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AL CONSEJO DE GUERRA
Señores del Consejo: Quiero y debo ser parco, sin mengua de los deberes de la defensa, en el examen de los hechos y de la culpabilidad punible que por razón de los mismos atribuye el Sr. Fiscal a los procesados en este sumario militar Juan Pedro Ascanio García y Bernardino Afonso García.
Necesito de tal brevedad, por que ya he consumido un largo turno en el proceso que hemos visto anteriormente y es natural que nos agobie el cansancio que debo aminorar procurando ser menos extenso que en ese otro sumario.
Se trata, también ahora del mismo delito de injurias a que se refiere el artículo 258 del Código de Justicia Militar.
En primer término, acusa el Sr. Fiscal de dicho delito a Juan Pedro Ascanio por un artículo titulado “Los 108 laureles de la República», inserto en el número 43 del semanario, de esta Capital, En Marcha, que vió la luz pública el 21 de de Noviembre del año anterior. No hay, en ese artículo, palabra ni frase alguna que sea injuriosa u ofensiva para el Instituto de la Guardia Civil, aunque el Sr. Fiscal estime lo contrario. ¿En qué consiste la injuria? El deber más elemental de toda acusación es definir o explicar el delito que se imputa al acusado, para ver, en cada caso concreto, si dentro de la definición o explicación encajan o no los hechos que se suponen delictivos. Si no hay, en orden al caso de autos, palabra ni expresión alguna por la que se trate deshonrar, desacreditar o menospreciar (que esto es lo que constituye la injuria, según el artículo 471 del Código Penal ordinario, por que el de Justicia Militar no dice en qué consiste) a la Guardia Civil, no hay términos hábiles, legalmente hablando, para apreciar que Juan Pedro Ascanio es autor de tal delito con mayor razón no siendo lícito interpretar con carácter extensivo los conceptos vertidos por aquél, ni dar a estos un sentido perifrástico acomodado a la tesis acusatoria y con independencia, que el Derecho no consiente, de la intención, que ni siquiera ha tratado de esclarecerse en el sumario, del articulista.
Además, la forma, el tono un tanto hermético del artículo de referencia, que no es denigrante, ni vejatorio, ni escarnecedor, no insultante, impide localizar o puntualizar, por decirlo así, cuál sea el elemento delictivo.
Hay otro artículo titulado así: «Cirugía de Urgencia – La Guardia Civil » (folio 16 vuelto del sumario), que fue también publicado en el semanario aludido y que aparece firmado con el seudónimo “ Leonardo Babel ”, que corresponde a la persona de Miguel Luque Espino, verdadero autor de aquel trabajo periodístico, En él, indiscutiblemente hay frases y palabras injuriosas para la Guardia Civil, frases y palabras que no pueden ni deben emplearse sin el riesgo consiguiente. A esta defensa no le duelen prendas, y como la sinceridad es norma esencialísima de su conducta, reconoce desde luego que dicho artículo delictivo; pero no puede aceptar ni aceptar ni acepta que la responsabilidad de su publicación corresponda al procesado Juan Pedro Ascanio.
El Sr. Fiscal, con este motivo, invoca la sentencia del T.S. de 25 de Noviembre de 1.889. Esta defensa puede agregar a la citada otras muchas, y entre ellas las más recientes de 10 de Marzo y 26 de Octubre de 1.909; pero es el caso que la Jurisprudencia sienta la doctrina de que es penable la reproducción del artículo delictivo, y lo que hay que resolver es si esa responsabilidad corresponde al que manda o envía a la imprenta, sin ser su autor, un artículo ya publicado anteriormente, para que lo reproduzcan, o corresponde por el contrario en la forma y términos subsidiarios a que se contrae el artículo 14 del Código Penal ordinario /a las personas que allí se mencionan/ a las personas que allí se mencionan/ y a que también se refiere el 819 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordinaria. En el presente caso, entiende esta defensa que debió inquirirse del director del semanario precitado si se publicó o no con su
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anuencia y conformidad, porque siendo así el responsable sería el director y no el procesado, aunque éste haya reconocido que lo mandó a la imprenta para que lo reprodujeran. Si la representación jurídica de un periódico la asume, en primer término, y para estos efectos, el director, es evidente que exigir a otro la responsabilidad es vulnerar explícitamente el citado artículo 14 del ´Código Penal ordinario.
Al otro procesado, Bernardino Afonso Garcia, también se le imputa el delito de injurias a la Guardia Civil, con fundamento en el artículo “Dietario Semanal”.- “No está demás saber “ …. Inserto en el propio número ya indicado del semanario “En Marcha” correspondiente asimismo al 21 de Noviembre del año próximo pasado.
Consecuente con el criterio de brevedad que se impuso esta defensa desde que dio principio a su cometido le bastaría dar aquí por reproducido todo lo que expuso en su escrito de calificación de 27 de Enero último; pero es necesario, por imperativo de su conciencia profesional, y en honor también a la meritísima labor del Sr. Fiscal, decir algo más. Y lo más que esta defensa tiene que decir, es que Bernardino Afonso García, autor de aquel citado artículo que lo firmo con el seudónimo de “Libertario”, si algún delito ha cometido es el de haber enjuiciado, al amparo del derecho concedido por el artículo 34 de la Constitución vigente, con acre severidad, de ciudadano herido en sus sentimientos, las consecuencias de la conducta seguida en el país por un gobernador Civil de la Monarquía cuya memoria es mejor no recordar.
En rodo lo demás, el artículo de Bernardino Afonso García se reduce a un conjunto de apreciaciones relativas a la vida política y social europea, así como a la nacional, sin que en él se haga más alusión a la Guardia Civil que la ya apuntada en orden o con motivo de sucesos locales anteriores a la instauración de la República, en cuya alusión, sin embargo, no hay palabras ni frases que sean realmente injuriosas.
En virtud de todo lo expuesto, esta defensa de ambos procesados concluye solicitando del Tribunal a quien se dirije en estos momentos la libre absolución de los mismos.
SANTA CRUZ DE TENERIFE, veinte y uno de Marzo de mil novecientos treinta y dos.- Entrelineas las personas que allí se mencionan = Vale.
Ldo. Luis R. Figueroa
[Firma rubricada]
Cfr.: Causa 45 de 1931 [2293-137-2]. – Folios 139 y 140.
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Otra referencia de esta causa 45/1931, ha sido publicada en
https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2011/04/16/fiscal-lorenzo-martinez-fuset-en-causa-45-de-1931/