K.3,209,168
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S E N T E N C I A
En la Ciudad de Las Palmas a quince de Noviembre de mil novecientos treinta y siete.
Reunido el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza en la Sala de Actos del cuartel del Regimiento de Infanteria Canarias numero 39 para ver y fallar la causa seguida contra Manuel Matias Perez Triana y tres mas por el presunto delito de rebelión militar en procedimiento sumarísio. Oída la acusación fiscal y la Defensa.
RESULTANDO hechos probados y asi se declara, que los paisanos Manuel Matias Perez Triana, Armando Garcia Rodriguez, Juan Garcia Concepcion y Pedro Miguel RiVerol Fernandez tuvieron conocimiento por distintas fuentes de información de que en la Playa de las Manchas de la Isla de La Palma, se encontraba un grupo de rebeldes, perseguidos por las autoridadesmilitares, entre los que se encontraban un hermano del Manuel Matias Perez Trianay de que se proponían asaltar un barco de pesca para poder fugar al extrangero, no lo denunciaron a las autoridades lo que permitió a losrebeldes ganar alospocos días las costas de Africa arribando a puerto frances De Port- Etinen.
Resultando que el ministerio fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito de auxilio de rebelión militar, pidiendo para losprocesados unapena de reclusión temporal y que la defensa abogo por la absolución de sus patrocinados, por no constituir a su juicio delito alguno.
Considerando, que los mencionados hechos legalmente declarados probados, constituyen un delito de proposición para la rebelión militar ya que hubo una evidente propuesta para que los encartados ayudaran alosrebeldes en su huida, propuesta que no llego a tomar una forma de mayor alcanze y profundidad natutal en esa figura secundaria de secundaria de la rebelión.
Considerando, que de ese delito de proposición penado en ese artículo 241 del C,J,M, son responsables los procesados todos por participación directa y voluntaria sin que concurran ni a favor ni en contra de los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad salvo laqueexiste en favor de Manuel Matias Perez Triana por lamenor perversidad demostrada, ya que uno de los evadidos era hermano suyo circunstancia de atenuación encuadrada dentro del párrafo primero del artículo 173 del mismo cuerpo legal.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
EL CONSEJO DE GUERRA FALLA, que debe condenar y condena alos procesados Armando Garcia Concepcion, Juan Garcia Concepcion y Pedro Miguel Riverol Hernandez a lapena de tres años de prisión correccional con las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena y al procesado Manuel Matías Perez Triana por concurrir en su favor la atenuante ya señalada a la pena de diez meses de prision correccional con las mismas accesorias, siéndolesde abono el total de prisión preventiva sufrida y en cuanto a la responsabilidad civil, su determinación cualitativa, quedara sujeta a lo dispuesto en la ley del diez de enero ultimo.
por esta nuestra sentencia lo pronunciamos y fallamos.
[A renglón seguido viene las siete firmas rubricadas de LUIS MATEO ÁLVAREZ RIVERA, FRANCISCO GUEDES ALEMAN, RAMON LIZANA CORSINI, JOSE MONTENEGRO OJEDA, MANUEL GARCIA MARTES. ANTONIO TORRES TORRES y ÁNGEL DOLLA MANERA].
Cfr.: Causa 35 de 1937 (13169-425-19).- Folio 219.