61
S E N T E N C I A
En la plaza de Santa Cruz de Tenerife a tres de Febrero de mil novecien-y tos treinta y nueve. Reunido este Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, en audiencia pública y juicio sumarísimo, en el Palacio de la Mancomunidad Provincial Interinsular de esta Capital, para ver y fallar la causa número ciento ochenta y seis de mil novecientos treinta y ocho, instruida por el delito de agresión a fuerza armada contra el paisano JUAN GIL HERNANDEZ, natural de esta Capital, vecino de la Esperanza, provincia de Santa Cruz de Tenerife, de veintitres años de edad, soltero, jornalero, sin instrucción ni antecedentes penales. Oida la lectura de las actuaciones, informe del Señor Fiscal, defensa y manifestaciones del procesado y, RESULTANDO hechos probados y asi se declaran que en la noche del dia veinte del pasado més de Octubre el soldado del Regimiento de Infanteria Granada numero 6, CIPRIANO MARTINEZ RODRIGUEZ, tocado con un sombrero de paisano y vestido con una simple camisa, fue agredido en el lugar denominado el chorro del “Lomo del Pelado” por el paisano Juan Gil Hernandez con un objeto incisocortante que no ha podido ser habido, ocasionando al Cipriano Martinez Rodriguez una herida de caracter leve de la cual fué asistido en el Hospital Militar de esta Plaza, quedando hospitalizado en el mismo, después de haberle dado un punto de sutura y tres metálicos, dándosele de alta al cabo de seis días de haber ingresado en el mismo.
RESULTANDO que en el acto de la vista el representante del Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión a fuerza armada previsto y penado en el parrafo segundo del articulo 254 del Codigo de Justicia Militar en relación con el articulo segundo del Bando de la Junta de Defensa Nacional de 28 de Julio de 1,936 solicitando se impusiera al procesado la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA de reclusión menor.
RESULTANDO que el representante de la defensa solicita se absuelva al procesado por considerarle simplemente responsable de unan falta.
RESULTANDO que en el acto del Consejo se han observado las formalidades legales.
CONSIDERANDO que según se declara probado el agredido Cipriano Martinez Rodriguez iba tocado con un sombrero de paisano y vestido con una simple camisa, lo cual unido a la obscuridad de la noche imposibilitó que por el agresor se pudiera percibir el cara-cter de soldado que ostentaba el agredido, cuya circunstancia
Impide que puedan calificarse los hechos de agresión a fuerza armada, ya que falta el elemento subjetivo indispensable para que el presunto causante de las lesiones pudiera darse cuenta de aquel carácter.
CONSIDERANDO que los hechos que resultan probados y asi se declaran no son constitutivos de delito y sí de una simple falta contra las personas de las previstas y definidas en el articulo 577 del Código Penal Ordinario, toda vez que las lesiones causadas al agredido curaron a los seis días de haberse realizado, por cuya circunstancia no pueden tener la consideración de delito.
CONSIDERANDO que no constituyendo los hechos el caracter de delito y si solamente de falta, procede absolver al procesado a tenor de lo dispuesto en el artículo 592 del Código Castrense.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación.
EL CONSEJO DE GUERRA FALLA que debe absolver y absuelve con todos los pronunciamientos favorables al procesado JUAN GIL HERNANDEZ por no ser constitutivode delito los hechos que se le imputan, llamando respetuosamente la atención de la Autoridad Judicial para que disponga lo procedente respecto a la falta en que aquellos consisten.
Asi por nuestra sentencia, dictada en justicia, lo pronunciamos, fallamos y firmamos.
[A renglón seguido vienen las firmas rubricadas de
FRANCISCO DE SALES GALTIER PLEY
JOSÉ CAMPOS ALBERTOS,
FRANCISCO BENÍTEZ DE LUGO,
JOSÉ LUGO MASSIEU,
JOSÉ MARRERO SUÁREZ,
MANUEL ABREU SANSÓN
VICENTE GUTIÉRREZ CUETO
Cfr.: A-TMTQ 5149-178-4.- Causa 186 de 1938.- Folio 61.