veintiséis años, casado, jornalero, con instrucción y sin antecedentes penales; RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, natural y vecino de La Guancha, de veintiocho años, casado, labrador, con instrucción y sin antecedentes penales; JOSÉ BALBOA CASAS, natural de San Fernando (Cádiz), de veintiocho años de edad, casado, chófer, con instrucción y sin antecedentes penales; EZEQUIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, natural y vecino de Icod, de veintiocho años, soltero, jornalero, sin instrucción y sin antecedentes penales; JOSÉ LUIS NÚÑEZ NUÑEZ, natural de Cortés (Málaga), de treinta y dos años, soltero, cartero, con instrucción y sin antecedentes penales; FACUNDO DE LEON PÉREZ, natural y vecino de Icod, de treinta y seis años, casado, jornalero, con instrucción y sin antecedentes personales; AGUSTÍN DE LEON VARGAS, natural de
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La Guancha y vecino de Icod, de cuarenta y dos años, casado, cartero, con instrucción y sin antecedentes personales; ASENSIO DE ARMAS TRUJILLO, natural de Hermigua (Gomera) y vecino de Icod, de veintiún años, soltero, repartidor de telégrafos, con instrucción y sin antecedentes personales; ARTURO MARTEL GARCÍA, natural y vecino de Icod, de treinta y un años, casado, carpintero, con instrucción y sin antecedentes personales; MARCOS GARCÍA SEIJAS, natural y vecino de Icod, de veinticuatro años, casado, zapatero, con instrucción y sin antecedentes personales; EMILIO ALONSO DELGADO, natural y vecino de Icod, casado, jornalero, con instrucción y sin antecedentes personales; MANUEL GARCÍA SEIJAS, natural y vecino de Icod, de veinticinco años, zapatero, con instrucción y sin antecedentes personales; CELEDONIO EXPÓSITO QUINTERO, natural de Tacoronte y vecino de Icod, de treinta años, casado, jornalero, sin instrucción y sin antecedentes personales; NAZARIO GARCÍA MARTÍN, natural y vecino de Icod, de cuarenta años, casado, Guardia Municipal, con instrucción y sin antecedentes personales; FERMÍN LUIS EXPÓSITO, natural y vecino de Icod, de veintiún años, soltero, jornalero, sin instrucción y sin antecedentes personales; JESÚS DE LEÓN PÉREZ, natural y vecino de Icod, de cuarenta años, casado, jornalero, sin instrucción y sin antecedentes personales; IGNACIO GONZÁLEZ LUIS, natural y vecino de Icod, de treinta años, soltero, comerciante, Alcalde de Barrio el día dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, con instrucción y sin antecedentes personales; CARMELO MIRANDA LOZANO, (a) “El Cubanito”, natural de Cuba y vecino de Icod, de dieciocho años de edad, soltero, panadero, con instrucción y con antecedentes personales; PABLO RODRÍGUEZ QUINTERO, natural y vecino de Icod, de cuarenta y ocho años, viudo, jornalero, sin instrucción y sin antecedentes personales; ELISEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, natural y vecino de Icod, de dieciocho años, soltero, jornalero, sin instrucción y sin antecedentes personales; CANDELARIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, natural y vecina de Icod, de veintiocho años, soltera, profesión las de su sexo, con instrucción y sin antecedentes personales; JEREMÍAS GARCÍA DELGADO, natural y vecino de Icod, de veintiocho años, soltero, comerciante, con instrucción y sin antecedentes personales; CANDELARIA FUENTES GONZÁLEZ, natural y vecina de Icod, de veinte años, casada, profesión las de su sexo, sin instrucción y sin antecedentes personales; ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ, natural y vecino de Icod, de sesenta años, viudo, labrador, con instrucción y sin antecedentes personales; MANUEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ, natural de Santa Cruz de Tenerife y vecino de Icod, de treinta años, casado, empleado, con instrucción y sin antecedentes personales y RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, natural de Los Silos y vecino de Icod, de treinta y nueve años, casado, jornalero, sin instrucción y sin antecedentes personales. Oída la lectura de las actuaciones, prueba practicada ante el Consejo, informes del Ministerio Fiscal y Defensas, y manifestaciones de los procesados, y
RESULTANDO, que el día dieciocho de Julio de mil novecientos treinta y seis se declaró el Estado de Guerra en el archipiélago canario, mediante Bando en que se disponía en su artículo quinto que quedaban destituidos entre otros organismos los Ayuntamientos y que los destituidos de dichos Organismos se abstendrían del desempeño de su cometido a partir del instante de la publicación del Bando y la contravención del mismo en este sentido se reputaba como suficiente para considerarles incursos en el delito de rebelión y se disponía al final de dicho Bando el que a los efectos de términos legales se hace la publicación de este Bando a las cinco horas del mencionado día dieciocho de Julio.
RESULTANDO, que como consecuencia de la propaganda marxista que desde hacía mucho tiempo se venía realizando en preparación de la revolución anárquico social que había de estallar en España siguiendo normas emanadas por elementos judío-masónicos, conforme sugerencias del estado comunista soviético: En la ciudad de Icod en cumplimiento del Bando se había detenido al Alcalde y un Concejal y destituido al Ayuntamiento y en vez acatar a la Autoridad Militar se manifestaron focos revolucionarios y en abierta rebelión a las prohibiciones expresadas en el Bando declaratorio del Estado de Guerra, elementos marxistas en los días dieciocho y diecinueve de Julio de mil novecientos treinta y seis, se reunieron en el domicilio de la federación
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obrera, algunos, dícese en la que algunos destacados elementos les dirigieron la palabra excitándoles a rebelarse contra la Autoridad Militar y a su propuesta acordaron lanzarse a la calle, declarar la huelga general revolucionaria, poner en libertad a los detenidos por el procedimiento que fuera necesario así como el irse a poner a las órdenes de los jefes de las organizaciones marxistas y ayudando a la rebelión, patrullar por las calles en forma tumultuaria, excitando y aconsejando a los vecinos a unirse a ellos y mediante la coacción que fuera precisa impedir la concentración en los respectivos cuarteles de los soldados que estaban disfrutando licencia de verano. Hechos que se declaran probados.
RESULTANDO, que conforme al artículo quinto antes mencionado fué destituido el Ayuntamiento del frente popular que en dicha fecha había y detenidos el Alcalde y otros concejales y contraviniendo a lo dispuesto en el mismo se reunieron en sesión permanente y extraordinaria el ex-Alcalde y los ex-concejales procesados y en franca rebeldía, acordaron un voto por unanimidad de adhesión al que llamaban gobierno legítimo de la república; el ordenar al Jefe de la Guardia Civil y fuerzas a sus órdenes que se pusieran a la disposición de los reunidos como únicos representantes del poder legítimo y el hacerles saber a los soldados que se encontraban disfrutando licencia de verano el que, según un decreto trasmitido por radio, quedaban licenciados, dándoles unos boletos en que hacíanlo constar y por alguno de los reunidos se les exhortó y aconsejó el que no obedeciesen a sus Jefes que habían sido destituidos, por el que llamaban gobierno de Madrid y que en ese caso que les ordenasen disparar que lo hiciesen contra los Jefes, no contra sus hermanos que eran el pueblo, y mientras se estaba celebrando esta sesión, diferentes elementos marxistas, de acuerdo con lo expuesto en el resultado anterior y con el propósito de ayudar a los rebeldes se estacionaron en los alrededores del Ayuntamiento, no sólo proporcionado a aquellos la fuerza moral de su presencia robustecida con las representaciones societarias que ostentaban, sino la material que se derivase de sus respectivos esfuerzos personales encaminados a llevar a efecto algunos de los propósitos de los que estaban reunidos en sesión, tales como impedir la concentración de los soldados. Asimismo algunos de los elementos de los pagos de los alrededores de la ciudad de Icod, de acuerdo con los revoltosos se trasladaron a la misma para coadyuvar con sus esfuerzos personales a los fines revolucionarios de los reunidos en el Ayuntamiento. Hechos que se declaran probados, como asimismo el que fueron citados a la sesión extraordinaria los representantes de los partidos integrantes del frente popular, que se negaron a comparecer, salvo el procesado Don Manuel González Trujillo, dirigente del partido Socialista.
RESULTANDO, que por la fuerza política fue disuelta la sesión que se celebraba en el Ayuntamiento deteniendo a los reunidos salvo algunos que se escaparon y cuando eran conducidos por la fuerza, esta fue tiroteada sin que hubiera víctimas. Hechos que se declaran probados así como el que algunos de los revoltosos huyeron siendo auxiliados por otros de los procesados para eludir la acción de la justicia proporcionándoles cobijo, noticias y alimentos a pesar de lo ordenado por el Bando de la Comandancia General de Canarias en doce de Septiembre de mil novecientos treinta y seis.
RESULTANDO, que el ex-alcalde de Icod Marcos Martel García, dirigente marxista y con malos antecedentes, a pesar de haber sido destituido y detenido, presidió la sesión extraordinaria que se celebró el día diecinueve y en la que se ordenó al Jefe de la Guardia Civil se pusiera a su disposición; dirigió la palabra a los soldados diciéndoles que se fueran para sus casas y que estaban licenciados por haberlo así dispuesto el llamado Gobierno de Madrid; que no hiciesen caso ni obedeciesen a los jefes que habían sido destituidos y que si les ordenaban disparar lo hicieran contra ellos y no contra sus hermanos, que eran el pueblo; mandó un camión para traer elementos marxistas de los pagos inmediatos y envió diferentes emisarios a distintos lugares y personas a fin de sumarlos a la rebelión. Que el ex-concejal José Díaz Martín, propagandista socialista no solo asistió a la sesión del Ayuntamiento sino que tomó parte destacada en la misma dirigiendo la palabra a los soldados en el mismo sentido que el ex-alcalde y redactó oficios conminatorios al jefe de la Guardia Civil. Que el ex- Concejal Manuel Sicilia Morales que había sido destituido y detenido por la Guardia Civil, activo dirigente marxista, fundador y presidente de la “Machuca” ( que era una agrupación que se dedicaba a maltratar y perseguir a los elementos de derechas) participante en el asalto e incendio de un círculo político de derechas acordó la celebración de la sesión del Ayuntamiento a la que asistió destacándose en la misma proponiendo se hiciera constar en el acta el desagrado con que veía el Municipio la no comparecencia de algunos
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de los elementos citados, así como el que se ordenase a la Guardia Civil el que se presentase. Que los ex-concejales Rafael Miranda Delgado, ex–alcalde del frente popular, propagandista exaltado y que presidió el asalto e incendio del local de Acción Popular y Gaspar González Arvelo de Izquierda Republicana, bastante exaltado, fueron los que en el día dieciocho acudieron a donde estaba el Manuel Sicilia Morales detenido y acordaron celebrar la sesión extraordinaria a la que asistieron. Hechos que se declaran probados.
RESULTANDO, que los también ex-concejales Fernando González Díaz, Melchor Hernández Martín, Agustín González Sosa, Manuel Guanche Fuentes, Víctor Hernández González, Antonio García Expósito, José Rodríguez Gutiérrez, Baldomero Lugo y Lugo y Agustín González Luis Ravelo, de los partidos moderados del frente popular y sin antecedentes de dirigentes ni propagandistas y el también ex-concejal Antonio de Paz Ravelo, socialista exaltado y propagandista, asistieron a la reunión del Ayuntamiento del día diecinueve en Icod sin destacar su actuación en la misma. Hechos que se declaran probados.
RESULTANDO, que a la mencionada sesión del Ayuntamiento asistió voluntariamente sin ser concejal y como representante del partido socialista del que era presidente honorario el médico Don Manuel González Trujillo, activo propagandista fundador y principal propulsor del partido socialista del que fue directivo manifestando su más firme adhesión al gobierno de la República de Madrid; que José Luis Núñez y Núñez (a) el cartero, organizador y directivo del partido comunista miembro de la “Machuca” y uno de los elementos más peligrosos del marxismo en Icod; Asencio de Armas Trujillo también comunista, elemento peligroso, organizador de la radio y juventudes comunistas de Icod y Marcos García Seijas, vicepresidente del partido comunista, propagandista provocador y perteneciente al grupo de la “Machuca” se reunieron con otros elementos marxistas en la federación obrera en donde les dirigieron la palabra, excitándoles y proponiéndoles la oposición al Glorioso Movimiento Nacional y en franca rebeldía lo acordaron, así como impedir la concentración de los soldados y el poner en libertad costase lo que costase a los miembros detenidos del Ayuntamiento; dirigiendo, animando y acaudillando a los grupos que en forma tumultuaria los días dieciocho y diecinueve, pretendieron libertar a los detenidos e impidieron por la violencia el que unos soldados se fuesen en un coche a presentarse a sus Jefes en la Orotava, aconsejándoles el que no obedeciesen a los Jefes a los que decían había destituido el gobierno de Madrid y contra quienes debían disparar y no contra sus hermanos que eran el pueblo; y Arturo Martel García, presidente del radio comunista, componente de “La Machuca” asaltante del local de Acción Popular, activo propagandista y elemento peligroso, fue de los que recorrió el pueblo incitando a la rebelión, aconsejando a los soldados que no se presentasen y entregó un arma para que se disparase contra la fuerza, con cuyo objeto fue utilizada. Hechos que se declaran probados.
RESULTANDO, que José Rodríguez Lemus, comunista peligroso, agitador y de acción; Rafael Rodríguez y Rodríguez, comunista y elemento perturbador de acción; Juan Rodríguez y Rodríguez, comunista de acción y elemento perturbador; José Alonso Domínguez, elemento agitador y comunista de acción y Aurelio Socas González, con iguales antecedentes que los anteriores, acudieron en un camión desde La Florida el día diecinueve sabiendo que se había declarado la huelga revolucionaria de acuerdo y por orden de los revoltosos, a cuya disposición permanecieron en los alrededores del Ayuntamiento dispuestos a auxiliarles; José Balboa Casas, comunista agitador y propagandista, fue quien llevó en el camión por orden del Alcalde a los anteriores procesados; Facundo de León Pérez, propagandista y elemento marxista peligroso, asistió el día dieciocho a la reunión que se celebró en la federación obrera en la que se acordó poner en libertad a los detenidos e impedir la concentración de los soldados, tomando parte en los actos realizados para llevar a efecto estos acuerdos; Agustín de León Vargas, comunista de acción, participante en el asalto al local de Acción Popular Agraria, fue de los componentes de los grupos que en forma revolucionaria pretendían poner en libertad a los detenidos e impedir la concentración de los soldados; Celedonio Expósito Quintero, socialista activo y peligroso, asistió el día dieciocho a la reunión en la federación obrera en la que mostró un cartucho de dinamita, diciendo que lo tenía para tirárselo a la fuerza si pasaba frente al local; Ignacio González Luis, propagandista, de ideas disolventes, fue a Icod desde la Florida y de los que pretendieron impedir la concentración de los soldados a quienes aconsejaba que hiciesen fuego contra sus Jefes y que Ezequiel Rodríguez y Rodríguez, extremista peligroso, participante en el asalto a Acción Popular así como en la mayoría de los hechos vandálicos en los que actuaba como cabecilla, fue de los que patrullaron por las calles los días dieciocho y diecinueve y que insultaron y hostilizaron a las fuerzas del Ejército y Guardia Civil, en la noche del diecinueve, cuando llevaban a los detenidos que habían hecho al suspen-
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der la sesión del Ayuntamiento. Hechos que se declaran probados.
RESULTANDO, que Nazario García Martín, socialista, no dirigente ni propagandista y de buena conducta, como guardia municipal y cumpliendo orden del Alcalde citó a varios concejales coaccionando a alguno de ellos para que asistieran al Ayuntamiento y condujo al Ayuntamiento a varios soldados, para que les notificaran el que estaban licenciados, empleando coacción y diciéndoles que no fueran bobos, pues debían irse a sus casas y no obedecer a sus Jefes; Jesús de León Pérez, socialista no dirigente y de buena conducta, por orden del Alcalde se dedicó a llevar citaciones para que concurriesen elementos marxistas al Ayuntamiento; Fermín Luis Expósito, socialista no dirigente ni propagandista y Emilio Alonso Delgado, socialista perturbador, no dirigente ni propagandista, fueron de los que el día dieciocho formaban el grupo que de la Federación obrera se dirigieron al Ayuntamiento pretendiendo poner en libertad a los detenidos como se había acordado en la reunión celebrada en la federación obrera; Manuel González Márquez, socialista no dirigente perteneciente al radio comunista y Carmelo Miranda Lozano (a) el Cubanito, socialista perteneciente al radio comunista y condenado por Consejo de Guerra por menosprecio a la Bandera Nacional, fueron de los que en grupo en forma tumultuaria pretendían impedir la concentración de los soldados. Hechos que se estima probados.
RESULTANDO, que Pablo Rodríguez Quintero, comunista no dirigente, pero principal propagandista en el pago de La Florida donde vivía, se dedicó a proteger a diversos huidos, teniendo oculto a Núñez el Cartero hasta que fueron detenidos; que Candelaria González Hernández y Candelaria Fuentes González, sin antecedentes, se dedicaron a llevar correspondencia y alimentos a Pablo Rodríguez y al Núñez el cartero que estaban huidos, que les facilitaba el también procesado Jeremías García Delgado, simpatizante del frente popular por el que hizo propaganda electoral. Hechos que se declaran probados.
RESULTANDO, que Manuel García Seijas, hombre tranquilo y honrado, sin filiación ni actuación política, salvo haber sido interventor de las derechas en las últimas elecciones, fue identificado en Octubre por una vecina de Icod, como autor de la frase pronunciada el día diecinueve de julio “quién tuviera una bomba para arrojársela a estos traidores”, teniendo este individuo un hermano también procesado, cuyos apellidos e inicial en el nombre son iguales que es el que figura en el resultando séptimo, como dirigente marxista que en actitud revolucionaria pasó dicho día por el lugar donde se dice pronunciada la frase; que Eliseo Rodríguez y Rodríguez, de dieciséis años los días de autos, ayudó a su padre a preparar un refugio en donde se escondieron ambos y Núñez el cartero. Que Alejandro González Pérez, sin filiación política y hombre de buena conducta albergó algún tiempo en los primeros días del Movimiento al Núñez el cartero, que estaba fugado y que Ramón García Rodríguez, socialista analfabeto, no peligroso ni de acción, en los primeros días del Movimiento alimentó y cobijó en la finca de donde es medianero al Seijas, al Núñez y al Martel, que estaban fugados: Hechos que se declaran probados.
RESULTANDO, que el Ministerio Fiscal, narrando los hechos en la forma que estimó oportuna, solicitó la pena de muerte para los procesados Marcos Martel García y Manuel Sicilia Morales, como autores de un delito de adhesión a la rebelión, del artículo 237 del Código de Justicia Militar con la concurrencia de la circunstancia agravante de la perversidad y los malos antecedentes; la de treinta años de reclusión mayor, por el mismo delito, para los procesados José Díaz Martín, Fernando González Díaz, Melchor Hernández Martín, Agustín González Sosa, Antonio de Paz Ravelo, Manuel Guanche Fuentes, Víctor Hernández González, Antonio García Expósito, Agustín González Luis Ravelo, José Rodríguez Gutiérrez, Baldomero Lugo y Lugo, Rafael Miranda Delgado y Gaspar González Arvelo; la de veinte años de reclusión menor, a los procesados Manuel González Trujillo, Aurelio Socas González, Nazario García Martín, José Luis Núñez y Núñez, Carmelo Miranda Lozano, Facundo de León Pérez y Arturo Martel García; la de catorce años de reclusión menor a los procesados José Alonso Domínguez, José Rodríguez Lemus, Agustín de León Vargas, Juan Rodríguez Rodríguez, Rafael Rodríguez y Rodríguez, Ezequiel Rodríguez y Rodríguez, Asensio Armas Trujillo, Marcos García Seijas, Emilio Alonso Delgado y Manuel García Seijas, Celedonio Expósito Quintero, Fermín Luis Expósito, Jesús de León Pérez, Ignacio González Luis, José Balboa Casas y Manuel González Márquez; la de doce años y un día de reclusión menor a los procesados, Pablo Rodríguez Quintero, Candelaria González Hernández, Jeremías García Delgado, Candelaria Fuentes González, Alejandro González Pérez y Ramón García Rodríguez y la de seis años y un día de prisión mayor al procesado Eliseo Rodríguez y Rodríguez, por ser todos responsables de un delito de auxilio a la rebelión del artículo 240 del Código de Justicia Militar, con la atenuante para el último de ser mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, con las accesorias legales correspondientes, con reserva de las responsabilidades civiles exigibles según la Ley de 10 de Enero de 1937 y siéndoles de
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abono a todos los procesados el total del tiempo de prisión preventiva que hayan sufrido por razón de esta causa.
RESULTANDO, que por los defensores de Marcos Martel García, José Díaz Martín, Aurelio Socas González, José Alonso Domínguez, José Rodríguez Lemus, Juan Rodríguez Rodríguez y Rafael Rodríguez y Rodríguez, se solicitó la absolución de los mismos, por estimar no están probados los hechos que se les imputaban y que por el defensor de los restantes procesados se solicitó la penalidad establecida en el artículo 249 del Código Castrense por estimar que los hechos probados son los previstos y sancionados en dicho precepto legal y no el de rebelión y para los auxiliares de los fugados, la pena correspondiente conforme al Bando de doce de septiembre de mil novecientos treinta y seis o la del 258 del Código Penal Común, como encubridores del delito cometido por los demás procesados o sea el del artículo 249 del Código Castrense.
CONSIDERANDO: Que los hechos expuestos en los resultados, primero, segundo, tercero y cuarto, no son a juicio del Consejo hechos esporádicos independientes los unos de los otros y por lo tanto constituyentes de diferentes figuras delictivas, sino por el contrario diversas manifestaciones o facetas íntimamente enlazadas entre sí y consecuencia las unas de las otras, que constituyen en conjunto un solo hecho, el de oposición revolucionaria al Movimiento Nacional y éste a su vez una sola figura delictiva; la de rebelión y por lo tanto para hacer la determinación de la responsabilidad de cada uno de los procesados por considerarlos adheridos o simplemente auxiliadores de la rebelión (de consecuencias punitivas tan trascendentales) es preciso determinar en la conducta de cada procesado si además de la ayuda o cooperación a la rebelión están identificados con la mismas y persiguen con sus actos los fines de ésta, como compenetrados con ella y unidos en espíritu a los rebeldes o son simples auxiliares y para hacer dicha determinación no solo hay que atenerse al examen objetivo de los actos que constituyen el delito sino al análisis de todos cuantos antecedentes se han aportado sobre ideas y actuación político y social de cada procesado.
CONSIDERANDO, que los hechos expuestos en el quinto resultando son constitutivos de la figura delictiva de rebelión conforme al artículo quinto del Bando declaratorio de Estado de Guerra, en relación con el artículo 238 del Código de Justicia Militar, de la cual son responsables como adheridos a la misma los procesados Marcos Martel García, José Díaz Martín, Manuel Sicilia Morales, Rafael Miranda Delgado y Gaspar González Arvelo, en concepto de autores por participación voluntaria, directa y material, sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en los mismos.
CONSIDERANDO, que los hechos expuestos en el sexto resultando, son constitutivos de la figura delictiva de rebelión conforme al artículo quinto del Bando declaratorio del Estado de Guerra, de la que son responsables los procesados Fernando González Díaz, Melchor Hernández Martín, Agustín González Sosa, Manuel Guanche Fuentes, Víctor Hernández González, Antonio García Expósito, José Rodríguez Gutiérrez, Baldomero Lugo y Lugo, Agustín González Luis Ravelo y Antonio de Paz Ravelo, en concepto de auxiliadores de la misma, conforme el párrafo primero del artículo 240 del Código Castrense, por su participación voluntaria, directa y material, sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad en los nueve primeros y sí la de perversidad en el último.
CONSIDERANDO, que los hechos expuestos en el séptimo resultando, son constitutivos de la figura delictiva de adhesión a la rebelión y conforme al artículo 238 del Código de Justicia Militar de la que son responsables en concepto de autores por su participación voluntaria, material y directa los procesados, Don Manuel González Trujillo, José Luis Núñez y Núñez (a) el cartero, Asensio de Armas Trujillo, Marcos García Seijas y Arturo Martel García, en los que no es de apreciar circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal. Habiendo tenido en cuenta el Consejo para declarar probados los hechos de los que se estima autor el Asensio de Armas Trujillo, a pesar de la prueba de descargo practicada, el que existe una contradicción entre lo que declara la patrona y lo que se manifiesta en el comunicado del Jefe de Telégrafos, ya que aquella manifestó que no salió, que el Asensio en todo el día dieciocho y en el comunicado se manifiesta que prestó servicio en dicho día como así mismo sobre la hora en que regresó el día diecinueve el Asensio a su casa, pues según la patrona fue a las diez de la noche y según el comunicado, prestó servicio hasta las doce. Habiendo tenido en cuenta la distancia existente entre esta Capital y la de Icod, susceptible de hacerse en unos setenta y cinco minutos y sobre todo que la participación del Asensio en los hechos que se declaran probados resulta claramente acusada en manifestaciones de los mismos procesados y con todo detalle se refleja en la memoria escrita, por Núñez el cartero
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cuando estaba huido y que coincide exactamente con toda la resultancia en la causa; habiéndose estimado también el que según reconoció un testigo de descargo, compañero del procesado, la posibilidad de la prestación del servicio, a que se hace referencia en el comunicado, por otro compañero sin conocimiento de los Jefes, máxime en días de tanta anormalidad y excitación como la de los días de autos.
CONSIDERANDO, que los hechos expuestos en el octavo resultando, son constitutivos de la figura delictiva de auxilio a la rebelión, prevista y sancionada en el párrafo primero del artículo 240 del Código Castrense, de lo que son responsables en concepto de autores por participación voluntaria, directa y material, los procesados José Rodríguez Lemus, Rafael Rodríguez y Rodríguez, Juan Rodríguez y Rodríguez, José Alonso Domínguez, Aurelio Socas González, José Balboa Casas, Facundo de León Pérez, Agustín de León Vargas, Celedonio Expósito Quintero, Ignacio González Luis y Ezequiel Rodríguez y Rodríguez, en los cuales es de apreciar la circunstancia agravante de la responsabilidad, de su perversidad.
CONSIDERANDO, que los hechos expuestos en el noveno resultando son constitutivos de la figura delictiva de auxilio a la rebelión prevista y sancionada en el párrafo primero del artículo 240 del Código de Justicia Militar, de la que son responsables en concepto de autores por participación, directa, material y voluntaria los procesados Nazario García Martín, Jesús de León Pérez, Fermín Luis Expósito, Emilio Alonso Delgado, Manuel González Márquez y Carmelo Miranda Lozano (a) el cubanito, en los que no es de apreciar circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CONSIDERANDO, que los hechos expuestos en el décimo resultando son constitutivos de la figura delictiva establecida en el Bando de la Comandancia General de Canarias de 12 de Septiembre de 1936, en relación con el párrafo primero del artículo 240 del repetido Código de Justicia Militar, de lo que son responsables en concepto de autores por participación voluntaria, material y directa los procesados Pablo Rodríguez Quintero, Candelaria González Hernández, Candelaria Fuentes González y Jeremías García Delgado, en los que no es de apreciar circunstancia modificativa de la responsabilidad, salvo la de perversidad en el Pablo Rodríguez Quintero.
CONSIDERANDO, que los hechos expuestos en el onceavo resultando no son constitutivos de ninguna figura delictiva por estimar el Consejo que el acto que se le imputa al Manuel García Seijas no está suficientemente acreditado y que los cargos que contra él figuran se deben a un error en la identificación debido a la coincidencia que se hace resaltar y se señala en dicho resultando. Que el hecho de ayudar el Eliseo Rodríguez y Rodríguez a su padre a preparar un refugio donde esconderse y que fue utilizado por el mismo no es delictivo ya que en donde se ocultó el Núñez era en casa no de su propiedad sino de su padre y el trabajo para preparar el refugio fue hecho en propio beneficio y que tanto el Alejandro González Pérez y Ramón García Rodríguez si bien ocultaron y ayudaron al Núñez y otros huidos lo hicieron en los primeros días del Movimiento, antes de publicarse el Bando de doce de septiembre de mil novecientos treinta y seis en el que se castigaba como auxiliadores de la rebelión los que ocultasen o ayudasen a los huidos, por lo que procede la libre absolución de estos cuatro procesados.
CONSIDERANDO, que para el cumplimiento de las penas les será en su día a los procesados, de abono la totalidad el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.
CONSIDERANDO, que todo responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente y que la muerte extingue la responsabilidad criminal pero no la civil, por lo que procede declarar la responsabilidad civil de los condenados así como la del fallecido Agustín Martel García.
VISTOS, con los preceptos legales citados, los demás de pertinente y general aplicación a la materia.
EL CONSEJO DE GUERRA FALLA: Que debemos condenar y condenamos a los procesados MARCOS MARTEL GARCÍA, JOSÉ DÍAZ MARTÍN, MANUEL SICILIA MORALES, RAFAEL MIRANDA DELGADO y GASPAR GONZÁLEZ ARVELO, como autores responsables de un delito de adhesión a la rebelión a la pena de treinta años de reclusión mayor, con las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a FERNANDO GONZÁLEZ DÍAZ, MELCHOR HERNÁNDEZ MARTÍN, AGUSTÍN GONZÁLEZ SOSA, MANUEL GUANCHE FUENTES, VICTOR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ANTONIO GARCÍA EXPÓSITO, JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y AGUSTÍN GONZÁLEZ LUIS RAVELO y BALDOMERO LUGO LUGO, como autores responsables de un delito de auxilio a la rebelión a la pena de DOCE AÑOS Y UN DÍA de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena; a ANTONIO DE PAZ RAVELO, como autor responsable de un delito de de auxilio a la rebelión a la pena de VEINTE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a DON MANUEL GONZÁLEZ TRUJILLO, JOSÉ LUIS NÚÑEZ NÚÑEZ (a) el cartero, ASENSIO DE ARMAS TRUJILLO, MARCOS GARCÍA SEIJAS y ARTURO MARTEL
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GARCÍA, como autores responsables de un delito de adhesión a la rebelión a la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, con las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante la condena; a JOSÉ RODRÍGUEZ LEMUS, RAFAEL RODRÍGUEZ Y RODRÍGUEZ, JUAN RODRÍGUEZ Y RODRÍGUEZ, JOSÉ ALONSO DOMÍNGUEZ, AURELIO SOCAS GONZÁLEZ, JOSÉ BALBOA CASAS, FACUNDO DE LEON PÉREZ, AGUSTÍN DE LEON VARGAS, CELEDONIO EXPÓSITO QUINTERO, IGNACIO GONZÁLEZ LUIS Y EZEQUIEL RODRÍGUEZ Y RODRÍGUEZ, como autores responsables de un delito de auxilio a la rebelión a la pena de VEINTE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena; a NAZARIO GARCÍA MARTÍN, JESÚS DE LEON PÉREZ, FERMÍN LUIS EXPÓSITO, EMILIO ALONSO DELGADO, MANUEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ y CARMELO MIRANDA LOZANO (a) el Cubanito como autores responsables de un delito de auxilio a la rebelión a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena; a PABLO RODRÍGUEZ QUINTERO a la pena de VEINTE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, como autor responsable de un delito de auxilio a la rebelión, conforme el Bando del 12 de Septiembre de 1936, en relación con el artículo 240 del Código de Justicia Militar; a CANDELARIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, CANDELARIA FUENTES GONZÁLEZ y JEREMÍAS GARCÍA DELGADO, a la pena de DOCE AÑOS Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, como autores responsables de un delito de auxilio a la rebelión conforme al Bando y precepto citados; siéndoles de abono a todos los procesados el total de prisión preventiva que hayan sufrido por razón de esta causa. Y que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados MANUEL GARCÍA SEIJAS, ELISEO RODRÍGUEZ Y RODRÍGUEZ, ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, a quiénes se les pondrá en libertad judicial por lo que a esta causa se refiere. Declaramos la responsabilidad civil de todos los condenados y la de Agustín Martel García a reserva de su ulterior determinación cuantitativa, conforme a la Ley de 10 de enero de mil novecientos treinta y siete. Y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 541 del Código de Justicia Militar el Consejo llama respetuosamente la atención de la Autoridad Judicial acerca de la posible responsabilidad que parece deducirse contra Emeterio Gutiérrez López, de los folios treinta y uno, treinta y cuatro, treinta y cuatro vuelto, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y ocho vuelto y siguientes, cuarenta y nueve vuelto, sesenta y dos y sesenta y dos vuelto; de Teófilo Gutiérrez Díaz y Antonio Toste a los folios 13, vuelto, los anteriormente citados 64 vuelto, 65 vuelto, 450 y 460; de Ezequiel Borges, folio 32; del Teniente Jefe de la Guardia Civil, folios 48 y 694; de Raúl Polegre, folio 48; de Juan Martínez de la Peña, folio 59; de Pedro Rodríguez y Rodríguez, folio 114 vuelto, 115 vuelto y 116, de Gregorio González folio 116; del folio 151 para el Teófilo Gutiérrez antes citado; de Sebastián Vera Martín, folio 291 vuelto; de Julio Ravelo, folio 527; de Benigno Yanes, folio 534 vuelto; de AGUSTÍN VARGAS, folio 310; de Emilio Martín Expósito, folio 409 y de Julio Ravelo, folio 527; de Francisco Salas; de Don Ramón Mesa, de don Lucas Martín, de Don Mamerto y otros que pudieran derivarse de los folios 280 vuelto, 308, 280, 308 vuelto, 309, 310, 312, 312 vuelto, 313, 313 vuelto, 314 y otros.
Así por esta nuestra sentencia que va extendida en cuatro pliegos de papel de oficio serie M números ocho millones setecientos setenta y seis mil setecientos setenta y ocho y siguientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos. =entre líneas, – a. – y. – y BALDOMERO LUGO LUGO.- vale. =sobreraspado.- ostentaban.- entre líneas.- im.-Vale.
[Siguen las firmas rubricadas de JOSÉ MALDONADO DOGOUR, JOSÉ TRUJILLO DORTA, JUAN BETHENCOURT HERRERA, JOSÉ PEREZ SILVA, DACIO-VICTORIANO DARIAS PADRÓN, TEODOSIO MARTÍN HERNÁNDEZ y FEDERICO MARTÍNEZ NÚÑEZ.
Cfr.: ATMTQ 7703- 246-17 CAUSA 361 DE 1936.- Folios 989 a 996.
[TRANSCRIPCIÓN REALIZADA POR EL AMIGO FABIÁN HERNÁNDEZ ROMERO]
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Tras un largo año y medio de cautiverio, a finales de mayo de 1938, resultaron condenados estos 41 vecinos de Icod, entre los que se encontraban los componentes de la corporación municipal (salvo tres concejales).
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El joven AGUSTÍN MARTEL GARCÍA, de veinte años de edad, hermano del alcalde MARCOS MARTEL GARCÍA, que asimismo había sido detenido y encartado, falleció el 4 de marzo de 1938, habiendo sido apartado del trámite del consejo de guerra, al estar hospitalizado aquejado de peritonitis crónica.
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En el acto de la vista, la defensa de CARMELO MIRANDA LOZANO (a) CUBANITO, había expuesto esta circunstancia, alegando que su patrocinado, en la fecha de la comisión de los hechos imputados, era mayor de 16 años y menor de 18 años.
Alegación que sería reiterada por el joven procesado CARMELO MIRANDA LOZANO (a) CUBANITO, al ser interrogado en el último trámite de la vista.
A pesar de la reiterada alegación de minoría de edad penal, probada documentalmente, mediante certificación acreditativa de que CARMELO MIRANDA LOZANO, había nacido en Santa Clara (CUBA) el catorce de septiembre de mil novecientos diez y NUEVE, el tribunal hizo caso omiso de la misma, haciendo constar en su sentencia que CARMELO MIRANDA LOZANO (a) CUBANITO, era mayor de dieciocho años de edad.
Ante este dislate jurídico, el Auditor de Guerra MARIANO GARCÍA CAMBRA, se vio compelido a decretar la anulación de las actuaciones desde el folio 978.
Anulación que consta en el folio 999.
Este decreto del Auditor de Guerra sería convalidado por el Comandante General VICENTE VALDERRAMA ARIAS, en fecha 5 de julio de 1938, dando firmeza al mismo, y ordenando la devolución de la causa al Auditor a los efectos pertinentes.
A renglón seguido de la firma del Comandante General de Canarias, VICENTE VALDERRAMA ARIAS, el Auditor de Guerra MARIANO GARCÍA CAMBRA, ordena que vuelvan las actuaciones al Juez Instructor, para que las continúe según el estado a que se reponen.
Así consta en el folio 1000 de la causa 362 de 1936.
Cfr.: ATMTQ 7703- 246-17.- Causa 361 de 1936.- Folios 999 a 1000.