DECLARACION DE DOLORES QUINTERO REGALADO EN LA OROTAVA


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DECLARACION DE DOLORES QUINTERO REGALADO

Villa de la Orotava a trece de Noviembre de mil novecientos treinta y siete. Ante S.S. y de mi el Secretario compareció la persona expresada al margen quien juramentada en legal forma y preguntada por las generales del Código dijo llamarse como queda dicho de treinta y ocho años de edad, soltera, jornalera y vecina del Puerto de la Cruz.

Leida la declaración que prestó ante la Guardia civil del referido Puerto y que obra en el atestado que sale al folio dos y siguientes del procedimiento y preguntada convenientemente dijo: Que es verdad cuanto se expresa en dicha declaración como manifestado por la declarante que es suya la firma que aparece allí estampada y que se ratifica en cuanto se consignó por ser la verdad de lo ocurrido.

A nuevas preguntas del Juzgado dijo: Que cuando manifestó lo expresado en la declaración que se le acaba de leer, lo hizo en la creencia de que no era cierto que Eduardo Chavez hubiera muerto en la guerra, porque también la habían dicho con anterioridad que había muerto Gundemaro Lopez y resultó mentira. Que la declarante no tenía por que alegrarse de la muerte de Eduardo Chavez  a quien conocía desde niño y la que al convencerse de que era vendad ha sido la primera en lamentar.

Preguntada si tiene algo mas que añadir dijo: Que la denuncia que se le ha hecho, interpretando mal el alcance de sus palabras con mala intención y no con la que tuvo la exponente al pronunciarlas es debido a la enemistad de un hermano del Falangista que la denuncio Andres Hernandez Alvarez.

Leida que fue la presente declaracion se afirma y ratifica en su contenido, asegurando que es la verdad en descargo de su juramento y firmándola con S.S. y de mi el Secretario

 

[Siguen las firmas rubricadas de JUAN RUMEU, DOLORES QUINTERO y GUSTAVO DORTA]

 

Cfr.: ATMTQ 5166-169-23.- Causa 410 de 1936.- Folio 7.

 

SENTENCIA CONTRA JULIÁN CABRERA QUIJADA


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M.8.859.306 

 

 S E N T E N C I A

 En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife a dos de noviembre de mil novecientos treinta y seis, reunido en el Salón de Actos del Cuartel de Infantería de esta Capital el Consejo de Guerra Ordinario de Cuerpo para ver y fallar la causa seguida contra el Soldado de la propia Unidad Julián Cabrera Quijada, por el delito comprendido en el artículo 6º del Bando de la Junta de Defensa Nacional de España; visto el resultado de las pruebas practicadas ante el Consejo, oidas la acusación Fiscal y la Defensa; y

RESULTANDO

probado y así se declara que sobre las veintiuna horas del día veintiséis de septiembre último encontrándose el procesado Soldado de Infantería Julián Cabrera Quijada a la puerta del café Ideal de la Rambla 11 de febrero, en estado de embriaguez, en ocasión enqu pasaba una manifestación que festejaba el triunfo de la tomade Toledo y de la que formaba parte una Centuria de Flechas al pasar estos y a grandes voces que fueron percibidas por cuantos allí se encontraban dijo: “allí vienen los halillas, hijos de las grandes putas”. El procesado es de buenos antecedentes.

RESULTANDO

que el Min sterio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de insultos al Ejército del artículo 258 del Código de Justicia Militar interesando para el procesado la pena de seis años de prisión correccional; y que la Defensa solicitó la absolución y que se declarase el hecho falta leve de primera embriaguez, no estando de servicio.

CONSIDERANDO

que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de injuria encubierta al Ejercito toda vez que siendo colaboradores del mismo las diversas milicias organizadas para auxiliarle en el movimiento nacionalista, la formación o Institución de los Flechas, verdadera escuela preparatoria militar ha de merecer concepto análogo al de las Instituciones armadas, máxime para cuantos visten el uniforme del Ejercito y cuando tiendan a ofender a las mimas envuelve sin duda alguna una ofensa a las Instituciones militares.

CONSIDERANDO

que de dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado Julián Cabrera Quijada sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni haya civiles que exigir.

CONSIDERANDO

que los mencionados hechos son constitutivos tambien de una falta incidental de primera embriaguez no estando de servicio que define y sanciona el artículo 337 del Código de Justicia Militar.

CONSIDERANDO

que para determinar la clase de pena a imponer es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Justicia Militar en relación con 3o delCódigo Penal.

Vistos los preceptos citados, artículos 33, 47 del Código Penal, 173 y 592 del de Justicia Militar y demás de general aplicación.

EL CONSEJO DE GUERRA FALLA: Que debe condenar y condena al procesado Soldado de Infantería Julián Cabrera Quijada como autor responsable de un delito de injuria encubierta al Ejercito a la pena de dos años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena para cuyo cumplimiento le será de abono la totalidad de prisión preventiva sufrida; y como autor responsable de una falta incidental de primera embriaguez no estando de servicio, al correctivo de un més de arresto.

 

José Caceres       Juan Rumeu

Elicio Lecuona Díaz      José Guiance

A P Linares

Servando Accame

Luis Piernavieja

[Todas las firmas rubricadas]