FRANCO ERA POCO PARA LIMPIARLE LOS COJONES


CAPITANIA GENERAL DE CANARIAS

7645 – 244 – 8

Gobierno Militar de Las Palmas             Juzgado Eventual número 5.

        de Gran Canaria.-                                   –  –  –  –  –  –  –  –  –  –  –  –  –  –  –

——————————                             —————————————

 

C A U S A NUMERO   116   DEL   AÑO   1,940.

Instruida contra el paisano PATRICIO PEREZ ESTUPIÑAN, por el presunto delito de Injurias a S.E. el Jefe del Estado.-

Ocurrió el hecho el día 13 de Marzo de 1940.-

Dieron principio el día 11 de Marzo de 1940.-

Terminaron el día     de                    1,943.

 

Juez Instructor:

Secretario:

Teniente de Artillería

Sargento de Infantería

D. Antonio Garcia Arocena.-

Don Jose Fernandez Miranda.

—otro—

—otro—

Coronel de Infantería.

             Cabo Primero de Infantería

D. Luis Mateos Alvarez de Rivera.

Manuel Flores Báez.

– – – – – – – –

– – – – – – –

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 7645-244-8.- Causa 116 de 1940.- Cubierta.

* * * * * * * * * * * * * * *

PATRICIO PÉREZ ESTUPIÑÁN sería acusado por el fiscal PEDRO DOBLADO SAIZ, de haber cometido el delito de injurias al Jefe del Estado, al haber proferido frases tales como que se vivía mejor en el extranjero en donde no faltaba nada, y que “Franco era poco para limpiarle los cojones”.

En diez de Enero de mil novecientos cuarenta y uno, PATRICIO PÉREZ ESTUPIÑÁN sería llevado ante un consejo de guerra, presidido por el teniente coronel RAMÓN RUA-FIGUEROA Y BLAVIA, en el cual el ministerio fiscal representado por el Oficial segundo honorifico del Cuerpo Juridico Militar MATIAS VEGA GUERRA, solicitaría se impusiera al encartado PATRICIO PÉREZ ESTUPIÑÁN, la pena en grado mínimo, o sea la de seis meses de arresto, dados los antecedentes del procesado y su buena conducta.

 

SENTENCIA CONTRA JOSÉ PÉREZ CAMPOS


6.638.122     77

SENTENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife a diecinueve de Noviembre de mil novecientos cuarenta.

Siendo las diecisiete horas del citatado dia se reunió en la Sala de Actos del Cuartel de San Carlos de esta Ciudad, en consejo de Guerra Ordinario de Cuerpo, designado para ver y fallar la causa presente por el presunto delito de deserción al frente del enemigo se sigue contra en juicio sumarísimo contra del soldado del Regimiento de Infanteria Tenerife numero treinta y ocho, Batallón doscientos ochenta y uno JOSE PEREZ CAMPOS, de veintisiete años de edad, de estado soltero, de oficio carpintero, natural y vecino de Santa Cruz de Tenerife, con instrucción y de buena conducta.-

Oiada la lectura de las actuaciones, acusación Fiscal, Defensa y manifestaciones del procesado.

RESULTANDO, ser hechos probados y asi se declaran que el procesado soldado del Regimiento de Infanteria nº 38, JOSE PEREZ CAZMPOS hallandose con su unidad en el Sector de Sabíñañigo frente deJaca abandonó el dia veinticinco de Octubre de mil novecientos treinta y siete voluntariamente las filas nacionales pasándose al enemigo a cuyo ser-vicio estuvo realizando diversos trabajos de refugios y fortificaciones hasta la terminación de la guerra en que se presentó a nuestras fuerzas.

RESULTANDO, ser hechos probados y asi se declaran que el procesado al efectuar su evasión lo hizo sin armas, que era soldado forzoso en las filas nacionales según su filiación y que de los inveros informes que obran en la causa resulta que observaba buena conducta no tomó parte nunca en conflictos sociales ni tuvo idiologia izquierdista.

RESULTANDO, que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de adhesión a la rebelión previsto y penado en el párrafo 2º del artº 238 del Código de Justicia Militar solicitando para el procesado la pena de reclusión perpetua y accesorias legales correspondientes y que la Defensa estimando como no probados los hechos solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CONSIDERANDO, que si bien existe el hecho de la deserción frente al enemigo por parte del procesado JOSE PEREZ CAMPOS tal hecho fue tan solo el medio que empleó para adherirse a la rebelión roja y en consecuencia atendiendo a la finalidad perseguida mas bien que a los medios empleados para  realizarla procede calificar los hechos como constitutivos como un delito de adhesión a la rebelión del nº 2 del Artº 238 del Código de Justicia Militar del cual es responsable en concepto de autor el procesado JOSE PEREZ CAMPOS0

CONSIDERANDO, que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CONSIDERANDO, que en cuanto a penas accesorias ha de estarse a lo dispuesto en el artº 44 y siguientes del Código Penal Común y en cuanto a responsabilidades civiles a lo dispuesto en la Ley de 9 de Febrero del pasado año y que ha de serle de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razon de esta causa.

VISTOS con los preceptos citados los demás de general aplicación.

FALLAMOS que debemos de condenar y condenamos al procesado soldado del Regimiento de Infanteria nº 38 JOSE PEREZ CAMPOS como  autor responsable de un delito de adhesión a la rebelión del nº 2 del artº 238 del Código de Justicia Militar a la pena de Treinta años de reclusión mayor con laslaccesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta del penado durante el tiempo de la condena, debiendoestarse en cuanto a responsabilidades civiles a lo dispuesto en la Ley de 9 de Febrero de 1939 y siéndole de abono al procesado el total del tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.

[Firmas rubricadas de los siete miembros del tribunal sentenciador].

EL CONSEJO DE GUERRA que ha fallado la presente causa, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 6ª del Orden de la Presidencia del gobierno de 25 de Enero de este año y estimando que el delito penado se halla comprendido en el apartado 8º del grupo 5º de la misma, dados los buen antecedentes del procesado propone la conmutación de la pena de Treinta años de reclusión mayor impuesta en la sentencias al soldado JOSE PEREZ CAMPOS por la de seis años y un dia de prisión mayor accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta del penado durante el tiempo de la condena y responsabilidades civiles a tenor de lo dispuesto en la Ley de 9 de Febrero de 1939 y siéndole de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.

[Firmas rubricadas de los siete miembros del tribunal sentenciador].

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5950-194-28.- Causa 64 de 1939 contra JOSÉ PÉREZ CAMPOS.- Folio 77.

ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA CONTRA JOSÉ PÉREZ CAMPOS


76

6.638,121

A C T A

En Santa Cruz de Tenerife a diecinueve de Noviembre de mil novecientos cuarenta. Como Juez Instructor de la causa número 64 de 1.939, extiendo la presente acta para hacer constar; que siendo las dieciséis horas del citado dia de hoy, se reunió en la Sala de Actos del Cuartel de San Carlos de esta Ciudad, el Consejo de Guerra Ordinario de Cuerpo, para ver y fallar la citada causa, seguida contra el soldado del Regimiento de Infanteria Tenerife numero 38, perteneciente al Batallón 281, JOSE PEREZ CAMPOS, por el presunto delito de deserción al frente del enemigo, a cuyo Consejo asistieron, para formar parte del Tribunal los Señores siguientes: Como Presidente el Coronel de Infanteria Don Jose Maria del Campo Tabernilla; como vocales los Capitanes, Don Francisco Valero Martinez, Don Ramon Padilla Trujillo, Don Antonio Miralles Arnau, del Regimiento de Infanteria Tenerife numero 38, Don Antonio Ayala Garrido del Grupo de Ingenieros número 3, y Don Manuel Ruiz de la Peña del Regimiento de Artilleria numero 7: Como vocal Ponente el Oficial primero Honorifico del cuerpo Jurídico Militar Don Felix Luis Palacios; vocales suplentes los Capitanes Don Teofilo R. Cadevilla Lasso del Regimiento de Infantería núm. 38 y don Juan Arenagas J. del Castillo de la Comisión Provincial de Mutilados de Guerra; con asistencia del Ministerio Fiscal representado por el Oficial 1º del cuerpo Jurídico Militar Don Miguel Zerolo Fuentes; como defensor el Teniente de Artilleria don Enrique Gutierrez de Osuna, con asistencia del procesado, que se halla presente a disposición del Consejo.

Daba cuenta pro el Instructor en audiencia pública de la causa por lectura del apuntamiento no se interesa por ninguna de las partes ni por el Tribunal de practica de prueba alguna.

Seguidamente el ministerio Fiscal informa haciendo un estudio de la causa y termina elevando a definitivas sus conclusiones provisionales y pidiendo se imponga al procesado como autor de un delito de adhesión a la rebelión previsto y penado en el numero 8º del articulo 238 del Código de Justicia Militar, la pena de reclusión perpetua y accesorias legales correspondientes haciendo reserva en cuanto a responsabilidades civiles a los dispuesto en el decreto de 9 de Febrero de 1.939.

Seguidamente la Defensa en su turno después de rebatir la tesis del Ministerio Fiscal, haciendo un análisis de las pruebas practicadas en auto termina solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Por el Señor Presidente se pregunta al procesado si tiene que alegar algo en su Defensa, ante el Consejo , contestando este que no, quedando el Consejo reunido en sección secreta para deliberar y dictar el fallo, habiendose retirado previamente los Vocales suplentes de todo lo cual doy fé.

[Firma rubricada del Instructor]

           Vº        Bº

El Coronel Presidente

[Firma rubricada]

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5950-194-28.- Causa 64 de 1939 contra JOSÉ PÉREZ CAMPOS.- Folio 76.

SERRADOR DISIENTE EN LA CONMUTACIÓN A MIGUEL HERNÁNDEZ PORCEL


—-ta Cruz de Tenerife a 25 de Junio de 1,941.

Vista la propuesta de conmutación de pena formulada por el Consejo de Guerra que vió y falló la causa nº 357-36 en la que condenó al procesado, paisano MIGUEL HERNANDEZ PORCEL, a la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSION MAYOR, como autor responsable de un delito de adhesión a la rebelión, ACUERDO, de conformidad con el dictamen de mi Auditor, DISENTIR  de cuanto en la misma se resuelve, por entender que los hechos cometidos por el procesado se hallan incluidos en el nº 2º del Grupo 1 de la Orden de 25 de Enero de 1,940, que dispone no haber lugar a la conmutación de la pena impuesta a las altas Autoridades y Gobernadores Civiles rojos sentenciados por rebelión, no en el apartado 6º del Grupo V de la citada Orden, como aprecia el consejo, para por similitud de gravedad, proponer la conmutación de la pena impuestas por la de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor; y vuelva esta propuesta, en unión de la Causa, al Sr. Juez Instructor, para que deduzca y remita a mi Autoridad testimonios de la sentencia, propuesta de conmutación de pena, y dictámenes de mi Auditor, que servirán de base para plantear el disentimiento a que anteriormente se ha hecho mérito.

 [Firma rubricada de RICARDO SERRADOR SANTÉS]

[Sello elíptico en tinta, con el escudo nacional del águila imperial con yugo y flechas, rodeado por la leyenda CAPITANÍA GENERAL DE CANARIAS-       E.M.]

[Sello rectangular en tinta roja, dentro del cual se lee:

 

CAPITANIA GENERAL DE CANARIAS

Registro General

 

SALIDA

Núm.  6.575

Fecha  26-6-41

 

Cfr.: A-TMTQ 7114-223-30.- Causa 537 de 1936.- Folio 211.

SERRADOR FIRMA CONDENA CONTRA MIGUEL HERNANDEZ PORCEL


210

—-ta Cruz de Tenerife a 25 de Junio de 1,941.

De conformidad con el fallo dictado por el Consejo de Guerra y precedente dictamen de mi Auditor, CONDENO al procesado en la presente Causa nº 357-36 paisano MIGUEL HERNANDEZ PORCEL, como autor responsable de un delito de adhesión a la rebelión, a la. pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSION MAYOR, accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, responsabilidades civiles a tenor de lo propuesto en la Ley de 9 de Febrero de 1.939, siéndole de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido con motivo de esta Causa.

Formulada propuesta de conmutación de la pena impuesta, por el propio Consejo de Guerra que vió y falló la Causa, es procedente para resolverla, atenerse a cuanto en la misma dispongo; y vuela la Causa, en unión de dicha propuesta, a su Juez Instructor, par cumplimiento de cuanto se ordena, remisión a mi Autoridad del testimonio que previene el nº 12 del Artº 28 del Código de Justicia Militar, y demás efectos que sean procedentes.

[Firma rubricada de RICARDO SERRADOR SANTÉS]

[Sello elíptico en tinta, con el escudo nacional del águila imperial con yugo y flechas, rodeado por la leyenda CAPITANÍA GENERAL DE CANARIAS- E.M.]

 

Cfr.: A-TMTQ 7114-223-30.- Causa 537 de 1936.- Folio 210.

DICTAMEN DEL AUDITOR DE GUERRA EN CAUSA 537 DE 1936


—-mo Señor:

El Consejo de Guerra Ordinario de Plaza reunido en la de Las Palmas el dia 23 del próximo pasado mes de Mayo, para ver y fallar la Causa nº 357 de 1936 seguida contra el paisano MIGUEL HERNANDEZ PORCEL, ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva se condena al procesado como autor responsable de un delito de adhesión a la rebelión del nº 2 del artº 238 del Código de Justicias Militar a la pena de TREINTA AÑOS de reclusión mayor, accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, responsabilidades civiles a tenor de lo dispuesto en la ley de 9 de febrero de 1939, con abono de la prisión preventiva sufrida con motivo de la Causa.

El Consejo declara ser hechos probados que, al iniciarse el Glorioso Movimiento el procesado ejercia el cargo de Subgobernador de la Guinea Continental Española, con residencia en Bata, para el que fue nombrado el 4 de Noviembre de 1935 por el Ministro Don Joaquin Chapapietra y se puso el procesado a las ordenes del Gobierno rojo actuando en contra del Gobernador General de aquellos territorios adicto a la Causa .Nacional, en cuya actuación destituyó a la Oficialidad de la Guardia Colonial, trató de sofocar el movimiento favorable a la Causa Nacional, que se inició en Benito y encarceló a los elementos de derechas. Que durante dicha actuación no se produjeron desmanes ni derramamientos de sangre y que el encarcelamiento de los elementos de derechas fué para preservarlos de persecuciones como lo prueba el que les comunicó una circular en la que se les facilitaba los medios para pasar al Kamerun a los que voluntariamente quisieran hacerlo asi y que el 14 de Octubre de 1936 huyó al Kamerun ante el temor de los desmanes que pudieran cometer las hordas rojas que navegaban en la Motonave Fernando Póo en dirección a aquella Colonia que el procesado recibió un telegrama del Capitán del Fernando Póo en que este le comunicaba que en dicho barco viajaban los hijos del procesado, manifestando que lo hizo por humanidad, ya que dichos chicos habían padecido mucho con los rojos. Que según declaración del Capitán DON ROMAN CARLOS MORALES FERNANDEZ, Jefe de la Guardia Colonial de Bata, al decirle este al procesado que se formaban en aquel territorio milicias rojas, este le manifestó que iba a pedirle el Gobernador que todos los simpatizantes con dichas milicias fueran embarcados para la Peninsula y que el personal que pretendía formarlas no era mas que una partida de sinvergüenzas.

En el plenario de la Causa se han observado las formalidades legales hallándose la declaración de los hechos probados ajustada al resultado de las pruebas practicadas, apreciadas por el Consejo con arreglo a sus facultades y sin que exista error manifiesto que haga procedente la interposición de recurso.

Es ajustada a derecho la calificación penal de los hechos, hallándose la pena impuesta dentro de los límites legales y siendo procedentes los restantes pronunciamientos de la Sentencia en orden a penas accesorias, abono de prisión preventiva y responsabilidades civiles.

En virtud de lo expuesto procede y pudiera V.E. sin perjuicio de la propuesta de conmutación de pena por separado se tramita en cumplimiento de la Orden de 25 de Enero de 1940, aprobar el fallo dictado en la presente Causa, para que sea firme y ejecutorio.

No obstante V.E. resolverá.

Santa Cruz de Tenerife a 14 de Junio de 1941.

EL AUDITOR

P.I.

[Sello elíptico en tinta, con el escudo nacional del águila imperial con yugo y flechas, rodeado por la leyenda AUDITORÍA DE GUERRA DE CANARIAS Santa Cruz de Tenerife, y firma rubricada]

San

Cfr.: A-TMTQ 7114-223-30.- Causa 537 de 1936.- Folio 209.

REMITIENDO ACTUACIONES CONTRA MIGUEL HERNÁNDEZ PORCEL


DIILIGENCIA.- Seguidamente se remiten las actuaciones al Excmo. Sr. Capitán General de estas Islas, por conducto del Gobierno Militar de esta Plaza, contando las mismas de doscientos ocho folioa útiles.- Doy fé.

[Firma rubricada de JOSÉ SÁNCHEZ HERRERA]

 

Santa Cruz de Tenerife, 30 de Mayo de 1.941

Pase la presente Causa nº 537 – 36 al Sr. Auditor de Guerra de esta Capitanía General, para dictamen.

[Firma rubricada del General RICARDO SERRADOR SANTÉS]

[Sello elíptico en tinta, con el escudo nacional del águila imperial en su interior, rodeado por la leyenda CAPITANÍA GENERAL DE CANARIAS – E.M. ]

[Sello rectangular en tinta roja, dentro del cual se lee:

 

CAPITANIA GENERAL DE CANARIAS
Registro General

 

SALIDA

Núm.  3.498
  Fecha  30/5/41

 

Exc

Cfr.: A-TMTQ 7114-223-30.- Causa 537 de 1936.- Folio 208 vuelto.

NOTIFICANDO SENTENCIA CONTRA MIGUEL HERNÁNDEZ PORCEL


208

N O T I F I C A C I O N.- En las Palmas de Gran Canaria a veintitres de Mayo de mil novecientos cuarenta y uno.-

Ante S.S. y de mi el Secretario compareció el Señor Fiscal Juridico Militar del Cuerpo Juridico Militar Teniente Honorifico D. Matias Vega Guerra, a quien por lectura integra de la Sentencia dictada por el Consejo de Guerra en la presente Causa, se le notificó, quedando enterado de la misma y haciéndole saber que no es firme hasta su aprobación por la Autoridad Judicial.

Y en prueba de quedar enterado, firma con el Señor Juez y Secretario que certifico.

[Firmas rubricadas de PEDRO PADRÓN QUEVEDO, MATÍAS VEGA GUERRA y JOSÉ SÁNCHEZ HERRERA]

 

N O T I F I C A C I O N.- En Las Palmas de Gran Canaria a veintitres de Mayo de mil novecientos cuarenta y uno.-

Ante S.S. y de mi el Secretario compareció el procesado MIGUEL HERNANDEZ PORCEL, asistido de su Defensor, a quienes se les notificó por lectura integra de la Sentencia dictada en la presente Causa por el Consejo de Guerra, haciendole saber que no es firme hasta su aprobación por la Autoridad Judicial.

Y en prueba de quedar enterados, firman con el Señor Juez y Secretario que certifico.

[Firmas rubricadas de PEDRO PADRÓN QUEVEDO, MIGUEL HERNÁNDEZ PORCEL, LUIS MESA SUÁREZ y JOSÉ SÁNCHEZ HERRERA]

 

EXCMO:   SEÑOR:

Vistas y fallada en Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, la presente Causa numero 534 de 1.936 (Pieza Separada), seguida contra el Ex – Sub – Gobernador de la Guinea Continental Española MIGUEL HERNANDEZ PÒRCEL, como presunto autor de un delito de Rebelion, tengo el honor de elevar a la Superior Autoridad de V.E. la misma para la resolucion que estime de Justicia.

Las Palmas de Gran Canaria a veintitres de Mayo de mil novecientos cuarenta y uno.

Excmo. Señor.

El Teniente Juez Instructor,

[Firma rubricada de PEDRO PADRÓN QUEVEDO]

 

Cfr.: A-TMTQ 7114-223-30.- Causa 537 de 1936.- Folio 208

 

 

 

SENTENCIADO MIGUEL HERNÁNDEZ PORCEL SUB-GOBERNADOR QUE FUE DE BATA


En Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de Mayo de mil novecientos cuarenta y uno. Siendo las once horas del citado dia se reunió en la Sala de Justicia del Cuartel de San Francisco de esta Ciudad el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la presente Causa numero 537 del 1936, pieza separada, seguida en Juicio Sumarisimo de urgencia por el presunto delito de Rebelión contra el pasinao Miguel Hernandez Porcel de cuarenta y tres años de edad, de estado casado, hijo de Migue y Carmen, de profesión Ingeniero Agronomo, natural de Guadix, Granada, y vecino de Valencia, Sub-Gobernador que fue de Bata, Guinea Continental Española, sin antecedentes penales. Oida la lectura de las actuaciones, Acusación Fiscal, Defensa y deposiciones de los testigos de la Defensa, Ingenieros Agronomos D. Francisco Guerra Marrero y D. Juan Hernandez Ramon asi como las declaraciones del procesado. Y:

RESULTANDO: Hechos probados y asi declaran: Que al iniciarse el Glorioso Movimiento Nacional el procesado Miguel Hernandez Porcel ejercia el cargo de Sub-Gobernador de la Guinea Continental Española con residencia en Bata para el que fue nombrado el cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y cinco por el Ministro D. Joaquin Chapaprieta y se puso el procesado a las ordenes del Gobierno rojo actuando en contras del Gobernador General de aquellos territorios adicto a la Causa Nacional, en cuya actuación destituyó a la Oficialidad de la Guardia Colonial, trató de sofocar el Movimiento favorable a la Causa Nacional que se inició en Benito y encarceló a los elementos de derechas.

RESULTANDO: hechos probados y asi declaran que durante dicha actuación no se produjeron desmanes ni derramamientos de sangre y que el encarcelamiento de los elementos de derechas fue para preservarlos de persecuciones como lo prueba el que les comunicó una circular en la que se les facilitaba los medios para pasar al Kamerún a los que voluntariamente quisieran hacerlo asi y que el catorce de Octubre de mil novecientos treinta y seis huyó al Kamerun ante el temor de los desmanes que pudieran cometer las hordas rojas que navegaban en la motonave Femado Póo en dirección a aquella Colonia.

RESULTANDO Hechos probados y asi declaran que el procesado recibió un telegrama del Capitan del Fernando Póo en que este le comunicaba que en dicho barco viajaban los hijos del procesado, manifestando que lo hizo por humanidad ya que dichos chicos habian padecido mucho con los rojos.

RESULTA NDO: hechos probados y asi declaran que según declaraciondel Capitan D. Roman Carlos Morales Fernandez, Jefe de la Guardia Colonial de Bata al decirle este al procesado que se formaban en aquel territorio milicias rojas este le manifestó que iba a pedirle al Gobernador que todos los simpatizantes con dichas milicias fueran embarcados para la Peninsula y que el personal que pretendia formarlas no eran mas que una partida de sinverguenzas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de adhesion a la rebelion del articulo 238 del Código de Justicia Militar con la circunstancia agravante del articulo 173 del mismo Cuerpo Legal de la trascendica del hecho y solicitó para el procesado la pena Capital y que la Defensa alegando que no hubo rebelion por parte de su patrocinado por no haberse declarado en Bata el Estado de Guerra, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CONSIDERANDO que los hechos declarados probados en el primer Considerando son constitutivos de un delito de adhesion a la Rebelion previsto y penado el articulo 238 del Codigo de Justicia Militar del cual es responsable en concepto de autor el procesado por participacion directa y voluntaria.

CONSIERANDO que si bien no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son de estimar a los efectos de la gradacion de la pena la influencia que pudo ejercer en el procesado el temor a represalias contra sus hijos por parte de los milicianos rojos que viajaban en el Fernando Póo, asicomo tambIen la benevolencia con que actuó durante su mandato en Bata facilitando la marcha al Kamerun de los elementos de derechas y el hecho de haber huido al Kamerun cuando todavia no habia temor de que fuera ocupado por las fuerzas Nacionalistas, a cuyo hechos se refieren los restantes resultandos.

CONSIDERANDO que por lo que respecta a penas accesorias ha de estarse a lo dispuesto en el articulo 44 y siguientes del Codigo Penal Ordinario y, en cuanto a responsabilidades civiles a lo que ordena la Ley de 9 de Febr ero de 1935, y que ha de serle de abono al procesado el tiempo de prision preventiva sufrida por razón de esta Causa.

VISTOS con los preceptos  señalados los demás de general aplicacion

FALLAMOS- Que debemos condenar y condenamos al procesado paisano Miguel Hernandez Porcel, como autor responsable de un delito de adhesión a la rebelión del numero dos del articulo 238 del Codigo de Justicia Militar, a la pena de TREINTA AÑOS de reclusión mayor, a alas accesorias de interdicción civil inhabilitación absoluta del penado durante el tiempo de la condena, debiendo estarse en cuanto a responsabilidades civiles a lo dispuesto en la Ley de 9 de Febrero de 1939 y siéndole de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta Causa.

[Firmas rubricadas de:

RAMÓN RÚA-FIGUEROA BLAVA, PEDRO RODRÍGUEZ NAVARRO, MANUEL CAMINO PARRA, JOSÉ SALINAS JIMÉNEZ, SALUSTIANO CORRAL GONZALEZ,  FÉLIX LUIS PALACIOS y JESÚS LARRAYA MARTÍNEZ.]

 

EL CONSEJO DE GUERRA que ha fallado la presente Causa ateniéndose a lo dispuesto en la norma sexta en relación con la octava de la Orden de la presidencia del Gobierno de 1940 y estimando que el delito penado, dada las circunstancias se halla comprendido por asimilación en el apartado sexto del grupo quinto de la misma, propone la conmutación de la pena de TREINTA AÑOS de reclusión mayor impuesta en la sentencia al procesado Miguel Hernandez Porcel por la de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, con las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta del penado durante el tiempo de la condena, responsabilidades civiles a tenor de lo dispuesto de la ley de 9 de Febrero de 1939, debiendo serle de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta Causa.

  • de 25 de Enero. Vale.-

[Firmas rubricadas de

RAMÓN RÚA-FIGUEROA BLAVA, MANUEL CAMINO PARRA, PEDRO RODRÍGUEZ NAVARRO, SALUSTIANO CORRAL GONZALEZ, JOSÉ SALINAS JIMÉNEZ, JESÚS LARRAYA MARTÍNEZ y FÉLIX LUIS PALACIOS

]

Cfr.: A-TMTQ 7114-223-30.- Causa 537 de 1936.- Folio 207.

 

 

DESERCIÓN DE TOMÁS FLORES MARRERO


PLAZA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.-             AÑO DE 1.939

 

Nº 5778  –  L 189 – nº 28

  

CAUSA NUM. 289.-

DELITO: Desercion

 

PROCESADO: TOMAS FLORES MARRERO.- Soldado del Regimiento de Tenerife numero treinta y ocho, batallón doscientos ochentay uno.-

 

OCURRIÓ EL HECHO, el dia

 

DIERON COMIENZO LAS ACTUACIONES: El dia seis de Diciembre de mil novecientos treinta y nueve.-

 

EN PRISION PREVENTIVA: El dia

 

 

JUEZ INSTRUCTOR

SECRETARIO

DON JOSE GUTIÉRREZ EXPOSITO

DON EDELMIRO FERNANDEZ LAGO

Oficial 3º Hº del C.J.M. – – –

Sargento del Regimiento de Tenerife 38

 

Otro

 

Sargento del Regimiento Infanteria Tfe Nº 38

Alberto Ramos Díaz

 

Cfr.: ATMTQ 5778-189-28.- Causa 289 de 1939.- Cubierta.