ORDEN PARA CONSEJO DE GUERRA CONTRA CRISTINA MENA TEJERA


M.8,924,484     39

Comandancia General de Canarias                 Secretaría de Justicia

Orden del día 8 de Febrero de 1938 en Santa Cruz de Tenerife

El próximo día 10 de los corrientes a las 16 horas se reunirá en el Palacio de la Mancomunidad                             de esta Capital

El Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, que ha de

ver y fallar la causa seguida contra Cristina Mena Tejera

por el delito de injurias al Jefe del Estado

EL TRIBUNAL SE CONSTITUIRÁ EN LA FORMA SIGUIENTE:

PRESIDENTE

Teniente Coronel Sr. Don José Pérez Andreu

VOCALES-CAPITANES

NOMBRES

DESTINO

Don Gaspar Cambreleng y Berriz Batallon Orden Publico
Jesus Auzocua Rodriguez Grupo Mixto Ingenieros nº 3.
  Rufino Castaño Gonzalez Id         id        Artilleria nº 2.
Rafael Peña Leon Regimiento Infanteria Tenerife nº 38
Miguel Rueda Navarro       Id.            Id.

VOCAL PONENTE

El Teniente Auditor de Oficial 1º del Cuerpo Juridico Don Pedro Doblado Saiz

VOCALES SUPLENTES

NOMBRES

DESTINO

Don Manuel Cabrera Marrero Rgmto. Infanteria Tenerife nº 38
Joaquin Machuca Daza Grupo Mixto Artilleria nº 2.

FISCAL

El Jurídico Militar de la Comandancia o el Oficial de la Fiscalía en quien delegue.

DEFENSOR

El Teniente de Infanteria Don Cipriano Bovet Cardeñez

JUEZ INSTRUCTOR

El Capitan del Permanente Don Justo Blanquez Izquierdo.

Se invita a los Señores Oficiales de la guarnición francos de servicio para asistir a dicho acto.

El Comandante General

De orden de S.E.

El Coronel Jefe de E.M.

[Firma rubricada de TEÓDULO GONZÁLEZ PERAL, precedida por el sello elíptico, en tinta, de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS ISLAS CANARIAS * E.M.]

* * * * * * * * * * *

En la ceremonia de este Consejo de Guerra, el Ministerio público estuvo representado por el Oficial Tercero Honorario del Cuerpo Jurídico ILDEFONSO SALAZAR Y DEL HOYO., quien suplicaría que se impusiera a la procesada la pena de tres años de prisión menor.

CRISTINA MENA TEJERA sería condenada la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR CON LA ACCESORIA DE SUSPENSIÓN DE TODO CARGO Y DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE LA CONDENA.

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5709-186-20.- Causa 371 de 1938, contra CRISTINA MENA TEJERA.- Folio 39.

CRISTINA MENA TEJERA DIJO “SERÁ EL CABRÓN DE FRANCO”


M.9,150,879

29

Núm. 6

Señor Auditor.:

EL FISCAL, en la causa número 371 de 1.937, formula con carácter provisional las siguientes conclusiones.

PRIMERO. Del exámen del procedimiento resultan los siguientes

H E C H O S.

En la mañana del 6 de Noviembre último y con ocasión de que un Guardia Municipal, se constituyó en el domicilio de Dolores Cabrera Plasencia, para citar a un hijo de ésta a fines de reclutamiento, como la dicha Dolores expresara que debía morirse el que tenía la culpa de aquello, la procesada allí presente, Cristina Mena Tejera dijo “será el cabrón de Franco”.

Los relacionados hechos son constitutivos de un delito de injurias al Jefe del Estado del párrafo 1º del artículo 149 del Código Penal Común.

Así resulta de las actuaciones del sumario.

SEGUNDO. Del expresado delito es responsable en concepto de autor por participación directa la procesada.

TERCERO

No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO. Renuncia este Ministerio a ulteriores diligencias de prueba y a la asistencia a la lectura de cargos.

QUINTO. Procede imponer a la procesada una pena de prisión menor o prisión mayor en su grado minimo y accesorias legales correspondientes.

SEXTO. Le será de abono a la procesada el total del tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.

SEPTIMO. No hay responsabilidades civiles que exigir.

OCTAVO. Todo conforme a los citados preceptos legales y demás de general aplicación.

S A N – – – – – – – – –

[al dorso]

ta Cruz de Tenerife 4 de Enero de 1.938.

EL FISCAL.

[Firma rubricada de ÁNGEL DOLLA MANERA, precedida por el sello elíptico, en tinta, de la FISCALÍA JURÍDICO MILITAR DE CANARIAS].

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5709-186-20.- Causa 371 de 1937.- Folio 29.

ACORDANDO ELEVACIÓN A PLENARIO DE LA CAUSA 371 DE 1937


M.9,150,878

27

D E C R E T O.= en Santa Cruz de Tenerife a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos treinta y siete.

RESULTANDO.= Que instruída la presente causa número 371 de 1.937, con carácter de procedimientos sumarísimo, contra CRISTINA MESA TEJERAS, por el delito de injurias al Jefe de Estado, el Juez Instructor la ha elevado en consulta a ésta Auditoría.

RESULTANDO.= Que se han practicado cuantas diligencias de naturaleza testifical son condicentes al esclarecimiento de los hechos, habiéndose observado las formalidades prevenidas.

CONSIDERANDO.= Que concluso el sumario con arreglo a lo prevenido en el artículo 656 del Código de Justicia Militar, es procedente la elevación de ésta causa a plenario, acordando la situación procesal de la presunto culpable, conforme a lo preceptuado en la regla primera del artículo 656 del referido Código.

ACUERDO.= La elevación de ésta causa a plenario, contra CRISTINA MENA TEJERA, quien continuará en situación de prisión preventiva.

La presente causa será vista en su dia ante Consejo de Guerra Ordinario de Plaza.

Por el Instructor al recibo de las actuaciones se practicará la comparecencia del artículo 548 del Código Castrense, asi como también la prueba a que hubiere lugar, con la mayor urgencia, ó admitiendo la misma para su celebración ante el consejo de Guerra, continuando los trámites que señala el Título XIX del Libro III del referido Código.

Pasen previamente las actuaciones al Señor fiscal Jurídico Militar de Canarias, a los fines de evacuar su escrito de calificación en el plazo reglamentario, remitiéndolas seguidamente a su Instructor.

EL AUDITOR.

[Firma rubricada de MARIANO GARCÍA CAMBRA, precedida por el sello elíptico, en tinta, de la AUDITORÍA DE GUERRA DE CANARIAS * SANTA CRUZ DE TENERIFE].

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5709-186-20.- Causa 371 de 1937.- Folio 27.

DEBÍA MORIRSE QUIEN TIENE LA CULPA DE ÉSTO


26

   
AUTO Santa Cruz de Tenerife veinticuatro de Diciembre de mil novecientos treinta y siete.
  El oficio y certificación de edad de la procesada unanse con antelación y
RESULTANDO Que instruida la presente causa por orden del Ilustrísimo
  señor Auditor de Guerra, de once de Noviembre último, en
  virtud de una denuncia presentada por un Guardia Municipal
  manifestando que la joven de diesinueve años CRISTINA MENA TEJERA, estando de visita en el domicilio de DOLORES CABRERA PLASENCIA, con motivo de que el Guardia se había personado para hacer una citación relacionada con el reclutamiento de un hijo de la llamada DOLORES, al decir esta “DEBIA MORIRSE QUIEN TIENE LA CULPA DE ESTO”, contestó entonces CRISTINA MENA; “SERA EL CABRON DE FRANCO”; palabras injuriosas que fueron oidas por el Guardia, y
  que dieron origen a este procedimiento por el delito de injurias al Jefe del Estadio.
   
RESULTANDO Que se han practicado cuantas diligencias han sido necesarias para el esclarecimiento de los hechos, habiéndose procesado
  cesado a la citada CRISTINA MENA TEJERA,
  del delito comprendido en el artículo 258 del Código de Justicia
  Miltar, que se le recibió declaración indagatoria y quedó en Prisión preventiva
   
CONSIDERANDO Que se está en el caso de dar por terminada la presente causa
  y elevarla en consulta de la Autoridad Judicial.
S.S. ACORDÓ Dar por terminado el sumario de este procedimiento y elevarlo al
  Ilustrísimo Señor Auditor de Guerra de Canarias,
  para la resolución que proceda.
  Así lo mandó y firma S.S., de lo doy fe.
DILIGENCIA En la misma fecha se hizo entrega del procedimiento en la Auditoría de Guerra. Doy fe.

[Firma rubricada de MIGUEL MORA GONZÁLEZ].

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5709-186-20.- Causa 371 de 1937.- Folio 26.

ACUSADA DE HABER DICHO “SERÁ EL CABRÓN DE FRANCO”


M.8,805,468

Nº 5709     Legajo – 186 – 20

PLAZA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.                                AÑO 1.937
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—-====== COMANDANCIA GENERAL DE CANARIAS ======——-

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—-o—- JUZGADO PERMANENTE —-o—-

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CAUSA NUMERO, 37I

Instruida contra CRISTINA MENA TEJERA, por el delito de injurias al Jefe del Estado.

Ocurrieron los hechos el día 6 de noviembre de 1937.

Puesta la procesada en prisión preventiva el mismo día.

Dieron principio las actuaciones el I3 del citado mes.

 

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JUEZ INSTRUCTOR:

EL SECRETARIO
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Capitán de Infantería

El Soldado de igual Arma con

D. JUSTO BLANQUEZ IZQUIERDO

D. ANGEL ARTEAGA RODRIGUEZ

otro

 

El Teniente de Infanteria

El soldado de Infanteria

D. Miguel Perez-Zamora

Don Miguel Mora González

  El Sargento de Infantería

 

D. Blas Fuentes Romero

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5709-186-20.- Causa 371 de 1937.- Cubierta.

* * * * * * * * * *

CRISTINA MENA TEJERA sería condenada a la pena de tres años un día de prisión menor, tras haber sido acusada de haber dicho “SERÁ EL CABRÓN DE FRANCO

 

 

 

 

GENERAL VALDERRRAMA CONDENA DE ACUERDO CON EL AUDITOR


ta Cruz de Tenerife 11 de4 Mayo de 1939.- AÑO DE LAVICTORIA.

De conformidad con el fallo dictado por el Consejo de Guerra y anterior acuerdo, condeno a los procesados AURELIO PEREZ SANCHEZ y BRAULIA ROCHA, como autores responsables de un delito de auxilio para cometer la rebelión militar, respectivamente a las penas de veinte y doce años v un día de reclusión temporal con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento les será de abono el total del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Con respecto a la llamada de atención sobre la pena impuesta a la citada Braulia Rocha Mata por estimarla excesiva, procédase en la forma que se propone y con respecto a la responsabilidades civiles estése a lo que previene la Ley de nueve de Febrero último; y vuelva esta causa al Sr. Auditor de Guerra de esta Comandancia General, a los fines pertinentes.

[Firma rubricada del General de Brigada VICENTE VALDERRRAMA ARIAS]

[Sello elíptico en tinta, de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS ISLAS CANARIAS – E.M., que lleva en su interior el escudo nacional del águila aferrando el Yugo y las Flechas]

[Sello rectangular en tinta roja, dentro del cual se lee

COMANDANCIA GENERAL

CANARIAS

REGISTRO DE SALIDA

Número 10,540

Debajo, manuscrito R.6673 ]

 

Cfr.: A-TMT5 7581-242-11.- Causa 168 de 1938.- Folio 110 vuelto.

 

DICTAMEN DEL AUDITOR EN CAUSA 168 DE 1938


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A U T O .- Santa Cruz de Tenerife, cuatro de mayo de mil novecientos treinta y nueve. Año de la Victoria.

RESULTANDO: que por Consejo de Guerra ordinario de plaza, reunido en esta de Santa Cruz de Tenerife el veinte y cinco de abril último, para ver y fallar la presente causa número 108 de 1938, se ha dictado sentencia en cuya parte dispositiva se condena a los procesados Aurelio Pérez Sánchez y Braulia Rocha Mata como autores responsables de un delito de auxilio para cometer la rebelión militar respectivamente a las penas de veinte y doce años y un día de reclusión temporal con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento les será de abono el total del tiempo que han estado privados de libertad por este procedimiento, más llamándose la atención sobre la pena impuesta a la citada Braulia Rocha por estimarla excesiva y por si fuera procedente incoar expediente de conmutación de pena. Estándose por lo que respecta a responsabilidades civiles a lo que previene la Ley de nueve de Febrero último.

RESULTANDO: que los hechos en que se fundamente la condena consisten sustancialmente en que habiendo sido detenido el veinte y seis de agosto de mil novecientos treinta y seis Aurelio Pérez Sánchez para que declarase del paradero de un amigo suyo, extremista peligroso, logró evadirse, dando aviso al citado extremista, impidiendo así su captura; se ocultó en la casa de Braulia Rocha Mata, huyendo luego al monte, en donde se unió a un grupo de huidos, que llegaron durante este tiempo a enfrentarse con fuerzas nacionales, abandonando luego dicho grupo y refugiándose nuevamente en casa de Braulia Rocha, que para ocultarlo, construyó debajo de su cama y oculto por las tablas del piso un refugio que era utilizado por el Aurelio para esconderse y en cuyo lugar, fue encontrado al ser detenido el ocho de Octubre de mil novecientos treinta y ocho. El Aurelio es de mala conducta y sus amistades elementos izquierdistas y la Braulia Rocha aunque de ideas de igual matiz no ha desplegado actividad `política alguna.

RESULTANDO: que en la tramitación del plenario se han observado las formalidades legales.

CONSIDERANDLO: que es acertada la calificación de auxilio a la rebelión comprendido en el artículo 240 del Código Castrense y que aplica la sentencia a los hechos cometidos por los procesados por la significación de ayuda a los alzados que revisten los actos ejecutados por el Aurelio Pérez Sánchez y por la indirecta colaboración que con aquellos rebeldes vino a ejercer la Braulia Rocha además de hallarse incursa en el Bando de esta Comandancia General de 12 de Septiembre de 1936 que establece igual responsabilidad para cuantos auxilien a las personas reclamadas por las autoridades.

CONSIDERANDO: que igualmente es acertada la determinación de las penas señaladas en el fallo, imponiendo el máximo de su extensión al Aurelio Pérez Sánchez y el mínimo a la Braulia Rocha Mata, según la respectiva entidad de sus actuaciones, su peligrosidad y demás circunstancias que rodearon los hechos, como igualmente procede imponer las accesorias antes mencionadas y consignar la reserva que se formule con respecto a responsabilidades civiles.

CONSIDERANDO: que atendiendo a la naturaleza de los actos realizados por Braulia Rocha Mata y a que los mismo acusan más que móviles políticos y comprendidos en la finalidad del delito de rebelión, otros derivados de las íntimas relaciones con el otro procesado Aurelio Pérez, y constituidos por estrecha convivencia y hasta verosímilmente por parentesco ya que de público se les señala como hermanos de vinculo no legítimo, aparece como excesiva la pena de doce años y un día de reclusión menor, que por no rebasar los límites de la Ley estableció la sentencia y que tampoco justifica la importancia de la actuación de la sentenciada como secundaria que es y de modo muy indirecto repercutiendo en el auxilio a la rebelión, por lo que , y en razón también a no haber desplegado actividades políticas y a su falta de capacidad, según se expresas en los informes recogidos, a juicio del Auditor que suscribe, hacen procedente usar de la facultad que contiene el artículo 2º del Código Penal ordinario para proponer la conmutación de la pena por otra proporcional a las características de su actuación habría de graduarse en tresaños de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo derecho y cargo durante la condena y sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudieran  exigir

110

se conforme a la Ley de nueve de Febrero próximo pasado.

ACUERDO: proponer a la Autoridad Militar preste su aprobación a la sentencia de que se deja hecho mérito para que sea firme y ejecutoria elevándose las actuaciones a la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto de trece de Septiembre de mil novecientos treinta y cinco y devuelta que sea a esta Auditoría se proveerá en orden a diligencias de ejecución e incoación de expediente para conmutar la pena de doceaños y un día de reclusión menor, impue3stan a Braulia Rocha Mata por la que se propone de tresaños de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo derecho de sufragio durante la condena, con arreglo al artículo 2º del Código Penal común y Decretos de 3 y 20 de Febrero de 1932.

El Auditor

[Firma rubricada de MARIANO GARCÍA CAMBRA, matasellada con el sello elíptico en tinta, de la AUDITORÍA DE GUERRA DE CANARIAS – SANTA CRUZ DE TENERIFE]

S A N

 

Cfr.: A-TMT5 7581-242-11.- Causa 168 de 1938.- Folios 109 y 110.

 

 

 

 

,

 

 

NOTIFICANDO TERCERA SENTENCIA EN CAUSA 168 DE 1938


108

 

Providencia. Juez Sr. Tártalo Santamaría. .

En Santa Cruz de Tenerife a veinticinco de Abril de mil novecientos treinta y nueve. Año de la Victoria.

Vista y fallada esta causa en Consejo de Guerra, notifíquese la sentencia dictada a las partes, en la forma prevenida. Seguidamente, elévense las actuaciones en consulta a la superioridad, a los fines procedentes.

Lo proveyó y rubrica S.S., de que doy fe.

[Somera rúbrica del Juez y firma rubricada del secretario fedatario].

 

NOTIFICACIÓN. Con la misma fecha de la anterior providencia, yo el Secretario, // Seguidamente, yo el Secretario, teniendo a mi presencia al Fiscal, al Defensor y a los procesados AIURELIO PEREZ SANCHEZ y BRAULIA ROCHA MATA, les notifiqué la sentencia dcitada en esta causa, con lectura integra de la misma, advirtiéndoles que no será firme hasta que sea aprobada por la superioridad.

Para que así conste, firman la presente diligencia, de que doy fe.

[Firmas rubricadas de los presentes:

MIGUEL ZEROLO FUENTES

MANUEL ABREU SANSÓ

AURELIO PÉREZ SÁNCHEZ

BRAULIA ROCHA MATA

LORENZO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

DILIGENCIA…. // En Santa Cruz de Tenerife a veintiseis de Abril de mil novecientos treinta y nueve. “Año de la Victoria”. Con esta fecha se entrega esta causa, que consta de ciento ocho folios útiles, en la Auditoría de Guerra de Canarias, con atento oficio. Doy fé.

[Firma rubricada de LORENZO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ]

 

Cfr.: A-TMT5 7581-242-11.- Causa 168 de 1938.- Folio 108.

SENTENCIA DEL TERCER CONSEJO DE GUERRA EN CAUSA 16 DE 1938


 

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S E N T E N C I A .. //

En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife a veinticinco de abril de mil novecientos treinta y nueve. Año de la Victoria. Siendo las dieciseis horas se reunió en el Salón de Actos del Palacio de la Mancomunidad Interinsular de esta Ciudad, el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, para ver y fallar la causa número 168 de 1.938, seguida en procedimiento sumarísimo, por presuntos delitos de adhesión a la renelión y auxilio a la misma respectivamente, contra el paisano AURELIO PEREZ SANCHEZ, de veintinueve años de edad, soltero, natural de Punta-Gorda, La Palma, jornalero, hijo de José y de Mercedes, con antecedentes penales por delito de robo y con instrucción y contra BRAULIA ROCHA MATA, de treinta y cinco años de edad, casada, sus labores, natural y vecina de Punta-Gorda, La Palma, hija de Andrea y de padre desconocido, con instrucción y sin antecedentes penales. Oídas lectura de las actuaciones, acusación Fiscal, Defensa y manifestaciones de los procesados y

RESULTANDO: que como hechos probados se declaran que el procesado paisano Aurelio Pérez Sánchez, mayor de dieciocho años, habiendo sido detenido el dia veintiséis de agosto de mil novecientos treinta y seis, por las Milicias de F.E. de Punta Gorda, para que declarase el paradero de un amigo suyo extremista logró evadirse del local de Falange dando aviso al extremista de que íba a ser detenido, por lo que no se pudo realizar su captura; permaneció oculto en casa de Braulia Rocha Mata durante tres días, marchando luego huido al monte, en donde por espacio de cuarenta y seis días estuvo con el grupo de fugados, capitaneados por guardias de Asalto, sin que durante ese plazo entablaran lucha contra fuerzas Nacionales, abandonando luego a dicho grupo, al parecer voluntariamente, refugiándose de nuevo en casa de Braulia Rocha, la que a tal fin construyó debajo de su cama y oculto por las tablas del piso, un refugio que era utilizado por el Aurelio para esconderse y en cuyo lugar fue encontrado al ser detenido el dia ocho de octubre de mil novecientos treinta y ocho.- El Aurelio es de carácter pendenciero y sus amistades elementos izquierdistas de mala conducta.- La Braulia Rocha Mata aunque de ideas izquierdistas no ha desplegado actividad política alguna;

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal calificó los hechos realizados por el Aurelio Pérez Sánchez como constitutivos de un delito de adhesión a la rebelión del articulo 237 del Código de Justicia Militar, solicitando se le impusiera la pena de treinta años de reclusión perpetua y accesorias; y los realizados por Braulia Rocha Mata, como constitutivos de un delito de auxilio a la rebelión que define y sanciona el articulo 240 del Código castrense, solicitando se le impusieran doce años y un día de reclusión temporal.- Y la Defensa interesó se impusieran al procesado Aurelio Pérez la pena procedente conforme a derecho y se absolviera libremente a la otra procesada Braulia Rocha Mata:

CONSIDERANDO: que los hechos definidos en el primer resultando de la presente resolución, son legalmente constitutivos de un delito de auxilio para cometer la rebelión militar, que define y sanciona el articulo 240 del Código castrense; y responsables del mismo en concepto de autores con participación personal, voluntaria y directa, los procesados Aurelio Pérez Sánchez y Braulia Roccha Mata, cooperando el primero con elementos rebeldes, más sin llegar a oponerse de manera directa y armada contra las fuerzas Nacionales, y la segunda ocultando en su domicilio al primero:

CONSIDERANDO: que atendido lo dispuesto en los artículos 172 y 173 del Código de Justicia Militar, procede condenar a los procesados en el concepto dicho; al Aurelio Pérez Sánchez a la pena de doce años, dicese, veinte años, de reclusión temporal y a la Braulia Rocha Mata, a la de doce años y un día de igual reclusión, con las accesorias legales para ambos de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena:

CONSIDERANDO: que con respecto a la procesada Braulia Rocha, atendidos su sexo, forma y circunstancia que concurrieron para la ejecución de los hechos e intervención de la misma en ellos, el Consejo estima del caso por considerar excesiva la pena a imponerle, llamar respetuosamente la atención de la Autoridad Militar por si creyere conveniente la incoación del oportuno expediente de conmutación de pena;

CONSIDERANDO; que por lo que a responsabilidades civiles respecta, ha de estarse a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Políticas de nueve de febrero del corriente año.-

VISTOS con los articulos citados, los 33 y 45 del Código Penal común y demás de pertinente y general aplicación a la materia.

EL CONSEJO DE GUERRA FALLA: Que debe condenar y condena a los procesados paisanos Aurelio Pérez Sánchez y Braulia Rocha Mata en concepto ambos de

107

autores del delito de auxilio para cometer la rebelión militar a que se deja hecho mérito, a la pena de veinte años de reclusión temporal el primero, y de doce años y un día de igual reclusión a la segunda, con las accesorias legales para ambos de inhabilitación absoluta durante el tiempo dela condena, abonándoseles a los dos para el cumplimiento de la impuesta el total del tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa.- El Consejo por estimar excesiva la pena impuesta a la Braulia Rocha Mata, llama respetuosamente la atención de la autoridad Militar por si creyere conveniente la incoación del oportuno expediente de conmutación de pena; debiendo deducirse por lo que a posibles responsabilidades Políticas contraídas por lo procesados se refiere, testimonio de la presente resolución para ser remitida al Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas creado por la Ley de nueve de febrero del corriente año. – – – – – – – – – – – – – – – – –

Así por esta nuestra sentencia, dictada en justicia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

[Siguen las firmas rubricadas de MANUEL DE LEÓN RODRÍGUEZ, PEDRO DEL TORO SANTANA, JUAN PÉREZ SUÁREZ, RAFAEL PEÑA LEÓN, MIGUEL RUEDA NAVARRO, PEDRO CABEZA RODRIGUEZ, MANUEL SÁNCHEZ RODRIGUEZ y ARTURO DE ASCANIO TOLOSA]

Cfr.: A-TMT5 7581-242-11.- Causa 168 de 1938.- Folios 106 y 107.

ACTA DEL TERCER CONSEJO DE GUERRA EN CAUSA 168 DE 1938


105

ACTA DE CELEBRACION DEL CONSEJO DE GUERRA //

En Santa Cruz de Tenerife a veinticinco de abril de mil novecientos treinta y nueve. Año de la Victoria. Como Juez Instructor de estas actuaciones extiendo la presente acta, con arreglo al artículo 585 del Código de Justicia Militar, para que conste: Que en la misma fecha y siendo las dieciseis horas, se reunió en el Salón de Actos del Palacio de la Mancomunidad Interinsular de esta Ciudad, el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, para ver y fallar la causa número 168 de 1.938, seguida en juicio sumarísimo, contra el paisano AURELIO PEREZ SANCHEZ y BRAULIA ROCHA MATA, por los presuntos delitos de adhesión a la rebelión y auxilio a la misma respectivamente, a cuyo Consejo, han concurrido: como Presidente, el Teniente Coronel de Ingenieros Don Manuel de León Rodríguez; como Vocal Ponente, el Oficial 1 Honorifico del Cuerpo Juridico Militar, don Arturo de Ascanio Tolosa; como Vocales, los Capitanes don Pedro del Toro Santana, del Regimiento de Infanteria Tenerife número 38, que como suplente sustituye a don Gaspar Cambreleg Bérriz, que no asiste por hallarse en otro servicio; don Rafael Peña León, don Miguel Rueda Navarro y don Pedro Cabeza Rodriguez del Cuerpo expresado y don Juan Pérez Suárez, de la Sección de Destinos de esta Comandancia General y como suplente, don Manuel Sánchez Rodriguez, también del Regimiento ya citado; como Fiscal, el Oficial 2º Honorifico del Cuerpo Juridico Militar don Miguel Zerolo y Fuentes, como Defensor, el Capitan de Artilleria, don Manuel Abreu Sansón, no estando presentes los procesados, pero sí a disposicón del Consejo.

Dada cuenta de la causa en audiencia pública, el Fiscal y el Defensor renuncian a la practica de diligencias de prueba ante el Consejo. Asimismo el procesado Aurelio Pérez Sánchez renuncia también a que sean examinados los testigos que citó en la diligencia de lectura de cargos, José Lopez de San Luis y Justo Rodriguez.

El Ministerio Fiscal formula la acusación relatando los hechos en la forma que están recogidos/en su escrito de calificación provisional, el que eleva definitivo y termina pidiendo se imponga al procesado Aurelio Pérez Sánchez la pena de reclusión perpetua y accesorias, como autor de un delito de adhesión a la rebelión y a la procesada Braulia Rocha Mata la pena de doce años y dia de reclusión temporal y accesorias como autora de un delito de auxilio a la rebelión.

La Defensa en su turno rebate la acusación Fiscal, diciendo que su patrocinado Aurelio Pérez Sánchez solo es responsable de un delito de auxilio a la rebelión, y en cuanto a Braulia Rocha Mata debe ser absuelta libremente, por no haber cometido delito alguno, pues solo se limitó a dar alberge en su casa a otro procesado, obligada por la amistad íntima que les unía.

Interrogados los procesados por el señor Presidente, si tenían algo que manifestar, contestaron que nó; quedando reunido el consejo en sesión secreta para deliberar y dictar su fallo, retirándose en este momento el Vocal suplente. De todo lo cual certifico.

[Firma rubricada de JOSÉ TÁRTALO SANTAMARÍA]

              Vto.           Bno.

EL TENIENTE CORONEL PRESIDENTE,

[Firma rubricada de MANUEL DE LEÓN RODRÍGUEZ]

Cfr.: A-TMT5 7581-242-11.- Causa 168 de 1938.- Folio 105.