ABSUELTOS LOS PROCESADOS DE ACCIÓN CIUDADANA


M.8,775,582

78

S E N T E N C I A

 

En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de Mayo de mil novecientos treinta y siete. Reunido el Consejo de Guerra para ver y fallar la presente causa seguida por procedimiento sumarísimo contra los miembros de Acción Ciudadana Félix López Pérez, José González Hernandez, Fernando Dorta Abreu y Eugenio López Pérez, por el supuesto delito de coacción y lesiones; leído el procedimiento y oídas la acusación fiscal, la defensa y manifestaciones de los procesados, y

RESULTANDO: probado y así se declara que en la noche del trece de octubre del pasado año los procesados paisanos pertenecientes a Acción Ciudadana, José González Hernández, Félix López Pérez, Fernando Dorta Abreu, y José González Hernández, bajo la dirección y por orden del primero de los citados por su cargo de Jefe local de Acción Ciudadana conducían a los paisanos Pablo Rodriguez López y Romualdo Rodríguez Ramos, por haberse negado estos a retirar ciertas imputaciones vertidas contra el guarda Marcelino López, por haberse comprobado carecer éstas de fundamento, suscitandose durante la conducción una discusión en la cual mediaron algunos golpes que no causaron lesiones hasta el momento en que el paisano Pablo Rodriguez López se abalanzó sobre el procesado Félix López Pérez, viendose éste obligado a repeler la agresión violentamente, utilizando para ello la culata del fusil de que era portador, con el que golpeó al agresor, produciéndole lesiones que tardaron en curar diecisiete días de las que quedó útil para el trabajo habitual.

CONSIDERANDO: Que los hechos imputados a los procesados Eugenio López Pérez, Fernando Dorta Abreu y José González Hernández. Si bien reflejan un temperamento brusco, probablemente resultado de su incultura, dada la circunstancias en que se produjeron y los fines perseguidos no puede estimarse ser éstos constitutivos del delito que prevé y sanciona el artículo 488 del Código Penal Común, toda vez que al “compeler a los que pudieran aparecer como víctimas del delito a efectuar lo que ellos no quisieran” la hicieron en el ejercicio de sus funciones y en virtud de la autoridad a estos fines conferida, a los miembro de Acción Ciudadana, y por lo cual y en mérito de lo expuesto no pueden apreciarse estos hechos como constitutivos de delito alguno.

CONSIDERANDO: Que los hechos imputados al procesado Eugenio López Pérez, si bien en principio, integran un delito de lesiones del artículo 425 del Código Penal Ordinario, concurre a favor del procesado las circunstancias eximentes de los números 4º y 11º del artículo 8º del mismo Cuerpo legal.

FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los paisanos Félix López Pérez, Eugenio López Pérez, Fernando Dorta Abreu y José González Hernández, en mérito de las circunstancias expuestas en los considerandos que anteceden, sin que haya lugar a declaración de responsabilidades civiles atenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal Común. Todo conforme a los preceptos legales citados y demás pertinentes del Código de Justicia Militar y del Penal Común.

[Siguen las firmas de los miembros del tribunal]

 

MANUEL DE LEÓN RODRIGUEZ

JULIO ROMÓN PEDRERA

FRANCISCO ARRIAGA ADÁN

JOSÉ GARCÍA MARTÍN

LUIS GUIANCE EUCARAZPE

JOSÉ ARENAS TROYA

FRANCISCO CARNERO MOSCOSO

 

Cfr.: A-TMT5 4037-162-17.- Causa 565 de 1936.- Folio 78.

 

 

PRISIÓN ATENUADA EN SU DOMICILIO A MIEMBROS DE ACCIÓN CIUDADANA


M.8,729,251

38

Auditoría de Guerra

          DE

    CANARIAS

Número

 

Con esta fecha digo al Excmo. Señor Comandante General de Canarias lo siguiente:

 

“Con esta fecha en la causa numero 565 de 1.936, he acordado conceder la prision atenuada en su domicilio, en atención a la pena solicitada por el Fiscal, a los Miembros de Accion Ciudadana FELIX LOPEZ HERNANDEZ, EUGENIO LOPEZ PEREZ, FERNANDO DORTA ABREU y JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, rogando a V.E. de la orden de salida de la Prision de la Costa Sur donde se encuentran, para cumplimiento del acuerdo recaido.”

Lo que traslado a V.S. para su conocimiento y efectos en la causa de su razon.

Dios guarde a V.S. muchos años.

Santa Cruz de Tenerife a 10 de Enero de 1.937

EL AUDITOR

 [Firma rubricada de JOSÉ SAMSÓ HENRÍQUEZ]

[A la izquierda de la rubricada firma del Auditor JOSÉ SAMSÓ HENRÍQUEZ, está estampado en tinta el sello de la AUDITORÍA DE GUERRA DE CANARIAS – SANTA CRUZ DE TENERIFE]

 

[Al pie]

SEÑOR TENIENTE JUZ INSTRUCTOR DE INFANTERIA DON RAMON DIAZ GUTIERREZ.

JUZGADO PERMANENTE.                   PLAZA

 

Cfr.: A-TMT5 4037-162-17.- Causa 565 de 1936.- Folio 38.

CONCLUSIONES DEL FISCAL ÁNGEL DOLLA MANERA EN CAUSA 565 DE 1936


M.8,913,388

31

Numº 3368

Señor Auditor.

EL FISCAL, en la causa número 565 de 1.936, formula con carácter provisional las siguientes conclusiones:

H E C H O S.

Con motivo de ciertas imputaciones hechas al Guardia del Pago de Pedro Alvarez, Marcelino Lopez por los vecinos Pablo Rodriguez Lopez y Romualdo Rodriguez Ramos, fueron llamados estos al cuartelillo de Acción Ciudadana de Tegueste por el Jefe y miembro de dicha Institución, procesado José Gonzalez Hernandez; y habiendolo efectuado en la noche del trece de Octubre último, el repetido José Gonzalez Hernandez les pidió se retractaran de sus dichos contra el Marcelino, y como no accedieran a sus deseos, ordenó a loa procesados Fernando Dorta Abreu, Felix Lopez Hernandez y Eugenio Lopez Perez, miembros igualmente de Acción Ciudadana se encargaran de conducirlos a sus respectivos domicilios, maltratandolos, como en efecto lo hicieron. Y que por consecuencia de los maltratos que el Felix Lopez Hernandez infiriera a Pablo Rodriguez Lopez le produjo lesiones de las que invirtió en curar diecisiete días con necesidad de asistencia facultativa.

Los relacionados hechos son constitutivos de un delito de coacción definido y castigado en el artículo 488 del Código Penal Común y otro de lesiones que prevee y sanciona el 425 del propio  Cuerpo legal.

Se deduce su prueba de las diligencias obrantes a los folios 3 a 8.

SEGUNDO.- Del delito de coacción son responsables los procesados Fernando Dorta Abreu, Felix Lopez Pérez Hernandez, Eugenio Lopez Perez y José Gonzalez Hernandez; y del de lesiones Felix Lopez Pérez Hernandez, todos por participación directa, material y voluntaria.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Renuncia este Ministerio a ulteriores diligencias de prueba.

QUINTO.- Son de imponer las siguientes penas: Para los procesados Fernando Dorta Abreu, Felix Lopez Hernandez, Eugenio Lopez Perez y José Gonzalez Hernandez, arresto mayor y multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas pesetas, y además, al Felix Lopez Hernandez, otra de arresto mayor ó destierro y multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas pesetas, todas con las accesorias legales correspondientes.

SEXTO.- Les será de abono el total del tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.

SEPTIMO.- En concepto de responsabilidad civil el procesado Felix Lopez Pérez Hernandez deberá abonar al lesionado Pablo Rodriguez Lopez, en concepto de indemnización, la suma que en ejecución de sentencia resulte justificada.

OCTAVO.- Todo con arreglo a los preceptos legales citados y demás de general aplicación. Entre líneas =civil==VALE=.

Santa Cruz de Tenerife a 28 de Diciembre de 1.936.

EL FISCAL.

 [Firma rubricada de ÁNGEL DOLLA MANERA]

A la izquierda de la rubricada firma del Fiscal ÁNGEL DOLLA MANERA, está estampado en tinta el sello de la FISCALÍA JURÍDICO MILITAR de CANARIAS.

 

Cfr.: A-TMT5 4037-162-17.- Causa 565 de 1936.- Folio 31.

 

ORDENANDO CONSEJO DE GUERRA EN CAUSA 565 DE 1936


M.8,877,334

75

Comandancia General de Canarias.-                   Secretaría de Justicia

Orden del dia 19 de Mayo de 1.937 en Santa Cruz de Tenerife

El próximo día 21 de los corrientes a las 10 horas se reunirá en la Sala de Actos el Palacio de la Mancomunidad                                                                                                                      de esta Capital

el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza que ha de  ver y fallar la Causa seguida contra los paisano JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, Eugenio LOPEZ PEREZ, FELIX LOPEZ PEREZ y FERNANDO DORTA ABREU por el delito de coaccion definido y castiga en el articulo 488 del Código Penal Común

EL TRIBUNAL SE CONSTITUIRA EN LA FORMA SIGUIENTE:

PRESIDENTE

Teniente Coronel Sr. Don Manuel de León Rodriguez

VOCALES – CAPITANES

NOMBRES DESTINO
Don Julio Romón Pedrera

Grupo Mixto Ingenieros nº 3

Francisco Arriaga Adan Regimiento Infanteria Tenerife nº 38
Jose Garcia Martin

    Idem            idem       idem

Luis Guiance Eucarazpe

    Idem            idem       idem
Jose Arenas Troya

Grupo Mixto Ingenieros nº 3

VOCAL PONENTE

El Teniente Auditor de segunda Don Francisco Carnero Moscoso

VOCALES – SUPLENTES

NOMBRES

DESTINO

Don

Manuel Lojendio Clavijo

Grupo Mixto de Artilleria nº 2

Antonio Garcia Gonzalez

Regimiento Infanteria Tenerife nº 38

 FISCAL

El jurídico Militar de la Comandancia o el Oficial de la Fiscalía en quien delegue.

DEFENSOR

Alferez de Artilleria Don Luis Vandewalle Aguilar

JUEZ INSTRUCTOR

Teniente del Permanente Don Ramón Diaz Gutierrez

Se invita a los Señores Oficiales de la guarnición francos de servicio para asistir a dicho acto.

EL Comandante General,

De orden de S.E.

El Coronel Jefe de E. M.

[Firma de TEÓDULO GONZÁLEZ PERAL]

[Sello ovalado en tinta con el escudo nacional del águila imperial aferrando yugo y flechas, rodeado por la leyenda COMANDANCIA GENERAL DE LAS ISLAS CANARIAS – E.M.]

 Cfr.: A-TMT5 4037-162-17.- Causa 565 de 1936.- Folio 75.

* * * * * * * *

En la ceremonia de este Consejo del Guerra, el Ministerio Fiscal estuvo representado por el Oficial Tercero de Complemento Honorífico del Cuerpo Jurídico ILDEFONSO SALAZAR DEL HOYO.

 

 

 

CAUSA 565 DE 1936 CONTRA MIEMBROS DE ACCIÓN CIUDADANA


M.8,862,596

Numº 4037  – Legº 162- 17

 

COMANDANCIA MILITAR DE LA LAGUNA            JUZGADO MILITAR

 

MES DE NOVIEMBRE DE 1936

=========================

 

CAUSA Nº 565 de 1936

 

 

instruida contra los miembros de Acción Ciudadana FELIX LOPEZ PEREZ, EUGENIO LOPEZ PEREZ, FERNANDO DORTA ABREU y JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, por el presunto delito del articulo 468 del Codigo Penal Ordinario.

 

Dieron comienzo las actuaciones como Diligencias previas el 27 de Noviembre de 1936.

Fueron elevadas a causa el dia tres de Diciembre de 1936.

 

JUEZ INSTRUCTOR.

SECRETARIO.
El Teniente de Infanteria del Regimiento

El Artillero de la Bateria de Montaña del

Simancas, agregado a la Comandancia

Grupo Mixto  de Artilleria
Militar de La Laguna, Don Ramon Padilla Trujillo

Numero 21, Don Imeldo Delgado Gomez.

Otro

Otro
El Teniente del Cuerpo de Tren

El Cabo de Ingenieros

D. Ramon Diaz Gutierrez

Pedro Ramos Martínez

 

Cfr.: A-TMTQ 4037-162-17.- Causa 565 de 1936.- Cubierta.

BOMBA EN DOMICILIO DEL JUEZ MUNICIPAL DE ARAFO


Plaza de Santa Cruz de Tenerife                            Año de 1936

 

Nº 371                Legº 154  –  34

Comandancia Militar de Canarias

JUZGADO PERMANENTE

 

Causa nº 158

Instruida en averiguación de los autores de la colocación de una bomba en el domicilio del Juez Municipal de Arafo

Ocurrió el hecho, el  11  de Agosto de 1936

Dieron principio estas actuaciones el  16 de Agosto de 1936

 

 

 

JUEZ INSTRUCTOR

SECRETARIO
El Capitan de Infantería don

El Sargento de Infantería don

Mariano San Segundo

José Gaitero Xendra
Otro

Otro

Capitan de Infª D. Justo Blanquez

El Cabo Infª D. Eugenio Hurtado

 

Cfr.: A-TMTQ 3791-154-34.- Causa nº 158 de 1936.- Cubierta.

 

LIQUIDACIÓN DE CONDENA DE DOLORES MELO APONTE


M.8,857,644

43

COMANDANCIA GENERAL DE CANARIAS                    JUZGADO PERMANENTE

LIQUIDACION DE CONDENA

Liquidación del tiempo de prisión preventiva que durante la tramitación de la causa número 348 de 1936, ha sufrido la procesada DOLORES MELO APONTE para deducir el que ha de servirle de abono en la extinción de la condena.

 

  años meses dias
Ingresó en prisión preventiva el dia 2 de Octubre de 1936  
Se hizo firme la sentencia el dia 10 de Noviembre de 1936  
Total tiempo de prisión preventiva que debe servirle de abono 1 –       9
Ha sido condenada por el Consejo de Guerra a la pena de CUATRO meses de arresto mayor  

 

4

 

“-

Se incrementa a dicha condena UN mes de arresto en sustitución de la multa de 250 pesetas que no ha satisfecho y a la que también fue condenada  

 

 

 

1

 

 

Total tiempo de condena 5
Le resta por cumplir de la pena impuesta 3 21
Desde el diez de Noviembre de 1936 en que fue firme la sentencia hasta el UNO de Marzo de 1937 en que dejará extinguida la pena      

 

Santa Cruz de Tenerife 30de Noviembre de 1936.

El Capitán Juez

 [Firma rubricada de JUSTO BLÁNQUEZ IZQUIERDO]

 

Cfr.: A-TMTQ 3920-159-8.- Causa 348 de 1936 contra DOLORES MELO APONTE.- Folio 43.

DICTAMEN DEL AUDITOR JOSÉ SAMSÓ HENRÍQUEZ EN CAUSA 438 DE 1936


M.8,874,174

34

Dictamen del Auditor.

Excmo. Señor.

 

El Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, renunido en esta para ver y fallar la causa seguida contra el paisano la procesada DOLORES MELO APONTE ha pronunciado sentencia después de cumplido los trámites legales, estimando que los hechos perseguidos son constitutivos de un delito de desobediencia grave definido y sancionado en el artículo 260 del Código Penal en relación con el Bando de 3 de Septiembre último, delcual resulta responsable en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas, condenándole en su virtud a la pena y accesorias que en fallo se expresan.

No existiendo error manifiesto en la apreciación de la prueba que pueda motivar disentimiento y aplicada la pena dentro de la extensión legal.

El auditor propone a V.E, se sirva prestarle su superior aprobación para que sea firme y ejecutoria.

EL AUDITOR

[Firma rubricada de JOSÉ SAMSÓ HENRÍQUEZ, acompañada, por el sello ovalado inserto en tinta a su izquierda, de la AUDITORÍA de la COMANDANCIA MILITAR DE LAS ISLAS CANARIAS]

 

Cfr.: ATMTQ 3920-159-8.- Causa 348 de 1936.- Folio 34.

GENERAL ÁNGEL DOLLA LAHOZ CONDENA A DOLORES MELO APONTE


Santa Cruz de Tenerife 10 de Noviembre de 1936.

De conformidad con el fallo dictado por el consejo de Guerra y anterior dictamen, condeno a la procesada DOLORES MELO APONTE como autora responsable de un delito de desobediencia grave a ala la Autoridad, a la pena de cuatro mes de arresto mayor y multa de doscientas cincuenta pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena, y si no abonare la multa en el plazo de quince días, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un mes mas de privación de libertad; siéndole de abono para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, y vuelva la misma al Señor Auditor de Guerra de esta Comandancia General, a los fines pertinentes.

[Firma someramente rubricada, del GENERAL ÁNGEL DOLLA LAHOZ, acompañada, por el sello ovalado, inserto en tinta a su izquierda, de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS ISLAS CANARIAS E.M., que lleva en su interior el escudo de la Segunda República Española].

Cfr.: ATMTQ 3920-159-8.- Causa 348 de 1936.- Folio 34 vuelto.

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

Este procedimiento jurídico-militar 348 de 1936, se puede resumir así:

Producida la denuncia contra la encartada, esta es detenida y trasladada desde ARONA hasta SANTA CRUZ DE TENERIFE, e ingresada en prisión, quedando a disposición del oficial designado juez instructor del procedimiento. Éste recaba testimonios para incriminar a la encartada, y ordena su procesamiento.

Cuando considera que han sido llevadas a cabo las diligencias que considera pertinentes, el instructor eleva la causa en consulta al AUDITOR DE GUERRA.

Éste decreta su elevación a plenario para que sea vista en Consejo de Guerra.

En esta ceremonia judicial, la procesada solamente cuenta con un Oficial de rango inferior, que actúa como DEFENSOR DE OFICIO.

El Consejo de Guerra dicta un fallo condenatorio, redactado por el VOCAL PONENTE.

Este fallo es dictaminado por el AUDITOR DE GUERRA, quien lo somete al criterio del COMANDANTE GENERAL, para que éste dicte la CONDENA.

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

Obsérvese que de los intervinientes en el procedimiento, como juzgadores, solamente tienen acreditada formación jurídica, por ser licenciados en derecho, TRES: FISCAL, VOCAL PONENTE y AUDITOR DE GUERRA

Los restantes juzgadores no tienen más formación que la militar.

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

A la encartada se la acusa de haber infringido un precepto, dimanado de un BANDO dictado por los sublevados contra el Gobierno legal y legítimo de España.

SENTENCIA DEL CONSEJO DE GUERRA CONTRA DOLORES MELO APONTE


S E N T E N C I A

 

En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife a cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y seis, reunido en el Salón de Actos del Cuartel de Infantería de esta Capital el Consejo de Guerra ordinario de plaza para ver y fallar la causa seguida contra Dolores Melo Aponte por supuesto delito de desobediencia grave a la Autoridad;  oidas la acusación Fiscal y la Defensa; y

RESULTANDO probado y así se declara que el día dos de octubre último le fueron ocupados a la procesada Dolores Melo Aponte vecina de Arona, en el pago de la Sabina Alta, varios ejemplares del periódico extremista Tierra y Libertad y varios libros y folletos de igual carácter, todo ello después de expirado el plazo que concedía el Bando de 3 de septiembre para la destrucción de dicha clase de literatura.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal en su acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito de desobediencia grave del artículo 260 del Código Penal solicitando para la procesada pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de doscientas cincuenta pesetas; y que la Defensa interesó la absolución o en otro caso que solo se le impusiera un més y un día de arresto mayor.

CONSIDERANDO que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de desobediencia grave definido y sancionado en el artículo 260 del código Penal en relación con el Bando de 3 de septiembre último.

CVONSIDERANDO que de dicho delito es responsable en concepto de autora la procesada Dolores Melo Aponte, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni haya civiles que exigir.

Vistos los preceptos citados, artículos 33, 47, 93 y 94 del Código Penal y demás de general aplicación.

EL CONSEJO DE GUERRA FALLA: Que debe condenar y condena a la procesada Dolores Melo Aponte como autora responsable del delito de desobediencia grave a la Autoridad, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de doscientas cincuenta pesetas con las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena; y si no abonare la multa en el plazo de quince días quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un més más de privación de libertad; siéndole de abono para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.=

[Siguen las firmas rubricadas de JOSÉ PÉREZ ANDREU, ELICIO LECUONA DÍAZ, JOSÉ TRUJILLO TORRES, FELIX DÍAZ DÍAZ, JOSÉ PÉREZ SILVA, JOSÉ GUEZALA GARCÍA, y LUIS PIERNAVIEJA DEL POZO.

 

Cfr.: A-TMTQ 3920-159-8.- Causa 348 de 1936.- Folio 32.