M.8,850,444 26
Numº 1985,
Señor Auditor.
EL FISCAL, en la causa número 375 de 1.936, formula con carácter provisional las siguientes conclusiones:
PRIMERO.- Del examen del procedimiento resultan los siguientes
H E C H O S.
Sobre el días dieciocho de Julio último, en la ViIla de Teror, el procesado Francisco Cordero Ojeda, que llevaba intimas relaciones con elementos extremistas, se incautó de una pistola con la que huyó al campo donde permaneció oculto, encontrandosele además, en su propio colchón, ejemplares del periódico “AYUDA”. El otro procesado, Carlos Ramos Santana, Presidente de la Federación Obrera de Teror, recibió en la mañana del citado dia una caja conteniendo botellas de gasolina, del jefe del movimiento rebelde en dicha zona, huyendo también de su domicilio, con el propósito de ocultarse a las Autoridades. Pedro Suarez Alvarez igualmente procesado en esta causa y Vice-Presidente y Tesorero de la citada Federación, no solo trató de ocultar un arma y los fondos de aquella, con los que continuó realizando pagos despues del dieciocho de Julio último, sino además usaba un aparato de radio con ondas silenciosas, alguna de cuyas emisiones se oian desde la calle.
Los hechos expuestos son constitutivos de un delito de rebelión militar previsto y penado en el número segundo del artículo 238 del Código de Justicia Militar.
Se deduce su prueba de las diligencias obrantes a los folios 1 a 2 vuelto, 6, 7, y 18, entre otros.
SEGUNDO.- Del expresado delito son responsables en concepto de autores por participación directa, material y voluntaria, los procesados.
TERCERO.- No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Interesa esta representación sean citados al acto de la acción del Consejo de Guerra dos médicos militares que dictaminen sobre la edad del procesado Pedro Suarez Alvarez, asimismo los testigos presentes que han depuesto en el procedimiento.
QUINTO.- Es de imponer a cada uno de los procesados una pena de prisión perpetua a muerte y accesorias legales correspondientes
SEXTO.- Les servirá de abono del total del tiempo de prisión previa sufrida por razón de esta causa.
SEPTIMO.- No hay responsabilidades civiles que exigir.
OCTAVO.- Todo con arreglo a los preceptos legales citados y demás de general aplicación de ambos Códigos.
Santa Cruz de Tenerife a 24 de Octubre de 1.936.
EL FISCAL
[Firma rubricada de RAFAEL DÍAZ-LLANOS LECUONA]
[Sello elíptico en tinta de la FISCALÍA JURÍDICO MILITAR DE CANARIAS]
Cfr.: A-TMT5 12962-416-5.- Causa 375 de 1936.- Folio 26.