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SENTENCIA.-
En Santa Cruz de Tenerife a diexiocho de Noviembre de mil novecientos cuarenta.
Siendo las diecisiete horas del citado dia se reunió en la Sala de Actos del Cuartel de San Carlos de esta Ciudad, el Consejo de Guerra Ordinario de Cuerpo, designado para ver y fallar la causa presente por el presunto delito de deserción al frente del enemigo se sigue en Juicio sumarísimo contra el soldado del Regimiento de Infanteria Tenerife nº 38, de estado soltero, de profesión empleado, natural y vecino de Santa Cruz de Tenerife, con instrucción de buena conducta.- Oida la lectura de las actuaciones, acusación Fiscal, Defensa y manifestaciones del procesado, y
RESULTANDO: Ser hechos probados y asi se declara que el procesado soldado de Infanteria JULIAN AFONSO LUGO, de antecedentes favorables al Movimiento Nacional y soldado folsoso en nuestras filas, hallándose en las posiciones den Valfermoso de las Monjas con su Unidad, se pasó a las filas enemigas el dia veintiuno de Febrero de mil novecientos treinta y ocho, sobre las nueve de la noche, prestando servicios en zona roja en un Batallón dedicado a la recolección de aceitunas, sin que fuese a primera línea en ningún caso.
RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito de adhesión a la rebelión del numero 2º. Articulo 238 del Código de Justicia Militar solicitando para el procesado como autor responsable del mismo la pena de TREINTA AÑOS de prisión mayor y accesorias legales correspondientes. Que la Defensa estimó como no probados los hechos solicitando la libre acsolucción de su patrocinado.
CONSIDERANDO: Que los hechos que se declaran como probados son constitutivos de un delito de adhesión a la rebelión del número 2º. Articulo 238 del Código de Justicia Militar del cual es responsable en concepto de autor el procesado JULIAN AFONSO LUGO.
CONSIDERANDO: Que no esisten circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CONSIDERANDO: Que en cuanto a penas accesorias ha de estarse a lo dispuesto en el articulo 44 del Código Penal Común y 188 del de Justicia Militar.
CONSIDERANDO: Que en cuanto a responsabilidades civiles ha de estarse a lo dispuesto en la Ley de 8 de Febrero de 1,939 y que debe de serle de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrido con motivo de esta causa.
VISTOS: Con los preceptos señalados los demás de general aplicación fallamos que debemos de condenar y condenamos al procesado soldado de Infanteria JULIAN AFONSO LUGO como autor responsable de un delito de adhesión a la rebelión a la pena de TREINTA AÑOS de reclusión mayor, accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta del procesado durante el tiempo de la condena, expulsión de las filas del Ejército con la perdida de todos los derechos adquiridos en el, responsabilidades civiles a tenor de lo dispuesto en la Ley de 9 de Febrero de 1,939 con abono de la prisión preventiva sufrida con motivo de esta causa.
[A renglón seguido vienen las firmas rubricadas de los componentes del Consejo de Guerra, JOSÉ MARÍA DEL CAMPO TABERNILLA; JOSÉ ESPUN DOMÍNGUEZ, JOAQUÍN COLLADO BARQUERO, DOMINGO DE FUENTES PADRÓN, FRANCISCO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ISIDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ Y RAFAEL MARÍN HERNÁNDEZ].
Cfr.: Folio 57 de Causa 1 de 1940 [9515-193-30].