MANUEL SANDOVAL RODRÍGUEZ SENTENCIADO A DOS AÑOS DE PRISIÓN


M.8.740.174

27

S E N T E N C I A

En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife a nueve de Agosto de mil novecientos treinta y  seis.

Reunido en el Cuartel de San Carlos de esta Capital, el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, para ver y fallar en audiencia publica y juicio sumarísimo la presente causa numero 81 de este año, instruida por el presunto delito comprendido en el articulo sexto del Bando declarando el estado de guerra, contra el paisano Manuel Sandoval Rodriguez, de veintisiete años de edad, soltero, portero, de Tarita, hijo de José y de Maria y vecino de esta Capital, con domicilio en Patricio Estévanez dos, con instrucción y que no ha sido procesado. Oida la lectura de las actuaciones, manifestaciones del procesado, prueba practicada ante el Consejo e informes del Ministerio Fiscal y Defensa; y ,

RESULTANDO, que el procesado paisano MANUEL SANDOVAL RODRIGUEZ  portero de la casa de Nuñez sita en la calle de Patricio Estévanez dos, en cuya azotea tiene instalada la tuerza de Ingenieros una estación optica servida por un Cabo y dos soldados, subió a dicha azotea en la mañana del dia de autos y dijo que si el movimiento fracasaba iban a cortar la cabeza a los militares, lo que fue oído por el Cabo y asimismo dijo en otra ocasión que las noticias que publicaban los periodicos referentes al movimiento eran falsas, oyendolo los dos soldados. Hechos probados.

RESULTANDO, que el Fiscal en su informe califica los hechos del delito definido y penado en  artículo 249 del Codigo de Justicia Militar solicitando en consecuencia se imponga al procesado la pena de SEIS AÑOS DE PRISION CORRECCIONAL Y ACCESORIAS.

RESULTANDO, que el Defensor en el suyo respectivo considera la no existencia de delito por no hallarse probado el hecho de autos, solicitando la libre absolución de su defendido.

CONSIDERANDO, que los hechos realizados por el procesado constituyen un delito de verter especies entre la tropa que puedan infundir disgusto o tibieza en el servicio, previsto y penado en el artículo 249 del Codigo de Justicia Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, del que es responsable éste, en concepto de autorpor participación directa y voluntaria.

CONSIDERANDO, que para el cumplimiento de la condena será de abono en su dia al procesado la totalidad del tiempo de prisión preventiva sufrida, y que por la índole del delito no son de exigir responsabilidades civiles.

Vistos los artículos citados y los 171 a 215 y demás generales del Codigo de Justicia Militar y Penal Ordinario.

FALLAMOS que debemos condenar y condenamos al procesado paisano MANUEL SANDOVAL RODRIGUEZ, como autor del delito mencionado, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION CORRECCIONAL CON LA ACCESORIA DE SUSPENSION DE TODO CARGO Y DEL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,  que señala el artículo 47 del Codigo Penal Común y la deposición de empleo en su caso, del articulo 185 del de Justicia Militar, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena impuesta, todo el tiempo de prisión preventiva sufrida.

[Firmas rubricadas de los componentes del Tribunal sentenciador:

JOSÈ GOMEZ ROMEU,   LORENZO MACHADO MÉNDEZ, FERNANDO SALAS BONAL, MANUEL FERNANDEZ ROBERES, FELIX DIAZ Y DIAZ, y LUIS GÓMEZ CARBÓ.

Acabando la sentencia en el folio 28 encabezado por el número M.8.740.175.] Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 3662-150-8.- Causa 81 de 1936 contra MANUEL SANDOVAL RODRIGUEZ.- Páginas 27 y 28.

ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA CONTRA MANUEL SANDOVAL RODRÍGUEZ


M.8.730.188

26

ACTA DE CELEBRACION DEL CONSEJO DE GUERRA.

En Santa Cruz de Tenerife a nueve de Agosto de mil novecientos treinta y seis. Se extiende la presente en cumplimiento de lo preceptuado en el art.585 del Código de Justicia Militar para hacer constar : Que en dicha fecha y siendo las nueve horas se reunió en la Sala de Actos del Cuartel de Infantería de esta Capital el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa instruida contra el procesado paisano Manuel Sandoval Rodríguez por el presunto delito del artículo sexto del bando declaratorio del estado de guerra, habiéndose constituido dicho Tribunal por el Teniente Coronel Don Jose Gomez Rpmeu, como Presidente, Capitanes Don Lorenzo Machado Méndez, don Fernando Salas Bonal, Don Manuel Fernandez Roberes y Don Felix Diaz y Diaz, como Vocales, y Capitanes Don Luis Gómez Carbó y Don Joaquin Vega Benavente, como Suplentes, sustituyendo el primero de estos al Vocal Don Juan Pallero Sanchez que no ha comparecido. Con asistencia del Fiscal representado por Don Pedro Doblado Saiz y Don Francisco Rodriguez Fernandez como defensor, presente le procesado.

Se dio cuenta por el Instructor, en audiencia pública, de la causa, siendo examinado el procesado que tras ratificarse en declaración sumarial expresó conocer la existencia de la Central Optica, que estuvo por la mañana en la azotea, pero no habló con los soldados, a quienes le dijo solo que no tiraran tinta al suelo, quitándoles el somier que les había facilitado porque se estaba acostando en el suelo.

Depuso seguidamente el Cabo Clemente Acosta Gonzalez que se ratificó en su declaración añadiendo a preguntas del Fiscal que no concedió mucha importancia al hecho, y al ser interrogado por la defensa, que el procesado les dió facilidades para el servicio y su somier para que durmieran.

Compareció acto continuo el soldado Juan Gonzalez Ramos que manifestó no haber oído decir al procesado lo de que si fracasaran perderían la cabeza aunque si tuvo noticia de ello por referencias; pero que si le oyó decir que las  noticias que daban los periódicos locales respecto al movimiento eran falsas.

Y por último compareció el testigo Celestino Hernandez Padron que se ratificó en su declaración prestada en el sumario, añadiendo que no recuerda cuando lo oyó decir al procesadolo de las noticias falsas, pero tiene la seguridad de ello, y que las criadas de la casa le dijeron que tuviera mucho cuidado con el portero.

Concedida la palabra al Sr. Fiscal por los propios fundamentos del escrito de calificación y con apoyo en la declaración del Cabo Acosta corroborada por la de los dos testigos que han depuesto solicita se imponga al procesado como autor del delito del artículo 289 del Código de Justicia Militar la pena de seis años de prisión correccional, accesorias correspondientes, y deposición de empleo, en su caso.

Concedida a su vez la palabra a la Defensa, analiza las declaraciones de los testigos para deducir que no se halla probado el hecho e interesar como interesa la libre absokución de su defendido.

Preguntado el encartado por el Sr.Presidente si tenia algo que exponer, reiteró su inocencia y añadiendo que ni es revolucionario ni político; quedando inmediatamente reunido el consejo en sesión secreta para deliberar y dictar sentencia de todo lo que certifico.- Sobre raspado – Francisco – Vale.-                                       

El Juez Instructor   Secretario

         Vº    Bº

El Presidente del Consejo.                                                                         

[Firmas de JOSÉ GÓMEZ ROMEU, y PABLO HURTADO IZQUIERDO.]

[Ambas firmas someramente rubricadas]

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 3662-150-8.- Causa 81 de 1936 contra MANUEL SANDOVAL RODRIGUEZ.- Página 26.

DECLARACIÓN INDAGATORIA DE MANUEL SANDOVAL RODRÍGUEZ


J.2.969.314

11

DECLARACIÓN INDAGATORIA DEL PROCESADO MANUEL SANDOVAL RODRÍGUEZ. – – – – – – – – – – – – – – – //

En Santa Cruz de Tenerife a treinta de julio de mil novecientos treinta y seis, ante el Sr. Juez y de mi el Secretario compareció el procesado expresado al margen, a quien S.S. exhorto a decir verdad é hizo las advertencias; y preguntado convenientemente dijo: Llamarse como ya consta de 27 años de edad, de estado soltero natural de Tarifa vecino de esta Capital con domicilio en P. Estévanez 2 de profesión portero, hijo de Jose – – – – y de Maria, si sabe leer y  escribir y no ha sido procesado anteriormente.

Por disposición del Sr. Juez se hacen constar las señas personales del procesado que son las siguientes: Color de las pupilas grises cabello pardo cara redonda cejas al pelo nariz recta boca regular varaba redonda estatura baja y como señas particulares no presenta ninguna.

Preguntado diga si se ratifica en su anterior declaración después de habérsela leído dijo: Que sí.

Preguntado simas cierto que lo que lo tiene declarado es que entre nueve y diez de la mañana del veintisiete del actual, el indagado, portero de la casa de Nuñez, sita en la plaza de Patricio Estévanez, en cuya azoeta tiene instalada la fuerza de Ingenieros una Central Optica, ante Clemente Acosta Gonzalez y Juan Gonzalez Ramos, Cabo y soldado de dicha Arma, manifestó “Si ustedes fracasan perderán la cabeza”, contesta que no es cierto.

En estado el Sr. Juez ordenó suspender la presente indagatoria en la que se han invertido diez minutos, sin perjuicio de continuarla cuando se estime conveniente; y leida al indagado, se ratifica y firma de que doy fé.

[Firmas rubricadas del Juez Instructor Teniente Auditor de Complemento PABLO HURTADO IZQUIERDO, MANUEL SANDOVAL RODRÍGUEZ, y Secretario Sargento JOSÉ PÉREZ RIVERO.]

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 3662-150-8.- Causa 81 de 1936 contra MANUEL SANDOVAL RODRIGUEZ.- Página 11.

ESQUELA MORTUORIA DEL TENIENTE ÁLVARO MARTÍN BENCOMO


La esquela mortuoria del teniente ÁLVARO MARTÍN BENCOMO aparece publicada en la página 8 del número 8686 del periódico LA GACETA DE TENERIFE, correspondiente al viernes 13 de noviembre de 1936.

EL SEÑOR

DON ALVARO MARTÍN BENCOMO

TENIENTE DE INFANTERIA

MURIO GLORIOSAMENTE POR ESPAÑA EN EL FRENTE DE MADRID

D.E.P.

Sus padres don Alvaro Martin y Fernandez del Castillo y doña Otilia Bencomo y Fernández del Castillo;  sus hermanos Doña Otilia (ausente), doña María, don José (ausente); hermano político, don Blas Pérez González (ausente); abuelos, tíos, primos y sobrinos.

Suplican a sus amistades lo tengan en cuenta en sus oraciones y asistan a la misa que se celebrará el sábado 14 del corriente, a las nueve de la mañana, en la iglesia de San Francisco, en sufragio por el eterno descanso de su alma; favor que agradecerán profundamente.

Santa Cruz de Tenerife, 13 de noviembre de 1936

CERTIFICANDO SENTENCIA DE CAUSA 456 DE 1936


M.8.962.490

84

DON AMADO MARTIN BIÉNZOBAS, Alférez de Caballería, Secretario de la causa número 466 de 1936, instruida contra el paisano FRANCISCO CASTRO DIAZ y doce más por hechos denunciados contra los mismos, de la que es Juez Instructor el Comandante de Infantería movilizado Don Elisardo Edel Rodriguez.

CERTIFICO: Que en la citada causa y a los folios que se expresarán existen los particulares que copiados literalmente, dicen: —

SENTENCIA.- Folio 265.- En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife a veinte y dos de Mayo de mil novecientos treinta y siete. Reunido el Consejo de Guerra para ver y fallar la presente causa seguida contra los paisanos Francisco Castro Campos y once más, por el supuesto delito de rebelión, leído el procedimiento y oídas la acusación fiscal, la defensa y los procesados, y.-Resultando: probado y así se declara

 Que durante el periodo de tiempo comprendido entre el dieciocho de julio y veinticinco de Julio del pasado año, se produjo en Santa Cruz de la Palma y pueblos de la Isla del mismo nombre un alzamiento en armas contra el Movimiento Nacional, en el que tomaron parte activa los procesados: FRANCISCO CASTRO DIAZ, ANTONIO BLAS ALVAREZ ORTEGSA y GABRIEL CABRERA IZQUIERDO, todos de ideología izquierdista, malos antecedentes político-sociales y mayores de edad a efectos penales practicando cacheos, registros domiciliarios y detenciones coadyuvando de este modo a la labor de rebeldía de aquella delegación  gubernativa. El también procesado Francisco Lorenzo Perez como delegado del Gremio de Transporte, interviniendo en la circulación, de coches puestos al servicio de la Delegación Gubernativa y aquellos otros del público en general que convenía o no que transitaran efectuando dicho servicio convenientemente armados: El procesado Sixto Massieu Gonzalez, recorriendo en su automóvil algunos pueblos de la Isa, repartiendo impresos que excitaban a los obreros a alzarse y armarse en contra del Ejercito: El también procesado GABRIEL  GONZALEZ RODRIGUEZ, facilitando un camión de su propiedad que puso a disposición de la Delegación gubernativa actuando armado de una pistola y acreditándose que era activo propagandista de ideas extremistas excitador de las masas; CARLOS RODRIGUEZ LAFORA, interviniendo como médico al frente de un Hospital establecido en la capital por el Comité revolucionario y que portando una pistola se acercó al túnel próximo a la ciudad en el que se refugió al desembarcar las tropas que conducía el cañonero CANALEJAS, no sin excitar antes a los grupos a que luchasen contra el Ejercito: CARMELO DUARTE PEREZ, igualmente procesado, de malos antecedentes político-sociales, repartía armas entre los grupos, y actuó en concepto de Jefe de la Guardia Cívica, ordenando cacheos, registros y detenciones, fue Presidente de la Junta Revolucionaria del frente popular, se distinguió por sus artículos extremistas: ALMAZOR FELIPE RODRIGUEZ, practicando asimismo cacheos y registros, armado de una pistola con la que amenazaba a los elementos de orden y Dionisio Pérez Hernandez, que en el barde su propiedad denominado LA CALDERA permitía que se reuniesen grupos para escuchar las emisiones de Radio Madrid, habiéndosele ocupado como de su pertenencia un revolver con su funda y capsulas, así como algunos impresos subversivos que obran al folio 40 del procedimiento.-

RESULTANDO.- Que el procesado MANUELCASTAÑEDA PEREZ, Alcalde del pueblo de Breña Baja durante el mandato del Frente Popular, que se distinguió siempre pos su excelente labor al frente del Ayuntamiento de dicho pueblo y mantenimiento de un periódico orden, que con respeto para todas las ideologías y permitiendo cuantas celebraciones públicas se pretendieron llevar a cabo, según aparece en el procedimiento como firmante de un Bando por el cual se prohibía a los vecinos de dicho pueblo oir las emisiones de otras radios que no fuesen las de Madrid, no puede estimarse tal hecho como motivo de delito, si que tiene en cuenta que con tal hecho no se obstaculizaba en aquellos momentos la reacción del Ejercito salvador ni se cooperaba a la rebelión, cuyos brotes apenas nacieron en aquella localidad, toda vez que eran contadas las radios existentes en el pueblo de Breña y estas en su mayoría en domicilios de quienes no era fácil catequizarse la radio de Madrid y sobre todo al considerar la incongruencia existente rentre este hecho y la moral de conducta observada por Manuel Castañeda hasta el dia dieciocho de Julio, que permitió que la llegada de las fuerzas salvadoras, por el Comandante Militar de la Isla se condoliese de no poderle dejar en el mando del Ayuntamiento, pues creía que por su carácter y manera de obrar era perfectamente aseqible al actual Movimiento Nacional, constando su excelente conducta.-RESULTANDO que el Consejo de Guerra no estima probados los hechos que se imputan al procesado PEDRO EXPOSITO GARCIA y que los que como tales aparecen en autos en orden a la circulación de coches no tiene relación alguna ni cooperación de ninguna especie con la rebelión existente.- CONSIDERANDO, que los hechos que se relatan en el primer resultando de esta sentencia aun dentro de la variedad que en ellos preside presentan como circunstancia común a todos la de ser específicamente cada uno de ellos una modalidad de adhesión actuando por los medios a su alcance y según sus diferentes actitudes, cada uno de los procesados a que el referido resultando se refiere, integrando en su virtud los citados hechos un delito múltiple de rebelión por adehesión, del numero segundo del articulo 238 del Código de Justicia Militar, de cuyo delito a parecen responsables en concepto de autores por participación directa, todos y cada uno de los procesados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y sin que resulten otras de orden civil.- CONSIDERANDO, que hechos imputados a los procesados Manuel Castañeda Perez y Pedro Exposito Garcia en los resultandos segundo y tercero respectivamente de esta sentencia, no son constitutivos de delito alguno, aquellos que el Consejo de Guerra estima probados, procediendo en su mérito la libre absolución de dichos procesados.- VISTOS los preceptos Ilegales citados y demás de carácter generales del Código de Justicia Militar y Penal Común.- FALLAMOS que debemos condenar y condenamos a los paisanos FRANCISCO CASTRO DIAZ Antonio Blas Alvarez Ortega, Gabriel Cabrera Izquierdo, Francisco Lorenzo Perez, Gabriel Gonzalez Rodriguez, Carlos Rodriguez Lafora, Sixto Massieu Gonzalez, Dionisio Perez Hernandez, Carmelo Duarte Pérez y Almanzor Felipe Rodriguez, a la pena de reclusión perpetua a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento deberá abonársele la prisión preventiva sufrida y debemos absolver y absolvemos a los paisanos Manuel Castañeda Perez y Pedro Exposito Garcia, sin que haya lugar a declaración de responsabilidades civiles. Todo conforme a los preceptos que se citan y demás legales.- JOSE CACERES.- Fernando Gonzalez Amor.- Rufino Castaño Gonzalez.- Fernando Martínez Barona.- Domingo Rodriguez Isidro.- Rafael Peña.- Francisco Carnero Moscoso.- Todos rubricados. – – – – – – –

Y para que conste y ser remitido al Comandante Juez Sr. Matos Calderon expido la presente de orden y visado por S. Sª. en Santa Cruz de Tenerife a siete de Junio de mil novecientos treinta y siete.

[Firma rubricada de AMADO MARTÍN BIÉNZOBAS]

Vº.       Bº

El Comandante Juez

[Firma rubricada de ELISARDO EDEL RODRÍGUEZ]

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 7090-223-6.- Causa 69 de 1937.- Folio 84.

* *  * * * * * * * * * *

Como puede verse, este documento aparece como folio 84, en el legajo 223, dentro del procedimiento identificado como 7090-223-6,

No habiendo podido localizar la causa 456 de 1936, que debería estar en el legajo 203, con la signatura o clave 6251-203-10.

PUBLICANDO ADICION AL BANDO DEL CORONEL COMANDANTE MILITAR


Art. 1º – Los que viertan especies tendentes a sembrar la alarma entre los cuenta correntistas, con el fin de inducirles material o moralmente a que retiren todo o parte de sus saldos de los Establecimientos de Crédito y de Banca será deportados y castigados con la multa, hasta de cincuenta mil pesetas.

Articulo 2º. – Los que extraigan de los referidos establecimientos cantidades sin justificar o lo hagan con documentos falsos o inexactos, incurrirán en la misma sanción señalada en el articulo anterior.

Articulo 3º – Aquellos que con posterioridad al 18 del corriente mes no acrediten debidamente las extracciones que hayan verificado o no las reintegren a sus respectivas cuentas hasta el 31 del actual serán objeto de iguales medidas gubernativas.

Las Palmas, 29 Julio 1936.

El Coronel Comandante Militar,

JOSE CACERES

Lo que se hace público en este periódico oficial para general conocimiento y su cumplimiento.

Las Palmas, 30 de Julio de 1936.- El Coronel Gobernador civil.- Jesús Ferrer Gimeno.

N1279

Cfr.: Página 2 del número 91 del Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, del viernes 31 de Julio de 1936.

 

CAUSA 403 DE 1937 CONTRA MANUEL BARREIROS RODRIGUEZ


CAUSA 403 DE 1937 CONTRA MANUEL BARREIROS RODRIGUEZ

Plaza de Santa Cruz de Tenerife                   Juzgado Militar Especial

7075 –222 – 26

A ñ o   d e   1.937

 C A U S A   número   403

Instruída contra el paisano MANUEL BARREIRO RODRIGUEZ por el presunto delito de Auxilio a la Rebelión

Ocurrio el hecho el dia 7 de Diciembre de 1.937.

Dieron principio las actuaciones el dia 13 de Diciembre de 1.937.

 

 

JUEZ INSTRUCTOR

SECRETARIO  

El Oficial 3º Honorifico del Cuerpo El Soldado de Artillería, Don Juan
Jurídico Militar, Don Miguel Zerolo Luis Medina Ramos
Fuentes  

Otro

Otro

Juan Parra Fernandez D. Alberto Ramos Diaz

Otro

Sargento de Infanteria
Rafael Rio Calvelo

Otro

Otro

Alf. Dn Sixto Siliuto Mendez
Pedro Murillo Pasiain  

 

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.-  7075-222-26.- Causa 403 de 1937.- Cubierta.

* * * * * * * * * * * * * * * * * *

MANUEL BARREIROS RODRÍGUEZ, después de haber sido denunciado, su sufrió un registro en su domicilio realizado por la policía, que encontró alhajas, oro y plata en lingotes que el detenido tenía en su taller de orfebre.

Los artículos y lingotes de oro, que pesaban casi un kilogramo, fueron decomisados.

Los cuatro lingotes de plata pesaban CUARENTA Y UN KILOGRAMOS Y SEISCIENTOS GRAMOS.

Procesado por el delito a auxilio a la rebelión, resultaría condenado a DOCE AÑOS Y UN DÍA de prisión menor.

Además hubo de satisfacer una multa de 42.525 pesetas.

Para el pago de esta multa se declararon incautados los cuatro lingotes de plata, que fueron depositados en la caja fuerte del Banco de España en Santa Cruz de Tenerife.

Casi SEIS décadas después, en 1993, la hermana de MANUEL BARREIROS RODRÍGUEZ, heredera universal del condenado, solicitó la concesión de la amnistía en la causa por la que había sido condenado su hermano.

Amnistía que es decretada por el Tribunal Militar.

El tribunal, interpretando el artículo segundo, dos, del Real Decreto Ley 10/1976, declaró subsistente el comiso del cuerpo y efectos del delito, consistente en el oro.

En cambio, tomando en consideración que los lingotes de plata habían sido incautados y depositados para hacer frente a la multa de 42,525 pesetas, dado que dicha pena de multa debía ser incluida en la amnistía, ordena la devolución de los lingotes de plata al condenado o a sus herederos.

Con lo cual, la hermana heredera universal recuperó la posesión de los cuatro lingotes de plata, si bien quedó privada del retorno del oro.

* * * * * * * * * *

Conocí personalmente a MANUEL BARREIROS RODRÍGUEZ, cuando éste trabajaba en su relojería/joyería sita en la calle de la Carrera en La Laguna.

Pero ignoraba su avatar, que ni podía imaginar.

LIQUIDACIÓN DE CONDENA DE JOSÉ TEJERA IZQUIERDO


M.8,736,519

38

LIQUIDACION DE CONDENA DEL ENCARTADO JOSE TEJERA IZQUIERDO

 

  Años Meses Dias
Fué condenado a la pena de prision menor 3
En prisión preventiva, desde el dia 14 de Agosto de 1.936, hasta el 12 de Septiembre de 1,936, que se hizo firme la sentencia y que le sirve de abono para su cumplimiento   30
Le resta por cumplir, descontado el tiempo de prision preventiva 2 11

 

Dejará extinguida su condena, el dia 8 de Agosto de 1,939.

 

Santa Cruz de Tenerife a 16 de Septiembre de 1,936.

El Alferez Juez Instructor

[Firma rubricada de JUAN MARTÍNEZ CRUZ]

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 3683-150-29.- Sumarísimo 163 de 1936.- Folio 38.

 

ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA CONTRA JOSÉ TEJERA IZQUIERDO


27                         M.8,737,824

ACTA DE CELEBRACION DEL CONSEJO•

En Santa Cruz de Tenerife a treinta de Agosto de mil novecientos treinta y seis.

Se extiende la presente en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 585del Código para hacer constar:

Que en dicha fecha y siendo las nueve horas se reunió en el Cuartel de San Carlos de ésta Plaza, el Consejo de Guerra Ordinario para ver y fallar la causa instruida contra el procesadlo JOSE TEJERA IZQUIERDO por el presunto delito del artículo 2 del bando de la Junta de Defensa Nacional, dicho Tribunal se hallaba constituido por el Teniente Coronel D. Vicente PELEJERO LORES, como Presidente, D. Augusto Machado Méndez: D. Francisco Arriaga Adán: Don Sebastián Martin Diaz Llanos,: D. Rafael Villegas Romero: D. Pablo Erenas Martin, no habiendo concurrido al acto D. Manuel Otero Rubido, como Vocal Suplente segúnescrito que se une a los autos., con asistencia del Ministerio Fiscal representado por D. Pedro Doblado Sanz y Vocal Ponente D. Eduardo Callejo y Garcia Amado.

Leido el apuntamiento por el Instructor en que se dio cuenta en duciencia pública, el Ministerio Fiscal renuncia a la prueba que tiene solicitada no examinándose los testigos por no existir: acto seguido el procesado fue interrogado por su defensor manifestando que las frases insultantes de que se le acusa las dijo en estado de embriaguez, no recordando nada de lo que le ocurrió.

El Señor fiscal le interrogó si era la primera vez que se embriagaba, manifestando el procesado que no era la primera vez.

El Señor Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito del artículo 256 del Código de Justicia Militar y solicita para el procesado la pena de prisión correccional de

 

Armada, si bien la embriaguez no es eximente de la pena, puede considerarse atenuante.

El Defensor solicita para su patrocinado la absolución del delito de insultos al Ejército, toda vez que éste los cometió en estado de inconsciencia. Preguntado el encartado por el Señor Presidente si tenía algo que exponer ante el Consejo, dijo que nada, quedando inmediatamente reunido el Consejo de Guerra en sesión secreta para deliberar y dictar sentencia, de todo lo cual doy fe.

[Firma rubricada de JUAN MARTÍNEZ CRUZ]

                                              V..B.

                             El Presidente del Consejo.

[Firma rubricada de VICENTE PELEGERO LORES].

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 3683-150-29 Sumarísimo 163 de 1936.- Folio 27.

PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO 163 DE 1936


F.5,129,201

 Nº 3683                -Legajo 150-29

 COMANDANCIA MILITAR DE CANARIAS

PLAZA DE LA LAGUNA                       JUZGADO MILITAR

PROCEDIMIENTO SUMARISIMO Nº 163 DE 1.936

 

DELITO: Proferir gritos subversivos y amenazar al ejercito, comprendido en el art. 2º del Bando de la Junta de Defensa Nacional de España.

PROCESADO: José Tejera Izquiedo.

OCURRIÓ EL HECHO: el dia 14 de Agosto de 1.936ç

DIERON PRINCIPIO LAS ACTUACIONES: el dia 15 de Agosto de1936

EN PRISION PREVENTIVA: el dia 14 de Agosto de 1.936

 

 

 

 

JUEZ INSTRUCTOR

SECRETARIO

Don Andres Hernandez Alvarez

Don Imeldo Delgado Gomez

Otro Alferez Regto Infanteria 38

Otro Sargento del mismo D.
Don Juan Martinez Cruz

Rafael del Rio Calvelo

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 3683-150-29.- Procedimiento sumarísimo 163 de 1936.- Cubierta.