0.541.136 76
SENTENCIA.-
En Santa Cruz de Tenerife a treinta y uno de Enero de mil novecientos cuarenta y uno.
Siendo las diez horas del citado dia se reunió en la Sala de Actos del Cuartel de San Carlos de esta Ciudad, el Consejo de Guerra Ordinario de Cuerpo, designado para ver y fallar esta causa, por el presunto delito de traición, contra el soldado del Regimiento de Infanteria numero treinta y ocho perteneciente al tercer Batallón expedicionario NICASIO ROMERO TORRES, de treinta años de edad, de estado soltero, de oficio jornalero, hijo de Nicasio y de Celestina, natural y vecino de Haria (Lanzarote), con instruccion y de mala conducta.- Oida la lectura de las actuaciones, acusación Fiscal, Defensa y manifestaciones del procesado, y,
RESULTANDO:
Ser hechos probados y asi se declara que el procesado soldado de Infanteria NICASIO ROMERO TORRES de malos antecedentes politicos se paso a las filas enemigas poniendo en conocimiento de los mandos noticias que habia oido transmitir por Telefono a los mandos Nacionales
Que anteriormente y según manifestación hecha por el propio procesado en zona raja se habia automutilado para poder marcharse del frente.
RESULTANDO.-
Que el Ministerio Fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito de traicion del num. 1º art. 223 del Codigo de Justicia Militar solicitando para el procesado como autor responsable del mismo la pena de muerte. Que la defensa estimo como no probados los hechos solicitando la libre absolución de su patricinado.
CONSIDERANDO:
Que los hechos que se declaran como probados son constitutivos de un delito de
adhesion a la rebelion del num. 2º art, 238 del Código de Justicia Militar del cual es responsable en concepto de autor el procesado NICASIO ROMERO.
CONSIDERANDO:
Que en cuanto a penas accesorias a de estarse a lo dispuesto en el art. 44 del Codigo Penal Comun y 185 del de Justicia Militar.
CONSIDERANDO:
Que en cuanto a responsabilidades civiles a de hacerse reserva que preceptua la Ley de 9 de Febrero de 1.939 y que debe serle de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida con motivo de esta causa.
VISTOS:
Con los preceptos señalados los demás de general aplicación.
FALLAMOS:
Que debemos de condenar y condenamos al procesado NICASIO ROMERO TORRES, soldado de Infanteria, como autor responsable de un delito de adhesión a la rebelion a las pena de TREINTA AÑOS de reclusión mayor, accesorias de interdiccion civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y expulsión de las filas del Ejercito con perdida de todos los derechos adquiridos en el, reserva de responsabilidades civiles a tenor de los dispuesto en la Ley de 9 de Febrero de 1.939, debiendo serle de abono el tiempo de prision preventiva sufrida con motivo de la causa.
[Siguen las firmas rubricadas de
JOSÉ-MARÍA DEL CAMPO TABERNILLA
JOAQUIN SERRANO PALACIOS,
ELADIO MILLE VILLEGAS,
FERNANDO GONZÁLEZ AMOR,
ANTONIO GARCIA GONZLEZ,
FÉLIX GALLEGO RUBIO
RAFAEL MARTIN HERNANDEZ
]
Cfr.: A-TMT5 6105–198-17.- Causa nº 33 de 1940.- Folio 76.