DEL CAMPO DE CONCENTRACIÓN A LA PRISIÓN


[Cuartilla manuscrita]

24

Tengo el gusto de participar a V.S. que con esta fecha ha ingresado en esta prisión, procedente del campo de concentración, el penado Luis Mestres Anguera, al cual se le siguió sumario en ese juzgado de su digno cargo, por el delito de rebelión y por el que ha sido condenado a la pena de seis años de prisión menor y multa de mil quinientas pesetas; esperando de V.S., se digne ordenar la remisión del correspondiente testimonio y liquidación de condena.

Vi

va V.S. ms as.

Las Palmas 8 Septbre 1936

El Director

[Firma rubricada de SILVERIOANTONIO ILARDIA MUÑOGUREN]

[Al pie]

 

Sr. Juez Instructor, Capitán Don Román León Villaverde.

Las Palmas

 

Cfr.: A-TMT5 13415-436-5.- Causa 61 de 1936.- Folio 24.

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2011/12/07/silverio-antonio-ilardia-munoguren/

 

 

 

 

 

 

CONDENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 2500 PESETAS


M.8,840,293

20

S E N T E N C I A

En La plaza de Las Palmas a dos de Septiembre de mil novecientos t treinta y seis, reunido en el salón de actos del Regimiento de Infanteria de Canarias numero, el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa seguida contra el paisano Luis Mestre Anguera, por el presunto delito de excitación a la rebelio, oidas la acusación fiscal y la defensa y

RESULTANDO probado y asi se declara que en uno de los últimos dia del mes del Julio ultimo, en ocasión en que el vapor Rio Francoli efectuaba movimientos que le habían sido ordenados por el Comandante del Cañonero Canalejas, en contrandose en el Puente de Mando del primero el Capitan del mismo Don Juan Molinas Calopa, se dirigio al mismo el procesado paisano Luis Mestre Aguera, en forma descompuesta, irrespetuosa e intimidatoria y portando en la mano un cuchillo de grandes dimensiones, de los que utilizaba por su condición de cocinero del buque, todo ello como consecuencia de una reprension de que había sido objeto por parte del Capitan de la Nave y no llegando a hacer uso del cuchillo porque este le fue quitado por el tercer ogicial del barco Don Francisco Grisolia

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, relatando los hechos en la forma que estimo oportuna les estimo constitutivos de un delito de excitación a la rebelión comprendido en el articulo 240 del Codigo de Justicia Militar, demandando para el procesado la pena de doce años de prisión mayor y que la defensa estimando que los hechos no estaban probados solicito la absolución y para el caso de que se apreciase la existencia de delito lo califico el mismo como de desobediencia del articulo 260 del Codigo Penal solicitando en su vista la pena de dos meses y un dia de arresto mayor con multa de doscientas cincuenta pesetas.

CONSIDERANDO que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado a la autoridad definido y sancionado en el numero segundo del articulo 258 y en el articulo 259 del Codigo Penal pues indudablemente la conducta del procesado entraña una grave intimidación para la máxima autoridad del buque personificada en el Capitan, precisamente como consecuencia de una reprensión de este en uso de sus facultades, agravada por el hecho de realizarla portando un arma, siquiera fuese blanca, razón por la cual es de apreciar la concurrencia de la circunstancia primera del articulo 259 mencionado.

CONSIDERANDO que de dicho delito es responsable por participación directa y voluntaria, en calidad de autor, el procesado Luis Mestre Anguera, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

VISTOS los artículos citados, los 33, 47 y 270 del Codigo Penal y demás de general aplicación.

EL CONSEJO DE GUERRA FALLA que debe condenar y condena al procesado Luis Mestre Anguera, como autor responsable de un delito de atentado a la autoridad portando arma, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis años de prisión menor, y multa de dos mil quinientas pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y si no abonase la multa en el plazo de quince días quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de otros seis meses de privacion de libertad.

[Firmas rubricadas de los siete integrantes del Tribunal sentenciador]

 

1

ERNESTO PASCUAL LASCUEVAS

2

GONZALO SASTRE MOLINA

3

RAMÓN GÓMEZ IRIMIA

4 FRANCISCO GARCÍA MORENO
5 CARLOS LOBO NAVASCUÉS
6 LUIS MARTÍNEZ MATEOS
7 LUIS PIERNAVIEJA DEL POZO

 

Cfr.: A-TMT5 13415-436-5.- Causa 61 de 1936.- Folio 20.

,

ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA CONTRA LUIS MESTRE ANGUERA


M.8,834,214

19

ACTA DE CELEBRACION DEL CONSEJO DE GUERRA

En Las Palmas a dos de Septiembre de mil novecientos treinta seis, como Juez Instructor de las presentes actuaciones, extiendo la presente acta, con arreglo al art. 585 del Codigo de Justicia Militar, para que conste: Que en dicho dia a las quince horas, y en el Regimiento Infanteria Canarias numero 39, se ha reunido el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa instruida por el delito de Exitacion a ala Rebelón, contra Luis Mestre Anguera, habiendo constituido el Tribunal los siguientes señores:

Presidente Sr. Teniente Coronel Don Ernesto Pascual Lascuevas del Grupo de Artillería, Vocales Capitanes D. Ramon Gomez Irimia del Grupo Mixto de Ingenieros numero4; Don Gonzalo Sastre Molina, del Regimiento Infanteria Canarias numero 39; Don Francisco Garcia Moreno, Don Carlos Lobo Navascués, Don Luis Martinez Mateos, del Grupo Mixto de Artilleria numero 3. Vocal ponente el Teniente Auditor de Segunda movilizado Don Luis Piernavieja y del Pozo; Vocales suplentes, Don Guillermo Sido Pedro del Grupo Mixto de Artilleria numero 3 y Don Daniel Rodrigo Macias de la Caja de Reclutas numero 60, Fiscal el Teniente Auditor de primera Don Lorenzo Martinez Fuset y como Defenso el Alferez de Complemento del Regimiento Infanteria Don Jose Ramirez Bethencourt, no estando presente el procesado por haber renunciado pero si a disposición del Consejo.

Dada cuenta de la causa en audiencia publica y después de renunciar las partes al examen del testigo presente en esta Plaza y que fue citado, hace uso de la palabra el Sr. Fiscal el que estudia los hechos de autos en sus dos aspectos, relacionados con el Codigo Penal Comun y el Militar, Considera el vapor “Rio Francoli” como prolongación del territorio Nacional, en que el procesado Luis Mestre trata de excitar a la rebelión con las palabras pronunciadas, terminando pidiendo en nombre de la ley la pena de doce años de prisión mayor y accesorias correspondientes por el delito de Excitación a la Rebelion.

Seguidamente hace uso de la palabra el Defensor que señala la falta de testigos por encontrarse el vapor “Rio Francoli” en Cadiz. Dice que el Ministerio Publico basa toda su acusación en la declaracion del Capitan la que a su juicio no es cirta, lo que se deduce de las declaraciones del tercer Oficial y el Timonel, haciendo constar que no hubo intento de agresión. Termina pidiendo la absolución de su defendido por no ser pertinente la calificación del Ministerio Fiscal de excitación a la rebelión.

El Señor Fiscal se ratifica en lo anteriormente manifestado después de concedida la palabra por el Presidente elevando a definitiva sus conclusiones; y la Defensa también se ratifica pero haciendo constar que en todo caso la conducta de su defendido puede ser considerada como constitutiva de un delito de desobediencia que castiga el numero 260 del Codigo Penal Ordinario.

Seguidamente el Presidente pregunta al procesado Luis Mestre Anguera si tiene algo que exponer a lo que contesta este que no, dando a continuación, el Señor Presidente, por terminado el acto, quedando reunido el Consejo en sesión secreta para deliberar, y pronunciar fallo.

De, todo lo cual certifico.

[Firma rubricada de ROMÁN LEÓN VILLAVERDE].

 

Vº Bº

El Teniente Coronel Presidente

[Firma rubricada de ERNESTO PASCUAL LASCUEVAS].

 

Cfr.: A-TMT5 13415-436-5.- Causa 61 de 1936.- Folio 19

* * * * * * * *

El testigo no mencionado, a cuyo examen renuncian ambas partes, era el Brigada de la Guardia Civil LUIS ROBLEDANO VAQUERIZO,.

* * * * * * * *

Como puede leerse, este documento datado en Las Palmas el dos de Septiembre de mil novecientos treinta seis, certifica la presencia del temible Fiscal LORENZO MARTÍNEZ FUSET, en la Isla de Gran Canaria, dejando en evidencia de falsedad absoluta, las falacias publicadas acerca de la presencia en Francia, de este conspicuo individuo.

 

 

 

 

ORDENANDO CONSEJO DE GUERRA EN CAUSA 61 DE 1936 DE LAS PALMAS


Auditoría de Guerra de la Comandancia Militar de Canarias

COMANDANCIA MILITAR DE CANARIAS              17

Orden del dia 31 de AGOSTO de 1936 en Santa Cruz de Tenerife LAS PALMAS

El próximo día 2 de los corrientes, a las 11`3 horas, se reunirá en el Salon de Actos del Regimiento de Infanteria de Canarias 39. = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =  el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza que ha ver y fallar la Causa seguida contra Luis Mestre Anguera, en procedimiento sumarisimo

por el delito de rebelión. = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

EL TRIBUNAL SE CONSTITUIRA EN LA FORMA SIGUIENTE:

PRESIDENTE

Teniente Coronel Sr. Don Ernesto Pascual Lascuevas

VOCALES – CAPITANES

NOMBRES

DESTINO

Don Ramón Gomez Irimia. Grupo Mixto Ingenieros nº 4.
Gonzalo Sastre Molina. Regimiento Infanteria Canarias nº 39
Francisco Garcia Moreno Grupo Mixto de Artilleria nº 3.
Carlos Lobo Navascués.        id         id       id
Luis Martinez Mateos.        id         id       id

VOCAL PONENTE ;

El Teniente Auditor de 2ª movilizado Don Luis Piernavieja del Pozo.

VOCALES SUPLENTES

NOMBRES

DESTINO

Don Guillermo Sido Pedrós Grupo Mixto Artilleria Nº 2
Daniel Rodrigo Macias Caja de Recluta 60.

 FISCAL

El jurídico Militar de la Comandancia xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

DEFENSOR

Alferez de Complemento de Infanteria Don José Ramirez Bethencourt.

JUEZ INSTRUCTOR

Capitan de Infanteria Don Román León Villaverde.

Se invita a los Señores Oficiales de la guarnición, francos de servicio para asistir a dicho acto.

EL Comandante Militar

[Firma rubricada de JOSE CÁCERES SÁNCHEZ]

[A la izquierda de la rubricada firma del Coronel JOSE CÁCERES SÁNCHEZ, está estampado en tinta el sello ovalado de E.M. de la COMANDANCIA MILITAR DE LAS PALMAS]

Cfr.: A-TMT5 13415-436-5.- Causa 61 de 1936.- Folio 17

* * * * * * * *

En la ceremonia de este Consejo del Guerra, actuó como Fiscal el titular de la Fiscalía Jurídico Militar de Canarias, LORENZO MARTÍNEZ FUSET, Teniente Auditor de Primera [Comandante].

 

CAUSA 93 DE 1938 CONTRA GUARDIA MANUEL DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ


M.9,152,460

Nº 5373                                      Legº 176 – 2

 

COMANDANCIA  GENERAL  DE  CANARIAS        JUZGADO ESPECIAL n.3.

Plaza de Santa Cruz de Tenerife                            Año de 1938

CAUSA num  93 de 1.938

seguida contra el Guardia Municipal MANUEL DOMINGUEZ HERNANDEZ, por el delito de verter entre las tropas especies que puedan infundir disgustos y tibieza  en el servicio;

Ocurrió el hecho el 12 de Abril de 1.938.

Empezaron las actuaciones como diligencias previas n. 211 el 19 de Abril y elevadas a causa en 4 de Junio de 1.938.

 

 

Juez Instructor.

Secretario.

El alferez de Infantería.

El Auxiliar Juridico Militar.

D. Juan Parras Fernandez.

D. Hildebrando Padrón Rey.

Otro

Otro

Teniente de Infª

El Sargento de Infª

D. Rafael Rio Calvelo

D. Alberto Ramos Diaz

 

Cfr.: ATMTQ 5373-176-2 Causa 93 de 1938.- Cubierta.

 

INSTRUCCIONES DE LIBERTAD CONDICIONAL


I N S T R U C C I O N E S

 

1ª.- Irá directamente al lugar que se le ha designado, que es Puerto de La Luz – Anzofé 31 provincia de Las Palmas, donde permanecerá hasta que se conceda la libertad definitiva si observa buena conducta.

2ª.- No podrá salir del lugar que se le haya designado sin autorización del Director que suscribe.

Si se ausentare sin permiso le será revocado el beneficio concedido con el efecto de su reingreso en la Prisión.

Si tuviese necesidad de cambiar de residencia, lo solicitará del Director de este Establecimiento esperará a que su solicitud se resuelva para evitar la revocación de la gracia que disfruta.

3ª.- Tan pronto como llegue al lugar de su destino, se presentará al Director o Jefe de la Prisión, si no la hubiere en la localidad, a la Autoridad gubernativa, y le exhibirá el presente documento, objeto de identificar su persona y para que le sirva de recomendación y garantía.

4ª Queda obligado a dirigir por correo, el primer día de cada mes un conciso informe referente a su propia persona, escrito por sí mismo. Este informe lo presentará al Director o Jefe de la Prisión o a la Autoridad Gubernativa de la localidad para que lo vise y lo remita al Director de esta Prisión

En este informe expresará el jornal o remuneración señalada a su trabajo, así como las economías que haya podido hacer.

Si quedare sin ocupación, lo manifestará a este Establecimiento, consignando el motivo, para practicar las gestiones posibles, a fin de proporcionarle otra nueva, si su proceder lo merece.

Habrá de ser veraz en sus informes, y con todo interés se le recomienda que evite las malas compañías, y todo lo que pueda conducirle a una vida relajada o a la comisión de nuevos delitos.

La Junta de disciplina de esta Prisión, así como las Autoridades superiores y las de la provincia en que va a residir, se interesan vivamente por su suerte; podrá contar con la ayuda y consejo de dichas Autoridades y de esta Junta, y en esta Prisión hallará siempre un lugar de retiro y protección en caso de desgracia.

Las Palmas de G.C. 29 de Enero de mil novecientos cuarenta

El Secretario

P.A. Miguel Camacho

       Vº Bº

El Presidente

Izquierdo

[Ambas firmas rubricadas]

Junto a la firma de FLORENCIO IZQUIERDO está estampado el sello circular de la Prisión Militar de Gando – Dirección.

 

Cfr.: ATMTQ 3699-151-10.- Causa 246 de 1936.- Folio 142 vuelto.

 

* * * * * * * * * * * * * * * * * * *

Ciertamente, la libertad condicional, poco tenía de LIBERTAD.

Realmente, era una simple excarcelación.

Arrastrando el excarcelado el estigma de haber estado en prisión.

Y llevando como carga permanente, las secuelas de las accesorias anejas a la condena, que conllevaban, durante todo el tiempo dictado en la sentencia, la inhabilitación personal para ejercer cargo púbico además de no poder ejercer el derecho de sufragio.

Esto último parecía un sarcasmo, porque durante el franquismo, nunca se pudo ejercer el libre derecho a votar en unas elecciones libres y transparentes.

Estas normas figuraban al dorso del Certificado de Liberación Condicional que se entregaba al preso.

Que en el caso que nos ocupa corresponde a JOSÉ MACHIN HERNÁNDEZ, soldado majorero, condenado en la causa 257 de 1936.

Certificado encontrado como folio 142 en la Causa 246 de 1936, ATMTQ 3699-151-10, cuando debía haber sido archivado en el procedimiento ATMTQ 5740-180-6.

PRISIÓN LAZARETO DE GANDO LUGAR DE RETIRO Y PROTECCIÓN


I N S T R U C C I O N E S

 1ª Irá directamente al lugar que se le ha designado, que es calle Grau Bassas, 27 Pto de La Luz provincia de Las Palmas, donde permanecerá hasta que se le conceda la libertad definitiva, si observa buena conducta.

2ª No podrá salir del lugar que se le haya designado, sin autorización del Director que suscribe. Si se ausentare sin dicho permiso, le será revocado el beneficio concedido con el efecto de su reingreso en la Prisión.

Si tuviese necesidad de cambiar de residencia, lo solicitará del Director de este Establecimiento y esperará a que su solicitud se resuelva para evitar la revocación de la gracia que disfruta.

3ª Tan pronto como llegue al lugar de su destino se presentará al Director o Jefe de Prisión, y si no lo hubiere en la localidad a la autoridad gubernativa, y le exhibirá el presente documento, al objeto de identificar su persona y para que le sirva de recomendación y garantía.

4ª Queda obligado a dirigir por correo, el primer día de cada mes, un conciso informe referente a su propia persona, escrito por sí mismo. Este informe lo presentará al Director o Jefe de la Autoridad Gubernativa de la localidad. para que lo vise y lo remita al Director de esta Prisión.

En este informe expresará el jornal o remuneración señalada a su trabajo, así como las economías y ahorros que haya podido hacer.

Si quedare sin ocupación, lo manifestará a este Establecimiento, consignando el motivo, para practicar las gestiones posibles, a fin de proporcionarle otra nueva, si su proceder lo merece.

Habrá de ser veraz en sus informes, y con todo interés se le recomienda que evite las malas compañías y todo lo que pueda conducirle a una vida relajada o a la comisión de nuevos delitos.

La Junta de disciplina de esta Prisión, así como las Autoridades superiores y las de la provincia en que va a residir, se interesan vivamente por su suerte; podrá contar con la ayuda y consejo de dichas Autoridades y de esta Junta, y en esta Prisión hallará siempre un lugar de retiro y protección en caso de desgracia.

Gando, 4 de Agosto de mil novecientos cuarenta.

                                                                           El Secretario

     Vº  Bº                                                   [Firma apretada ilegible]

El Presidente

 Izquierdo

[Firma rubricada]

[Entre ambas firmas está estampado en tinta, el sello circular de la Dirección de la PRISIÓN LAZARETO DE GANDO – GRAN CANARIA]

Prisión de la que era Director FLORENCIO IZQUIERDO OCHOA]

* * * * * * * * * *

Estas INSTRUCCIONES venían impresas en el dorso de la Certificación de Libertad Condicional otorgada al preso, en el momento de abandonar la prisión.

En el caso que nos ocupa, han sido transcritas de la Hoja del palmero  FRANCISCO DUQUE MARTÍN, quien en aquella fecha había extinguido 3 años, 2 meses y 21 días.

Como además le habían concedido 5 meses y 21 días por redención de pena, le quedaban por extinguir 2 años y 9 meses, para completar la pena total de siete años a la que había sido condenado, por el Consejo de Guerra presidido por el Teniente Coronel JOSÉ MALDONADO DOGOUR, celebrado el ocho de enero de 1938, en la sala de Actos de la Mancomunidad Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

FRANCISCO DUQUE MARTIN era natural y vecino de El Paso (Isla de La Palma). Cuando fue detenido contaba treinta y nueve años, estaba casado, y tenía dos hijos.

En la fecha de su Libertad Condicional contaba 42 años.

Cfr.: ATMTQ 6021-196-29 Causa 247 de 1937.- Folio 80 vuelto.

 

AMADOR HERNÁNDEZ DE GUANARTEME A COSTA SUR


53

[Membrete mecanografiado]

PRISIÓN HABILITADA

CAMPAMENTO GUANARTEME

Dirección

[Al margen]

304

[Texto]

 

En contestación al escrito de V.S. nº 150 fecha del actual, recibido en el dia de hoy he de manifestarle que de los datos y antecedentes obrantes en esta Dirección resulta que AMADOR HERNANDEZ HERNANDEZ , hijo de  – – –  y de Rosalina, nacido el 12-6- del 1914, soltero, natural de Tacoronte, fue trasladado para continuar extinguiendo condena a la Prisión “COSTA SUR” de Santa Cruz de Tenerife en 21 de Agosto de 1940.-

Dios guarde a V.S. muchos años

Las Palmas de Gran Canaria a 10 Marzo de 1941

Florencio Izquierdo

[Firma rubricada]

 

A la izquierda de la firma rubricada de Florencio Izquierdo Ochoa, hay un sello circular en tinta, con el escudo nacional del águila aferrando el yugo y las flechas, rodeado por esta leyenda:

PRISION LAZARETO DE GANDO – DIRECCION

[Al pie]

D. Gregorio Gil Palenxuela. Alférez Juez Insgtructor,

Juzgado Eventual nº 4

 Cfr.: Causa 92 de 1936 [7281-232-11].- Folio 53.

OFICIO DE LA PRISIÓN LAZARETO DE GANDO


135

En contestación a su oficio fecha 15 del corriente sobre existencia del penado JESUS GOMEZ MORENO he de comunicar a V.S. que no existe ningún antecedente en los archivos de esta Prision ni de su antecesora la Penitenciaria Militar, de haber tenido ingreso dicho penado.

Dios guarde a V.S. muchos años.

Gando 16 Julio 1940

El Director

Florencio Izquierdo

[Firma rubricada]

 A la izquierda de la firma rubricada del Director Florencio Izquierdo Ochoa hay un sello circular en tinta, en cuyo centro figura el escudo nacional del Águila aferrando el Yugo y las Flechas, rodeado por la leyenda

PRISION LAZARETO DE GANDO * DIRECCION.

Cfr.: Folio 135 de la Causa 246 de 1936 [3699-151-10].