ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA DE LA CAUSA 58 DE 1938


281

 

 A  C  T  A  

En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife a veintiseis de Enero de mil novecientos treinta y nueve, siendo la hora señalada, se reunió en la Sala de Actos del Palacio de la Mancomunidad Provincial Interinsular de esta Capital, el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa Número 58 de 1.938, instruida par el delito de rebelión, contra los paisanos MIGUEL PADRON CASAÑAS, JOSE PADRON MACHIN, JUAN GUTIERREZ MONTEVERDE, JOSE PEREZ MACHIN, MAXIMINO HERNANDEZ MORALES, MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, CIRILO QUINTERO MORALES, CRISTOBAL QUINTERO MORALES, JUAN MONTERO HERNANDEZ,.JUAN CABRERA GARClA , DAMASO PADRON QUINTERO, PEDRO CABRERA ARMAS, BEATRIZ QUINTERO GUTIERREZ Y FLORINDA GONZALEZ MACHIN; formando el Tribunal: como Presidente, el Señor  Teniente Coronel Primer Jefe del Batallón de Orden Público de esta Provincia, Don Jose Marquez Bravo; como Vocales, los Capitanes : Don Gaspar Cambreleng y Berriz, del Batallón de Orden Público; Don Juan Pérez Suarez, de la Sección de Destinos; Don Miguel Rueda Navarro y Don Pedro Cabeza Rodriguez, del Regimiento de Intanteria de Tenerife número 38; Don Pedro del Toro Santana, tambien del citado Regimiento, primer suplente, en lugar de Don Rafael Peña León, de igual Cuerpo, que se encuentra en la Peninsula; como Vocal Ponente el Oficial Primero de Complemento del Cuerpo Juridico Don Pedro Doblado Saiz; como suplente el Capitán del Regimlento de lnfanteria Tenerife numero 38, Don Manuel Sanchez Rodriguez; como Fiscal el que lo es de esta Comandancia General, Teniente Auditor de Segunda, Don Angel Dolla Manera; como defensor el Capitán de Infanteria DON Juan Rumeu Garcia; hallándose presente los procesados.

Dada la voz de audiencia publica, se procedió seguidamente por el Instructor a la lectura del apuntamiento; a continuación la defensa solicitó se diera lectura al primer resultando de la sentencia obrante al folio 270, que se pronunció contra el falangista José Maria Cotta, a lo que accedió la Presidencia. Y no habiendo prueba que practicar, se concedió al Ministerio Fiscal, el cual se ratifica en su escrito de calificación provisional y dice que los hechos son constitutivos de los delitos siguientes: Uno de adhesión a la rebelión previsto y penado en el número dos del articulo 238 del Código de Justicia Militar; otro de auxilio a la misma, del párrafo primero del articulo 240, del citado Código; otro de inducción y excitación a la rebelión, previsto y penado en el párrafo segundo del articulo 6º del Bando de la Junta de Defensa Nacional de  28 de Julio de 1.936, en relación con el articulo 240, párrafo segundo, del citado Código Castrense, y un delito de desobediencia grave a la Autoridad previsto y penado en el articulo 7º del Bando de tres de Setiembre de 1.936, de esta Comandancia General, en relación con el articulo 260 del Código Penal Ordinario.

Que del delito de adhesión a la rebelión son responsables en concepto de autores los procesados Miguel Padron Casañas y José Padrón Machín; del de auxilio a la rebelión, los acusados Juan Gutierrez Monteverde, José Pérez Machin, Maximino Hernandez Morales, Manuel Hernandez Gonzalez, Cirilo Quintero Morales, Cristobal Quintero Morales, Juan Montero Hernandez, Beatriz Quintero Gutierrez y Florinda Gonzalez Machin; de inducción y excitación para cometer la rebelión, los procesados Juan Cabrera Garcia y Dámaso Padrón Quintero, y del de desobediencia grave a la Autoridad el acusado Pedro Cabrera Armas. Y en nombre de la Ley pide al Consejo se imponga a los procesados las penas siguientes: A Miguel Padrón Casañas y José Padrón Machin, la de 30 años (treinta), de reclusión perpetua; a Juan Gutierrez Monteverde, José Perez Machin, Maximino Hernandez Morales, Manuel. Hernandez Gonzalez, Cirilo Quintero Morales, Cristobal Quintero Morales, Juan Montero Hernandez, Beatriz Quintero Gutierrez y Florinda Gonzalez Machin, la pena de doce años y un dia de reclusión temporal, a cada uno; y a los acusados Juan Cabrera Garcia y Damaso Padron Quintero, la pena a cada uno, de seis años y un dia de Prision mayor; y por ultimo al procesado Pedro Cabrera Armas, la pen a de cuatro meses de arresto mayor y multa de mil pesetas; y para todos las accesorias legales correspondientes; y en cuanto a responsabilidades civiles ,a excepción de Pedro Cabrera Armas, quedarán sujetos a responsabilidades civiles, las que determina el Decreto. Ley de 10 de Enero de 1.937.

Acto continuo la Presidencia concede la palabra al defensor el cual empieza manifestando que en la Isla del Hierro han sido muy pocos los casos que dieron lugar a procedimientos, debido a la carencia de delicuencia politica; y que éste fue originado por las transgresiones del falangista Jose Maria Cotta, el cual fue condenado por haber simulado fusilamientos precisamente en el vecindario a que corresponden los procesados; que tanto los dos principales, Miguel Padron Casañas, como José Padron Machin, huyeron precisamente por temor a dicho falangista, lo que no hubieran hecho seguramente pues aunque se les acuse de ser simpatizantes con los partidos de izquierdas nada hay en concreto que determine actuaciones punibles en ellos, y por lo tanto no deben ser conceptuados como adheridos a la rebelión. Que los procesados Juan Gutierrez, José Pérez Machin, Maximino Hernandez Morales, Manuel Hernandez Gonzalez y Cirilo Quintero Morales, ajenos a que pudieran auxiliar a unos rebeldes, solo se limitaron, unos a conducirlos en el bote a otro lugar, y los otros a facilitarles albergue, pues hay que tener presente que en aquellos parajes no hay casas donde albergarse, y todo ello fue a instancias de los fugitivos, siendo ellos inocentes de responsabilidad alguna; que Cristobal Quintero y Juan Montero, tampoco son a su entender culpable de delito alguno, por qué los hechos del falangista Cotta y la persecución que se hacia, les indujo por el temor, a advertirle de los peligros de aquellos testigos. Que en cuan-

282

-to a Beatriz Quintero y Florinda Gonzalez, éstas, verdaderamente no eran las que auxiliaban con comidas a Miguel Padron, sino a la abuela de Beatriz, pues Florinda no hizo otra cosa que acompañar a esta última en una ocasión; por ello considera que son inocentes, y a todo lo mas encubridores. En cuanto a Juan Cabrera y Dámaso Padrón, como estos no tenían presente que los dos primeros procesados estuvieran en rebeldia, si fueron a la comida que se les dio, lo hicieron de un modo inco-ciente. Y por último en cuanto al procesado Pedro Cabrera Armas, éste no sabia que se hallaba prohibido el tener periódicos izquierdistas.

En atención a lo expuesto y considerando que en las actuaciones de sus defendidos no hubo ninguna en ninguno de ellos que acusen una responsabilidad concreta, solicita del Consejo la absolución de los mismos.

El Señor Presidente pregunta s cada uno de los procesados si tiene algo que exponer y contestan que nó, y queda el Consejo reunido en sesión secreta para deliberar y pronunciar su fallo, retirándose el vocal suplente.

De todo lo cual certifico.

[Firma rubricada de JUSTO BLÁNQUEZ IZQUIERDO]

 

Vº       Bº:

EL TENIENTE CORONEL PRESIDENTE,

[Firma de JOSÉ MÁRQUEZ BRAVO, someramente rubricada]

Cfr.: A-TMT5 7235-229-16.- Causa 58 de 1938.- Folios 281 y 282.

 

 

 

ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA DE LA CAUSA 58 DE 1938

 

281

 

 A  C  T  A  

 

En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife a veintiseis de Enero de mil novecientos treinta y nueve, siendo la hora señalada, se reunió en la Sala de Actos del Palacio de la Mancomunidad Provincial Interinsular de esta Capital, el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa Número 58 de 1.938, instruida par el delito de rebelión, contra los paisanos MIGUEL PADRON CASAÑAS, JOSE PADRON MACHIN, JUAN GUTIERREZ MONTEVERDE, JOSE PEREZ MACHIN, MAXIMINO HERNANDEZ MORALES, MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, CIRILO QUINTERO MORALES, CRISTOBAL QUINTERO MORALES, JUAN MONTERO HERNANDEZ,.JUAN CABRERA GARClA , DAMASO PADRON QUINTERO, PEDRO CABRERA ARMAS, BEATRIZ QUINTERO GUTIERREZ Y FLORINDA GONZALEZ MACHIN; formando el Tribunal: como Presidente, el Señor  Teniente Coronel Primer Jefe del Batallón de Orden Público de esta Provincia, Don Jose Marquez Bravo; como Vocales, los Capitanes : Don Gaspar Cambreleng y Berriz, del Batallón de Orden Público; Don Juan Pérez Suarez, de la Sección de Destinos; Don Miguel Rueda Navarro y Don Pedro Cabeza Rodriguez, del Regimiento de Intanteria de Tenerife número 38; Don Pedro del Toro Santana, tambien del citado Regimiento, primer suplente, en lugar de Don Rafael Peña León, de igual Cuerpo, que se encuentra en la Peninsula; como Vocal Ponente el Oficial Primero de Complemento del Cuerpo Juridico Don Pedro Doblado Saiz; como suplente el Capitán del Regimlento de lnfanteria Tenerife numero 38, Don Manuel Sanchez Rodriguez; como Fiscal el que lo es de esta Comandancia General, Teniente Auditor de Segunda, Don Angel Dolla Manera; como defensor el Capitán de Infanteria DON Juan Rumeu Garcia; hallándose presente los procesados.

Dada la voz de audiencia publica, se procedió seguidamente por el Instructor a la lectura del apuntamiento; a continuación la defensa solicitó se diera lectura al primer resultando de la sentencia obrante al folio 270, que se pronunció contra el falangista José Maria Cotta, a lo que accedió la Presidencia. Y no habiendo prueba que practicar, se concedió al Ministerio Fiscal, el cual se ratifica en su escrito de calificación provisional y dice que los hechos son constitutivos de los delitos siguientes: Uno de adhesión a la rebelión previsto y penado en el número dos del articulo 238 del Código de Justicia Militar; otro de auxilio a la misma, del párrafo primero del articulo 240, del citado Código; otro de inducción y excitación a la rebelión, previsto y penado en el párrafo segundo del articulo 6º del Bando de la Junta de Defensa Nacional de  28 de Julio de 1.936, en relación con el articulo 240, párrafo segundo, del citado Código Castrense, y un delito de desobediencia grave a la Autoridad previsto y penado en el articulo 7º del Bando de tres de Setiembre de 1.936, de esta Comandancia General, en relación con el articulo 260 del Código Penal Ordinario.

Que del delito de adhesión a la rebelión son responsables en concepto de autores los procesados Miguel Padron Casañas y José Padrón Machín; del de auxilio a la rebelión, los acusados Juan Gutierrez Monteverde, José Pérez Machin, Maximino Hernandez Morales, Manuel Hernandez Gonzalez, Cirilo Quintero Morales, Cristobal Quintero Morales, Juan Montero Hernandez, Beatriz Quintero Gutierrez y Florinda Gonzalez Machin; de inducción y excitación para cometer la rebelión, los procesados Juan Cabrera Garcia y Dámaso Padrón Quintero, y del de desobediencia grave a la Autoridad el acusado Pedro Cabrera Armas. Y en nombre de la Ley pide al Consejo se imponga a los procesados las penas siguientes: A Miguel Padrón Casañas y José Padrón Machin, la de 30 años (treinta), de reclusión perpetua; a Juan Gutierrez Monteverde, José Perez Machin, Maximino Hernandez Morales, Manuel. Hernandez Gonzalez, Cirilo Quintero Morales, Cristobal Quintero Morales, Juan Montero Hernandez, Beatriz Quintero Gutierrez y Florinda Gonzalez Machin, la pena de doce años y un dia de reclusión temporal, a cada uno; y a los acusados Juan Cabrera Garcia y Damaso Padron Quintero, la pena a cada uno, de seis años y un dia de Prision mayor; y por ultimo al procesado Pedro Cabrera Armas, la pen a de cuatro meses de arresto mayor y multa de mil pesetas; y para todos las accesorias legales correspondientes; y en cuanto a responsabilidades civiles ,a excepción de Pedro Cabrera Armas, quedarán sujetos a responsabilidades civiles, las que determina el Decreto. Ley de 10 de Enero de 1.937.

Acto continuo la Presidencia concede la palabra al defensor el cual empieza manifestando que en la Isla del Hierro han sido muy pocos los casos que dieron lugar a procedimientos, debido a la carencia de delicuencia politica; y que éste fue originado por las transgresiones del falangista Jose Maria Cotta, el cual fue condenado por haber simulado fusilamientos precisamente en el vecindario a que corresponden los procesados; que tanto los dos principales, Miguel Padron Casañas, como José Padron Machin, huyeron precisamente por temor a dicho falangista, lo que no hubieran hecho seguramente pues aunque se les acuse de ser simpatizantes con los partidos de izquierdas nada hay en concreto que determine actuaciones punibles en ellos, y por lo tanto no deben ser conceptuados como adheridos a la rebelión. Que los procesados Juan Gutierrez, José Pérez Machin, Maximino Hernandez Morales, Manuel Hernandez Gonzalez y Cirilo Quintero Morales, ajenos a que pudieran auxiliar a unos rebeldes, solo se limitaron, unos a conducirlos en el bote a otro lugar, y los otros a facilitarles albergue, pues hay que tener presente que en aquellos parajes no hay casas donde albergarse, y todo ello fue a instancias de los fugitivos, siendo ellos inocentes de responsabilidad alguna; que Cristobal Quintero y Juan Montero, tampoco son a su entender culpable de delito alguno, por qué los hechos del falangista Cotta y la persecución que se hacia, les indujo por el temor, a advertirle de los peligros de aquellos testigos. Que en cuan-

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-to a Beatriz Quintero y Florinda Gonzalez, éstas, verdaderamente no eran las que auxiliaban con comidas a Miguel Padron, sino a la abuela de Beatriz, pues Florinda no hizo otra cosa que acompañar a esta última en una ocasión; por ello considera que son inocentes, y a todo lo mas encubridores. En cuanto a Juan Cabrera y Dámaso Padrón, como estos no tenían presente que los dos primeros procesados estuvieran en rebeldia, si fueron a la comida que se les dio, lo hicieron de un modo inco-ciente. Y por último en cuanto al procesado Pedro Cabrera Armas, éste no sabia que se hallaba prohibido el tener periódicos izquierdistas.

En atención a lo expuesto y considerando que en las actuaciones de sus defendidos no hubo ninguna en ninguno de ellos que acusen una responsabilidad concreta, solicita del Consejo la absolución de los mismos.

El Señor Presidente pregunta s cada uno de los procesados si tiene algo que exponer y contestan que nó, y queda el Consejo reunido en sesión secreta para deliberar y pronunciar su fallo, retirándose el vocal suplente.

De todo lo cual certifico.

[Firma rubricada de JUSTO BLÁNQUEZ IZQUIERDO]

 

Vº       Bº:

EL TENIENTE CORONEL PRESIDENTE,

[Firma de JOSÉ MÁRQUEZ BRAVO, someramente rubricada]

 

 

Cfr.: A-TMT5 7235-229-16.- Causa 58 de 1938.- Folios 281 y 282.

 

 

 

 

CONSEJO DE GUERRA EN EL PALACIO DE LA MANCOMUNIDAD


280

 

Providencia del Juez          ) En Santa Cruz de Tenerife a veinticuatro de Enero
Señor Blanquez Izquierdo ) de mil novecientos treinta y nueve

Por recibida del Excmo. Señor Comandante General la orden para la celebración del Consejo de Guerra Ordinario de Plaza el dia 26 del actual y hora de las 15 el Palacio de la Mancomunidad Provincial de esta Capital, únase con antelación; notífiquese a los procesados, asistidos de defensor, la citada orden; citense al Señor Fiscal Juridico Militar y al Defensor para el acto de la vista y cúrsese oficio al Excmo. Señor General Gobernador Militar interesando que los procesados sean conducidos con la anticipación necesaria al lugar del Consejo.

Lo proveyó y rubrica S.S ; doy fé.

[Rúbrica de JUSTO BLÁNQUEZ IZQUIERDO y firma rubricada de JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS]

Cfr.: A-TMT5 7235-229-16.- Causa 58 de 1938.- Folio 280.

* * * * * * * * * * * * * * * * * * *

[El PALACIO DE LA MANCOMUNIDAD ha sido remodelado, siendo actualmente la sede del Parlamento de Canarias.]

MARCHÓ AL FRENTE CON EL PRIMER BATALLÓN EXPEDICIONARIO


Don José Marquez Bravo, Comandante Mayor del Regto. Infanteria Tenerife nº 38 del que es primer Jefe el señor Coronel Don José Cáceres Sanchez.=

Coronel Don José Cáceres Sanchez.= Certifico: Que DON RAFAEL REIG VALENTIN, perteneciente al reemplazo de mil novecientos treinta y cuatro, destinado a este Regimiento por la Caja de Reclutas de esta capital, como util para Servicio Auxiliares, se encuentra prestando servicios en este Cuerpo, desde el dieciocho de Julio de mil novecientos treinta y seis, en que ingresó como Voluntario Eventual hasta el dieciséis de septiembre del mismo año en que marchó al Frente de Operaciones con el primer Batallón expedicionario donde se encuentra hasta la fecha como Sargento.- Y para que conste y pueda acreditar donde le convenga, expido el presente en Santa Cruz de Tenerife a treinta de octubre de mil novecientos treinta y siete. “Segundo Año Triunfal” = Jose Marquez. = Rubricado.= Vº  Bº. El Coronel.- Cáceres.- Rubricado.= Hay un sello que dice Regimiento de Infanteria Tenerife nº.38. Santa Cruz de Tenerife.=

ES COPIA:

El Comisario de Guerra

[Sello ovalado apaisado de la COMISARIA DE GUERA STA. CRUZ TENERIFE.

Firma rubricada del Comisario de Guerra ENRIQUE XIMENEZ-CRUZ

Sello lineal de post firma de ENRIQUE XIMENEZ-CRUZ.]

 

Cfr.: Archivo Municipal de Santa Cruz de Tenerife.- Legajo 606.

SENTENCIADOS MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ Y LUCIO ILLADA QUINTERO


67

S E N T E N C I A

 

En la plaza de Santa Cruz de Tenerife a dieciocho de Diciembre de mil novecientos treinta y nueve. Reunido este Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, en audiencia pública y juicio sumarísimo, en la Sala de Actos del Palacio de la Mancomunidad Provincial Interinsular de esta Plaza, para ver y fallar la primera pieza separada de la causa sumarísima número noventa seis de mil novecientos treinta y nueve, instruida contra el Sargento Habilitado del Regimiento de Infanteria de Tenerife nº 38, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ JIMENEZ y paisano LUCIO ILLADA QUINTERO, por los presuntos delitos de traición y adhesión a la rebelión, con motivo de la rebelión cometida en la Colonia de Rio de Oro en la madrugada del dia 14 de Marzo de mil novecientos treinta y nueve. El procesado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, natural de Los Llanos (Isla de la Palma), hijo del Maria del Carmen, nacido el 21 de Febrero de 1914, empleado, soltero con instrucción y sin antecedentes penales y LUCIO ILLADA QUINTERO, natural de la Orotava, empleado, hijo de Emiliano y de Cecilia, de treinta y nueve años de edad con instrucción y sin antecedentes penales. Oido el relato de las actuaciones, prueba practicada ante el Consejo, informes del Fiscal, Defensa y manifestaciones de los procesados y

RESULTANDO, Que hacia las dos de la madrugada del dia 14 de Marzo de 1.937, treinta y siete, los deportados políticos que residían en la Colonia de Rio de Oro, y que ocupaban un campamento fuera del Fuerte, de acuerdo con la guardia encargada de su vigilancia, entraron en el Fuerte provistos de armamentos dirigiéndose en varios grupos hacia la Estacion de Radio, que inutilizaron totalmente, hacia el dormitorio de la Tropa obligando a permanecer acostados a los soldados que en él se hallaban y hacia la puerta del pabellón que ocupaba el Comandante Militar accidental Alferez Sr. Malo al cual intentaron detener intimidándolo con el grito de “manos arriba” a lo que replicó defendiéndose con la pistola siendo muerto el Alferez por los disparos que le hicieron los del grupo. Que a continuación entraron los rebeldes en el dormitorio general de la Tropa apoderándose de los armamentos de los armeros y armando a los que simpatizaban con su causa, procediendo seguidamente a detener y conducir a los calabozos del Fuerte a los restantes oficiales. Que ya dueños de la situación marcharon en una falúa al vapor correo fondeado “Viera y Clavijo”, llevando obligado al practico, asaltando el vapor y apoderándose del mismo. Que a continuacion se trasladaron al vapor todos los demás rebeldes zarpando con rumbo al puerto Frances de Dakar, llevando la dirección abordo un Comité constituido por los sublevados mas destacados, entregando como prisioneros a las Autoridades francesas de los que no participaron en sus ideas, si bien las citadas autoridades ordenaron se les pusiera en libertad, continuando los rebeldes viviendo en el vapor “Viera y Clavijo” hasta que consiguieron ser trasladados en tres expediciones sucesivas al territorio rojo. Hechos probados.

RESULTANDO: Que el procesado Miguel Angel Rodriguez, Cabo habilitado para Sargento perteneciente a la guarnicion de la colonia, si bien en un comienzo, no aparece enterado de la rebelión en proyecto al ser detenido se une a los rebeldes llegando inclusive a zaherirlos por no haber contado con él desde un principio ya que conocían sus antecedentes socialistas, tomando a continuación la dirección y apareciendo como uno de  los principales promotores y Jefes de la rebelión ya que tomó parte en varios de los hechos citados en el anterior resultando dando órdenes que eran inmediatamente obedecidas, siendo buena prueba de ello y de la confianza en el depositada por los sublevados el hecho de haberle dado un puesto en el Comité de a bordo, siendo uno de los que evitaron con la posición que adoptó la posibilidad de una reacción entre los soldados no adictos a la rebelión y culpable por tanto del buen termino de la misma. Que los antecedentes políticos del citado procesado nos lo presentan como persona perteneciente al partido comunista y considerado como peligroso por la gran propaganda que hacia de estas ideas públicamente. Hechos probados.

RESULTANDO: Que el procesado LUCIO ILLADA QUINTERO deportado político en la Colonia de rio de Oro, aparece como uno de los principales inspiradores y Jefes de la rebelión en ella habida, tomando parte activa en el intento de detención del comandante Militar accidental Alferez Sr. MALO, apareciendo como el director del grupo que iba a realizarla, y luchando personalmente con el antes dicho Alferez al iniciar este su heroica resistencia evitando pudiera seguir defendiéndose al echarle mano a la empuñadura de la pistola que el repetido Alferez llevaba cambiando con ello la dirección de los tiros y permitiendo al desproveerle de sus medios de defensa y libertad de movimientos, fuese asesinado, evitando y cortando de raíz con ello la única reacción que contra la rebelión hubo, resultando herido por uno de los disparos del citado Alferez Sr. Malo. Que una vez abordo fue nombrado presidente del Comité que allí se constituyó lo cual es prueba bien clara de que fue el verdadero Jefe de la rebelión. Que los antecedentes del citado procesado nos lo presentan como persona de carácter francamente izquierdista habiendo sido antes y durante el mando del funesto Frente Popular el principal director de la agrupación socialista y Federacion obrera de la villa de la Orotava, gran propagandista en actos públicos y director en todas las huelgas y disturbios habidas en la citada Villa. Hechos probados.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos del delito de traición de los números 1º, 4º y 5º del articulo 222 del código de Justicia Militar por lo que respecta al procesado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y del de adhesión a la rebelión del número 2º del Articulo 238 del mismo Cuerpo legal por lo que respecta al procesado LUCIO ILLADA QUINTERO, considerando la existencia para ambos de las circunstancias agravantes de la gran trascendencia de los hechos, y solicitando se les impusiera a ambos la pena de muerte y al procesado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ la de previa desgradacion. Que la Defensa consideró que los hechos cometidos por su defendió Miguel Angel Rodríguez estaban comprendidos en lo dispuesto en el numero 1º del Articulo 277 del código Justicia Militar y los de Lucio Illada Quintero en el párrafo 3º del Articulo 243 del citado Codigo solicitando para el primero la pena de prisión militar correccional y para el segundo la de reclusión militar temporal a reclusión militar perpetua.

CONSIDERANDO: que los hechos relacionados y por lo que respecta al procesado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ son constitutivos de un delito de traición previsto y penado en los párrafos 1º y 5º del Articulo 222 del Código de Justicia Militar y del cual es responsable en concepto de autor del procesado.

CONSIDERANDO: que por lo que respecta al procesado LUCIO ILLADA QUINTERO es de apreciar la existencia de un delito de adhesion a la rebelión del numero 2º del Articulo 238 del tan repetido Codigo de Justicia Militar, del cual es responsable en concepto de autor dicho procesado.

CONSIDERANDO: es de apreciar la existencia de las circunstancias agravantes de gran trascendencia de los hechos ejecutados, conforme al articulo 173 del repetido Codigo.

CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para la aplicación de las penas accesorias del articulo 185 del Codigo de Justicia Militar y para caso de conmutación de la pena el 44 del Codigo Penal Ordinario.

CONSIDERANDO: Que por lo que respecta a responsabilidades civiles se ha de estar a lo dispuesto en la Ley de 10 de Enero de 1937.

VISTOS: con los preceptos señalados los demas de general aplicacion.

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ como autor responsable del delito de traición de los números 1º y 5º del Articulo 222 del código de Justicia Militar, a la pena de muerte y a la accesoria de desgradación militar y caso de ser conmutada la pena a la de interdicción civil e inhabilitación absoluta del procesado durante el tiempo de la condena. Que debemos condenar y condenamos al procesado LUCIO ILLADA QUINTERO como autor responsable de un delito de adhesión a la rebelión previsto y penado en el numero 2º del Articulo 238 del Codigo de Justicia Militar con las circunstancias agravantes de trascendencia de los hechos a la pena de muerte y a las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta del procesado durante el tiempo de la condena, para el caso de serle conmutada la pena. Habra

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de estarse, por lo que respecta a responsabilidades civiles a lo dispuesto en la Ley de 10 de Enero de 1937. Caso de conmutación de la pena a los procesados le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida con motivo de esta causa.

Siguen las siete firmas rubricadas de los componentes del Tribunal, encabezadas por la de su Presidente Teniente Coronel José Márquez Bravo, seguidas por las de los Vocales, Capitanes Fernando González Amor, Antonio González García, José Ibáñez Kábana, Pedro Cabeza Rodríguez, y Ramón Padilla Trujillo. Firmando el último Rafael Martin Hernández, Oficial 1º de Complemento del Cuerpo Jurídico Militar, que actuó como Vocal Ponente.

 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

Cfr.: Folios 67 y 68 de la Primera Pieza Separada de la Causa 96 de 1937.

Esta primera pieza separada fue inicialmente archivada bajo la signatura o clave 5680-185-6.

Posteriormente, este expediente sería agrupado con estos otros:

1.- 5826-191-13. Expediente instruido para comprobar los desfavorables antecedentes y actuaciones políticas del procesado en la pieza separada de la segunda, dimanante de la causa número 96 del año1.937, por la rebelión perpetrada en la Colonia de Río de Oro en Villa Cisneros, Manuel Illada Quintero.

2.- 5910-193-25 contra Manuel Illada Quintero.

Los tres expedientes acabaron siendo archivados juntos, bajo la signatura o clave 8113-260-9.

* * * * * * * * *

Otros documentos relacionados con esta Causa 96/1937, pueden ser consultados en:

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2010/08/18/orden-de-plaza-de-19-de-agosto-de-1940/

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2010/08/19/ejecucion-de-tres-villeros/

 https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2010/08/20/inhumacion-de-tres-villeros/

 https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2010/08/21/sepulturas-de-tres-villeros/

 https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2010/08/22/licencia-para-dar-sepultura-a-juan-ramos-munoz/

 https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2010/08/24/licencia-para-dar-sepultura-a-balbino-san-millan-lopez/

 https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2010/08/25/licencia-para-dar-sepultura-a-pedro-hernandez-lorenzo/

 https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2010/11/20/acta-del-consejo-de-guerra-de-27-de-noviembre-de-1939/