DECLARACIÓN DE AURELIO CASTAÑEDA MORALES


M.8,915,716

44

5

DECLARACIÓN

DE DON AURELIO CASTAÑEDA MORALES

En Valverde del H I E R R O  a veinte y cuatro de enero de mil novecientos treinta y s i e t e.

Ante el Señor Juez y presente Secretario, compareció a declarar el testigo citado, a quien Su Señoría enteró de la obligación que tiene de ser veraz en sus manifestaciones y de las penas en que incurre el reo de falso testimonio, recibiéndole  promesa  de decir todo lo que supiera respecto a lo que fuera preguntado, manifestando: llamarse como queda dicho, de veinte y nueve años de edad, de estado casado   natural de Nueva Paz (Isla de Cuba)     provincia de  – – – – de profesión u oficio industrial   y en la actualidad vecino de  El Pinar (Frontera) – – – – – – – – – – – – – y que no ha sido procesado – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

y de las demás generales de la Ley, de que ha sido enterado, no le comprende ninguna – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

PREGUNTADO convenientemente dijo: Que se afirma y ratifica en la declaración que se acompaña testimoniada al exhorto y que se le acaba de leer. Que entre los atropellos que recuerda está el de haber castigado con fuerte palizas a diversos vecinos entre los que recuerda en este momento a Francisco Fernandez, Nicolas Morales, Bonifacio Castañeda; el de pedirle un carnero a Maximino el pastor, el que le entregó el mismo quizas atemorizado por las palizas que el Cotta estaba dando en el pago de Taybique; que también recuerda que llevó a once personas al cementerio diciendo – las iba a fusilar a cuyo efecto les hizo testar el dia antes del citado simulacro, diciéndoles que lo sentía mucho pero que eran ordenes que tenía del Gobierno de Burgos. Que entre estos presuntos fusilados recuerda a Manuel Hernandez Febles, José Padrón Zamora, Cipriano Fernandez y además varias mujeres. Que respecto a otras tiendas donde extrajo el cotta mecancías le fueron ya liquidadas a los dueños de las mismas.

PREGUNTADO si tiene algo mas que manifestar, dijo: Que no y que lo dicho es la verdad.

En este estado el Sr. Juez dio por terminada esta declaración y leida por mi el Secretario por haber renunciado a hacerlo por si, después de enterado del derecho que le asiste, se afirma y ratifica en ella y la firm en prueba de conformidad con la misma, con S. Sª., de lo que doy fé.

[Firmas rubricadas de AURELIO MATOS CALDERON, AURELIO CASTAÑEDA MORALES, y JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, Comandante Juez Instructor, declarante y Cabo Secretario fedatario].

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5205-170-32.- Causa 643 de 1937.- Folio 44.

PROCESANDO A JOSE MARÍA COTTA BENÍTEZ


M.8,857,218

22

A U T O / En Santa Cruz de Tenerife a catorce de enero de mil novecientos treinta siete.

Por recibido el anterior escrito de la Comandancia Militar del Hierro y exhorto que al mismo se acompaña que se unirá a los autos y

RESULTANDO: Que en virtud de denuncia presentada por el vecino del pago de Taibique (Hierro) Aurelio Castañeda en la que se pone de manifiesto le fueron pedidas cinco botellas de cerveza en su pequeña tienda por los falangistas LEON PADILLA SANCHEZ y DOMINGO SANCHEZ SANCHEZ, se inició la presente causa, por acompañarse a la indicada denuncia un vale extendido a nombre de la Institución y que resultó incobrable hasta que iniciadas estas actuaciones hizo efectivo su importe el hermano del indicado LEON PADILLA SANCHEZ, cosa que efectuó el día seis de los corrientes:.

RESULTANDO: Que si bien LEON PADILLA SANCHEZ se encuentra actualmente en la Península formando expedición ha sido oído el otro inculpado DOMINGO SANCHEZ SANCHEZ quien dice obraron por orden del entonces Jefe de la Falange en el Hierro, JOSE MARIA COTTA BENITEZ, que el denunciador también le señalaba como el inspirador del hecho así como de otros varios en tiendas del mismo lugar atemorizado por atropellos que en el mismo pueblo se han hecho y que el propio JOSE MARIA COTTA BENITEZ confirma en su declaración haber ordenado a los indicados falangistas llevaran la cerveza de la que participó.

CONSIDERANDO: Que determinada la persona responsable del hecho que se persigue y quedando en autos constancia de que se han verificado otros atropellos de índole análoga, al parecer, y sin que ello sea prejuzgarlo, es procedente decretar el procesamiento de los que las actuaciones presentaren como verdaderos autores y que en el caso de autos es contra el paisano JOSE MARIA COTTA BENITEZ.

CONSIDERANDO: Que las actuaciones que siguen por la jurisdicción de Guerra por las actuales circunstancias, ya que de las mismas se derivan los hechos, se les da el carácter de sumarísimo y que con arreglo a la regla primera del artículo 653 del Código de Justicia Militar todo procesado permanecerá preso;

S.S. acordó;

Declárase procesado en la presente causa por el delito contra la propiedad a JOSE MARIA COTTA BENITEZ con quien se atenderán las presentes diligencias; tráiganse sus antecedentes a las actuaciones interésense la detención del mismo y traslado a esta Plaza al que se le notificará este auto una vez que haya ingresado en prisión; cúrsese exhorto a Valverde en orden a la investigación procedente determinar los atropellos de que se ha hecho mérito se tienen realizados; remítase copia de este auto al Ministerio Fiscal dése cuenta al Ilmo. Señor Auditor de Guerra del estado de las actuaciones interesando la libertad judicial del detenido Domingo Sánchez Sánchez y únanse a las actuaciones los documentos que se reciban derivados de este acuerdo.

Así lo acordó y firma el Capitán de Infantería, Habilitado Comandante, DON AURELIO MATOS CALDERON, Juez Instructor. De que certifico.

[Firmas rubricadas de AURELIO MATOS CALDERON y JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS].

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5205-170-32.- Causa 643 de 1937.- Folio 22.

SIMULANDO FUSILAMIENTOS EN EL CEMENTERIO DEL PINAR DE EL HIERRO


M.8,905,886

69

2

 

DON PEDRO RAMOS MARTINEZ, Cabo de Ingenieros y Secretario de la causa número 505 de 1936 que se instruyó contra el paisano CELESTINO ACOSTA GONZALEZ por el supuesto delito de hacer manifestaciones contrarias al Movimiento Salvador de España, de la que es instructor el Teniente del Cuerpo de Tren DON RAMON DIAZ GUTIERREZ;

  CERTIFICO: Que en dicha causa y a los folios que se expresan se encuentran particulares de la declaración prestada por CELESTINO ACOSTA GONZALEZ que, copiados, dicen:
Folio 22 y

23

– – o – –

Declaración

de Celestino

Acosta Gonzá

Lez

..   ; DIJO: “Que se afirma y ratifica en la declaración que tiene prestada y que en cuanto al terror que se apoderó del pueblo del Pinar como tiene manifestado es que, desacostumbrados los habitantes del mismo a encontrarse fuerzas militares destacadas y menos en persecución de fugitivos, el público se encontraba impresionado porque por un espacio de unos tres días sus habitantes fueron objeto de estrecha vigilancia por fuerzas de Falange y del Ejército, aunque reconociendo lo lícito de las gestiones que hacían; pero lo que atemorizó en realidad fue unos simulacros de fusilamientos &&&  por las circunstancias y aparato con que fue hecho.
  La forma en que dichos simulacros se llevaron a cabo fue llevando hasta el cementerio del pueblo, después de la seis de la tarde, a personal del mismo y con orden previa el campanero de la pequeña iglesia que allí se encuentra de que tocase las campanas en cuanto sintiese disparos porque ello indicaba que había caído uno fusilado.- Que como tal acto era en una hora ya de oscuridad y las campanas tocando a muerto por espacio de una hora, todo ello en un lugar de pacífico vecindario, considera el deponente que es lo suficiente para que se comprenda en que estado de ánimo se quedó el pueblo. Que el deponente oyó los disparos, que era por intervalos de unos ocho o diez minutos.- Que recuerda fueron llevados los padres de los fugitivos y varios parientes de los mismos, entre ellos varias señoras y que pudiera dar algún detalle sobre el particular un detenido que se encuentra en esta Prisión que se llama Juan Fernández Gutiérrez.- Que mandaba la fuerza el que fue Jefe de Falange de aquella Isla, José Mara Cotta, cuatro soldados y un Cabo del Destacamento así como un falangista de la Palma llamado Marcelino y varios falangistas menores de edad.—–
Declara-

ción de

JuanFer-

nández

Gutiérrez

Folio 23

=.. “Que estando en su pueblo llegó el que fue Jefe de Falange de la Isla, José María Cotta, conocido por yerno de Biviana, acompañado de un Cabo y cuatro soldados y varios falangistas y empezó a reunir la gente del pueblo en unos salones que tiene un casino destinado para bailes y cuando ya estaba oscureciendo llevó a todos los familiares de los que se encuentran huidos, incluso a varias mujeres, entre ella algunas ancianas operación que realizaban a paso lento por la oscuridad y por la ancianidad de alguna de las personas Que este personal fue llevado hasta el cementerio y que allí se oían descargas y que según le contaron los que fueron objeto del simulacro la operación se realizó de la siguiente forma: Colocaron a todos los que llevaron, detrás de las tapias del cementerios, pusieron primero a un joven al lugar donde convinieron realizar la simulada ejecución y le ordenaron que cuando sintiesen los tiros se tiraran al suelo haciéndose el muerto; hecho este llamaron a uno de los padres de que estaba en el suelo haciéndose el muerto y le dijeron “Declare Vd. ahora porque si no lo hace lo matamos como a ese” Como no declaraba a gusto del indicado Cotta, realizaron igual operación con el segundo hasta que se terminó el número de hombres, pues no lo hicieron con las mujeres, según le manifestaron. A todo esto era ya un rato de noche y las campanas tocando a muerto, lo que produjo en el pueblo una de llantos y desmayos que no tiene precedentes”

 

Concuerdan las anteriores notas con las originales a que me refiere y para que conste y a los fines de remisión al Ilmo. Señor Auditor de Guerra por así tenerlo interesado, expido el presente de orden y visado del señor Juez, en Santa Cruz de Tenerife a once de febrero de mil novecientos treinta y siete.

Vº     Bº                    [Firma rubricada de PEDRO RAMOS MARTÍNEZ]

El Teniente Juez

[Firma rubricada de RAMÓN DÍAZ GUTIÉRREZ]

[Sello ovalado en tinta del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN de la COMANDANCIA MILITAR DE CANARIAS]

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5205-170-32.- Causa 643 de 1936.- Folio 69.

ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA DE LA CAUSA 58 DE 1938


281

 

 A  C  T  A  

En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife a veintiseis de Enero de mil novecientos treinta y nueve, siendo la hora señalada, se reunió en la Sala de Actos del Palacio de la Mancomunidad Provincial Interinsular de esta Capital, el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa Número 58 de 1.938, instruida par el delito de rebelión, contra los paisanos MIGUEL PADRON CASAÑAS, JOSE PADRON MACHIN, JUAN GUTIERREZ MONTEVERDE, JOSE PEREZ MACHIN, MAXIMINO HERNANDEZ MORALES, MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, CIRILO QUINTERO MORALES, CRISTOBAL QUINTERO MORALES, JUAN MONTERO HERNANDEZ,.JUAN CABRERA GARClA , DAMASO PADRON QUINTERO, PEDRO CABRERA ARMAS, BEATRIZ QUINTERO GUTIERREZ Y FLORINDA GONZALEZ MACHIN; formando el Tribunal: como Presidente, el Señor  Teniente Coronel Primer Jefe del Batallón de Orden Público de esta Provincia, Don Jose Marquez Bravo; como Vocales, los Capitanes : Don Gaspar Cambreleng y Berriz, del Batallón de Orden Público; Don Juan Pérez Suarez, de la Sección de Destinos; Don Miguel Rueda Navarro y Don Pedro Cabeza Rodriguez, del Regimiento de Intanteria de Tenerife número 38; Don Pedro del Toro Santana, tambien del citado Regimiento, primer suplente, en lugar de Don Rafael Peña León, de igual Cuerpo, que se encuentra en la Peninsula; como Vocal Ponente el Oficial Primero de Complemento del Cuerpo Juridico Don Pedro Doblado Saiz; como suplente el Capitán del Regimlento de lnfanteria Tenerife numero 38, Don Manuel Sanchez Rodriguez; como Fiscal el que lo es de esta Comandancia General, Teniente Auditor de Segunda, Don Angel Dolla Manera; como defensor el Capitán de Infanteria DON Juan Rumeu Garcia; hallándose presente los procesados.

Dada la voz de audiencia publica, se procedió seguidamente por el Instructor a la lectura del apuntamiento; a continuación la defensa solicitó se diera lectura al primer resultando de la sentencia obrante al folio 270, que se pronunció contra el falangista José Maria Cotta, a lo que accedió la Presidencia. Y no habiendo prueba que practicar, se concedió al Ministerio Fiscal, el cual se ratifica en su escrito de calificación provisional y dice que los hechos son constitutivos de los delitos siguientes: Uno de adhesión a la rebelión previsto y penado en el número dos del articulo 238 del Código de Justicia Militar; otro de auxilio a la misma, del párrafo primero del articulo 240, del citado Código; otro de inducción y excitación a la rebelión, previsto y penado en el párrafo segundo del articulo 6º del Bando de la Junta de Defensa Nacional de  28 de Julio de 1.936, en relación con el articulo 240, párrafo segundo, del citado Código Castrense, y un delito de desobediencia grave a la Autoridad previsto y penado en el articulo 7º del Bando de tres de Setiembre de 1.936, de esta Comandancia General, en relación con el articulo 260 del Código Penal Ordinario.

Que del delito de adhesión a la rebelión son responsables en concepto de autores los procesados Miguel Padron Casañas y José Padrón Machín; del de auxilio a la rebelión, los acusados Juan Gutierrez Monteverde, José Pérez Machin, Maximino Hernandez Morales, Manuel Hernandez Gonzalez, Cirilo Quintero Morales, Cristobal Quintero Morales, Juan Montero Hernandez, Beatriz Quintero Gutierrez y Florinda Gonzalez Machin; de inducción y excitación para cometer la rebelión, los procesados Juan Cabrera Garcia y Dámaso Padrón Quintero, y del de desobediencia grave a la Autoridad el acusado Pedro Cabrera Armas. Y en nombre de la Ley pide al Consejo se imponga a los procesados las penas siguientes: A Miguel Padrón Casañas y José Padrón Machin, la de 30 años (treinta), de reclusión perpetua; a Juan Gutierrez Monteverde, José Perez Machin, Maximino Hernandez Morales, Manuel. Hernandez Gonzalez, Cirilo Quintero Morales, Cristobal Quintero Morales, Juan Montero Hernandez, Beatriz Quintero Gutierrez y Florinda Gonzalez Machin, la pena de doce años y un dia de reclusión temporal, a cada uno; y a los acusados Juan Cabrera Garcia y Damaso Padron Quintero, la pena a cada uno, de seis años y un dia de Prision mayor; y por ultimo al procesado Pedro Cabrera Armas, la pen a de cuatro meses de arresto mayor y multa de mil pesetas; y para todos las accesorias legales correspondientes; y en cuanto a responsabilidades civiles ,a excepción de Pedro Cabrera Armas, quedarán sujetos a responsabilidades civiles, las que determina el Decreto. Ley de 10 de Enero de 1.937.

Acto continuo la Presidencia concede la palabra al defensor el cual empieza manifestando que en la Isla del Hierro han sido muy pocos los casos que dieron lugar a procedimientos, debido a la carencia de delicuencia politica; y que éste fue originado por las transgresiones del falangista Jose Maria Cotta, el cual fue condenado por haber simulado fusilamientos precisamente en el vecindario a que corresponden los procesados; que tanto los dos principales, Miguel Padron Casañas, como José Padron Machin, huyeron precisamente por temor a dicho falangista, lo que no hubieran hecho seguramente pues aunque se les acuse de ser simpatizantes con los partidos de izquierdas nada hay en concreto que determine actuaciones punibles en ellos, y por lo tanto no deben ser conceptuados como adheridos a la rebelión. Que los procesados Juan Gutierrez, José Pérez Machin, Maximino Hernandez Morales, Manuel Hernandez Gonzalez y Cirilo Quintero Morales, ajenos a que pudieran auxiliar a unos rebeldes, solo se limitaron, unos a conducirlos en el bote a otro lugar, y los otros a facilitarles albergue, pues hay que tener presente que en aquellos parajes no hay casas donde albergarse, y todo ello fue a instancias de los fugitivos, siendo ellos inocentes de responsabilidad alguna; que Cristobal Quintero y Juan Montero, tampoco son a su entender culpable de delito alguno, por qué los hechos del falangista Cotta y la persecución que se hacia, les indujo por el temor, a advertirle de los peligros de aquellos testigos. Que en cuan-

282

-to a Beatriz Quintero y Florinda Gonzalez, éstas, verdaderamente no eran las que auxiliaban con comidas a Miguel Padron, sino a la abuela de Beatriz, pues Florinda no hizo otra cosa que acompañar a esta última en una ocasión; por ello considera que son inocentes, y a todo lo mas encubridores. En cuanto a Juan Cabrera y Dámaso Padrón, como estos no tenían presente que los dos primeros procesados estuvieran en rebeldia, si fueron a la comida que se les dio, lo hicieron de un modo inco-ciente. Y por último en cuanto al procesado Pedro Cabrera Armas, éste no sabia que se hallaba prohibido el tener periódicos izquierdistas.

En atención a lo expuesto y considerando que en las actuaciones de sus defendidos no hubo ninguna en ninguno de ellos que acusen una responsabilidad concreta, solicita del Consejo la absolución de los mismos.

El Señor Presidente pregunta s cada uno de los procesados si tiene algo que exponer y contestan que nó, y queda el Consejo reunido en sesión secreta para deliberar y pronunciar su fallo, retirándose el vocal suplente.

De todo lo cual certifico.

[Firma rubricada de JUSTO BLÁNQUEZ IZQUIERDO]

 

Vº       Bº:

EL TENIENTE CORONEL PRESIDENTE,

[Firma de JOSÉ MÁRQUEZ BRAVO, someramente rubricada]

Cfr.: A-TMT5 7235-229-16.- Causa 58 de 1938.- Folios 281 y 282.

 

 

 

ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA DE LA CAUSA 58 DE 1938

 

281

 

 A  C  T  A  

 

En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife a veintiseis de Enero de mil novecientos treinta y nueve, siendo la hora señalada, se reunió en la Sala de Actos del Palacio de la Mancomunidad Provincial Interinsular de esta Capital, el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa Número 58 de 1.938, instruida par el delito de rebelión, contra los paisanos MIGUEL PADRON CASAÑAS, JOSE PADRON MACHIN, JUAN GUTIERREZ MONTEVERDE, JOSE PEREZ MACHIN, MAXIMINO HERNANDEZ MORALES, MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, CIRILO QUINTERO MORALES, CRISTOBAL QUINTERO MORALES, JUAN MONTERO HERNANDEZ,.JUAN CABRERA GARClA , DAMASO PADRON QUINTERO, PEDRO CABRERA ARMAS, BEATRIZ QUINTERO GUTIERREZ Y FLORINDA GONZALEZ MACHIN; formando el Tribunal: como Presidente, el Señor  Teniente Coronel Primer Jefe del Batallón de Orden Público de esta Provincia, Don Jose Marquez Bravo; como Vocales, los Capitanes : Don Gaspar Cambreleng y Berriz, del Batallón de Orden Público; Don Juan Pérez Suarez, de la Sección de Destinos; Don Miguel Rueda Navarro y Don Pedro Cabeza Rodriguez, del Regimiento de Intanteria de Tenerife número 38; Don Pedro del Toro Santana, tambien del citado Regimiento, primer suplente, en lugar de Don Rafael Peña León, de igual Cuerpo, que se encuentra en la Peninsula; como Vocal Ponente el Oficial Primero de Complemento del Cuerpo Juridico Don Pedro Doblado Saiz; como suplente el Capitán del Regimlento de lnfanteria Tenerife numero 38, Don Manuel Sanchez Rodriguez; como Fiscal el que lo es de esta Comandancia General, Teniente Auditor de Segunda, Don Angel Dolla Manera; como defensor el Capitán de Infanteria DON Juan Rumeu Garcia; hallándose presente los procesados.

Dada la voz de audiencia publica, se procedió seguidamente por el Instructor a la lectura del apuntamiento; a continuación la defensa solicitó se diera lectura al primer resultando de la sentencia obrante al folio 270, que se pronunció contra el falangista José Maria Cotta, a lo que accedió la Presidencia. Y no habiendo prueba que practicar, se concedió al Ministerio Fiscal, el cual se ratifica en su escrito de calificación provisional y dice que los hechos son constitutivos de los delitos siguientes: Uno de adhesión a la rebelión previsto y penado en el número dos del articulo 238 del Código de Justicia Militar; otro de auxilio a la misma, del párrafo primero del articulo 240, del citado Código; otro de inducción y excitación a la rebelión, previsto y penado en el párrafo segundo del articulo 6º del Bando de la Junta de Defensa Nacional de  28 de Julio de 1.936, en relación con el articulo 240, párrafo segundo, del citado Código Castrense, y un delito de desobediencia grave a la Autoridad previsto y penado en el articulo 7º del Bando de tres de Setiembre de 1.936, de esta Comandancia General, en relación con el articulo 260 del Código Penal Ordinario.

Que del delito de adhesión a la rebelión son responsables en concepto de autores los procesados Miguel Padron Casañas y José Padrón Machín; del de auxilio a la rebelión, los acusados Juan Gutierrez Monteverde, José Pérez Machin, Maximino Hernandez Morales, Manuel Hernandez Gonzalez, Cirilo Quintero Morales, Cristobal Quintero Morales, Juan Montero Hernandez, Beatriz Quintero Gutierrez y Florinda Gonzalez Machin; de inducción y excitación para cometer la rebelión, los procesados Juan Cabrera Garcia y Dámaso Padrón Quintero, y del de desobediencia grave a la Autoridad el acusado Pedro Cabrera Armas. Y en nombre de la Ley pide al Consejo se imponga a los procesados las penas siguientes: A Miguel Padrón Casañas y José Padrón Machin, la de 30 años (treinta), de reclusión perpetua; a Juan Gutierrez Monteverde, José Perez Machin, Maximino Hernandez Morales, Manuel. Hernandez Gonzalez, Cirilo Quintero Morales, Cristobal Quintero Morales, Juan Montero Hernandez, Beatriz Quintero Gutierrez y Florinda Gonzalez Machin, la pena de doce años y un dia de reclusión temporal, a cada uno; y a los acusados Juan Cabrera Garcia y Damaso Padron Quintero, la pena a cada uno, de seis años y un dia de Prision mayor; y por ultimo al procesado Pedro Cabrera Armas, la pen a de cuatro meses de arresto mayor y multa de mil pesetas; y para todos las accesorias legales correspondientes; y en cuanto a responsabilidades civiles ,a excepción de Pedro Cabrera Armas, quedarán sujetos a responsabilidades civiles, las que determina el Decreto. Ley de 10 de Enero de 1.937.

Acto continuo la Presidencia concede la palabra al defensor el cual empieza manifestando que en la Isla del Hierro han sido muy pocos los casos que dieron lugar a procedimientos, debido a la carencia de delicuencia politica; y que éste fue originado por las transgresiones del falangista Jose Maria Cotta, el cual fue condenado por haber simulado fusilamientos precisamente en el vecindario a que corresponden los procesados; que tanto los dos principales, Miguel Padron Casañas, como José Padron Machin, huyeron precisamente por temor a dicho falangista, lo que no hubieran hecho seguramente pues aunque se les acuse de ser simpatizantes con los partidos de izquierdas nada hay en concreto que determine actuaciones punibles en ellos, y por lo tanto no deben ser conceptuados como adheridos a la rebelión. Que los procesados Juan Gutierrez, José Pérez Machin, Maximino Hernandez Morales, Manuel Hernandez Gonzalez y Cirilo Quintero Morales, ajenos a que pudieran auxiliar a unos rebeldes, solo se limitaron, unos a conducirlos en el bote a otro lugar, y los otros a facilitarles albergue, pues hay que tener presente que en aquellos parajes no hay casas donde albergarse, y todo ello fue a instancias de los fugitivos, siendo ellos inocentes de responsabilidad alguna; que Cristobal Quintero y Juan Montero, tampoco son a su entender culpable de delito alguno, por qué los hechos del falangista Cotta y la persecución que se hacia, les indujo por el temor, a advertirle de los peligros de aquellos testigos. Que en cuan-

282

-to a Beatriz Quintero y Florinda Gonzalez, éstas, verdaderamente no eran las que auxiliaban con comidas a Miguel Padron, sino a la abuela de Beatriz, pues Florinda no hizo otra cosa que acompañar a esta última en una ocasión; por ello considera que son inocentes, y a todo lo mas encubridores. En cuanto a Juan Cabrera y Dámaso Padrón, como estos no tenían presente que los dos primeros procesados estuvieran en rebeldia, si fueron a la comida que se les dio, lo hicieron de un modo inco-ciente. Y por último en cuanto al procesado Pedro Cabrera Armas, éste no sabia que se hallaba prohibido el tener periódicos izquierdistas.

En atención a lo expuesto y considerando que en las actuaciones de sus defendidos no hubo ninguna en ninguno de ellos que acusen una responsabilidad concreta, solicita del Consejo la absolución de los mismos.

El Señor Presidente pregunta s cada uno de los procesados si tiene algo que exponer y contestan que nó, y queda el Consejo reunido en sesión secreta para deliberar y pronunciar su fallo, retirándose el vocal suplente.

De todo lo cual certifico.

[Firma rubricada de JUSTO BLÁNQUEZ IZQUIERDO]

 

Vº       Bº:

EL TENIENTE CORONEL PRESIDENTE,

[Firma de JOSÉ MÁRQUEZ BRAVO, someramente rubricada]

 

 

Cfr.: A-TMT5 7235-229-16.- Causa 58 de 1938.- Folios 281 y 282.

 

 

 

 

CONSEJO DE GUERRA EN EL PALACIO DE LA MANCOMUNIDAD


280

 

Providencia del Juez          ) En Santa Cruz de Tenerife a veinticuatro de Enero
Señor Blanquez Izquierdo ) de mil novecientos treinta y nueve

Por recibida del Excmo. Señor Comandante General la orden para la celebración del Consejo de Guerra Ordinario de Plaza el dia 26 del actual y hora de las 15 el Palacio de la Mancomunidad Provincial de esta Capital, únase con antelación; notífiquese a los procesados, asistidos de defensor, la citada orden; citense al Señor Fiscal Juridico Militar y al Defensor para el acto de la vista y cúrsese oficio al Excmo. Señor General Gobernador Militar interesando que los procesados sean conducidos con la anticipación necesaria al lugar del Consejo.

Lo proveyó y rubrica S.S ; doy fé.

[Rúbrica de JUSTO BLÁNQUEZ IZQUIERDO y firma rubricada de JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS]

Cfr.: A-TMT5 7235-229-16.- Causa 58 de 1938.- Folio 280.

* * * * * * * * * * * * * * * * * * *

[El PALACIO DE LA MANCOMUNIDAD ha sido remodelado, siendo actualmente la sede del Parlamento de Canarias.]

TERMINANDO CON LA EXPRESIÓN ¡ARRIBA ESPAÑA!


124

ACTA DEL CONSEJO

 

En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife a ocho de julio de mil novecientos treinta y siete, y siendo la hora señalada se ha reunido en el Salón de Actos del Palacio de la Mancomunidad de esta Capital, el Consejo de Guerra ordinario de Plaza para ver y fallar la causa seguida contra el falangista JOSE MARIA COTTA BENlTEZ, por el delito de abuso de autoridad y coacción; formando el Tribunal, como Presidente, el Sr. Coronel de Infantería D. Vicente Pelegero Lores; como Vocales los Capitanes del Regimiento de Infantería numero 38, Don Domingo Rodríguez Isidro, Don Rafael Peña León, Don Vicente Cáceres Nicolás y Don Pedro Cabezas Rodríguez; el de igual empleo, del Grupo Mixto de Artillería Número 2, Don Joaquín Machuca Daza; como Ponente, el Teniente Auditor de Segunda, Don Angel Dolla Manera; como Fiscal, el que lo es de esta Comandancia General, Teniente Auditor de Segunda, Don Francisco Carnero Moscoso y como Defensor, el Teniente de Artillería, Don Emilio Gutiérrez Ossuna, hallándose presente el procesado José Maria Cotta Benítez.

Dada cuenta de la causa por el Juez Instructor en Audiencia Pública y leídas las actuaciones, compareció seguidamente el Brigada de Infantería Don Antonio Delgado Brito, testigo del sumario presente en esta Plaza, quien prometió ante la Presidencia decir verdad y a preguntas de la defensa dijo: Que por orden del Comandante Militar de la Isla del Hierro designó un Cabo y cuatro soldados que habían de ir a practicar servicio de la busca de huidos, diciéndole al Cabo que la fuerza iba a sus ordenes; que poco después recibió recado del Comandante Militar, por mediación del Cabo Toledo para que se presentase y entonces le dijo el comandante Militar que el Cabo y los cuatro soldados irían a las ordenes del Jefe de Falange Sr. Cotta.

A preguntas del Ministerio Fiscal dice que la fuerza intervino en los simulacros de fusilamiento y que la misión que llevaba era la de buscar los huidos. El Vocal Ponente le pregunta “¿Quién puso las fuerzas militares a las ordenes del falangista?” contestando el testigo, que la orden fue del Comandante Militar, Alférez Don Pio Cortés.

En este estado renuncia las partes a la lectura de otras diligencias y pedida por el Sr. Fiscal una breve suspensión para ordenar sus notas, es concedida por el Sr. Presidente, suspendiéndose la sesión durante diez minutos.

Reanudada la vista al transcurrir dicho tiempo, se constituyó el Consejo en idéntica forma a como lo estaba anteriormente, hallándose también presente el procesado.

Concedida la palabra al Sr. Fiscal comienza su acusación manifestando que hay dos clases de hechos que merecen sanción separada; uno lo simulacros de fusilamiento, maltratos de obra, amenazas, lucro personal en las incautaciones, etc. que deben ser incluidos en la sanción del artículo 485 del Código Penal Común, y otros los relativos a utilizar la fuerza militar en cometidos distintos y punibles de los relacionados en los artículos 245 y 250 del Código de Justicia Militar. Narra brevemente los hechos como aparecen en la causa y teniendo en cuenta la trascendencia de los mismos y  trascendencia de los mismos y lo trascendencia de los mismos y lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Justicia Militar y los pertinentes del Código Penal Común solicita en nombre de la Ley se le imponga al procesado la pena de seis años de prisión menor por el delito de coacción previsto y penado en el articulo 485 antes citado y otra pena de seis años de prisión correccional por el delito comprendido en el artículo 250 del Código de Justicia Militar, todo con las accesorias legales correspondientes.

Concedida la palabra al Defensor desarrolla su defensa manifestando que hay que prevenirse contra las venganzas en los pueblos contra los que han ejercido autoridad, cuando se ven caídos; analiza los informes que obran en la causa, para sacar la consecuencia de que son favorables al procesado; razona su alegato en los móviles que tenia al intentar detener y descubrir el paradero de los huidos, entendiendo que su intención era de ayuda a la causa Nacional, por lo que estimaba que no había cometido delito alguno. Al referirse a que el servicio lo practicó por orden del Comandante Militar agrega que en todo caso la culpa era de este Comandante Militar y no del procesado, llamando la atención del Tribunal por si estima pertinente a su vez hacerlo de la Superioridad sobre la conducta observada al disponer esos servicios de fuerzas del Ejercito a las ordenes de un falangista. En este momento el Sr. Presidente requiere al Defensor para que se ciña a los fines de su defensa y como el Defensor alegase que lo hacía por descargo de su defendido, el señor Fiscal solicita del Sr. Presidente que consten en acta las manifestaciones hechas por el defensor para que con ratificación de la denuncia se proceda en consecuencia, ordenándolo así la Presidencia. Terminó el Defensor reconociendo algunas extralimitaciones hechas por su patrocinado y diciendo que en todo caso procedía imponerle una pena de arresto mayor.

Preguntado el procesado por la Presidencia si tenía algo que algar ante el Consejo, manifestó: Que solamente tenía que decir dos palabras, exponiendo que argumento para intentar demostrar que le han guiado fines patrióticos al realizar los hechos que reconoce se desarrollaron tal y como los testigos dicen, terminando por manifestar que los primeros momentos se unió con entusiasmo

125

a la Causa Nacional, que en la Isla del Hierro había muchos extremistas y que después de estar varios días buscando a los huidos infructuosamente se le ocurrió lo de los fusilamientos simulados porque de oídas sabía que en otros sitios se había hecho cosa análoga, sin que hiciera daño a nadie, pidiendo el logro de su libertad, para incorporarse al frente de combate y terminando con la expresión ¡Arriba España!

Seguidamente quedó reunido el consejo en sesión secreta para deliberar y dictar sentencia, retirándose en este momento los Vocales suplentes, de todo lo cual doy fe. Se hace constar que esta acta va extendida en papel común por no existir de oficio en la plaza.

Elisardo Edel

Rodríguez

Vº Bº

El Coronel Presidente

               Pelegero

[Ambas firmas rubricadas]

Cfr.: A-TMTQ 5205-170-32.- Causa 643 de 1937.- Folios 124 y 125.

 

LIQUIDACIÓN DE CONDENA DE JOSÉ MARÍA COTTA BENÍTEZ EN CAUSA 198/37


M.9,150,146

 

¡Arriba España¡                                                                  45.

 

COMANDANCIA GENERAL DE CANARIAS                JUZGADO PERMANENTE

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LIQUIDACION DE CONDENA

 

Liquidación del tiempo de prisión preventiva que durante la tramitación de la Causa número 198 de 1937, ha sufrido el paisano JOSE MARIA COTTA BENITEZ, para deducir el que ha de servirle de abono para la extinción de la pena impuesta.

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E x p r e s i ó n Años. Meses. Días.
En prisión preventiva por esta Causa
Firme la sentencia el día 18 de Noviembre de 1937.-
Se halla sufriendo otra pena de UN AÑO de prisión menor por el delito de amenazas, según liquidación de la Causa número 643 de 1.936. unida a estas ac tuaciones, que extinguirá el día 20 de enero de 1.938  

 

 

 

 

 

Ha sido condenado por Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, en sentencia aprobada por la autoridad militar en 18 de Noviembre de 1.937 a la pena de cuatro meses de arresto mayor y accesorias correspondientes, por el delito de Desacato. 4
Tiempo de prisión preventiva que se le abona
Le resta por cumplir de la pena impuesta 4

 

Desde el día veinte de Enero de mil novecientos treinta y ocho, en que por extinguir la pena impuesta en la Causa número 643 de 1,936, le corresponderá empezar a cumplir la de este procedimiento, hasta el día 19 de Mkayo de 1.938, que que la dejará extinguida.

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Santa Cruz de Tenerife a 27 de Diciembre 1.937.-“II Año Triunfal”.

El comandante Juez,

Elisardo Edel

[Firma rubricada]

A la izquierda de la firma del Comandante ELISARDO EDEL RODRÍGUEZ  figura estampado en tinta el sello del JUZGADO MILITAR PERMANENTE de la COMANDANCIA GENERAL DE CANARIAS.

 

Cfr.: ATMTQ 5255-172-19.- Causa 198 de 1937.- Folio 45.

LIQUIDACIÓN DE CONDENA DE JOSÉ MARÍA COTTA BENÍTEZ


132

COMANDANCIA GENERAL DE LAS ISLAS CANARIAS         JUZGADO PERMANENTE

 

JOSE   MARIA   COTTA   BENITEZ

 

LIQUIDACIÓN del tiempo de prisión preventiva sufrida por el condenado para los efectos de extinción de la pena impuesta

 

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EXPRESION Años Meses Días
En prisión preventiva el día 26 Enero 1937      
Firme la sentencia el dia 19 de Julio 1937. 1
Ha sido condenado por el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y accesorias legales correspondientes
Tiempo de prisión preventiva de abono 5 24
Le resta por cumplir de la pena impuesta 6 6

 

Desde el dia 19 de Julio de  1937, en que fue firme la sentencia, hasta eldía 20 de enero de 1938, en que la dejará extinguidad.

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Santa Cruz de Tenerife, a 17 de Agosato de 1937.

¡Segundo Año Triunfal!

El Comandante Juez,

Elisardo Edel

[Firma rubricada someramente]

A la izquierda de la firma del Comandante ELISARDO EDEL RODRÍGUEZ, figura el sello entintando del JUZGADO MILITAR PERMANENTE de la COMANDANCIA GENERAL DE CANARIAS

 

Cfr.: ATMTQ 5205-170-32.- Causa 643 de 1937.- Folio 132.

INDAGATORIA DE JOSÉ MARÍA COTTA BENÍTEZ


M.8.899.235

58

Indagatoria del procesado JOSE MARIA COTTA BENITEZ

 

En Santa Cruz de Tenerife a seis de Febrero de mil novecientos treinta y siete.

Ante el Señor Juez y de mi el Secretario, compareció el procesado expresado al margen, a quien S.Sª. exhortó a decir verdad e hizo las advertencias, y preguntado convenientemente, dijo, llamarse José María Cotta Benítez (a) de treinta años de edad, de estado casado, con Margarita Padrón Gutierrez natural de Sevilla Provincia de Sevilla vecino de Valverde de Hierro Provincia de Tenerife con domicilio en Plaza de la Iglesia, profesión empleado hijo de José Maria y de Maria Teresa, que si sabe leer y escribir y no ha sido procesado anteriormente.

que    cumplió.

Por disposición de S.Sª, se hacen constar las señas personales del procesado que son las siguientes: Color de las pupilas meladas, cabello castaño, cara sana, cejas al pelo boca pequeña, barba poblada, estatura un metro seiscientos noventa – – – – – – – – –  milímetros, señas particulares NINGUNA.

Preguntado diga si se afirma y ratifica en su anterior declaración después de habérsela leído, dijo: Que si.

Preguntado si tiene algo más que decir, dijo: que habiendo regresado0 al mando de un grupo de falangistas del servicio de búsqueda de huídos, y, siendo un dia caluroso no permitió que los falangistas se refrescasen con agua invitándoles a cerveza, puesto que, por el servicio realizado bien ganado lo tenían, debiendo abonarse dicha cerveza por el Tesorero, cosa que el no hizo como debía por razones que ya expondrá el declarante.

En este estado, S. Sª dio por suspendida la presente indagatoria sin perjuicio de ampliarla si lo estima pertinente, y al declarante por haber renunciado al derecho que le asiste para hacerlo por si, se afirma y ratifica en su contenido y la firma con dicho Señor Juez y .

y presente Secretario de que certifico.

[Firmas rubricadas de JOSÉ MARÍA COTTA BENÍTEZ, AURELIO MATOS CALDERÓN, y JOSE GONZÁLEZ ROJAS, declarante procesado, Comandante Juez Instructor, y Cabo Secretario, respectivamente.]

 

Cfr.: ATMTQ 5205-170-32.- Causa 643 de 1937.- Folio 58.

JOSÉ MARÍA COTTA BENÍTEZ LICENCIADO DE LA CONDENA DE LA CAUSA 643 DE 1936


[Oficio número 1280 de la Auditoria de Guerra de Canarias, en cuyo membrete figura el escudo republicano de España.]

147

Con ésta fécha digo al Señor director de la Prisión Provincia de ésta Capital, lo  siguiente:

«Consecuente a su escrito de fécha 20 del actual, merece mi aprobación el licenciamiento, para el día arriba citado, del penado en la causa numero 643 de 1.936, JOSE MARIA COTTA BENITEZ por el delito de amenazas, quedando sujeto a otra responsabilidad que tiene en sumario número 198 de , por desacato.

Lo que traslado a V.S. con inclusión de la causa de su razón a los fines de constancia en la misma.

Dios guarde a V.S. muchos años.

Santa Cruz de Tenerife a 29 de Enero de 1.938 (Segundo Año Triunfal).

EL AUDITOR

[Firma rubricada de MARIANO GARCÍA CAMBRA]

[A la izquierda de la rubricada firma de MARIANO GARCÍA CAMBRA está estampado en tinta el sello de la Auditoria de Guerra de Canarias en Santa Cruz de Tenerife].

[Al pie]

Comandante Juez Instructor del Permanente Don Elisardo Edel Rodríguez.

EN PLAZA

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Recordemos que JOSÉ MARÍA COTTA BENÍTEZ había sido condenado como responsable de un delito de amenazas del artículo 485 del Código Penal común, a la pena de un año de prisión menor, en la causa 643 de 1936 (5205-170-32).

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2011/09/12/impulsado-por-altos-sentimientos-nacionales/