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A C T A
En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife a veintiseis de Enero de mil novecientos treinta y nueve, siendo la hora señalada, se reunió en la Sala de Actos del Palacio de la Mancomunidad Provincial Interinsular de esta Capital, el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa Número 58 de 1.938, instruida par el delito de rebelión, contra los paisanos MIGUEL PADRON CASAÑAS, JOSE PADRON MACHIN, JUAN GUTIERREZ MONTEVERDE, JOSE PEREZ MACHIN, MAXIMINO HERNANDEZ MORALES, MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, CIRILO QUINTERO MORALES, CRISTOBAL QUINTERO MORALES, JUAN MONTERO HERNANDEZ,.JUAN CABRERA GARClA , DAMASO PADRON QUINTERO, PEDRO CABRERA ARMAS, BEATRIZ QUINTERO GUTIERREZ Y FLORINDA GONZALEZ MACHIN; formando el Tribunal: como Presidente, el Señor Teniente Coronel Primer Jefe del Batallón de Orden Público de esta Provincia, Don Jose Marquez Bravo; como Vocales, los Capitanes : Don Gaspar Cambreleng y Berriz, del Batallón de Orden Público; Don Juan Pérez Suarez, de la Sección de Destinos; Don Miguel Rueda Navarro y Don Pedro Cabeza Rodriguez, del Regimiento de Intanteria de Tenerife número 38; Don Pedro del Toro Santana, tambien del citado Regimiento, primer suplente, en lugar de Don Rafael Peña León, de igual Cuerpo, que se encuentra en la Peninsula; como Vocal Ponente el Oficial Primero de Complemento del Cuerpo Juridico Don Pedro Doblado Saiz; como suplente el Capitán del Regimlento de lnfanteria Tenerife numero 38, Don Manuel Sanchez Rodriguez; como Fiscal el que lo es de esta Comandancia General, Teniente Auditor de Segunda, Don Angel Dolla Manera; como defensor el Capitán de Infanteria DON Juan Rumeu Garcia; hallándose presente los procesados.
Dada la voz de audiencia publica, se procedió seguidamente por el Instructor a la lectura del apuntamiento; a continuación la defensa solicitó se diera lectura al primer resultando de la sentencia obrante al folio 270, que se pronunció contra el falangista José Maria Cotta, a lo que accedió la Presidencia. Y no habiendo prueba que practicar, se concedió al Ministerio Fiscal, el cual se ratifica en su escrito de calificación provisional y dice que los hechos son constitutivos de los delitos siguientes: Uno de adhesión a la rebelión previsto y penado en el número dos del articulo 238 del Código de Justicia Militar; otro de auxilio a la misma, del párrafo primero del articulo 240, del citado Código; otro de inducción y excitación a la rebelión, previsto y penado en el párrafo segundo del articulo 6º del Bando de la Junta de Defensa Nacional de 28 de Julio de 1.936, en relación con el articulo 240, párrafo segundo, del citado Código Castrense, y un delito de desobediencia grave a la Autoridad previsto y penado en el articulo 7º del Bando de tres de Setiembre de 1.936, de esta Comandancia General, en relación con el articulo 260 del Código Penal Ordinario.
Que del delito de adhesión a la rebelión son responsables en concepto de autores los procesados Miguel Padron Casañas y José Padrón Machín; del de auxilio a la rebelión, los acusados Juan Gutierrez Monteverde, José Pérez Machin, Maximino Hernandez Morales, Manuel Hernandez Gonzalez, Cirilo Quintero Morales, Cristobal Quintero Morales, Juan Montero Hernandez, Beatriz Quintero Gutierrez y Florinda Gonzalez Machin; de inducción y excitación para cometer la rebelión, los procesados Juan Cabrera Garcia y Dámaso Padrón Quintero, y del de desobediencia grave a la Autoridad el acusado Pedro Cabrera Armas. Y en nombre de la Ley pide al Consejo se imponga a los procesados las penas siguientes: A Miguel Padrón Casañas y José Padrón Machin, la de 30 años (treinta), de reclusión perpetua; a Juan Gutierrez Monteverde, José Perez Machin, Maximino Hernandez Morales, Manuel. Hernandez Gonzalez, Cirilo Quintero Morales, Cristobal Quintero Morales, Juan Montero Hernandez, Beatriz Quintero Gutierrez y Florinda Gonzalez Machin, la pena de doce años y un dia de reclusión temporal, a cada uno; y a los acusados Juan Cabrera Garcia y Damaso Padron Quintero, la pena a cada uno, de seis años y un dia de Prision mayor; y por ultimo al procesado Pedro Cabrera Armas, la pen a de cuatro meses de arresto mayor y multa de mil pesetas; y para todos las accesorias legales correspondientes; y en cuanto a responsabilidades civiles ,a excepción de Pedro Cabrera Armas, quedarán sujetos a responsabilidades civiles, las que determina el Decreto. Ley de 10 de Enero de 1.937.
Acto continuo la Presidencia concede la palabra al defensor el cual empieza manifestando que en la Isla del Hierro han sido muy pocos los casos que dieron lugar a procedimientos, debido a la carencia de delicuencia politica; y que éste fue originado por las transgresiones del falangista Jose Maria Cotta, el cual fue condenado por haber simulado fusilamientos precisamente en el vecindario a que corresponden los procesados; que tanto los dos principales, Miguel Padron Casañas, como José Padron Machin, huyeron precisamente por temor a dicho falangista, lo que no hubieran hecho seguramente pues aunque se les acuse de ser simpatizantes con los partidos de izquierdas nada hay en concreto que determine actuaciones punibles en ellos, y por lo tanto no deben ser conceptuados como adheridos a la rebelión. Que los procesados Juan Gutierrez, José Pérez Machin, Maximino Hernandez Morales, Manuel Hernandez Gonzalez y Cirilo Quintero Morales, ajenos a que pudieran auxiliar a unos rebeldes, solo se limitaron, unos a conducirlos en el bote a otro lugar, y los otros a facilitarles albergue, pues hay que tener presente que en aquellos parajes no hay casas donde albergarse, y todo ello fue a instancias de los fugitivos, siendo ellos inocentes de responsabilidad alguna; que Cristobal Quintero y Juan Montero, tampoco son a su entender culpable de delito alguno, por qué los hechos del falangista Cotta y la persecución que se hacia, les indujo por el temor, a advertirle de los peligros de aquellos testigos. Que en cuan-
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-to a Beatriz Quintero y Florinda Gonzalez, éstas, verdaderamente no eran las que auxiliaban con comidas a Miguel Padron, sino a la abuela de Beatriz, pues Florinda no hizo otra cosa que acompañar a esta última en una ocasión; por ello considera que son inocentes, y a todo lo mas encubridores. En cuanto a Juan Cabrera y Dámaso Padrón, como estos no tenían presente que los dos primeros procesados estuvieran en rebeldia, si fueron a la comida que se les dio, lo hicieron de un modo inco-ciente. Y por último en cuanto al procesado Pedro Cabrera Armas, éste no sabia que se hallaba prohibido el tener periódicos izquierdistas.
En atención a lo expuesto y considerando que en las actuaciones de sus defendidos no hubo ninguna en ninguno de ellos que acusen una responsabilidad concreta, solicita del Consejo la absolución de los mismos.
El Señor Presidente pregunta s cada uno de los procesados si tiene algo que exponer y contestan que nó, y queda el Consejo reunido en sesión secreta para deliberar y pronunciar su fallo, retirándose el vocal suplente.
De todo lo cual certifico.
[Firma rubricada de JUSTO BLÁNQUEZ IZQUIERDO]
Vº Bº:
EL TENIENTE CORONEL PRESIDENTE,
[Firma de JOSÉ MÁRQUEZ BRAVO, someramente rubricada]
Cfr.: A-TMT5 7235-229-16.- Causa 58 de 1938.- Folios 281 y 282.
ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA DE LA CAUSA 58 DE 1938
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En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife a veintiseis de Enero de mil novecientos treinta y nueve, siendo la hora señalada, se reunió en la Sala de Actos del Palacio de la Mancomunidad Provincial Interinsular de esta Capital, el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa Número 58 de 1.938, instruida par el delito de rebelión, contra los paisanos MIGUEL PADRON CASAÑAS, JOSE PADRON MACHIN, JUAN GUTIERREZ MONTEVERDE, JOSE PEREZ MACHIN, MAXIMINO HERNANDEZ MORALES, MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, CIRILO QUINTERO MORALES, CRISTOBAL QUINTERO MORALES, JUAN MONTERO HERNANDEZ,.JUAN CABRERA GARClA , DAMASO PADRON QUINTERO, PEDRO CABRERA ARMAS, BEATRIZ QUINTERO GUTIERREZ Y FLORINDA GONZALEZ MACHIN; formando el Tribunal: como Presidente, el Señor Teniente Coronel Primer Jefe del Batallón de Orden Público de esta Provincia, Don Jose Marquez Bravo; como Vocales, los Capitanes : Don Gaspar Cambreleng y Berriz, del Batallón de Orden Público; Don Juan Pérez Suarez, de la Sección de Destinos; Don Miguel Rueda Navarro y Don Pedro Cabeza Rodriguez, del Regimiento de Intanteria de Tenerife número 38; Don Pedro del Toro Santana, tambien del citado Regimiento, primer suplente, en lugar de Don Rafael Peña León, de igual Cuerpo, que se encuentra en la Peninsula; como Vocal Ponente el Oficial Primero de Complemento del Cuerpo Juridico Don Pedro Doblado Saiz; como suplente el Capitán del Regimlento de lnfanteria Tenerife numero 38, Don Manuel Sanchez Rodriguez; como Fiscal el que lo es de esta Comandancia General, Teniente Auditor de Segunda, Don Angel Dolla Manera; como defensor el Capitán de Infanteria DON Juan Rumeu Garcia; hallándose presente los procesados.
Dada la voz de audiencia publica, se procedió seguidamente por el Instructor a la lectura del apuntamiento; a continuación la defensa solicitó se diera lectura al primer resultando de la sentencia obrante al folio 270, que se pronunció contra el falangista José Maria Cotta, a lo que accedió la Presidencia. Y no habiendo prueba que practicar, se concedió al Ministerio Fiscal, el cual se ratifica en su escrito de calificación provisional y dice que los hechos son constitutivos de los delitos siguientes: Uno de adhesión a la rebelión previsto y penado en el número dos del articulo 238 del Código de Justicia Militar; otro de auxilio a la misma, del párrafo primero del articulo 240, del citado Código; otro de inducción y excitación a la rebelión, previsto y penado en el párrafo segundo del articulo 6º del Bando de la Junta de Defensa Nacional de 28 de Julio de 1.936, en relación con el articulo 240, párrafo segundo, del citado Código Castrense, y un delito de desobediencia grave a la Autoridad previsto y penado en el articulo 7º del Bando de tres de Setiembre de 1.936, de esta Comandancia General, en relación con el articulo 260 del Código Penal Ordinario.
Que del delito de adhesión a la rebelión son responsables en concepto de autores los procesados Miguel Padron Casañas y José Padrón Machín; del de auxilio a la rebelión, los acusados Juan Gutierrez Monteverde, José Pérez Machin, Maximino Hernandez Morales, Manuel Hernandez Gonzalez, Cirilo Quintero Morales, Cristobal Quintero Morales, Juan Montero Hernandez, Beatriz Quintero Gutierrez y Florinda Gonzalez Machin; de inducción y excitación para cometer la rebelión, los procesados Juan Cabrera Garcia y Dámaso Padrón Quintero, y del de desobediencia grave a la Autoridad el acusado Pedro Cabrera Armas. Y en nombre de la Ley pide al Consejo se imponga a los procesados las penas siguientes: A Miguel Padrón Casañas y José Padrón Machin, la de 30 años (treinta), de reclusión perpetua; a Juan Gutierrez Monteverde, José Perez Machin, Maximino Hernandez Morales, Manuel. Hernandez Gonzalez, Cirilo Quintero Morales, Cristobal Quintero Morales, Juan Montero Hernandez, Beatriz Quintero Gutierrez y Florinda Gonzalez Machin, la pena de doce años y un dia de reclusión temporal, a cada uno; y a los acusados Juan Cabrera Garcia y Damaso Padron Quintero, la pena a cada uno, de seis años y un dia de Prision mayor; y por ultimo al procesado Pedro Cabrera Armas, la pen a de cuatro meses de arresto mayor y multa de mil pesetas; y para todos las accesorias legales correspondientes; y en cuanto a responsabilidades civiles ,a excepción de Pedro Cabrera Armas, quedarán sujetos a responsabilidades civiles, las que determina el Decreto. Ley de 10 de Enero de 1.937.
Acto continuo la Presidencia concede la palabra al defensor el cual empieza manifestando que en la Isla del Hierro han sido muy pocos los casos que dieron lugar a procedimientos, debido a la carencia de delicuencia politica; y que éste fue originado por las transgresiones del falangista Jose Maria Cotta, el cual fue condenado por haber simulado fusilamientos precisamente en el vecindario a que corresponden los procesados; que tanto los dos principales, Miguel Padron Casañas, como José Padron Machin, huyeron precisamente por temor a dicho falangista, lo que no hubieran hecho seguramente pues aunque se les acuse de ser simpatizantes con los partidos de izquierdas nada hay en concreto que determine actuaciones punibles en ellos, y por lo tanto no deben ser conceptuados como adheridos a la rebelión. Que los procesados Juan Gutierrez, José Pérez Machin, Maximino Hernandez Morales, Manuel Hernandez Gonzalez y Cirilo Quintero Morales, ajenos a que pudieran auxiliar a unos rebeldes, solo se limitaron, unos a conducirlos en el bote a otro lugar, y los otros a facilitarles albergue, pues hay que tener presente que en aquellos parajes no hay casas donde albergarse, y todo ello fue a instancias de los fugitivos, siendo ellos inocentes de responsabilidad alguna; que Cristobal Quintero y Juan Montero, tampoco son a su entender culpable de delito alguno, por qué los hechos del falangista Cotta y la persecución que se hacia, les indujo por el temor, a advertirle de los peligros de aquellos testigos. Que en cuan-
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-to a Beatriz Quintero y Florinda Gonzalez, éstas, verdaderamente no eran las que auxiliaban con comidas a Miguel Padron, sino a la abuela de Beatriz, pues Florinda no hizo otra cosa que acompañar a esta última en una ocasión; por ello considera que son inocentes, y a todo lo mas encubridores. En cuanto a Juan Cabrera y Dámaso Padrón, como estos no tenían presente que los dos primeros procesados estuvieran en rebeldia, si fueron a la comida que se les dio, lo hicieron de un modo inco-ciente. Y por último en cuanto al procesado Pedro Cabrera Armas, éste no sabia que se hallaba prohibido el tener periódicos izquierdistas.
En atención a lo expuesto y considerando que en las actuaciones de sus defendidos no hubo ninguna en ninguno de ellos que acusen una responsabilidad concreta, solicita del Consejo la absolución de los mismos.
El Señor Presidente pregunta s cada uno de los procesados si tiene algo que exponer y contestan que nó, y queda el Consejo reunido en sesión secreta para deliberar y pronunciar su fallo, retirándose el vocal suplente.
De todo lo cual certifico.
[Firma rubricada de JUSTO BLÁNQUEZ IZQUIERDO]
Vº Bº:
EL TENIENTE CORONEL PRESIDENTE,
[Firma de JOSÉ MÁRQUEZ BRAVO, someramente rubricada]
Cfr.: A-TMT5 7235-229-16.- Causa 58 de 1938.- Folios 281 y 282.