ACORDANDO DESARCHIVO Y REAPERTURA DE CAUSA 96/1937 EN 1966


Santa Cruz de Tenerife, 11 OCT 1966

1490

Causa nº 96-37, contra  
LAYO RODRlGUEZ DE LA  
SIERRA MELO y otros.  
   
            De conformidad con el precedente dictamen del Señor Auditor de Guerra de esta Capitanía General y por sus propios fundamentos ACUERDO

el desarchivo y reapertura de las actuaciones referenciadas al margen, para la práctica de las diligencias que se interesan.

  Para cumplimiento de lo acordado, remitasen
  los autos al Comandante Juez del Militar Eventual de esta Plaza, Don Francisco Esteban Vicente, quien acusará recibo para constancia en este Centro.

 

EL CAPITAN GENERAL

[Firma rubricada someramente de José Héctor Vázquez]

Firmado

José Héctor Vázquez

[En el margen izquierdo, sello ovalado en tinta, de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de la CAPITANÍA GENERAL DE CANARIAS, que lleva en su interior el escudo nacional del águila con el Yugo y las Flechas]

 

Cfr.: A-TMT5 – 8113-260-9.- Causa 96 de 1937.- Folio 1490.

ES FORZOSO APLICAR LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO


1516

E.-4.622

Causa 96/37

(2) m.

Excmo. Señor:

 

Resulta de lo actuado en la presente Causa nº 96 de 1.937, que el procesado LAYO RORDIGUEZ DE LA SIERRA Y MELO, se encontraba detenido como preso político, en la antigua Colonia de Río de Oro (Villa Cisneros) el día 14 de marzo de 1.937, cuando se produjo la sublevación de los detenidos políticos, tomando parte activa en la misma y en el apoderamiento del buque Viera y Clavijo, al cual ayudó a conducirlo a Dakar, dada su profesión de marino mercante, sin que se acredite que tuvo participación directa ni indirecta en la muerte del Alférez Malo, al oponerse éste a la rebelión. Fue declarado rebelde por auto de fecha 12 de abril de 1.937, continuando en esta situación hasta el 17 de agosto de 1.967, en que se abre el procedimiento por presentación voluntaria del interesado.

La pena presuntamente imponible a dicho procesado según la legislación vigente sería de la reclusión a muerte, pero dado el tiempo transcurrido, más de 30 años, es forzoso aplicar la prescripción del delito, ya que rebasa los plazos fijados en el artículo 249 del Código de Justicia Militar.

Por lo expuesto, y de conformidad con el precedente informe Fiscal, pudiera V.E. acordar el sobreseimiento definitivo de la presente Causa por estar el caso comprendido en el nº 5 del artículo 719 del Código Castrense.

De resolver V.E. de conformidad, deberán volver las actuaciones a su Instructor para cumplimiento, notificación, deducción de testimonio prevenido en el nº 12 del artículo 52 de nuestro Código, para su curso al. Consejo Supremo de Justicia Militar, anulación de las órdenes de busca y captura y demás trámites pertinentes.

V.E. no obstante resolverá.

Santa Cruz de Tenerife, 29 de septiembre de 1.967.

Excmo. Señor:

EL AUDITOR ACCTAL.

[Firma rubricada]

[Sello elíptico en tinta, de la AUDITORÍA DE GUERRA DE CANARIASSanta Cruz de Tenerife]

 

Cfr.: A-TMT5 – 8113-260-9.- Causa 96 de 1937.- Folio 1516.