DE LOS PONCIOS JUAN PABLOS ABRIL A ANTONIO DEL VALLE MENÉNDEZ


Era el tiempo del gobernador civil de la provincia de SANTA CRUZ DE TENERIFE, JUAN PABLOS ABRIL.

El poncio preconizador, mediante colecta popular coactiva, del monumento conocido hoy oficialmente como de la VICTORIA, en el que JUAN DE ÁVALOS esculpe a FRANCO con una espada sobre las alas de un ángel.

El 30 de julio de 1964, JOSÉ MIGUEL GALVÁN BELLO toma posesión del cargo de Presidente del Cabildo.

A JUAN PABLOS ABRIL le sucede MARIANO NICOLÁS GARCÍA (6-5-1966 / 11-11-1969), quien a su vez sería reemplazado por GABRIEL ELORRIAGA FERNÁNDEZ, que fue gobernador civil desde el 5 de diciembre de 1969 hasta el 17 de mayo de 1971.

En 17 de abril de 1971, JOSÉ MIGUEL GALVÁN BELLO es cesado en la presidencia del cabildo tinerfeño, por el poncio GABRIEL ELORRIAGA FERNÁNDEZ.

Ocupa el puesto de Presidente del Cabildo ANDRÉS MIRANDA HERNÁNDEZ, hasta el 2 de febrero de 1974.

En 11 de junio de 1971, GABRIEL ELORRIAGA FERNÁNDEZ sería cesado como Gobernador civil y Jefe provincial del Movimiento en la provincia de Santa Cruz de Tenerife

MINISTERIO DE LA GOBERNANCIÓN

DECRETO 1237/1971, de 11 de junio, por el que cesa como Gobernador civil de la provincia de Santa Cruz de Tenerife don Gabriel Elorriaga Fernández.

A propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de junio de mil novecientos setenta y uno,

Cesa como Gobernador civil de la provincia de Santa Cruz de Tenerife don Gabriel Elorriaga Fernández, agradeciéndole los servicios prestados.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a once de junio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Gobernación

TOMÁS GARICANO GONÍ

El puesto vacante dejado por GABRIEL ELORRIAGA FERNÁNDEZ, sería asignado a ANTONIO DEL VALLE MENÉNDEZ.

DECRETO 1238/1971, de 11 de junio, por el que se nombra Gobernador civil de la provincia de Santa Cruz de Tenerife a don Antonio del Valle Menéndez.

A propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de junio de mil novecientos setenta y uno,

Vengo en nombrar Gobernador civil de la provincia de Santa Cruz de Tenerife don Antonio del Valle Menéndez.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a once de junio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Gobernación

TOMÁS GARICANO GONÍ

 

 

 

Cfr.: B.O.E. núm. 144 de 17 de junio de 1971.- Página 9786

 

SECRETARIA GENERAL DEL MOVIMIENTO

DECRETO 1239/1971, de 11 de junio, por el que cesa como Jefe provincial del Movimiento en Santa Cruz de Tenerife don Gabriel Elorriaga Fernández.

A propuesta del Ministro Secretario general del Movimiento, cesa como Jefe provincial del Movimiento de Santa Cruz de Tenerife don Gabriel Elorriaga Fernández, agradeciéndole los servicios prestados.

Asi lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a once de junio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Secretario General del Movimiento,

TORCUATO FERNANDEZ-MIRANDA y HEVIA

 

DECRETO 1240/1971, de 11 de junio, por el que se nombra Jefe provincial del Movimiento de Santa Cruz de Tenerife a don Antonio del Valle Menéndez. A propuesta del Ministro Secretario general del Movimiento, nombro Jefe provincial del Movimiento de Santa Cruz de Tenerife a don Antonio del Valle Menéndez.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a once de junio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Secretario General del Movimiento

TORCUATO FERNANDEZ-MIRANDA y HEVIA

 

El último presidente del Cabildo anterior a la Constitución actual, sería RAFAEL CLAVIJO GARCÍA.

JOSÉ MIGUEL GALVÁN BELLO, por su parte, se presenta en las primeras elecciones con UCD, resultando el primer electo presidente del Cabildo de Tenerife de esta corrupta democracia que nos ha tocado vivir.

 

PLAZOLETA DEL DOCTOR PABLOS ABRIL


DEDICATORIA

A mi querido amigo NICOLÁS ÁLVAREZ GARCÍA, que intervino en esta historia. Fallecido recientemente, mientras yo estaba en ALEMANIA. D.E.P.  

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22 DE SEPTIEMBRE DE 1967

En el folio 62, del libro 14 de actas de plenos municipales, comienza el acta de la sesión plenaria ordinaria celebrada por el Excmo. Ayuntamiento el día veintidós de septiembre de mil novecientos sesenta y siete.

En las Casas Consistoriales de la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéfica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife, a veintidós de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, se reunió el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión pública ordinaria de primera convocatoria. Presidió el Iltmo. señor Alcalde, don Pedro Doblado Claveríe y concurrieron los señores Teniente de Alcalde, don Javier Loño Pérez, don Jesús Hernández Perera, don Nicolás Alvarez García, don Francisco Romero Cabrera, don Jacinto Modino Lícer y don Joaquín Guerrero González, y los señores Concejales don Félix-Alvaro Acuña Dorta, don Modesto-Mario Alonso Pinto, don Juan Domínguez del Toro, don Isaac Jiménez Calvo, don Andrés-Agustín Miranda Hernández, don Andrés Orozco Maffiote, don Antonio Pérez y Pérez y don Martín Tabares de Nava y Rodríguez de Azero, asistidos del Secretario General don Tomás Hernández y Hernández, y estando presente el Jefe de Negociado en funciones de Interventor accidental, don Gonzalo Díaz Taular.

No asistieron por encontrarse en uso de licencia el señor Teniente de Alcalde don Ramón Pérez-Aldana del Valle y el señor Concejal don Edmundo-Graciano Díaz Llanos Alamo; escusó su falta el señor Teniente de Alcalde don José Machado Brier y no fue formulada ninguna otra por parte de los restantes señores Concejales no concurrente.

Siendo las diecinueve horas y cuarenta minutos la Presidencia declaró abierta la sesión.

 

En el folio 66 vuelto se trata el punto duodécimo del orden del día:

12.- Expediente sobre designación de una vía pública con el nombre del Doctor Pablos Abril.

Se dio lectura al dictamen emitido por la Comisión informativa de Sanidad, Higiene, Instrucción Pública y Beneficencia en expediente originado por instancia formulada por numeroso vecinos de esta Ciudad, al que se han incorporado diversas comunicaciones de adhesión a aquella, en que se propone al Excmo. Ayuntamiento acuerde distinguir con el nombre de “Dr. Pablos Abril” a la plazoleta situada al final de la Rambla del General Franco, entre la Comandancia de Marina y la de Obras y Fortificaciones.

Hizo uso de la palabra el señor primer Teniente de Alcalde, don Javier Loño Pérez, quién, en síntesis, propuso fuese desestimado el dictamen por considerar que el exGobernador Civil de esta Provincia, don Juan Pablos Abril no reúne méritos para que se le dé su nombre a una calle o plaza de la Ciudad, ya que, dijo, “tal honor debe ser reservado para aquellas personas que junto a una auténtica y manifiesta labor realizada, hayan siempre expresado el respeto y consideración por la Ciudad, sus representantes, e incluso por la Provincia de que somos Capital.- En este caso concreto, por mucho que analizo no encuentro esa auténtica labor, y lo que es peor, públicamente, en el discurso de toma de posesión de los Consejeros del Cabildo, el día 2 de abril de 1964, (véase la Tarde de dicho día) hizo afirmaciones gratuitas y que estima ofensivas, sobre las intenciones de los compromisarios de este Ayuntamiento, en las citadas elecciones. No habiendo hecho otra cosa dichos compromisarios que ejercitar libremente su derecho a votar según su buen saber y entender.- Dichas afirmaciones son: “Estas elecciones han servido para poner sobre el tapete en algunos aspectos, junto a la natural pasión política, el apetito desordenado de sectores y personas. Me siento satisfecho, agregó, porque se ha impedido que prosperase los intereses bastardos, frente a los intereses comunitarios”.- Asimismo es de todos conocido, sus públicas manifestaciones de desprecio en relación con los concurrentes a las conferencias que pronunció el filósofo español D. Julián Marías, llamándolos papanatas. Asistentes de alto nivel intelectual y reconocido prestigio de la provincia.- Y no hablemos de su desgraciado discurso en el pueblo del Paso, atreviéndose a parodiar el “Sermón de la Montaña””.- Sus valores personales privados, me merecen el mayor respeto, pero su actuación pública, está infinitamente lejos de merecer el honor de que su nombre figure en una calle o plaza de nuestra Ciudad. Por todo lo dicho reitero mi oposición a la aprobación del dictamen y estimo que si se va ha producir votación para su aprobación o denegación, se tenga en cuenta, dada la índoles del asunto y porque puede afectar al prestigio de la Corporación, sea sometido a votación secreta con arreglo a lo que dispone el artículo 229 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Hicieron uso de la palabra para apoyar el dictamen los señores Orozco Maffiote, Acuña Dorta, Modino Licer y Guerrero González.

La Presidencia sometió a votación si el dictamen había de resolverse por votación nominal o secreta, acordándose, por mayoría, lo fuese en votación nominal.

Verificada la votación nominal, lo hicieron a favor del dictamen el Iltmo. Señor Alcalde y los señores Romero Cabrera, Modino Licer, Guerrero González, Acuña Dorta, Alonso Pinto, Domínguez del Toro, Miranda Hernández, Orozco Maffiote y Pérez y Pérez.

Votaron en contra los señores Loño Pérez, Hernández Perera, Alvarez García, Díaz-Llanos La Roche, Jiménez Calvo y Tabares de Nava y Rodríguez de Azero.

Quedó, en consecuencia, acordado dar el nombre de “Dr. Pablos Abril” a la plazoleta situada al final de la Rambla del General Franco, entre la Comandancia de Marina y la de Obras y Fortificaciones.

El señor Jiménez Calvo pidió se hiciese constar que votó en contra por considerar que el propuesto no reúne los méritos suficientes para la distinción otorgada y el señor Tabares de Nava y Rodriguez de Azero explicó su voto en contra por estimar que los nombres de las calles deben ser reservados para personalidades nacionales e internacionales o de relieve local, máximo en un sitio de primerísima categoría, como es el que se propone.

Con la venia de la Presidencia, se ausentó del salón el señor Teniente de Alcalde don Javier Loño Pérez.

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Así se consumó la dedicatoria de una Plazoleta al conspicuo Gobernador Civil JUAN PABLOS ABRIL. POR DIEZ VOTOS A SEIS.

Plazoleta que está ubicada casi enfrente del monumento a FRANCISCO FRANCO, esculpido por JUAN DE ÁVALOS, en el cual el escultor ha representado al Dictador como un ángel con una espada.

Monumento oficialmente conocido como de la VICTORIA, que remata la confluencia de dos importantes avenidas de nuestra Ciudad, dedicadas a enaltecer las memorias del conspicuo FRANCISCO LA ROCHE y el más conspicuo generalísimo FRANCISCO FRANCO.

Esta última ha perdido su nombre desde el 18 de diciembre de 2008, en que ha pasado a denominarse Rambla de Santa Cruz.

Se recuerda como muy notable acción del poncio JUAN PABLOS ABRIL, que promovió desde el Gobierno Civil, una colecta de dinero para llevar adelante la construcción del monumento a FRANCISCO FRANCO, Generalísimo de los Ejércitos, CAUDILLO DE ESPAÑA POR LA GRACIA DE DIOS.

Colecta de la que se publicaban los nombres de los donantes en la prensa local.

Y se detrajo una parte del salario a obreros y empleados.

En tiempos sin libertad era fácil ejercer la coacción.

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El acta de la sesión municipal de veintidós de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, que estamos leyendo, en su folio 63, tiene a renglón seguido este punto:

13.- Expediente sobre concesión de la Medalla de la Ciudad, en su categoría de Plata, a Don Joaquín Amigó de Lara.

De conformidad con la propuesta formulada por el señor Concejal don Antonio Pérez y Pérez, instructor del expediente originado por la moción suscrita por el Iltmo. Señor Alcalde y dieciocho señores Concejales, y con el dictámen de la Comisión de Sanidad, Higiene, Instrucción Pública y Beneficencia, el Excmo. Ayuntamiento acordó conceder la Medalla de la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, en su categoría de Plata, a don Joaquín Amigó de Lara, exAlcalde de esta Ciudad Capital, en atención a los méritos que en él concurren, según quedan acreditados en el referido expediente.

Hace su entrada nuevamente en el salón el señor Teniente de Alcalde don Javier Loño Pérez.

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De este modo JOAQUÍN AMIGÓ DE LARA se convirtió en titular de la Medalla de la Ciudad por partida doble, puesto que ya poseía la misma en su categoría de Bronce, concedida el 10 de julio de 1942, por haber sido uno de los paisanos que voluntariamente se presentaron precisamente el día 18 de julio de 1936 en la Comandancia General de Canarias, para defender con las armas el Glorioso Movimiento Nacional que aquel día se iniciaba, habiendo sido incorporado a uno de los Cuerpos de guarnición en esta Plaza.

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LO QUE HA CONTADO J.J. ARENCIBIA DE LA PLAZOLETA A JUAN PABLOS ABRIL

Juan J. Arencibia de Torres, en su libro Calles y Plazas de Santa Cruz de Tenerife, ha escrito estas líneas sobre esta vía:

PLAZOLETA DOCTOR PABLOS ABRIL

Situada entre Rambla del general Franco y Carlos J. R. Hamilton.

Juan Pablos Abril, extremeño y médico de profesión, fue designado gobernador civil de la provincia de Santa Cruz de Tenerife en marzo de 1964, permaneciendo en el cargo hasta abril de 1966. Hombre de gran facilidad de palabra y buenas maneras literarias, escribió varios artículos sobre Tenerife en la prensa local y nacional.

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Hemos visto que JUAN PABLOS ABRIL fue nombrado Gobernador Civil de Santa Cruz de Tenerife, por Decreto 329/1964 de 13 de febrero de 1964, publicado en la página 2062 del B.O.E. núm. 40 de 15 de FEBRERO de 1964.

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19470726 EXPRESIÓN AUTÉNTICA Y DIRECTA DE LA VOLUNTAD DE LA NACIÓN


 

LEY DE SUCESIÓN EN LA JEFATURA DEL ESTADO DE 26 DE JULIO DE 1947

 

Por cuanto las Cortes Españolas, como órgano superior de la participación del pueblo en las tareas del Estado, elaboraron la Ley fundamental que, declarando la constitución del Reino, crea su Consejo y determina las normas que han de regular la Sucesión en la Jefatura del Estado, cuyo texto, sometido al referéndum de la Nación, ha sido aceptado por el ochenta y dos por ciento del Cuerpo electoral, que representa el noventa y tres por ciento de los votantes.

Por cuanto, asimismo, la Ley Orgánica del Estado modifica algunos artículos de dicha Ley fundamental, en lo relativo a la composición del Consejo del Reino, determinando que diez de sus Consejeros serán electivos frente a cuatro que lo eran anteriormente; dirigiéndose otras modificaciones a puntualizar algunos extremos del mecanismo sucesorio con objeto de prever toda clase de contingencias.

De conformidad con la aprobación de las Cortes y con la expresión auténtica y directa de la voluntad de la Nación,

DISPONGO:

Artículo primero.

España, como unidad política, es un Estado católico, social y representativo, que, de acuerdo con su tradición, se declara constituido en Reino.

Artículo segundo.

La Jefatura del Estado corresponde al Caudillo de España y de la Cruzada, Generalísimo de los Ejércitos, don Francisco Franco Bahamonde.

Artículo tercero.

Vacante la Jefatura del Estado, asumirá sus poderes un Consejo de Regencia, constituido por el Presidente de las Cortes, el Prelado de mayor jerarquía y antigüedad Consejero del Reino y el Capitán General o, en su defecto, el Teniente General, en activo y de mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por este mismo orden, o sus respectivos suplentes designados conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. El Presidente de este Consejo será el de las Cortes, y para la validez de los acuerdos se requerirá la presencia, por lo menos, de dos de sus tres componentes y siempre la de su Presidente o, en su defecto, la del Vicepresidente del Consejo del Reino.

Artículo cuarto.

  1. Un Consejo del Reino, que tendrá precedencia sobre los Cuerpos consultivos de la Nación, asistirá al Jefe del Estado en los asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva competencia. Su Presidente será el de las Cortes, y estará compuesto por los siguientes miembros:

– El Prelado de mayor jerarquía y antigüedad entre los que sean Procuradores en Cortes.

– El Capitán General o, en su defecto, el Teniente General, en activo y de mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por este mismo orden.

– El General Jefe del Alto Estado Mayor o, en su defecto, el más antiguo de los tres Generales Jefes de Estado Mayor de Tierra, Mar y Aire.

– El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

– El Presidente del Consejo de Estado.

– El Presidente del Instituto de España.

– Dos Consejeros elegidos por votación por cada uno de los siguientes grupos de Procuradores en Cortes:

  1. a) El de Consejeros Nacionales.
  2. b) El de la Organización Sindical.
  3. c) El de Administración Local, y
  4. d) El de representación familiar.

– Un Consejero elegido por votación por cada uno de los siguientes grupos de Procuradores en Cortes:

  1. a) El de Rectores de Universidad.
  2. b) El de los Colegios profesionales.
  3. El cargo de Consejero estará vinculado a la condición por la que hubiese sido elegido o designado.

III. El Jefe del Estado designará, a propuesta del Consejo del Reino, entre sus miembros, un Vicepresidente y los suplentes de cada uno de los Consejeros miembros del Consejo de Regencia.

  1. En los casos de imposibilidad del Presidente o de que vaque la Presidencia de las Cortes y, en este último caso, hasta que se provea esta Presidencia, le sustituirá el Vicepresidente del Consejo del Reino.
  2. Los acuerdos, dictámenes y propuestas de resolución del Consejo del Reino se adoptarán por mayoría de votos entre los Consejeros presentes, cuyo número no podrá ser inferior al de la mitad más uno de la totalidad de sus componentes, excepto cuando las Leyes fundamentales exijan una mayoría determinada. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.

Artículo quinto.

El Jefe del Estado estará asistido preceptivamente por el Consejo del Reino en los casos en que la presente Ley u otra de carácter fundamental establezca este requisito.

Artículo sexto.

En cualquier momento el Jefe del Estado podrá proponer a las Cortes la persona que estime deba ser llamada en su día a sucederle, a título de Rey o de Regente, con las condiciones exigidas por esta Ley, y podrá, asimismo, someter a la aprobación de aquéllas la revocación de la que hubiere propuesto, aunque ya hubiese sido aceptada por las Cortes.

Artículo séptimo.

Cuando, vacante la Jefatura del Estado, fuese llamado a suceder en ella el designado según el artículo anterior, el Consejo de Regencia asumirá los poderes en su nombre y convocará conjuntamente a las Cortes y al Consejo del Reino para recibirle el juramento prescrito en la presente Ley y proclamarle Rey o Regente.

Artículo octavo.

  1. Ocurrida la muerte o declarada la incapacidad del Jefe del Estado sin que hubiese designado sucesor, el Consejo de Regencia asumirá los poderes, salvo el de revocar el nombramiento de alguno de los miembros del propio Consejo, que en todo caso conservarán sus puestos, y convocará, en el plazo de tres días, a los miembros del Gobierno y del Consejo del Reino para que, reunidos en sesión ininterrumpida y secreta, decidan, por dos tercios de los presentes, que supongan como mínimo la mayoría absoluta, la persona de estirpe regia que, poseyendo las condiciones exigidas por la presente Ley y habida cuenta de los supremos intereses de la Patria, deban proponer a las Cortes a título de Rey. Si la propuesta no fuese aceptada el Gobierno y el Consejo del Reino podrán formular, con sujeción al mismo procedimiento, una segunda propuesta en favor de otra persona de estirpe regia que reúna también las condiciones legales.
  2. Cuando, a juicio de los reunidos, no existiera persona de la estirpe que posea dichas condiciones, o las propuestas no hubiesen sido aceptadas por las Cortes, propondrán a éstas, con las mismas condiciones, como Regente, la personalidad que por su prestigio, capacidad Yposibles asistencias de la Nación, deba ocupar este cargo. Al formular esta propuesta podrán señalar plazo y condición a la duración de la Regencia, y las Cortes deberán resolver sobre cada uno de estos extremos. Si la persona propuesta como Regente no fuese aceptada por las Cortes, el Gobierno y el Consejo del Reino deberán efectuar, con sujeción al mismo procedimiento, nuevas propuestas hasta obtener la aceptación de las Cortes.

III. En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, de no alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se procederá a segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última, para la validez del acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta.

  1. El Pleno de las Cortes habrá de celebrarse en el plazo máximo de ocho días a partir de cada propuesta, y el sucesor, obtenido el voto favorable de las mismas, de acuerdo con lo que dispone el artículo quince, prestará el juramento exigido por esta Ley, en cuya virtud, y acto seguido, el Consejo de Regencia le transmitirá sus poderes.
  2. En tanto no se cumplan las previsiones establecidas en el artículo once de esta Ley, al producirse la vacante en la Jefatura del Estado se procederá a la designación de sucesor de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo noveno.

Para ejercer la Jefatura del Estado como Rey o Regente se requerirá ser varón y español, haber cumplido la edad de treinta años, profesar la religión católica, poseer las cualidades necesarias para el desempeño de su alta misión y jurar las Leyes fundamentales, así como lealtad a los Principios que informan el Movimiento Nacional. El mismo juramento habrá de prestar el sucesor después de cumplir lir la edad de treinta años.

Artículo diez.

Son Leyes fundamentales de la Nación: el Fuero de los Españoles, el Fuero del Trabajo, la Ley Constitutiva de las Cortes, la presente Ley de Sucesión, la del Referéndum Nacional y cualquiera otra que en lo sucesivo se promulgue confiriéndola tal rango.

Para derogarlas o modificarlas será necesario, además del acuerdo de las Cortes, el referéndum de la Nación.

Artículo once.

  1. Instaurada la Corona en la persona de un Rey, el orden regular de sucesión será el de primogenitura y representación, con preferencia de la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, del grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, del varón a la hembra, la cual no podrá reinar, pero sí, en su caso, transmitir a sus herederos el derecho, y, dentro del mismo sexo, de la persona de más edad a la de menos; todo ello sin perjuicio de las excepciones y requisitos preceptuados en los artículos anteriores.
  2. En el caso de que el heredero de la Corona, según el orden establecido en el párrafo anterior, no alcanzase la edad de treinta años en el momento de vacar el trono, ejercerá sus funciones públicas un Regente designado de acuerdo con el artículo octavo de esta Ley, hasta que aquél cumpla la edad legal.

III. La misma norma se aplicará si por incapacidad del Rey, apreciada en la forma prevista en el artículo catorce de esta Ley, las Cortes declarasen la apertura de la Regencia y el heredero no hubiera cumplido los treinta años,

  1. En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la Regencia cesará en cuanto cese o desaparezca la causa que la haya motivado.

Artículo doce.

Toda cesión de derechos antes de reinar, las abdicaciones cuando estuviere designado el sucesor, las renuncias en todo caso y los matrimonios regios, así como el de sus inmediatos sucesores, habrán de ser informados por el Consejo del Reino y aprobados por las Cortes de la Nación.

Artículo trece.

El Jefe del Estado, oyendo al Consejo del Reino, podrá proponer a las Cortes queden excluidas de la sucesión aquellas personas reales carentes de la capacidad necesaria para gobernar o que, por su desvío notorio de los principios fundamentales del Estado o por sus actos, merezcan perder los derechos de sucesión establecidos en esta Ley.

Artículo catorce.

la incapacidad del Jefe del Estado, apreciada por mayoría de dos tercios de los miembros del Gobierno, será comunicada en razonado informe al Consejo del Reino. Si éste, por igual mayoría, la estimare, su Presidente la someterá a las Cortes, que, reunidas a tal efecto dentro de los ocho días siguientes, adoptarán la resolución procedente.

Artículo quince.

  1. Para la validez de los acuerdos de las Cortes a que esta Ley se refiere, será preciso el voto favorable de los dos tercios de los Procuradores presentes, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta del total de Procuradores.
  2. Sin embargo, en los supuestos a que se refieren los artículos sexto y octavo de la presente Ley, de no alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se procederá a segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última, para la validez del acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta.

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Texto actualizado por el refundido en la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967

Esta Ley se entiende que ha sido implícitamente derogada en 29/12/1978, por la Constitución de 27 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-31229).