CERTIFICANDO MUERTE DEL FUSILADO MANUEL PLÁCIDO SUÁREZ CERPA


71

 

Don José Mendoza Ramirez, Abogado, Juez Municipal del Juzgado numero dos de esta Capital y encargado de su Registro Civil.

C E R T I F I C O : Que según consta del acta reseñada al margen y correspondiente a la Sección III de este Registro Civil, D. Manuel Pácido Suárez Cerpa nacido en esta Ciudad el dia diez y siete de Octubre de mil novecientos diez hijo de D. Gregorio y de Dª Maria Pilar de estado soltero – –

FALLECIÓ el día diez y nueve de Enero de mil novecientos cuarenta.

Y para que conste y remitir al Sr. Teniente Juez Instructor del Regimiento de Infanteria Canarias num. 39, D. Domingo Marrero Cabezas, expido la presente en Las Palmas á diez y nueve de Enero de mil novecientos cuarenta.

José Mendoza

[Firma rubricada someramente]

EL SECRETARIO

[Firma rubricada, enrevesada e ilegible]

A la izquierda de la firma del Juez JOSÉ MENDOZA RAMÍREZ está estampado el sello ovalado del REGISTRO CIVIL DEL JUZGADO MUNICIPAL Nº 2 DE LAS PALMAS.

 

En el margen izquierdo figura esta reseña:

Libro 41

Folio 160º

Libro 319

 

Cfr.: Causa 98 de 1939 (13323-432-13).- Folio 71.

 

CERTIFICANDO MUERTE DEL FUSILADO SANTIAGO MEDINA HERNÁNDEZ


70

 

Don José Mendoza Ramirez, Abogado, Juez Municipal del Juzgado numero dos de esta Capital y encargado de su Registro Civil.

C E R T I F I C O : Que según consta del acta reseñada al margen y correspondiente a la Sección III de este Registro Civil, D. Santiago Medina Hernandez nacido en esta Ciudad el dia veinte y seis de Octubre de mil novecientos doce hijo de D. Santiago y de Dª Pilar de estado casado – –

FALLECIÓ el día diez y nueve de Enero de mil novecientos cuarenta.

Y para que conste y remitir al Sr. Teniente Juez Instructor del Regimiento de Infanteria Canarias num. 39, D. Domingo Marrero Cabezas, expido la presente en Las Palmas á diez y nueve de Enero de mil novecientos cuarenta.

José Mendoza

[Firma rubricada someramente]

EL SECRETARIO

[Firma rubricada, enrevesada e ilegible]

A la izquierda de la firma del Juez JOSÉ MENDOZA RAMÍREZ está estampado el sello ovalado del REGISTRO CIVIL DEL JUZGADO MUNICIPAL Nº 2 DE LAS PALMAS.

 

En el margen izquierdo figura esta reseña:

Libro 41

Folio 159vtº

Libro 318

Cfr.: Causa 98 de 1939 (13323-432-13).- Folio 70.

 

CERTIFICANDO MUERTE DEL FUSILADO GREGORIO OLIVARES CABALLERO


69

 

Don José Mendoza Ramirez, Abogado, Juez Municipal del Juzgado numero dos de esta Capital y encargado de su Registro Civil.

C E R T I F I C O : Que según consta del acta reseñada al margen y correspondiente a la Sección III de este Registro Civil, D. Gregorio Olivares Caballero nacido en esta Ciudad el dia diez y seis de Mayo de mil novecientos diez y seis hijo de D. Santiago y de Dª Rosario de estado soltero – –

FALLECIÓ el día diez y nueve de Enero de mil novecientos cuarenta.

Y para que conste y remitir al Sr. Teniente Juez Instructor del Regimiento de Infanteria Canarias num. 39, D. Domingo Marrero Cabezas, expido la presente en Las Palmas á diez y nueve de Enero de mil novecientos cuarenta.

José Mendoza

[Firma rubricada someramente]

EL SECRETARIO

[Firma rubricada, enrevesada e ilegible]

A la izquierda de la firma del Juez JOSÉ MENDOZA RAMÍREZ está estampado el sello ovalado del REGISTRO CIVIL DEL JUZGADO MUNICIPAL Nº 2 DE LAS PALMAS.

 

En el margen izquierdo figura esta reseña:

Libro 41

Folio 160vtº

Libro 320

Cfr.: Causa 98 de 1939 (13323-432-13).- Folio 69.

DELITO DE FUGA EN DIRECCIÓN AL ENEMIGO


AUTO

En Las Palmas a veinte de Agosto de mil novecientos treinta y nueve.

RESULTANDO

Que la presente causa se instruye por orden del Sr. Coronel de este regimiento, como consecuencia de escritos formulados por dicha superior autoridad, que obran a los folios 1, 2 y 6 de las actuaciones y en los que se dice: en el del folio 1.- “Apareciendo como presunto desertor el soldado que al margen se expresa del Batallón expedicionario que también se indica, y siendo ordenes de la Superioridad que todo soldado que se presente en estas condiciones sea sometido al oportuno procedimiento en esclarecimiento de los hechos que se le imputan, con esta fecha he dispuesto que en calidad de Juez Instructor y auxiliado por del secretario que designe proceda a instruir el oportuno procedimiento al dicho soldado, significandole que se encuentra detenido en el Calabozo de este regimiento a su disposición.- Al margen.- Soldado Manuel P. Suarez Cerpa.- Bon 290.

En el del folio 2.- Apareciendo como presunto desertor el soldado que al margen se expresa, del Bon Expedicionario que tambien se indica, y siendo ordenes de la Superioridad que todo soldado que se presente en estas condiciones sea sometido al oportuno procedimiento en esclarecimiento de los hechos que se le imputan, con esta fecha he dispuesto que en calidad de Juez Instructor y auxiliado del Secretario que designe proceda a instruir el oportuno procedimiento a dicho soldado, significandole que se encuentra detenido en el Calabozo de este regimiento a su disposicion.- Al margen.- Soldado Gregorio Olivares Caballero.- Bon 290.

En el del folio 6.- Dispuesto por la Superioridad que a todos los individuos que se presenten a esta Plana Mayor, procedentes de la zona liberada y que figuran como presuntos desertores, se les instruya el oportuno procedimiento en esclarecimiento del delito que se les imputan, con esta fecha he dispuesto proceda Vd., en calidad de Juez Instructor y auxiliado del Secretario que designe a instruir dicho procedimiento, al soldado que figura en la Plana Mayor del Batallón 290, perteneciente a la División de “Flechas Verdes”, Santiago Medina Hernandez, el cual se encuentra detenido en el Calabozo de este Cuartel.

RESULTANDO.

Que en declaración prestada por los encartados, a los folios 3, 4 y 5, estos manifiestan que a fines de noviembre de 1937, encontrandosen en una chavola reunidos con otros compañeros, en unas avanzadillas, el Sargento Manuel Rodriguez Quintana y soldados Antonio Rodriguez Lopez y Pedro Talavera Cabrera, se presentaron en aquella chavola, ordenandoles que pasaran con ellos al enemigo y que si no le obedecian hacian fuego, llevando a estos tres individuos y a los tambien soldados, Domingo Machin Hernandez, Faustino Peres Nieves y Pedro Talavera Cabrera, a un puesto de mando rojo, desde donde fueron trasladados a Barcelona e incorporados en Unidades rojas en donde prestaron sus servicios hasta la derrota del enemigo.

RESULTANDO.

Que por no haber comparecido ni sido habido los encartados Manuel Rodriguez Quintana, Faustino Perez Nieves, Antonio Rodriguez Lopez, Pedro Talavera Cabrera y Domingo Machin Hernandez, fueron requisitoriados y ordenada su busca y captura en providencia del folio 7 vuelto.

RESULTANDO.

Que por providencia obrante al folio 37 y visto lo dispuesto en el vigente Codigo de Justicia Militar, y considerando el retraso que se ocasiona en tener que esperar hasta encontrar a los que se hallan ausentes y en ignorado paradero, se procedió a formar pieza separada, para la cual se extrajo testimonio de particulares en los que aparecen cargos contra los encartados ausentes Sargento Manuel Rodriguez Quintana, y soldados FAUSTINO PEREZ NIEVES, ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, PEDRO TALAVERA CABRERA y DOMINGO MACHIN HERNANDEZ

RESULTANDO.

Que según antecedentes que obran a los folios 16, 17, 18, 35 y 36, los encartados GREGORIO OLIVARES CABALLERO, MANUEL P. SUAREZ CERPA Y SANTIAGO MEDINA HERNANDEZ, no se han significado en politica observando buena conducta.

RESULTANDO.

Que según datos que obran a los folios 38 y 43, en el primero se manifiesta por manifestaciones verbales de Oficiales del Batallón a el Juzgado Militar de la 72 División y en el segundo, se indican los individuos contra quienes se ordenó formar procedimiento, contra dos soldados del mismo batallon no figurando los encartados.

RESULTANDO.

Que al folio 41, y según datos suministrados por el S.I.P.M. Gregorio Olivares Caballero manifestó en la zona roja, hallarse afiliado a la J.S.O., y Manuel Placido Suarezna la U.G.T.

RESULTANDO.

Que por Auto dictado al folio 39, y por existir indicios para suponer que a las seis de la tarde del dia 24 de Noviembre de 1939, los soldados GREGORIO OLIVARES CABALLERO, MANUEL P SUAREZ CERPA, y SANTIAGO MEDINA HERNANDEZ, en union de otros compañeros, que se encontraban reunidos en una chavola, se pasaron al enemigo abandonando a sus superiores y demas compañeros, permaneciendo en la zona roja hasta que entraron nuestras tropas, abiendo cometido por ello, un delito de fuga en direccion al enemigo, consumado y previsto en el articulo 222 nº 7, del Codigo Castrense, y castigado en el apartado primero del mencionado articulo, se les declaró procesados, elevandose a prision provisional la detencion que sufrian, notificandoles este auto al expresado folio vuelto, y se les recibió la correspondiente indagatoria folios 39 vuelto al 40 vuelto, sin que aportaran medios de prueba en aseveracion de sus manifestaciones ni otros datos interesantes al procedimiento.

RESULTANDO.

Que habiendose practicado todas las diligencias que se estimaron conducentes para la comprobacion del delito y averiguacion de la persona responsable, sin que se halle indicado ninguna otra que ofrezca mejor resultado, es pertinente elevar lo actuado al Iltmo Sr. Auditor para la resolucion procedente , por virtud de lo establecido en el articulo 532 del Codigo de Justicia  Militar.

SE DECLARA.

Terminado el presente sumario y remitase con atento oficio al Iltmo. Sr. Auditor de guerra, dejandose nota bastante.

Lo mandó y firma S.S.

Doy fé.

Guilermo González Quintana               Vinicio Trujillo Hernández

[Ambas firmas rubricadas]

Cfr.: Causa 98 de 1939 (13323-432-13).- Folios 44 vuelto y 45.

RAMÓN SEPÚLVEDA LÓPEZ CONDENADO A RECLUSIÓN PERPETUA


 50

6,639,587

A U T O .-

EN Santa cruz de Tenerife a treinta de septiembre de mil novecientos treinta y nueve.- Año de la Victoria.

RESULTANDO: Que por el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, reunido en ésta el día veinticinco de los corrientes, se ha dictado sentencia en la causa número 135 de 1,939, en cuya parte dispositiva se condena al procesado, soldado del regimiento de Infantería Canarias nº 39, RAMON SEPULVEDA LOPEZ, como autor responsable de un delito de rebelión militar, definido en el artículo 237 y sancionado en el nº 2º del 238, ambos del Código de Justicia Militar, a la pena de reclusión perpetua – hoy TREINTA AÑOS DE RECLUSION MAYOR –con las accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil durante la condena y expulsión de las filas del Ejército, con pérdida de todos los derechos adquiridos en él, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de esta causa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y haciéndose expresa reserva en favor del Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas, de las acciones pertinentes para reclamar las indemnizaciones civiles a que haya lugar.

RESULTANDO: Que el consejo declara como hechos probados que el procesado, soldado de Infantería del reemplazo de 1,931, RAMON SEPULVEDA LOPEZ, simpatizante del llamado Frente Popular, el día 1º de noviembre de 1,936 y con anterioridad a la movilización de su reemplazo, se fugó de la capital de Las Palmas embarcando en un vapor francés que le condujo a Casablanca, desde donde se trasladó a Barcelona, incorporándose al ejército rojo y prestando servicios en diferentes unidades del mismo, hasta que derrumbada la zona marxista fue capturado por las fuerzas nacionales en Valencia. La fuga a zona roja la realizó el procesado por su propia y espontánea voluntad, siendo obrero de la junta de Obras del Puerto de la mencionada Plaza.

RESULTANDO: Que en el plenario de esta causa se han observado las formalidadeslegales.

CONSIDERANDO: Que las declaración de hechos probados se ajusta al resultado de las pruebas practicadas, apreciado por el Consejo con arreglo a sus facultades, sin que se indique la existencia de error manifiesto que haga procedente la interposición de recurso.

CONSIDERANDO: Que es ajustada a la ley la calificación penal de los hechos, hallándose la pena impuesta dentro de los límites legales y siendo procedentes los demás pronunciamientos de la sentencia en orden a señalamientos de penas accesorias y abono de prisión preventiva, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y siendo procedente la expresa reserva que el Consejo formula a favor del Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas, de las acciones pertinentes para reclamar las indemnizaciones civiles a que haya lugar.

ACUERDO proponer a la autoridad Militar la aprobación del fallo consultado para que sea firme y ejecutorio, elevándose las actuaciones a dicha Autoridad a los fines del decreto de 13 de septiembre de 1,935, y una vez devueltas a esta auditoría se proveerá en orden a diligencias de ejecución.

Pudiera V.E. aprobar el fallo dictado en esta Causa para que sea firme y ejecutorio, sin perjuicio de la propuesta de conmutación de pena que por separado y conforme a la Orden de 25 de Enero de 1940 se tramita, devolviéndose las actuaciones a esta auditoría a fines de ejecución.

EL AUDITOR.

P.I.

Pedro Doblado Sáiz

[Firma rubricada]

 

[A la izquierda de la rubricada firma del Auditor PEDRO DOBLADO SÁIZ, aparece estampado en tinta el sello ovalado de la AUDITORÍA DE GUERRA DE CANARIAS Santa Cruz de Tenerife].

 

SANta Cruz de Tenerife, 9 de Octubre de 1.939.- AÑO DE LA VICTORIA.

De conformidad con el fallo dictado por el Consejo de guerra y anterior acuerdo condeno al procesado, soldado del regimiento de Infantería de Canarias Nº 39 RAMON SEPULVEDA LOPEZ, como autor responsable de un delito de rebelión militar, a la pena de reclusión perpetua – hoy TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR – con las accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil durante la condena y expulsión de las filas del Ejército, con pérdida de todos los derechos adquiridos en él, siéndole de abono  para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de esta causa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y haciendo expresa reserva a favor del Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de las acciones pertinentes para reclamar las indemnizaciones civiles a que haya lugar; y vuelva esta causa al Señor Auditor de Guerra de esta Comandancia General, a los fines pertinentes.

Ricardo Serrador

 [Firma rubricada]

A la izquierda de la rubricada firma del general de División RICARDO SERRADOR SANTÉS, está estampado en tinta, el sello elíptico de Estado Mayor de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS ISLAS CANARIAS, en cuyo interior aparece el escudo nacional del águila imperial aferrando el yugo y las flechas.

Debajo de dicha firma, hay un sello rectangular, en tinta encarnada, desplazado hacia la derecha, dentro del cual se lee:

COMANDANCIA GENERAL

CANARIAS

REGISTRO DE SALIDA

Número 37761

 

Cfr.: Causa 135 de 1939 (13337-433-7).- Folio 50.

 

 

 

FUGADO ANTES DE SER MOVILIZADO SU REEMPLAZO



48

S E N T E N C I A

En la Plaza de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve, reunido en la Sala de Justicia del Cuartel del Regimiento de Infantería Canarias nº 39 el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar las causa seguida contra el soldado de dicha unidad RAMON SEPULVEDA LOPEZ, por el presunto delito de rebelión, visto el resultado de las pruebas practicadas, oídas la acusación fiscal y la defensa y

RESULTANDO probado y si se declara que el procesado, soldado de Infantería RAMON SEPULVEDA LOPEZ, del reemplazo de 1931, simpatizante del Frente Popular, con anterioridad a la movilización de su reemplazo, el día 1º de Noviembre de 1936, se fugo de esta capital a bordo de un vapor francés que lo conduco a Casablanca, desde donde se traslado  a Barcelona incoporrandose al Ejercito Rojo en el que presto servicio en diferentes unidades hasta que al derrumbarse el dominio marxista fue capturado en Valencia, La fuga la realizo el procesado por su propia y expontanea voluntad siendo obrero de la Junta de Obras del Puerto.

RESULTANDO que el fiscal en su acusación calificando los hechos como integrantes de un delito de rebelión del numero segundo del articulo 238 de nuestro código solicito se le impusiera al procesado la pena de reclusión perpetua y que la defensa estimando que solo existía una falta grave de primera deserción solicito se le impusiera a su patrocinado el correctivo de cuatro años de recargo en el servicio.

CONSIDERANDO que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de rebelión militar definido en el articulo 237 y sancionado en el nº 2 del 238, ambos del código de Justicia Militar.

CONSIDERANDO que del expresado delito es autor responsable el procesado soldado de Infantería RAMON SEPULVEDA LOPEZ sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CONSIDERANDO que conforme a lo dispuesto en el articulo 219 sde nuestro código toda persona criminalmente responsable de un delito lo es tambien civilmente razón por la cual y en virtud de lo dispuesto en la Ley de ResponsabilidadesPoliticas procede hacer expresa reserva a favor del Tribunal Regional de las acciones pertinentes para reclamar las indemnizaciones civiles a que haya lugar.

Vistos con los citados los artículos 33 y 44 del código Penal, 172, 173 y 185 del de justicia Militar y demás de general aplicación de ambos códigos.

EL CONSEJO DE GUERRA FALLA que debe condenar y condena al procesado soldado de Infantería Ramon Sepulveda Lopez, como autor responsable de un delito de rebelión militar a la pena de reclusión perpetua – hoy treinta años de reclusión mayor – con las accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil durante la condena y expulsión de las filas del Ejercito con perdida de todos los derechos adquiridos en el, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que haya estado en prisión preventiva por esta causa y se hace expresa reserva a favor del Tribunal regional de Responsabilidades Politicas, de las acciones pertinente para reclamar las indemnizaciones civiles a que haya lugar.

[Siguen las firmas rubricadas de LUIS MATEOS ÁLVAREZ RIVERA, CÁNDIDO LUIS SALAZAR, MELCHOR RAMÓN GIRONZA, RAFAEL VALERÓN PERDOMO, FÉLIX CAMPOS MARTÍNEZ, BARTOLOMÉ ROMAN MOYA y LUIS PIERNAVIEJA DEL POZO].

Cfr.: Causa 135 de 1939 (13333-433-3).- Folio 48.

FISCAL MATIAS VEGA GUERRA PIDE RECLUSIÓN PERPETUA EN 1939



47

ACTA DE CELEBRACION DEL CONSEJO DE GUERRA

 

En Las Palmas a veinte y cinco de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve. AÑO DE LA VICTORIA.

Se extiende la presente en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 585 del Codigo para hacer constar:

Que en dicha fecha siendo las nueve y treinta horas se reunió en el Cuartel de San Francisco de esta Plaza el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, para ver y fallar la causa instruida contra el procesado RAMON SEPULVEDA LOPEZ, por el delito de rebelión; dicho Tribunal se hallaba constituido por el Sr. Coronel de Infantería Don Luis Mateos Alvarez Rivera como Presidente; como Vocales los Capitanes Don Rafael Valerón Perdomo, Don Bartolomé Roman Moya, del Grupo Mixto de Artillería nº 3, Don Candido Luis Salazar, don Melchor Ramon Gironza, del Grupo Mixto Ingenieros nº 4 y Don Felix Campos Martinez del Regimiento de Infantería Canarias nº 39; como Vocal ponente el Teniente Auditor de Segunda movilizado Don Luis Piernavieja del Pozo, con la asistencia del Ministerio Fiscal representado por el Alférez Honorífico del Cuerpo Jurídico Militar Don Matías Vega Guerra, y de Don Luis Mesa Suárez, Alférez de Complemento de Artillería como Defensor, no hallándose presente el procesado, pero estando a disposición del Consejo.

Dada cuenta de la Causa por el Instructor en Audiencia pública, fueron examinados los testigos Graciliano Doreste y Antonio Rodriguez, según tenía solicitada la defensa, quienes manifestaron que el procesado mientras trabajó en la Junta de Obras del Puerto observó buena conducta, sin haberse nunca embriagado, ignorando las causas de su marcha de estas islas.

El Fiscal en su informe consideró los hechos que estimaba probados y relatando brevemente de palabra, como constitutivos de un delito de rebelión militar del artículo 237 del código Militar, estimando como autor al procesado RAMON SEPULVEDA LOPEZ, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, reproduciendo íntegramente sus conclusiones provisionales y solicitando se le impusiera a dicho procesado la pena de reclusión perpetua.

A continuación hizo uso de la palabra el Defensor, quien manifestó que su defendido no era responsable del delito de rebelión que se le imputaba y si de un delito de primera deserción al extranjero en tiempo de guerra, por lo que solicitó se le impusieran cuatro años de recargo en el servicio.

Preguntado el encartado por el Sr. Presidente si tenía algo que exponer, contestó que no, quedando inmediatamente reunido el consejo en sesión secreta para deliberar y dictar sentencia, de todo lo cual doy fé.

 

Guillermo González Quintana

Vº Bº

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Mateos

[Tanto la firma del Juez Instructor Alférez GUILLERMO GONZÁLEZ QUINTANA, como la del Presidente del Tribunal, Coronel LUIS MATEOS ALVAREZ RIVERA, están rubricadas]

 

Cfr.: Causa 135 de 1939 (13333-433-3).- Folio 47.

FISCAL MATÍAS VEGA GUERRA PIDE RECLUSIÓN PERPETUA EN 1939


 

30

ACTA DE LA CELEBRACIÓN DEL CONSEJO

En Las Palmas a veintitrés de Mayo de mil novecientos treinta y nueve.

Se extiende la presente en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 585 del Codigo para hacer constar:

Que en dicha fecha y siendo las nueve y treinta horas se reunió en el Cuartel de San Francisco de esta Plaza el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la Causa instruida contra el procesado MANUEL SANCHEZ MARTIN por el presunto delito de rebelión; dicho Tribunal se hallaba constituido por el Señor Teniente Coronel de Ingenieros Don Jose Pinto de la Rosa como Presidente; como Vocales, los Capitanes Don Jose Cossio de las Barcenas, Don Enrique Rocafort Garcia, Don Angel Barrachina Castello, Don Diego Frigolet Prieto, todos del grupo Mixto de Artilleria Numero 3, y Don Damian Massanet Plomer de Milicias de F.E.T. y de las J.O.N.S.; como Vocal ponente el Teniente Auditor de Segunda Movilizado Don Luis Piernavieja del Pozo, con la asistencia del Ministerio Fiscal representado por el Alférez Juridico Honorifico Don Matias Vega Guerra y de Don Luis Mesa Suárez, Alferez de Complemento de Artilleria como Defensor, no hallándose presente el procesado, pero estando a disposición del Consejo.

Leido el apuntamiento por el Instructor, en que se dio cuenta de la causa en audiencia publica, no se practicaron ninguna diligencia de prueba.

A continuación dio principio el informe del fiscal, quien consideró los hechos que estimaba probados y relatando brevemente en su escrito provisional como constitutivos de un delito de rebelión del articulo 237 del Código Militar y estimando como autor al procesado Manuel Sanchez Martin, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena de reclusión perpetua.

A continuación hizo uso de la palabra al Defensor, quien manifestó que su defendido no era responsable del delito que se le imputaba, pues únicamente le obligo a marcharse de estas islas la situación precaria de su familia, interesando que por el delito de deserción en tiempo de guerra se le impusieran cuatro años de recargo en el servicio.

Preguntado el procesado por el Sr. Presidente si tenia algo que exponer, contestó que no, quedando inmediatamente reunido el Consejo en sesión  secreta para deliberar y dictar Sentencia, de todo lo cual doy fe.

Guillermo Gonzalez Quintana

Vº Bº

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Pinto

[Ambas firmas rubricadas]

Cfr.: Causa 128 de 1939 (13332-433-2).- Folio 30.

AUTO CONTRA HILARIO E ISMAEL


AUTO.-

En Posición Carrapadilla (Guadalajara) a trece de Junio de mil novecientos treinta y ocho.

Resultando: Que en la noche del dia tres de Septiembre del pasado año y en ocasión de hallarse cubriendo las lomas del vertive de Jaulín (Zaragoza), primera línea de fuego, la primera Compañía del Batallón número doscientos ochenta y cinco, se marcharon al campo enemigo, al parecer previo acuerdo entre ambos, eñ Cabo Hilario Hernandez Acosta y Soldado Ismael de las Casas Camacho, ambos de dicha Unidad, haciéndolo con equipo y armamentos.

CONSIDERANDO:- Que los hechos relatados revisten los caracteres del delito de deserción con circunstancias calificativas, previsto en el articulo 289, caso 4º y penado en el articulo 290, ambos del Codigo de Justicia Militar, y del que aparecen como presuntos responsables el Cabo Hilario Hernandez Acosta y soldado Ismael de las Casas Camacho, según se desprende del parte origen de autos y demás declaraciones citadas.

CONSIDERANDO:- Que atendidas la naturaleza del delito perseguido y la pena al mismo señalada, procede decretar la prisión preventiva de los inculpados, que se encuentran en ignorado paradero.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Se declaran procesados en este sumario al Cabo Hilario Hernandez Acosta y Soldado de 2ª Ismael de las Casas Camacho y se decreta la prisión preventiva de los mismos.

Notifiques el presente auto, haciéndole a los encartados cuando sean habidos; interesese la busca y captura de los mismos.

Así lo mandó y forma S.S.. Doy fé.

Manuel Martin

García         

 Juan Ramos García

[Ambas firmas rubricadas]

 Cfr.: Causa 204 de 1939 [5751-189–1] – Folio 22.

DESERTORES CIRIACO GUERRA GUERRA Y LUIS CAMPOS LEANDRO


106

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a veintiocho de Abril de mil novecientos cuarenta y uno.

Siendo las once y treinta horas del citado dia se reunio en la Sala de Actos del Cuartel de San Carlos de esta Ciudad, el Consejo de Guerra Ordinario de Cuerpo, designado para ver y fallar esta causa, por el delito de adhesion a la rebelion, contra los soldados del Regimiento de Infanteria numero treinta y ocho Batallon 285, CIRIACO GUERRA GUERRA y LUIS CAMPOS LEANDRO, de treinta años de edad, el primero natural y vecino de Puntagorda, hijo de Antonio y Julia, de regular conducta y con instruccion; y el segundo de treinta y un año de edad, natural y vecino de Guimar hijo de Anselmo y de Flora, con instruccion y de regular conducta.- Oida la lectura de las actuaciones, acusacion Fiscal, Defensa y manifestaciones de los procesados; y

RESULTANDO:

ser hechos probados y asi se declara que los soldados de infanteria hoy procesados CIRIACO GUERRA GUERRA y LUIS CAMPOS LEANDRO el dia diecisiete de octubre de mil novecientos treinta y siete, hallandose con su unidad en el sector de Sabiñanigo del frente de Aragon, se pasaron a la zona roja, llevando armamento el primero y sin el el segundo, donde prestaron diversos servicios hasta la finalizacion de la guerra.

RESULTANDO:

que Luis Campos acuso en sus primeras declaraciones al Ciriaco Guerra de haberlo inducido a efectuar el pase, si bien en las ultimas y al hacerlas ante el referido Ciriaco, rectifica, manifestando no ser cierto lo dicho, lo cual hace presumir intento buscar una justificacion a su delito, echando la culpa al Ciriaco cuando no sabia haber sido hecho este prisionero.

RESULTANDO:

que el Ministerio Fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito de adhesion a la rebelion del numero segundo del articulo doscientos treinta y ocho del Codigo de Justicia militar, solicitando para los procesados las penas de treinta años de reclusion may or y accesorias legales correspondientes. Que la defensa abogo por la absolucion de sus patrocinados.

CONSIDERANDO:

que los hechos que se consideran como probados y por lo que respecta a ambos procesados son constitutivos de un delito de adhesion a la rebelion del numero segundo, Articulo doscientos treinta y ocho del Codigo de Justicia Militar, del cual son responsables en concepto de autores.

CONSIDERANDO:

que en cuanto a penas accesorias ha de estarse a lo dispuesto en el articulo carenta y cuatro del codigo penal comun y ciento ochenta y cinco del de Justicia M ilitar.

CONSIDERANDO:

debe serle de abono a los procesados el tiempo de prisión preventiva sufrida con motivo de la causa y que en cuanto a responsabilidades civiles ha de hacerse la reserva que establece la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve.

VISTOS:

con los preceptos señalados, los demas de general aplicacion,

FALLAMOS

que debemos de condenar y condenamos a cada uno de los procesados soldados de Infanteria CIRIACO GUERRA GUERRA y LUIS CAMPOS LEANDRO, a la pena de treinta años de reclusion mayor, accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y expulsión de las filas del Ejercito con perdida de todos los derechos adquiridos en el, debiendo serles de abono el tiempo de prision preventiva sufrido y haciendose la reserva que con respecto a responsabilidades civiles establece la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve, todo ello como autores responsables de un delito de adhesión a la rebelion del numero segundo articulo doscientos treinta y ocho del Codigo, de Justicia Militar.

Manuel Ruiz de la Peña       José María del Campo Tabernilla

Cipriano Bobet Cardeñez                Antonio Jimenez Brenes

Lino Martinez Peixoto                      Manuel Diaz Evangelista

 Rafael Martin Hernández

Las siete firmas rubricadas.

El último firmante, Rafael Martín Hernández, Oficial 1º de Complemento del Cuerpo Jurídico Militar, actuó de Vocal Ponente.

El capitán de Infantería Manuel Díaz Evangelista, previsto como vocal suplente, hubo de actuar sustituyendo al Capitán de Artillería Luís Rumeo de Armas, por ser éste incompatible con su padre el Capitán retirado Juan Rumeo García, que actuaba como Defensor.

* * * * *

La Causa número 76 de 1939 había sido instruida en la Plaza de Santa Cruz de Tenerife, por el Oficial 2º honorífico del Cuerpo Jurídico José Gutiérrez Expósito, y en la misma declara, como testigo de cargo, el Comandante Aurelio Matos Calderón, que era el capitán de la cuarta compañía del citado batallón 285, en el momento de la deserción de los dos condenados. En su informe, el Fiscal Pedro Doblado Saiz había solicitado una pena de reclusión perpetua a muerte, con las accesorias legales correspondientes. Pero, en el acto y fecha de constitución del Consejo de Guerra, 2 de abril de 1941, no comparece Pedro Doblado Saiz, sino el Fiscal Militar Comandante Elizardo Edel Rodríguez, que lo hace en cumplimiento de orden telefónica recibida.

El Presidente del Consejo de Guerra, Coronel José María del Campo Tabernilla, no considera suficiente la Orden verbal que dice haber recibido el Señor Fiscal Militar, y acuerda la suspensión del Consejo.

Es convocado nuevo Consejo de Guerra, que tiene lugar el 28 de abril de 1941, en el cual el Comandante Elizardo Edel Rodríguez, al elevar a definitivas las conclusiones de la Fiscalía, pide la pena de prisión perpetua, que entonces era de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

Pena que una vez dictada por el Consejo de Guerra, y dictaminada por el Auditor, es aprobada, el 17 de mayo de 1941, por el General Encargado del Despacho, Eugenio Sanz Larín, si bien, aplicando la Orden de 25 de enero de 1940, manda se proceda al trámite de conmutación de la pena por la de DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSIÓN MENOR para CIRIACO GUERRA GUERRA y a la de DOCE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR para LUÍS CAMPOS LEANDRO.

Cumplimentado este trámite, su resolución es aprobada por el mismo General Encargado del Despacho, Eugenio Sanz Larín, en la misma fecha 17 de mayo de 1941.

* * * * *

La Sentencia transcrita está en el folio 106 de la Causa número 76 de 1939, cuya signatura o clave es 6309-204-39.