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SENTENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife a diecinueve de Noviembre de mil novecientos cuarenta.
Siendo las diecisiete horas del citatado dia se reunió en la Sala de Actos del Cuartel de San Carlos de esta Ciudad, en consejo de Guerra Ordinario de Cuerpo, designado para ver y fallar la causa presente por el presunto delito de deserción al frente del enemigo se sigue contra en juicio sumarísimo contra del soldado del Regimiento de Infanteria Tenerife numero treinta y ocho, Batallón doscientos ochenta y uno JOSE PEREZ CAMPOS, de veintisiete años de edad, de estado soltero, de oficio carpintero, natural y vecino de Santa Cruz de Tenerife, con instrucción y de buena conducta.-
Oiada la lectura de las actuaciones, acusación Fiscal, Defensa y manifestaciones del procesado.
RESULTANDO, ser hechos probados y asi se declaran que el procesado soldado del Regimiento de Infanteria nº 38, JOSE PEREZ CAZMPOS hallandose con su unidad en el Sector de Sabíñañigo frente deJaca abandonó el dia veinticinco de Octubre de mil novecientos treinta y siete voluntariamente las filas nacionales pasándose al enemigo a cuyo ser-vicio estuvo realizando diversos trabajos de refugios y fortificaciones hasta la terminación de la guerra en que se presentó a nuestras fuerzas.
RESULTANDO, ser hechos probados y asi se declaran que el procesado al efectuar su evasión lo hizo sin armas, que era soldado forzoso en las filas nacionales según su filiación y que de los inveros informes que obran en la causa resulta que observaba buena conducta no tomó parte nunca en conflictos sociales ni tuvo idiologia izquierdista.
RESULTANDO, que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de adhesión a la rebelión previsto y penado en el párrafo 2º del artº 238 del Código de Justicia Militar solicitando para el procesado la pena de reclusión perpetua y accesorias legales correspondientes y que la Defensa estimando como no probados los hechos solicitó la libre absolución de su patrocinado.
CONSIDERANDO, que si bien existe el hecho de la deserción frente al enemigo por parte del procesado JOSE PEREZ CAMPOS tal hecho fue tan solo el medio que empleó para adherirse a la rebelión roja y en consecuencia atendiendo a la finalidad perseguida mas bien que a los medios empleados para realizarla procede calificar los hechos como constitutivos como un delito de adhesión a la rebelión del nº 2 del Artº 238 del Código de Justicia Militar del cual es responsable en concepto de autor el procesado JOSE PEREZ CAMPOS0
CONSIDERANDO, que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CONSIDERANDO, que en cuanto a penas accesorias ha de estarse a lo dispuesto en el artº 44 y siguientes del Código Penal Común y en cuanto a responsabilidades civiles a lo dispuesto en la Ley de 9 de Febrero del pasado año y que ha de serle de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razon de esta causa.
VISTOS con los preceptos citados los demás de general aplicación.
FALLAMOS que debemos de condenar y condenamos al procesado soldado del Regimiento de Infanteria nº 38 JOSE PEREZ CAMPOS como autor responsable de un delito de adhesión a la rebelión del nº 2 del artº 238 del Código de Justicia Militar a la pena de Treinta años de reclusión mayor con laslaccesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta del penado durante el tiempo de la condena, debiendoestarse en cuanto a responsabilidades civiles a lo dispuesto en la Ley de 9 de Febrero de 1939 y siéndole de abono al procesado el total del tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.
[Firmas rubricadas de los siete miembros del tribunal sentenciador].
EL CONSEJO DE GUERRA que ha fallado la presente causa, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 6ª del Orden de la Presidencia del gobierno de 25 de Enero de este año y estimando que el delito penado se halla comprendido en el apartado 8º del grupo 5º de la misma, dados los buen antecedentes del procesado propone la conmutación de la pena de Treinta años de reclusión mayor impuesta en la sentencias al soldado JOSE PEREZ CAMPOS por la de seis años y un dia de prisión mayor accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta del penado durante el tiempo de la condena y responsabilidades civiles a tenor de lo dispuesto en la Ley de 9 de Febrero de 1939 y siéndole de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.
[Firmas rubricadas de los siete miembros del tribunal sentenciador].
Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5950-194-28.- Causa 64 de 1939 contra JOSÉ PÉREZ CAMPOS.- Folio 77.