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S E N T E N C I A .. //
En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife a veinticinco de abril de mil novecientos treinta y nueve. Año de la Victoria. Siendo las dieciseis horas se reunió en el Salón de Actos del Palacio de la Mancomunidad Interinsular de esta Ciudad, el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, para ver y fallar la causa número 168 de 1.938, seguida en procedimiento sumarísimo, por presuntos delitos de adhesión a la renelión y auxilio a la misma respectivamente, contra el paisano AURELIO PEREZ SANCHEZ, de veintinueve años de edad, soltero, natural de Punta-Gorda, La Palma, jornalero, hijo de José y de Mercedes, con antecedentes penales por delito de robo y con instrucción y contra BRAULIA ROCHA MATA, de treinta y cinco años de edad, casada, sus labores, natural y vecina de Punta-Gorda, La Palma, hija de Andrea y de padre desconocido, con instrucción y sin antecedentes penales. Oídas lectura de las actuaciones, acusación Fiscal, Defensa y manifestaciones de los procesados y
RESULTANDO: que como hechos probados se declaran que el procesado paisano Aurelio Pérez Sánchez, mayor de dieciocho años, habiendo sido detenido el dia veintiséis de agosto de mil novecientos treinta y seis, por las Milicias de F.E. de Punta Gorda, para que declarase el paradero de un amigo suyo extremista logró evadirse del local de Falange dando aviso al extremista de que íba a ser detenido, por lo que no se pudo realizar su captura; permaneció oculto en casa de Braulia Rocha Mata durante tres días, marchando luego huido al monte, en donde por espacio de cuarenta y seis días estuvo con el grupo de fugados, capitaneados por guardias de Asalto, sin que durante ese plazo entablaran lucha contra fuerzas Nacionales, abandonando luego a dicho grupo, al parecer voluntariamente, refugiándose de nuevo en casa de Braulia Rocha, la que a tal fin construyó debajo de su cama y oculto por las tablas del piso, un refugio que era utilizado por el Aurelio para esconderse y en cuyo lugar fue encontrado al ser detenido el dia ocho de octubre de mil novecientos treinta y ocho.- El Aurelio es de carácter pendenciero y sus amistades elementos izquierdistas de mala conducta.- La Braulia Rocha Mata aunque de ideas izquierdistas no ha desplegado actividad política alguna;
RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal calificó los hechos realizados por el Aurelio Pérez Sánchez como constitutivos de un delito de adhesión a la rebelión del articulo 237 del Código de Justicia Militar, solicitando se le impusiera la pena de treinta años de reclusión perpetua y accesorias; y los realizados por Braulia Rocha Mata, como constitutivos de un delito de auxilio a la rebelión que define y sanciona el articulo 240 del Código castrense, solicitando se le impusieran doce años y un día de reclusión temporal.- Y la Defensa interesó se impusieran al procesado Aurelio Pérez la pena procedente conforme a derecho y se absolviera libremente a la otra procesada Braulia Rocha Mata:
CONSIDERANDO: que los hechos definidos en el primer resultando de la presente resolución, son legalmente constitutivos de un delito de auxilio para cometer la rebelión militar, que define y sanciona el articulo 240 del Código castrense; y responsables del mismo en concepto de autores con participación personal, voluntaria y directa, los procesados Aurelio Pérez Sánchez y Braulia Roccha Mata, cooperando el primero con elementos rebeldes, más sin llegar a oponerse de manera directa y armada contra las fuerzas Nacionales, y la segunda ocultando en su domicilio al primero:
CONSIDERANDO: que atendido lo dispuesto en los artículos 172 y 173 del Código de Justicia Militar, procede condenar a los procesados en el concepto dicho; al Aurelio Pérez Sánchez a la pena de doce años, dicese, veinte años, de reclusión temporal y a la Braulia Rocha Mata, a la de doce años y un día de igual reclusión, con las accesorias legales para ambos de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena:
CONSIDERANDO: que con respecto a la procesada Braulia Rocha, atendidos su sexo, forma y circunstancia que concurrieron para la ejecución de los hechos e intervención de la misma en ellos, el Consejo estima del caso por considerar excesiva la pena a imponerle, llamar respetuosamente la atención de la Autoridad Militar por si creyere conveniente la incoación del oportuno expediente de conmutación de pena;
CONSIDERANDO; que por lo que a responsabilidades civiles respecta, ha de estarse a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Políticas de nueve de febrero del corriente año.-
VISTOS con los articulos citados, los 33 y 45 del Código Penal común y demás de pertinente y general aplicación a la materia.
EL CONSEJO DE GUERRA FALLA: Que debe condenar y condena a los procesados paisanos Aurelio Pérez Sánchez y Braulia Rocha Mata en concepto ambos de
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autores del delito de auxilio para cometer la rebelión militar a que se deja hecho mérito, a la pena de veinte años de reclusión temporal el primero, y de doce años y un día de igual reclusión a la segunda, con las accesorias legales para ambos de inhabilitación absoluta durante el tiempo dela condena, abonándoseles a los dos para el cumplimiento de la impuesta el total del tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa.- El Consejo por estimar excesiva la pena impuesta a la Braulia Rocha Mata, llama respetuosamente la atención de la autoridad Militar por si creyere conveniente la incoación del oportuno expediente de conmutación de pena; debiendo deducirse por lo que a posibles responsabilidades Políticas contraídas por lo procesados se refiere, testimonio de la presente resolución para ser remitida al Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas creado por la Ley de nueve de febrero del corriente año. – – – – – – – – – – – – – – – – –
Así por esta nuestra sentencia, dictada en justicia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
[Siguen las firmas rubricadas de MANUEL DE LEÓN RODRÍGUEZ, PEDRO DEL TORO SANTANA, JUAN PÉREZ SUÁREZ, RAFAEL PEÑA LEÓN, MIGUEL RUEDA NAVARRO, PEDRO CABEZA RODRIGUEZ, MANUEL SÁNCHEZ RODRIGUEZ y ARTURO DE ASCANIO TOLOSA]
Cfr.: A-TMT5 7581-242-11.- Causa 168 de 1938.- Folios 106 y 107.