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S E N T E N C I A.
En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife a nueve de Agosto de mil novecientos treinta y seis.
Reunido en el Cuartel de San Carlos de esta Capital el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, para ver y fallar en audiencia publica y juicio sumarísimo, la presente causa numero 62 de este año, instruida por el presunto delito del articulo sexto del Bando declarando el estado de guerra contra Mercedes Lopez Calzadilla mayor de edad penal, viuda, natural y vecina de esta Capital, con domicilio en la calle de Pablo Iglesias numero 67, hija de Jose y de Carmen, de profesión tabaquera, sin instrucción y que no ha sido procesada anteriormente. Oida la lectura de las actuaciones, manifestaciones de la procesada, prueba practicada ante el Consejo é informes del Ministerio Fiscal y Defensa; y
RESULTANDO, que la procesada Mercedes Lopez Calzadilla que pertenecde a la Directiva del Sindicato Nacional del Trabajo, y que venia de llevar tabaco a sus compañeros presos en la Prisión Flotante de esta Plaza fue detenida en la Calle del Castillo por dos soldados de Infantería, a requerimiento de un paisano que les manifestó que repartia sobres sospechosos, siendo encontrados en su poder al ser detenida tres sobres con membrete “A.I.T. – Federacion Local de Sindicatos Unicos de Tenerife – C.N.T. “ y dirigidos respectivamente a los compañeros, de la Sección Tranviaria, del Sindicato de Electricidad, Agua y Gas y del Ramo de Construcción que abiertos resultó contenían un oficio con igua lmembrete que los sobres ordenando el abandono del trabajo en términos despectivos en injuriosos para el movimiento militar
Hechos probados.
RESULTANDO, que el Fiscal en su informe calificó los hechos de desobediencia grave del articulo 260 del Codigo Penal en relación con el articulo sexto del Bando de la Autoridad Militar fecha diez y ocho del pasado mes de Julio, solicitando en consecuencia la `pena de cuatro meses de arresto mayor y doscientas cincuenta pesetas de multa y accesorias legales.
RESULTANDO, que el defensor en su informe respectivo consideró la inexistencia del delito solicitando la absolución de su defendida.
CONSIDERANDO, que los hechos realizados por la procesada constituyen un delito de desobediencia grave a la Autoridad Militar previsto y penado en el artículo 260 del Codigo Penal Comun en relación con el articulo sexto del Bando citados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, del que es responsable ésta en concepto de autor por participación DIRECTA Y VOLUNTARIA.
CONSIDERANDO, que para el cumplimiento de la condena será de abono en su dia a la procesada la totalidad del tiempo de prisión preventiva; y que por la índole del delito no son de exigir responsabilidades civiles.
Vistos losarticulos citados y demás generales del Codigo de Justicia Militar y Penal Común.
F A L L A M O S que debemos condenar y condenamos a la procesada MERCEDES LOPEZ CALZADILLA, como autora del delito mencionado a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de QUINIENTAS PESETAS, sufriendo caso de no satisfacerla la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad, con la accesoria de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, siendo de abono para el cumplimiento de la
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pena impuesta, la totalidad del tiempo de prisión preventiva sufrida.
[Firmas rubricadas de los siete miembros del tribunal]
JOSÉ GÓMEZ RUMEU, EDUARDO CALLEJO GARCIA-AMADO, LORENZO MACHADO MÉNDEZ, FERNANDO DE SALAS BONAL, MANUEL FERNÁNDEZ ROBERES, JUAN PALLERO SANCHEZ, FÉLIX DÍAZ DÍAZ.
Cfr.: A-TMTQ 3656-150-2.- Sumarísimo 62 de 1936.- Folios 36 y 37.