CAUSA 347 DE 1936 CONTRA COMANDANTE JUAN MONTERO CABAÑAS


J.2,977,107

66

TERRITORIO DE IFNI.                          JUZGADO EVENTUAL DE PLAZA

AÑO 1936

C U  S  A   NÚMERO  347.

Del corriente año instruida en averiguación de las causas que motivarón el abandono de destino por el Comandante que fue de éste Batallón Don Juan Montero Cabanas

Ocurrió el hecho el dia 15 de Agosto de 1936.

Dieron principio estas actuaciones el dia 26 de Septiembre de 1936.

 

Juez Instructor.

Secretario.

Teniente de Infantería con El Brigada del mismo Arma y Cuerpo
destino en Batallón de Ti- Don Emilio Carrón Rubí.
radores de Ifni, Don Agustín Otro
Buil Torres. Del mismo Cuerpo. Sargento D. José
  Martin Valle
Otro Otro  
Alferez del mismo Cuerpo Del mismo Cuerpo Sargento  
Don Juan Jimenez Huertas Don Esteban Pérez y Pérez  
     

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 12955-415-18.- Causa 347 de 1936.

 

CON MOTIVO DE ASALTO AL VAPOR AÑAZA


JUZGADO EVENTUAL

PLAZA DE LAS PALMAS                              AÑO DE 1937

13169- 425 – 19

COMANDANCIA GENERAL DE CANARIAS

_______________

GOBIERNO MILITAR DE LAS PALMAS

_______________

C A U S A     N.  35

INSTRUIDA POR EL DELITO DE AUXILIO A LA REBELION CON MOTIVO DEL ASALTO AL VAPOR “ AÑAZA “ Y CONTRA LOS PAISANOS MANUEL MATÍAS PÉREZ TRIANA, JUAN GARCÍA CONCEPCIÓN, ARMANDO GARCÍA RODRÍGUEZ Y PEDRO MIGUEL RIVEROL HERNÁNDEZ.

Dieron comienzo las actuaciones EL DIA 25 DE ENERO DE 1937.

Ocurrieron los hechos 2 DE ENERO DE 1937.

Clave pieza separada

7579-242-9

 

JUEZ INSTRUCTOR

SECRETARIO

CAPITAN DE INFANTERIA

SOLDADO DE INFANTERIA

DON FORTUNATO LOPEZ CHAVES

JOSE DE LA FE BONILLA

Cfr.: A-TMT5 13169-425-19.- Causa nº 35 de 1939.- Cubierta.

TERCERA SENTENCIA EN CAUSA 35 DE 1937


 K.3,209,168

219

S E N T E N C I A

 

En la Ciudad de Las Palmas a quince de Noviembre de mil novecientos treinta y siete.

Reunido el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza en la Sala de Actos del cuartel del Regimiento de Infanteria Canarias numero 39 para ver y fallar la causa seguida contra Manuel Matias Perez Triana y tres mas por el presunto delito de rebelión militar en procedimiento sumarísio. Oída la acusación fiscal y la Defensa.

RESULTANDO hechos probados y asi se declara, que los paisanos Manuel Matias Perez Triana, Armando Garcia Rodriguez, Juan Garcia Concepcion y Pedro Miguel RiVerol Fernandez tuvieron conocimiento por distintas fuentes de información de que en la Playa de las Manchas de la Isla de La Palma, se encontraba un grupo de rebeldes, perseguidos por las autoridadesmilitares, entre los que se encontraban un hermano del Manuel Matias Perez Trianay de que se proponían asaltar un barco de pesca para poder fugar al extrangero, no lo denunciaron a las autoridades lo que permitió a losrebeldes ganar alospocos días las costas de Africa arribando a puerto frances De Port- Etinen.

Resultando que el ministerio fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito de auxilio de rebelión militar, pidiendo para losprocesados unapena de reclusión temporal y que la defensa abogo por la absolución de sus patrocinados, por no constituir a su juicio delito alguno.

Considerando, que los mencionados hechos legalmente declarados probados, constituyen un delito de proposición para la rebelión militar ya que hubo una evidente propuesta para que los encartados ayudaran alosrebeldes en su huida, propuesta que no llego a tomar una forma de mayor alcanze y profundidad natutal en esa figura secundaria de secundaria de la rebelión.

Considerando, que de ese delito de proposición penado en ese artículo 241 del C,J,M, son responsables los procesados todos por participación directa y voluntaria sin que concurran ni a favor ni en contra de los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad salvo laqueexiste en favor de Manuel Matias Perez Triana por lamenor perversidad demostrada, ya que uno de los evadidos era hermano suyo circunstancia de atenuación encuadrada dentro del párrafo primero del artículo 173 del mismo cuerpo legal.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

EL CONSEJO DE GUERRA FALLA, que debe condenar y condena alos procesados Armando Garcia Concepcion, Juan Garcia Concepcion y Pedro Miguel Riverol Hernandez a lapena de tres años de prisión correccional con las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena y al procesado Manuel Matías Perez Triana por concurrir en su favor la atenuante ya señalada a la pena de diez meses de prision correccional con las mismas accesorias, siéndolesde abono el total de prisión preventiva sufrida y en cuanto a la responsabilidad civil, su determinación cualitativa, quedara sujeta a lo dispuesto en la ley del diez de enero ultimo.

por esta nuestra sentencia lo pronunciamos y fallamos.

 

[A renglón seguido viene las siete firmas rubricadas de LUIS MATEO ÁLVAREZ RIVERA, FRANCISCO GUEDES ALEMAN, RAMON LIZANA CORSINI, JOSE MONTENEGRO OJEDA, MANUEL GARCIA MARTES. ANTONIO TORRES TORRES y ÁNGEL DOLLA MANERA].

 

Cfr.: Causa 35 de 1937 (13169-425-19).- Folio 219.

SEGUNDA SENTENCIA EN CAUSA 35 DE 1937



K.3,211,544

191

S E N T E N C I A

En la Plaza de Las Palmas a trece de Agosto de mil novecientos treinta y siete.

Reunido en Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa contra MANUEL MATIAS PEREZ TRIANA, y tres mas por el presunto delito de rebelión militar en procedimiento sumarísimo.

Oída la acusación fiscal y ladefensa.

RESULTANDO, hechos probados y asi se declaran que los paisanos MANUEL MATIAS PEREZ TRIANA, ARMANDO GARCIARODRIGUEZ, JUAN GARCIA CONCEPCION y PEDRO MIGUEL RI VEROL FERNANDEZ tuvieron conocimiento por distintas fuentes de información de que en la Playa de las Manchas de la Isla de La Palma se encontraba un grupo de rebeldes perseguidos por las autoridades militares entre los que se encontraban un hermano del Manuel Matias Perez Triana y de que se proponían asaltar un barco de pesca para poder fugar al extranjero, no lo denunciaron a las autoridades lo que permitió a los rebeldes ganar a lospocos días lascostas de Africa arribando al puerto frances de Port- Etienne.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito de rebelión militar pidiendo para los encartados una penade reclusión temporal y que la defensa abogo por la absolución de sus patrocinados por constituir a su juicio los hechos delito alguno.

CONSIDERANDO que los mencionadoshechos legalmente declarados probados constituyen un delito de proposición para larebelión militar ya que hubo una evidente propuesta para que los encartados ayudaran a los rebeldes en su huida propuesta que no llego a tomar una forma de mayor alcance pero que sin embargo al no denunciarla oportunamente demostró que era admitida por los repetidos procesados con el alcance y profundidad natural en esa figura punitiva secundaria de la rebelión.

CONSIDERANDO, que de ese delito de proposición penado en el artículo 241 del C. de J.M. son responsables los procesados todos por participación directa y voluntaria sin que concurran ni a favor ni en contra de los mismos mas circunstancias modificativas de la responsabilidad que la que existe a favor de Manuel Matias Perez Triana por la menor perversidad demostrada, ya que uno de los evadidos era hermano suyo, circunstancia de atenuación encuadrada dentro del párrafo primero del artículo 173 del mismo cuerpo legal.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

EL CONSEJO DE GUERRA FALLA que debe condenar y condena alos procesados, ARMANDO GARCIA RODRIGUEZ, JUAN GARCIA CONCEPCION Y PEDRO MIGUEL RIVEROL HERNANDEZ a la pena de tres años de prisión correccional con las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante lacondena y al procesado MANUEL MATIAS PEREZ TRIANA, por concurrir en su favor la atenuante ya señalada a la pena de diez meses de prision correccional con las mismas accesorias; siéndoles de abono el total de prisión preventiva sufrido, y en cuanto a la responsabilidad civil su determinación cualitativa quedara sujeta a lo dispuesto en la Ley del 10 de Enero ultimo.

Por esta nuestra sentencia lapronunciamos y fallamos.

 

[A renglón seguido viene las siete firmas rubricadas de EDUARDO ALEMÁN GONZÁLEZ, LUIS MATEO ÁLVAREZ RIVERA, FAUSTINO PÉREZ PÉREZ, GUILLERMO SISO PEDREZ, CÁNDIDO LUIS SALAZAR, ANTONIO GARCIA SANTOS y ÁNGEL DOLLA MANERA].

 

Cfr.: Causa 35 de 1937 (13169-425-19).- Folio 191.

SEGUNDO CONSEJO DE GUERRA EN LA CAUSA 35 DE 1937



K.3,211,542

190

ACTA DE CELEBRACIÓN DEL CONSEJO . . . . . . . .

En Las Palmas a trece días del mes de Agosto de mil novecientos treinta y siete, en el salón de Actos del Cuartel de Infantería del Regimiento Canarias numero 39, el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa seguida contra los paisanos MANUEL MATIAS PÉREZ TRIANA, JUAN GARCÍA CONCEPCIÓN, ARMANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, Y PEDRO MIGUEL RIVEROL HERNÁNDEZ, en procedimiento sumarísimo por el delito de auxilio a la rebelión se constituyó el tribunal bajo la Presidencia del Coronel de Infantería Don Luis Mateo Alvarez Rivera del Regimiento de Infantería Canarias siendo Vocales los Capitanes Don Eduardo Alemán González, Don Faustino Pérez Pérez, ambos del Regimiento de Infantería Canarias, Don Emilio Ramiz Gonzalez, del Regimiento de Infantería Canarias numero 39, Don Cándido Luis Zalazar del Grupo Mixto de Ingenieros numero 4, Don Antonio Garcia Santos Y Don Guillermo Siso Pedrez el Teniente Auditor de Segunda don Angel Dolla Manera siendo vocales suplentes los capitanes Don Daniel Rodrigo Macias y Don Indalecio Martin Torres de la Guardia Civil con destino en el Regimiento de Infanteria Canarias numero 39, siendo fiscal el Alférez de Complemento Honorario Don Ildefonso Zalazar y del Hoyo y como defensor el Teniente de Infantería de Complemento Don José Ramírez Bethencourt; no estando presentes los procesados pero estando a disposición del Consejo.

Leído el apuntamiento por el Instructor en que se dio cuenta de la causa en audiencia pública no practicándose prueba alguna, haciendo uso de la palabra el Señor Fiscal y el Señor Defensor, estimando el primero los hechos como constitutivos de un de un delito de auxilio a la rebelión y solicitando para los procesados, MANUEL MATIAS PEREZ TRIANA, JUAN GARCÍA CONCEPCIÓN, ARMANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, Y PEDRO MIGUEL RIVEROL HERNANDEZ la pena de reclusión temporal en su duración de veinte años, el segundo solicita la libre absolución de los procesados.

PREGUNTADO a los encartados separadamente por el Señor Presidente sobre si tenían algo que exponer contestaron que no quedando inmediatamente reunido el Consejo en sección Secreta para deliverar y dictar sentencia de todo lo cual doy fé.

[Firma rubricada del Juez Instructor FERNANDO LÓPEZ CHAVES]

Vº    Bº

El Coronel Presidente.

[Firma rubricada de LUIS MATEO ALVAREZ RIVERA]

 

Cfr.: Causa 35 de 1937 (13169-425-19).- Folio 190.

SENTENCIA DE 17 DE JUNIO DE 1937 EN CAUSA 35 DE 1937



M.8,783,682

181

 

En la Plaza de Las Palmas a diez y siete de Junio de mil novecientos treinta y siete, reunido en Consejo de Guerra de Canarias para ver y fallar la causa seguida contra MANUEL PÉREZ TRIANA, y tres mas por el presunto delito de rebelión Militar en procedimiento sumarísimo. Oída la acusación Fiscal y la Defensa.

RESULTANDO que los procesados en esta causa paisano, MANUEL PEREZ TRIANA, ARMANDO GARCIA RODRIGUEZ, JUAN GARCIA CONCEPCION y PEDRO MIGUEL RIVEROL HERNANDEZ tuvieron conocmiento por distintas fuentes de información de que en la Playa de las Manchas de la Isla de La Palma se encontraba un grupo de Rebeldes perseguidos por las autoridades Militares y entre los que se encontraban un hermano del Manuel Perez Triana y de que se proponían asaltar un barco de pesca para poderse fugar al Extranjero no lo denunciaron a las Autoridades lo que permitió a los revoltosos ganar a los pocos días las costas de Africa arribando al Puerto francés de Port Etienne.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito de rebelión militar pidiendo para los encartados una pena de reclusión temporal y que la defensa abogo por la solución de sus patrocinados la absolución por constituir a su juicio el hecho delito alguno.

CONSDIERANDO que los mencionados hechos constituyen un delito de proposición para la rebelión militar ya que hubo una evidente propuesta para que los encartados ayudaran a los rebeldes en su huida propuesta que no llego a tomar una forma de mayor alcance pero que sin embargo al no denunciarla oportunamente demostró que era admitida por los repetidos procesados con el alcance y profundidad natural en esa figura punitiva secundaria de la rebelión.

CONSIDERANDO que de este delito de proposición penado en el artículo 241 del C.J.M. son responsables los procesados todos por participación directa y voluntaria sin que concurran ni a favor ni en contra de los mismos mas circunstancias modificativas de la responsabilidad que la que existe a favor de MANUEL MATIAS PEREZ TRIANA por la menor perversidad demostrada ya que uno de los evadidos era hermano suyo, circunstancia de atenuación encuadrada dentro del párrafo primero del artículo 173 del mismo cuerpo Legal y sin que haya responsabilidades civiles que que exigir de ninguna clase.

Visto los artículos citados y de demás de general aplicación, el V

EL CONSEJO DE GUERRA falla que debe condenar y condena a los procesados, ARMANDO GARCIA RODRIGUEZ, JUAN GARCIA CONCEPCION Y PEDRO MIGUEL RIVEROL HERNANDEZ a la pena de tres años de prisión CORRECCIONAL con la accesoria de suspensión de todo durante el tiempo de la condena y al procesado MANUEL MATÍAS PEREZ TRIANA, por concurrir a su favor la atenuación ya señalada a la pena de DIEZ MESES DE PRISION CORRECCIONAL con las mismas accesorias siéndoles de abono la totalidad del tiempo de prisión preventiva para todos los procesados y sin que haya responsabilidades civiles que exigir.

Por esta nuestra sentencia lo pronunciamos y fallamos.

[A renglón seguido viene las firmas rubricadas de LUIS MATEO ÁLVAREZ RIVERA, EDUARDO ALEMÁN GONZÁLEZ, FAUSTINO PÉREZ PÉREZ, EMILIO RAMIZ GONZÁLEZ, CRISTÓBAL GARCÍA ZAPATERO, CÁNDIDO LUIS ZALAZAR y ÁNGEL DOLLA MANERA].

 

Cfr.: Causa 35 de 1937 (13169-425-19).- Folio 181.

ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA DE 17 DE JUNIO DE 1937



M.8,783,680

180

ACTA DE CELEBRACIÓN DEL CONSEJO . . . . . . . .

 En Las Palmas a diez y siete de Junio de mil novecientos treinta y siete, en el salón de Actos del Cuartel de Infantería que ocupa el Regimiento de Infantería Canarias numero treinta y nueve, el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa seguida contra los paisanos MANUEL MATIAS PÉREZ TRIANA, JUAN GARCÍA CONCEPCIÓN, ARMANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, Y PEDRO MIGUEL RIVEROL HERNÁNDEZ, en procedimiento sumarísimo por el delito de auxilio a la rebelión se constituyó el tribunal bajo la Presidencia del Coronel de Infantería Don Luis Mateo Alvarez Rivera siendo Vocales los Capitanes Don Eduardo Alemán González, del Regimiento de Infantería Canarias, Don Faustino Pérez Pérez, de Infantería Movilizado, Don Emilio Ramiz Gonzalez, del Regimiento de Infantería Canarias, Don Cristóbal Garcia Zapatero del Grupo Mixto de Artillería Nº 3 don Cándido Luis Zalazar, del Grupo Mixto de Ingenieros, nº 4, Vocal Ponente el Teniente Auditor de Segunda Don Angel Dolla Manero y como Vocales Suplentes los Capitanes Don Melchor Camon Gironza del Grupo Mixto de Ingenieros y don Antonio Garcia Santos del Grupo Mixto de Artillería nº 3, siendo fiscal el Alférez de complemento Honorario Don Ildefonso Zalazar y del Hoyo y como defensor el Teniente de Infantería Don José Ramírez Bethencourt; asistiendo el procesado Armando Garcia Rodríguez y no asistiendo los demás procesados pero encontrándose en lugar cerca a disposición del consejo.

Abierta la Vista en Audiencia Pública se dio lectura al apuntamiento de la causa por el Señor Juez Instructor no practicándose prueba alguna, haciendo uso de la palabra el Señor Fiscal quien estima los hechos cometidos por los procesados, MANUEL MATIAS PÉREZ TRIANA, JUAN GARCÍA CONCEPCIÓN, ARMANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, Y PEDRO MIGUEL RIVEROL HERNÁNDEZ de un delito de auxilio a la rebelión solicitando la pena de Reclusión temporal en su duración de veinte años, la Defensa a continuación solicita para los procesados la libre absolución fundada en no ser auxiliares de la rebelión ni ser tampoco encubridores de los rebeldes. Interrogado por el Señor Presidente sobre si tenían algo que exponer ante el Consejo los procesados manifestaron que no, quedando reunido el Consejo en Sección Secreta para deliberar y dictar sentencia.

[Firma rubricada del Juez Instructor FERNANDO LÓPEZ CHAVEZ]

Vº    Bº

El Coronel Presidente.

[Firma rubricada de LUIS MATEO ALVAREZ RIVERA]

Cfr.: Causa 35 de 1937 (13169-425-19).- Folio 180.