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SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a veintiocho de Abril de mil novecientos cuarenta y uno.
Siendo las once y treinta horas del citado dia se reunio en la Sala de Actos del Cuartel de San Carlos de esta Ciudad, el Consejo de Guerra Ordinario de Cuerpo, designado para ver y fallar esta causa, por el delito de adhesion a la rebelion, contra los soldados del Regimiento de Infanteria numero treinta y ocho Batallon 285, CIRIACO GUERRA GUERRA y LUIS CAMPOS LEANDRO, de treinta años de edad, el primero natural y vecino de Puntagorda, hijo de Antonio y Julia, de regular conducta y con instruccion; y el segundo de treinta y un año de edad, natural y vecino de Guimar hijo de Anselmo y de Flora, con instruccion y de regular conducta.- Oida la lectura de las actuaciones, acusacion Fiscal, Defensa y manifestaciones de los procesados; y
RESULTANDO:
ser hechos probados y asi se declara que los soldados de infanteria hoy procesados CIRIACO GUERRA GUERRA y LUIS CAMPOS LEANDRO el dia diecisiete de octubre de mil novecientos treinta y siete, hallandose con su unidad en el sector de Sabiñanigo del frente de Aragon, se pasaron a la zona roja, llevando armamento el primero y sin el el segundo, donde prestaron diversos servicios hasta la finalizacion de la guerra.
RESULTANDO:
que Luis Campos acuso en sus primeras declaraciones al Ciriaco Guerra de haberlo inducido a efectuar el pase, si bien en las ultimas y al hacerlas ante el referido Ciriaco, rectifica, manifestando no ser cierto lo dicho, lo cual hace presumir intento buscar una justificacion a su delito, echando la culpa al Ciriaco cuando no sabia haber sido hecho este prisionero.
RESULTANDO:
que el Ministerio Fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito de adhesion a la rebelion del numero segundo del articulo doscientos treinta y ocho del Codigo de Justicia militar, solicitando para los procesados las penas de treinta años de reclusion may or y accesorias legales correspondientes. Que la defensa abogo por la absolucion de sus patrocinados.
CONSIDERANDO:
que los hechos que se consideran como probados y por lo que respecta a ambos procesados son constitutivos de un delito de adhesion a la rebelion del numero segundo, Articulo doscientos treinta y ocho del Codigo de Justicia Militar, del cual son responsables en concepto de autores.
CONSIDERANDO:
que en cuanto a penas accesorias ha de estarse a lo dispuesto en el articulo carenta y cuatro del codigo penal comun y ciento ochenta y cinco del de Justicia M ilitar.
CONSIDERANDO:
debe serle de abono a los procesados el tiempo de prisión preventiva sufrida con motivo de la causa y que en cuanto a responsabilidades civiles ha de hacerse la reserva que establece la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve.
VISTOS:
con los preceptos señalados, los demas de general aplicacion,
FALLAMOS
que debemos de condenar y condenamos a cada uno de los procesados soldados de Infanteria CIRIACO GUERRA GUERRA y LUIS CAMPOS LEANDRO, a la pena de treinta años de reclusion mayor, accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y expulsión de las filas del Ejercito con perdida de todos los derechos adquiridos en el, debiendo serles de abono el tiempo de prision preventiva sufrido y haciendose la reserva que con respecto a responsabilidades civiles establece la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve, todo ello como autores responsables de un delito de adhesión a la rebelion del numero segundo articulo doscientos treinta y ocho del Codigo, de Justicia Militar.
Manuel Ruiz de la Peña José María del Campo Tabernilla
Cipriano Bobet Cardeñez Antonio Jimenez Brenes
Lino Martinez Peixoto Manuel Diaz Evangelista
Rafael Martin Hernández
Las siete firmas rubricadas.
El último firmante, Rafael Martín Hernández, Oficial 1º de Complemento del Cuerpo Jurídico Militar, actuó de Vocal Ponente.
El capitán de Infantería Manuel Díaz Evangelista, previsto como vocal suplente, hubo de actuar sustituyendo al Capitán de Artillería Luís Rumeo de Armas, por ser éste incompatible con su padre el Capitán retirado Juan Rumeo García, que actuaba como Defensor.
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La Causa número 76 de 1939 había sido instruida en la Plaza de Santa Cruz de Tenerife, por el Oficial 2º honorífico del Cuerpo Jurídico José Gutiérrez Expósito, y en la misma declara, como testigo de cargo, el Comandante Aurelio Matos Calderón, que era el capitán de la cuarta compañía del citado batallón 285, en el momento de la deserción de los dos condenados. En su informe, el Fiscal Pedro Doblado Saiz había solicitado una pena de reclusión perpetua a muerte, con las accesorias legales correspondientes. Pero, en el acto y fecha de constitución del Consejo de Guerra, 2 de abril de 1941, no comparece Pedro Doblado Saiz, sino el Fiscal Militar Comandante Elizardo Edel Rodríguez, que lo hace en cumplimiento de orden telefónica recibida.
El Presidente del Consejo de Guerra, Coronel José María del Campo Tabernilla, no considera suficiente la Orden verbal que dice haber recibido el Señor Fiscal Militar, y acuerda la suspensión del Consejo.
Es convocado nuevo Consejo de Guerra, que tiene lugar el 28 de abril de 1941, en el cual el Comandante Elizardo Edel Rodríguez, al elevar a definitivas las conclusiones de la Fiscalía, pide la pena de prisión perpetua, que entonces era de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.
Pena que una vez dictada por el Consejo de Guerra, y dictaminada por el Auditor, es aprobada, el 17 de mayo de 1941, por el General Encargado del Despacho, Eugenio Sanz Larín, si bien, aplicando la Orden de 25 de enero de 1940, manda se proceda al trámite de conmutación de la pena por la de DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSIÓN MENOR para CIRIACO GUERRA GUERRA y a la de DOCE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR para LUÍS CAMPOS LEANDRO.
Cumplimentado este trámite, su resolución es aprobada por el mismo General Encargado del Despacho, Eugenio Sanz Larín, en la misma fecha 17 de mayo de 1941.
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La Sentencia transcrita está en el folio 106 de la Causa número 76 de 1939, cuya signatura o clave es 6309-204-39.