USABA APARATO DE RADIO CON ONDAS SILENCIOSAS QUE SE OIAN


M.8,850,444       26

Numº 1985,

Señor Auditor.
EL FISCAL, en la causa número 375 de 1.936, formula con carácter provisional las siguientes conclusiones:

PRIMERO.- Del examen del procedimiento resultan los siguientes

H E C H O S.

Sobre el días dieciocho de Julio último, en la ViIla de Teror, el procesado Francisco Cordero Ojeda, que llevaba intimas relaciones con elementos extremistas, se incautó de una pistola con la que huyó al campo donde permaneció oculto, encontrandosele además, en su propio colchón, ejemplares del periódico “AYUDA”. El otro procesado, Carlos Ramos Santana, Presidente de la Federación Obrera de Teror, recibió en la mañana del citado dia una caja conteniendo botellas de gasolina, del jefe del movimiento rebelde en dicha zona, huyendo también de su domicilio, con el propósito de ocultarse a las Autoridades. Pedro Suarez Alvarez igualmente procesado en esta causa y Vice-Presidente y Tesorero de la citada Federación, no solo trató de ocultar un arma y los fondos de aquella, con los que continuó realizando pagos despues del dieciocho de Julio último, sino además usaba un aparato de radio con ondas silenciosas, alguna de cuyas emisiones se oian desde la calle.

Los hechos expuestos son constitutivos de un delito de rebelión militar previsto y penado en el número segundo del artículo 238 del Código de Justicia Militar.

Se deduce su prueba de las diligencias obrantes a los folios 1 a 2 vuelto, 6, 7, y 18, entre otros.

SEGUNDO.- Del expresado delito son responsables en concepto de autores por participación directa, material y voluntaria, los procesados.

TERCERO.- No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Interesa esta representación sean citados al acto de la acción del Consejo de Guerra dos médicos militares que dictaminen sobre la edad del procesado Pedro Suarez Alvarez, asimismo los testigos presentes que han depuesto en el procedimiento.

QUINTO.- Es de imponer a cada uno de los procesados una pena de prisión perpetua a muerte y accesorias legales correspondientes

SEXTO.- Les servirá de abono del total del tiempo de prisión previa sufrida por razón de esta causa.

SEPTIMO.- No hay responsabilidades civiles que exigir.

OCTAVO.- Todo con arreglo a los preceptos legales citados y demás de general aplicación de ambos Códigos.

Santa Cruz de Tenerife a 24 de Octubre de 1.936.

EL FISCAL

[Firma rubricada de RAFAEL DÍAZ-LLANOS LECUONA]

[Sello elíptico en tinta de la FISCALÍA JURÍDICO MILITAR DE CANARIAS]

Cfr.: A-TMT5 12962-416-5.- Causa 375 de 1936.- Folio 26.

12962-416-5 CAUSA 375 DE 1936 POR REBELIÓN EN TEROR


J.3,377,413

 

 

C _O_M_A_N_D_A_N_C_I_A_ _ _ M_I_L_I_T_A_R_ _D_E_ _C_A_N_A_R_I_A_S.

PLAZA DE LAS PALMAS                      JUZGADO EVENTUAL Nº. 15.

 12962 – 416 – 5

C A U S A num. 375 de 1.936

 

DELITO. . . . . . . . REBELION

Procesados . . . Francisco Cordero Ojeda y Carlos Ramos Santana.

y Pedro Suarez Alvarez

Ocurrieron los hechos los días 18,19, 20 y 21 de Julio de 1.936

Lugar de los sucesos . . . . VILLA DE T E R O R (Gran Canaria)

Dieron comienzo las actuaciones el dia 6 de Octubre de 1936

Se celebró el Consejo de Guerra Ordinario el dia 3 Diciembre 1936

 

 

JUEZ INSTRUCTOR.

SECRETARIO

TENIENTE DEL CUERPO DE TREN. SOLDADO DE INTENDENCIA.
Don Juan Padilla y Ayala. Don Ramon Naranjo Hermosilla.
                     Otro                                         OTRO
Tte Infanteria D. Jose Ramirez Bethencourt Soldado de Infanteria
  Don Juan San Martin Reina

 

Cfr.: A-TMT5 12962-416-5.- Causa 375 de 1936.- Cubierta.

* * * * * * * * * * * * *

CARLOS RAMOS SANTANA era presidente de la Federación Obrera de Teror.

PEDRO SUÁREZ ÁLVAREZ era Vice-Presidente y Tesorero de la citada Federación Obrera.

FRANCISCO CORDERO OJEDA era afiliado de la misma federación y al Socorro Rojo.

* * * * * * * * * * * * *

En su escrito de conclusiones provisionales el Fiscal RAFAEL DÍAZ-LLANOS LECUONA, solicitaría la imposición, a cada uno de los procesados, de una pena de prisión perpetua a muerte y accesorias legales correspondientes.

El Consejo de Guerra estuvo presidido por el TENIENTE CORONEL EDUARDO PASCUAL LAS CUEVAS, actuando como Fiscal el Teniente Auditor de tercera ANGEL DOLLA MANERA, quien solicitaría las pena de treinta años de reclusión perpetua sin responsabilidades civiles.

El tribunal condenaría de este tenor:

A CARLOS RAMOS SANTANA, como autor responsable de un delito de auxilio a la rebelión, a la pena de 16 años de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena.

A FRANCISCO CORDERO OJEDA, como encubridor del mismo delito, pena de 3 años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena.

A PEDRO SUÁREZ ÁLVAREZ, como autor de un delito de excitación a la rebelión, a la pena de 6 años y un día de prisión mayor, con las mismas accesorias que el anterior.

SENTENCIA CONTRA JOSÉ SANTANA CABRAL


5,954,235

33

 

S E N T E N C I A

 

En la Plaza de Las Palmas a catorce de Mayo de mil novecientoscuarenta, reunido en la Sala de Justicia del Cuartel del Regimiento Infanteria Canarias Nº 39 el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la Causa seguida contra el paisano JOSE SANTANA CABRAL por el presunto delito de excitación a la rebelión, vistas las actuaciones, oidas la acusacion Fiscal y la Defensa y

RESULTANDO probado y asi se declara que hacia la media noche del siete de Octubre último el paisano JOSE SANTANA CABRAL, habitual de la bebida y de antecedentes dudosos, transitaba por una calle del Puerto de la Luz de esta Capital dando gritos de “Viva la República” que fueron oídos desde la casa en que habita por el Sargento de Infanteria D. Venancio Noda, único testigos de los hechos, quién salió de su casa amonestando al procesado y como se restiera este a obedecerle lo entregó a una pareja de la Guardia Municipal para su detención, Al ser conducido por los Guardias en una Guagua se resistió y tuvo que ser reducido y hasta que apearse la `pareja de la Guagua en unión del procesado para la mejor conducción de éste.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal calificando los hechos como integrantes de un delito de excitación a la rebelión del párrafo 2º del articulo 240 del Código Marcial, solicitó se impusiera al procesado la pena de seis años y un dia de prisión mayor y que la defensa interesó su libre absolución.

Considerando que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de desorden público del articulo 268 del Código Penal y de otro de resistencia a los Agentes de Autoridad del articulo 260 del propio cuerpo legal, sin que concurran circunstancia modificativa dela responsabilidad criminal ya civiles que exijir.

CONSIDERANDIO que del expresado delito es autor responsable el procesado JOSE SANTANA CABRAL.

V I S T O S con los citados los artículos 33 y 47 del Código Penal, 93 y 94 de la propia Ley y demás de general aplicación,

EL CONSEJO DE GUERRA FALLA que debe condenar y condena al procesado paisano JOSE SANTANA CABRAL como autor responsable de un delito de desorden público a la pena de DOS MESES de dicho arresto y como autor de un delito de resistencia a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y como autor de un delito de resistencia a la de DOS MESES de dicho arresto y multa de MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS, con las accesorias en ambos casos de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante la condena, si no abonare la multa en el plazo de quince días quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un mes mas de privación de libertad.

[Siguen las firmas rubricadas de los componentes del Tribunal]

JOSÉ BALDELLÓN SILVA, CRISTÓBAL GARCIA ZAPATERO, JOSÉ SANTOS VALENCIA, JUAN Mª HERAS Y GONZÁLEZ LLANOS, ANTONIO RODRÍGUEZ MOLINA, JOSÉ LASSO PÉREZ, y LUIS PIERNAVIEJA DEL POZO.

 

Cfr.: A-TMT5 13356-434-6.- Causa 18 de 1940.- Folio 33.

 

ETIQUETAS

ANTONIO LIMIÑANA LÓPEZ, CRISTÓBAL GARCÍA ZAPATERO, GUILLERMO GONZÁLEZ QUINTANA, JOSÉ BALDELLÓN SILVA, JOSÉ LASSO PÉREZ, JOSÉ SANABRIA, JOSE SANTANA CABRAL, JOSÉ SANTOS VALENCIA, JUAN HERAS Y GONZÁLEZ LLANOS, JULIÁN BIENES PÉREZ, LUIS MESA SUÁREZ, LUIS PIERNAVIEJA DEL POZO, MATIAS VEGA GUERRA, RAMÓN RAMÍREZ FERNÁNDEZ, VENANCIO NODA,

ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA CONTRA JOSÉ SANTANA CABRAL


5.954,233

32

ACTA DE CELEBRACION DEL CONSEJO DE GUERRA.

En la ciudad de Las Palmas a catorce de Mayo de mil novecientos cuarenta, se extiende la presente, en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 585 del Código para hacer constar:

Que en dicha fecha y siendo las diez horas se reunió en Cuartel de San Francisco del Regimiento InfanteriaCanarias Nº 39 de esta Plaza el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, para ver y fallar la Causa Nº 18 de 1.940 instruida contra el paisano JOSE SANTANA CABRAL por el presunto delito de excitación a la rebelión.

Dicho Tribunal se hallaba constituido bajo por el Sr. Coronel de Infanteria D. José Baldellón Silva como Presidente; como Vocales los Capitanes D. Antonio Rodriguez Molina, D. Jose Lasso Perez D. Jose Santos Valencia D. Juan Heras y Gonzalez Llanos y Cristobal Garcia Zapatero, este último en sustitución del designado Capitan D. Julian Bienes Pérez por encontrarse con permiso de convalecencia; como Vocal Ponente el Teniente Auditor de Segunda D. Luis Piernavieja del Pozo, con asistencia del Ministerio Fiscal representado por el Alferez del Cuerpo Juridico Militar D. Matias Vega Guerra, como Defensor el Alferez de Complemento de Artillería D. Luis Mesa Suarez, no hallándose presente el procesado pero estando a disposición del consejo.

Dada cuenta de la Causa en audiencia pública por el Instructor y leida el apuntamiento, sin que se interesaran las ratificaciones de los testigos. El Sr. Fiscal en su informe considera los hechos perpetrados por el procesado como constitutivo de un delito de excitación a la rebelión previsto y penado en el articulo 240 del Código de Justicia Militar, estimando como autor al procesado y pidiéndole se le imponga la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor. El Defensor considerando que su defendido no ha cometido el delito que se le imputa solicita la libre absolución de su defendido y en todo caso se le imponga un correctivo de dos meses de arresto.

Preguntado el procesado por el Sr. Presidente si tenía algo que exponer contestó que nó, quedando inmediatamente reunido el Consejo en sesión secreta para deliberar y dictar sentencia, de todo lo cuál Doy fé.

[Firma rubricada de GUILLERMO GONZÁLEZ QUINTANA]

 

Vº     Bº

El Coronel Presidente

[Firma rubricada de JOSÉ BALDELLÓN SILVA]

Cfr.: A-TMT5 13356-434-6.- Causa 18 de 1940.- Folio 32.

SENTENCIA DE 17 DE JUNIO DE 1937 EN CAUSA 35 DE 1937



M.8,783,682

181

 

En la Plaza de Las Palmas a diez y siete de Junio de mil novecientos treinta y siete, reunido en Consejo de Guerra de Canarias para ver y fallar la causa seguida contra MANUEL PÉREZ TRIANA, y tres mas por el presunto delito de rebelión Militar en procedimiento sumarísimo. Oída la acusación Fiscal y la Defensa.

RESULTANDO que los procesados en esta causa paisano, MANUEL PEREZ TRIANA, ARMANDO GARCIA RODRIGUEZ, JUAN GARCIA CONCEPCION y PEDRO MIGUEL RIVEROL HERNANDEZ tuvieron conocmiento por distintas fuentes de información de que en la Playa de las Manchas de la Isla de La Palma se encontraba un grupo de Rebeldes perseguidos por las autoridades Militares y entre los que se encontraban un hermano del Manuel Perez Triana y de que se proponían asaltar un barco de pesca para poderse fugar al Extranjero no lo denunciaron a las Autoridades lo que permitió a los revoltosos ganar a los pocos días las costas de Africa arribando al Puerto francés de Port Etienne.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito de rebelión militar pidiendo para los encartados una pena de reclusión temporal y que la defensa abogo por la solución de sus patrocinados la absolución por constituir a su juicio el hecho delito alguno.

CONSDIERANDO que los mencionados hechos constituyen un delito de proposición para la rebelión militar ya que hubo una evidente propuesta para que los encartados ayudaran a los rebeldes en su huida propuesta que no llego a tomar una forma de mayor alcance pero que sin embargo al no denunciarla oportunamente demostró que era admitida por los repetidos procesados con el alcance y profundidad natural en esa figura punitiva secundaria de la rebelión.

CONSIDERANDO que de este delito de proposición penado en el artículo 241 del C.J.M. son responsables los procesados todos por participación directa y voluntaria sin que concurran ni a favor ni en contra de los mismos mas circunstancias modificativas de la responsabilidad que la que existe a favor de MANUEL MATIAS PEREZ TRIANA por la menor perversidad demostrada ya que uno de los evadidos era hermano suyo, circunstancia de atenuación encuadrada dentro del párrafo primero del artículo 173 del mismo cuerpo Legal y sin que haya responsabilidades civiles que que exigir de ninguna clase.

Visto los artículos citados y de demás de general aplicación, el V

EL CONSEJO DE GUERRA falla que debe condenar y condena a los procesados, ARMANDO GARCIA RODRIGUEZ, JUAN GARCIA CONCEPCION Y PEDRO MIGUEL RIVEROL HERNANDEZ a la pena de tres años de prisión CORRECCIONAL con la accesoria de suspensión de todo durante el tiempo de la condena y al procesado MANUEL MATÍAS PEREZ TRIANA, por concurrir a su favor la atenuación ya señalada a la pena de DIEZ MESES DE PRISION CORRECCIONAL con las mismas accesorias siéndoles de abono la totalidad del tiempo de prisión preventiva para todos los procesados y sin que haya responsabilidades civiles que exigir.

Por esta nuestra sentencia lo pronunciamos y fallamos.

[A renglón seguido viene las firmas rubricadas de LUIS MATEO ÁLVAREZ RIVERA, EDUARDO ALEMÁN GONZÁLEZ, FAUSTINO PÉREZ PÉREZ, EMILIO RAMIZ GONZÁLEZ, CRISTÓBAL GARCÍA ZAPATERO, CÁNDIDO LUIS ZALAZAR y ÁNGEL DOLLA MANERA].

 

Cfr.: Causa 35 de 1937 (13169-425-19).- Folio 181.

ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA DE 17 DE JUNIO DE 1937



M.8,783,680

180

ACTA DE CELEBRACIÓN DEL CONSEJO . . . . . . . .

 En Las Palmas a diez y siete de Junio de mil novecientos treinta y siete, en el salón de Actos del Cuartel de Infantería que ocupa el Regimiento de Infantería Canarias numero treinta y nueve, el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa seguida contra los paisanos MANUEL MATIAS PÉREZ TRIANA, JUAN GARCÍA CONCEPCIÓN, ARMANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, Y PEDRO MIGUEL RIVEROL HERNÁNDEZ, en procedimiento sumarísimo por el delito de auxilio a la rebelión se constituyó el tribunal bajo la Presidencia del Coronel de Infantería Don Luis Mateo Alvarez Rivera siendo Vocales los Capitanes Don Eduardo Alemán González, del Regimiento de Infantería Canarias, Don Faustino Pérez Pérez, de Infantería Movilizado, Don Emilio Ramiz Gonzalez, del Regimiento de Infantería Canarias, Don Cristóbal Garcia Zapatero del Grupo Mixto de Artillería Nº 3 don Cándido Luis Zalazar, del Grupo Mixto de Ingenieros, nº 4, Vocal Ponente el Teniente Auditor de Segunda Don Angel Dolla Manero y como Vocales Suplentes los Capitanes Don Melchor Camon Gironza del Grupo Mixto de Ingenieros y don Antonio Garcia Santos del Grupo Mixto de Artillería nº 3, siendo fiscal el Alférez de complemento Honorario Don Ildefonso Zalazar y del Hoyo y como defensor el Teniente de Infantería Don José Ramírez Bethencourt; asistiendo el procesado Armando Garcia Rodríguez y no asistiendo los demás procesados pero encontrándose en lugar cerca a disposición del consejo.

Abierta la Vista en Audiencia Pública se dio lectura al apuntamiento de la causa por el Señor Juez Instructor no practicándose prueba alguna, haciendo uso de la palabra el Señor Fiscal quien estima los hechos cometidos por los procesados, MANUEL MATIAS PÉREZ TRIANA, JUAN GARCÍA CONCEPCIÓN, ARMANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, Y PEDRO MIGUEL RIVEROL HERNÁNDEZ de un delito de auxilio a la rebelión solicitando la pena de Reclusión temporal en su duración de veinte años, la Defensa a continuación solicita para los procesados la libre absolución fundada en no ser auxiliares de la rebelión ni ser tampoco encubridores de los rebeldes. Interrogado por el Señor Presidente sobre si tenían algo que exponer ante el Consejo los procesados manifestaron que no, quedando reunido el Consejo en Sección Secreta para deliberar y dictar sentencia.

[Firma rubricada del Juez Instructor FERNANDO LÓPEZ CHAVEZ]

Vº    Bº

El Coronel Presidente.

[Firma rubricada de LUIS MATEO ALVAREZ RIVERA]

Cfr.: Causa 35 de 1937 (13169-425-19).- Folio 180.