FRANCO ERA POCO PARA LIMPIARLE LOS COJONES


CAPITANIA GENERAL DE CANARIAS

7645 – 244 – 8

Gobierno Militar de Las Palmas             Juzgado Eventual número 5.

        de Gran Canaria.-                                   –  –  –  –  –  –  –  –  –  –  –  –  –  –  –

——————————                             —————————————

 

C A U S A NUMERO   116   DEL   AÑO   1,940.

Instruida contra el paisano PATRICIO PEREZ ESTUPIÑAN, por el presunto delito de Injurias a S.E. el Jefe del Estado.-

Ocurrió el hecho el día 13 de Marzo de 1940.-

Dieron principio el día 11 de Marzo de 1940.-

Terminaron el día     de                    1,943.

 

Juez Instructor:

Secretario:

Teniente de Artillería

Sargento de Infantería

D. Antonio Garcia Arocena.-

Don Jose Fernandez Miranda.

—otro—

—otro—

Coronel de Infantería.

             Cabo Primero de Infantería

D. Luis Mateos Alvarez de Rivera.

Manuel Flores Báez.

– – – – – – – –

– – – – – – –

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 7645-244-8.- Causa 116 de 1940.- Cubierta.

* * * * * * * * * * * * * * *

PATRICIO PÉREZ ESTUPIÑÁN sería acusado por el fiscal PEDRO DOBLADO SAIZ, de haber cometido el delito de injurias al Jefe del Estado, al haber proferido frases tales como que se vivía mejor en el extranjero en donde no faltaba nada, y que “Franco era poco para limpiarle los cojones”.

En diez de Enero de mil novecientos cuarenta y uno, PATRICIO PÉREZ ESTUPIÑÁN sería llevado ante un consejo de guerra, presidido por el teniente coronel RAMÓN RUA-FIGUEROA Y BLAVIA, en el cual el ministerio fiscal representado por el Oficial segundo honorifico del Cuerpo Juridico Militar MATIAS VEGA GUERRA, solicitaría se impusiera al encartado PATRICIO PÉREZ ESTUPIÑÁN, la pena en grado mínimo, o sea la de seis meses de arresto, dados los antecedentes del procesado y su buena conducta.

 

CAUSA 119 DE 1939 POR REBELIÓN CONTRA DOS SOLDADOS


5,9429,196

CAPITANIA GENERAL DE CANARIAS

7694-246-8

R=2.499

GOBIERNOMILITAR DE LAS PALMAS       JUZGADO EVENTUAL Nº 3

CAUSA Nº 119 DE 1.939

===================

 

Instruida contra los soldados de Infanteria MANUEL SANTANA BARRIOS Y CEFERINO ZAIT SARMIENTO por el delito de Rebelión.

Dieron Principio las actuaciones el dia 9 de Junio de 1.939

 

JUEZ INSTRUCTOR

SECRETARIO

EL ALFEREZ DEL CUERPO JURIDICO

CABO DE INFANTERIA

DON PEDRO PADRON QUEVEDO

DON EDUARDO DIAZ GORDILLO

 

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 7694-246-8.- Causa 119 de 1939.- Cubierta.

* * * * * * * * * * * * * * *

En 14 de octubre de 1939, los soldados CEFERINO ZAIDA SARMIENTO y MANUEL SANTANA BARRIOS serían llevados ante un consejo de guerra, presidido por el coronel LUIS MATEOS ÁLVAREZ DE RIVERA, en el cual el ministerio fiscal representado por el alférez jurídico honorífico MATIAS VEGA GUERRA, solicitaría para ambos la pena de reclusión perpetua.

 

VOTO PARTICULAR PARA PENA DE MUERTE A JUSTO ÉVORA VELÁZQUEZ


28

VOTO PARTICULAR.

Los que suscriben, Don Francisco Guedes Aleman y Don Jose Castañeda Aragon, Capitanes de Infantería Vocales del Consejo de Guerra de Cuerpo que ha visto y fallado la causa seguida contra el soldado del Regimiento de Infanteria Canarias nº 39 Justo Evora Velazquez por el delito de adhesion a la rebelión y Don Luis Piernavieja del Pozo, Teniente Auditor de segunda del cuerpo Juridico Militar y Vocal Ponente del propio Consejo, habiendo disentido del parecer de sus compañeros al votar la sentencia dictada en la mencionada causa, formulan voto particular con arreglo al presente por entender que la sentencia debio ajustarse a lo que en se expresa:

RESULTANDO probado que el procesado soldado del Regimiento de Infanteria Canarias nº 39, útil exclusivamente para servicios auxiliares, Justo Evora Velazquez, de filiación extremista, desde ingreso en el Regimiento en 27 de Julio del año en curso, comenzó a dejar entrever du ideología extremista por manifestaciones hechas al Sargento auxiliar y Cabo furriel de la compañía en que prestaba servicio como escribiente, razón por la cual fue objeto de discreta vigilancia desde aquel momento, habiendo mostrado entusiasmo por las doctrinas disolventes y su vocación hacia el comunismo pues hablando de Rusia lo hacía en sentido de simpatía y admiración por el régimen de la misma y los adelantos que decía tener.

Aceptan el primer resultando de la sentencia.

RESULTANDO probado que todas las manifestaciones y conductas a que se refieren los hechos y resultandos anteriores fueron hechas en el cuartel y oídas por aforados.

Aceptando el segundo resultando de la sentencia.

Aceptan igualmente el primer Considerando de la misma.

CONSIDERANDO que a los efectos de graduar la extensión de la pena es de apreciar el grado de perversidad demostrado por el procesado asi como el daño que hubiera podido producir con el delitoen relación al servicio y a los altos intereses de la Patria dada la guerra en ella existente por la rebelión marxista.

Aceptan asimismo el ultimo considerando de la sentencias y las citas de los preceptos legales y

FALLAN que debe condenarse al procesado soldado Justo Evora Velazquez como autor responsable un delito de adhesión a la rebelión a la pena de muerte con las accesorias contenidas en el fallo para caso de indulto y con los demás pronunciamientos que la sentencia contiene.

[Firmas rubricadas de FRANCISCO GUEDES ALEMÁN, JOSE CASTAÑEDA ARAGÓN, y LUIS PIERNAVIEJA DEL POZO].

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5 – 13254-429-14.- Causa 133 de 1938 contra JUSTO ÉVORA VELÁZQUEZ.- Folio 28.

 

 

 

JUSTO ÉVORA VELÁZQUEZ CONDENADO A 30 AÑOS DE RECLUSIÓN


27

S E N T E N C I A.

En la plaza de Las Palmas a treinta y uno de Agosto de mil novecientos treinta y ocho, reunido en el salón de actos del Cuartel del Regimiento de Infanteria Canarias nº 39 el Consejo de Guerra Ordinario de Cuerpo para ver y fallar la causa seguida contra el soldado de dicha unidad Justo Evora Velazquez por el delito de adhesión a la rebelión, visto el resultado de las pruebas practicadas ante el Consejo, oídas la acusación fiscal y la defensa y,

RESULTANDO probado y asi se declara que el dia 17 de Agosto corriente el procesado soldado Justo Evora Velazquez, hizo manifestaciones contrarias al Glorioso Movimiento Nacional, tales como censura a los puntos vitales en que esta basada la organización del mismo, que la propaganda de la España Nacional esta hueca y sin argumento, girando todo alrededor de las palabras Patria, Imperio, Jerarquia y Religion, mofandose de todas ellas y agregando que “vamos a volver a los tiempos de los Reyes Catolicos, tiempo del Feudalismo en el que el Señor era dueño de un castillo en el que reinaba la horca y el cuchillo”. Que el propio dia le fue dada al procesado la noticia de que tenia que embarcar para el destacamento de Puerto de Cabras, por cuyo motivo se molesto manifestando que no iria aunque tuviese que desertar pues no le gustaba ir a Fuerteventura por no ser propicio para pos planes que tenia pendientes en esta plaza, motivo este por el que hablo con el Capitan Bethencourt para que le eliminara del destacamento y al comunicarle este que era orden del Sr. Comandante Mayor, pidió hablar con él, y al salir de la entrevista manifestó que dicho Comandante era un insolente por no acceder a su petición y “que lastima de un agujerito por la calva con una bala de pistola”. Que en otras manifestaciones que también hizo den el referido dia, dijo “que todos los militares eran unos asesinos a sueldo y que a cualquier ladron que mate a otro se le fusila y sin embargo a quien ha organizado las matanzas por millares no se le hacía nada, que esto lo podía justificar por tener a familiares desparecidos, un hermano en la cárcel y un intimo amigo fusilado”

RESULTANDO que el Ministerio fiscal en su acusación calificando los hechos como integrantes de un delito de rebelión militar en forma de adhesion del parrafo segundo del articulo 238 de nuestro Codigo, solicito se impusiera al procesado la pena de muerte y que la defensa calificándolo de un delito de sedición del articulo 249 del Codigo Castrense intereso se impusiera a su patrocinado la pena de seis años de prision menor.

CONSIDERANDO que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de adhesión a la rebelión que define y sanción el párrafo segundo del articulo 238 en relacion con el 237, ambos del Codigo de Justicia Militar pues con su conducta revela el procesado su identificación absoluta con los rebeldes marchistas y su proposito de hacer efectiva tal adhesion en forma de sembrar la duda en la retaguardia Nacional y pretender minar la disciplina y entusiasmo de las tropas que siguen con fe inigualable al Caudillo que las manda.

CONSIDERANDO que del expresado delito es autor responsable el procesado soldado del Regimiento de Infanteria de Canarias nº. 39 Justo Evora Velazquez, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CONSIDERANDO que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente conforme a los dispuesto en el articulo 219 de nuestro Codigo y en consecuencia el procesado debe indemnizar al Estado en los daños y perjuicios sufridos por el mismo con ocasión de la rebelión marxista, a cuyo efecto y en cumplimiento de lo mandado en el Decreto Ley de 10 de enero de 1937, procede hacer expresa reserva en favor del quien corresponda, de las acciones pertienentes para reclamar las responsabilidades civiles a que haya lugar.

Vistos con los citados, los artículos 33 y 44 del Codigo Penal, 172, 173 y 185 del de Justicia Militar y demás de general aplicación de ambos Codigos,

EL CONSEJO DE GUERRA falla que debe condenar y condena al procesado soldado del Regimiento de Infanteria de Canarias nº 39 (como autor responsable de un delito de adhesion a la rebelion, a la pena de treinta años de reclusión mayor, con las accesorias de interdicción civil del penado durante la condena e inhabilitación absoluta y expulsión de las filas del Ejercito con perdida de todos los derechos adquiridos en el. Para el cumplimiento de la condena le será de abono la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa, debiendo indemnizar al Estado en los daños y perjuicios por el mismo sufridos con ocasión de la rebelión marxista a cuyo efecto se hace expresa reserva en favor de quien corresponda de las acciones pertinentes para reclamar las responsabilidades civiles a que haya lugar.

[Siguen las firmas rubricadas de los siete integrantes del Tribunal sentenciador:

 

1 LUIS MATEOS ÁLVAREZ RIVERA
2 FRANCISCO GUEDES ALEMÁN
3 ANTONIO RODRÍGUEZ MOLINA
4 LORENZO PÉREZ DÍAZ
5 ANTONIO TORRES TORRES,
6 JOSE CASTAÑEDA ARAGÓN
7 LUIS PIERNAVIEJA DEL POZO,

 

]

Cfr.: A-TMT5 13254-429-14.- Causa 133 de 1938 contra JUSTO ÉVORA VELÁZQUEZ.- Folio 27.

 

 

 

 

DICTAMEN Y CONDENA CONTRA JOSÉ SABATER VIDAL


M.8.867.356

51

 

DICTAMEN DEL AUDITOR.

 

Excmo. Señor:

 

El Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, reunido en Las Palmas para ver y fallar la causa seguida contra el paisano D. JOSE SABATER Y VIDAL, ha pronunciado sentencia después de cumplidos los tramites legales, estimando que los hechos perseguidos son constitutivos de un delito de tenencia ilicita de armas del párrafo segundo del articulo 1º de la Ley de 22 de Noviembre de 1.934 del que aparece responsable, con la circunstancia atenuante de estar provisto de licencia y guía por su caracter de Auxiliar de la Policia Gubernativa, condenándole en su virtud a la pena que en el fallo se expresa.

No existiendo error manifiesto en la apreciación de las pruebas que puede motivar disentimiento, el Auditor propone a V.E. se sirva prestar al fallo consultado la aprobación necesaria para que sea firma y ejecutorio.

V.E. no obstante, resolvera.

Santa Cruz de Tenerife a 13 de Octubre de 1. 936.

EL AUDITOR

[Firma rubricada de JOSÉ SAMSÓ HENRÍQUEZ acompañada a su izquierda por el sello ovalado de la AUDITORÍA DE LA COMANDANCIA MILITAR DE LAS ISLAS CANARIAS, que lleva en su interior el emblema jurídico]

SAN – – –

– – – – – – – – ta Cruz de Tenerife 15 de Octubre de 1936

 

De conformidad con el fallo dictado por el Consejo de Guerra y anterior dictamen, condeno al procesado paisano DON JOSE SABATER Y VIDAL, por un delito de tenencia ilícita armas, a la pena de dos mil quinientas pesetas de multa y si no abonare esta en el plazo de quince días, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad; y vuelva esta causa al Señor Auditor de Guerra de esta Comandancia General, a los fines pertinentes.

[Firma rubricada de ÁNGEL DOLLA LAHOZ acompañada a su izquierda por el sello ovalado de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS ISLAS CANARIAS, E.M., que lleva en su interior el escudo monárquico borbónico]

Cfr.: A-TMT5 13419-436-9.- Causa 12 de 1936 contra JOSÉ SABATER VIDAL.- Folio 51.

* * * * * * * * * * * * * * * * *

En octubre de 1936 el Ejército, con las dos mil quinientas pesetas del monto total de esta multa, podía adquirir alguna de estas cantidades excluyentes

 

3378 Kg de PAN
8064 Kg de CEBADA
11363 Kg de PAJA
25000 Kg de LEÑA
12500 Kg de CARBÓN
4902 Litros de PETRÓLEO

 

 

JOSÉ SABATER VIDAL CONDENANDO A 2500 PESETAS DE MULTA


M.8.831.026

48

S E N T E N C I A.

En la Plaza de Las Palmas a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos treinta y seis, reunido en el salon de actos del Regimiento de Infanteria de Canarias nº. 39 el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa seguida contra el paisano Don Jose Sabater y Vidal por el presunto delito de tenencia ilícita de armas, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto de la vista, oídas la acusación fiscal y la defensa y

RESULTANDO probado y asi se declara, que el procesado Don Jose Sabater y Vidal que desempeña el cargo de Secretario Interprete de Sanidad Exterior de este Puerto, poseis en su domicilio, provisto de guía y licencia gratuita por el cargo que desempeñaba una pistola marca Astra, calibre 6.35 numero 500503, que expirado el plazo de doce horas que concedio el bando declarando el estado de Guerra no entrego verificandose tal entrega dos o tres días después al Teniente de Artilleria Don Antonio Garcia Santos por encargo de la hija del procesado.

RESULTANDO QUE EL Ministerio fiscal en su acusación califica los hechos en forma alternativa estimandolos consitutivo de un delito de tenencia ilicita de armas sancionado en el parrafo segundo del articulo 1º de la ley de 22 de Noviembre de 1934 con la concurrencia de la atenuante 4ª del Articulo 92 del Codigo Penal y para el caso de que asi no se estimase los califico como constitutivos de un delito de desobediencia grave del articulo 266 del Codigo Penal interesando para el primer caso la pena de seis meses y un dia de prision menor y para el segundo la de cuatro meses de arresto mayor y multa de mil quinientas pesetas y que la defensa estimando que los mismos hechos no constituian delito solicito la absolucion.

CONSIDERANDO que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilicita de armas del parrafo segundo del articulo 1º de la ley de 22 de Noviembre de 1934 toda vez que expirado el plazo concecido por el Bando declaratorio del Estado de Guerra para la entrega de las mismas, su tenencia no era legal aunque se tuviese licencia y guía.

CONSIDERANDO que de dicho delito es autor responsable el procesado.

CONSIDERANDO que dadas las circunstancias dek hecho, de estar provisto de licencia y guias aunque quedasen caducadas por expirar el plazo señalado en el Bando, por su caracter de Auxiliar de la Policia Gubernativa que tenia el procesado en atención a las función oficial que desempeñaba, se deduce la escasa peligrosidad social de tal hecho, a juicio del Tribunal y la patente falta de intención de usar el arma con fines ilícitos, el Consejo estima del caso hacer uso del arbitrio que le concede el articullo 5º de la ley especial mencionada para rebajar la pena en dos grados.

Vistos los preceptos citados, artículos 93 y 94 del Codigo Oenal y demás de general aplicacion,

EL CONSEJO DE GUERRA FALLA que debe condenar y condena al procesado Don Jose Sabater y Vidal como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de las circunstancias de atenuación expresadas a la pena de dos mil quinientas pesetas de multas y sino abonare esta en el plazo de quince días quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad.

[Siguen las firmas rubricadas de los integrantes del Tribunal]

LUIS MATEOS ALVAREZ-RIVERA,

LUIS DEL CASTILLO MATIENZO,

FRANCISCO GUEDES ALEMAN,

FERNANDO DELGADO RIUS,

ANTONIO ALONSO ESTRADA,

EMILIO RAMIS GONZÁLEZ,

LUIS PIERNAVIEJA DEL POZO.

 Cfr.: A-TMT5 13419-436-9.- Causa 12 de 1936 contra JOSÉ SABATER VIDAL.- Folio 48.

 

 

 

ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA CONTRA JOSÉ SABATER VIDAL


M.8,843,228

47

Acta de la celebración del Consejo.

En Las Palmas a 24 de Sepbre de 1,936.

Se extiende la presente en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 485 del Código, para hacer constar:

Que en dicha fecha y siendo las 17 horas se reunió en el Cuartel de S. Francisco de esta Ciudad, el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, para ver y fallar la causa instruída contra el procesado D. José Sabater Vidal, por el presunto delito de tenencia ilícita de armas; dicho Tribunal se hallaba constituido por el Teniente Coronel D. Luis Mateos Alvarez-Rivera como Presidente; por los Capitanes D. Fernando Delgado Rius, D. Emilio Ramis González, D. Luis del Castillo Matienzo, D. Francisco Guedes Aleman Antonio Alonso Estrada como Vocales; Vocal Ponente el Teniente Auditor de Segunda Movilizado D. Luis Piernavieja del Pozo, con asistencia del Ministerio Fiscal, representado por el Oficial Primero de Complemento Movilizado del Cuerpo Juridico Militar D. Pedro Doblado Saiz, y de D. Francisco Hernandez Gonzalez, Alferez de Complemento Movilizado como Defensor, no hallándose presente el procesado, pero sí a disposición del Consejo.

Leido el apuntamiento por el Instructor, en que se dio cuenta de la causa en Audiencia Pública, el Sr. Fiscal examino al procesado Sr. Sabater y le preguntó que donde se encontraba desde el dia 18 al 22 de Julio último y si sabia estaba declarado el Estado de Guerra, contestando el procesado que estaba en su casa y que no sabia que se había declarado el Estado de Guerra porque no se había fijado ningún Bando en las paredes. Examinado el mismo por el Defensor, preguntó si había entregado la pistola voluntariamente, dijo: Que si.

A continuación fue examinado por el Sr. Fiscal el testigo Sr. Garcia Santos el que preguntado convenientemente que le fue entregada una pistola por un chico que se supone estaba al servicio del Dr. Sabater. Examinada a continuación la Srta, Sabater por el Defensor y Fiscal respectivamente, dijo: Que sabia que su padre tenia una pistola y que tenia orden de entregarla como asi lo hizo.

Acto seguido ratificaron sus escritos el Sr. Fiscal y el Defensor respectivamente, pidiendo el Sr. Fiscal para el procesado seis meses y un dia de prisión menor y teniendo en cuentas la atenuante del articulo 4º del nº 9º de la Ley de 22 de Noviembre de 1.934, proponía al Consejo en su defecto se castigara el delito como desobediencia grave con arreglo al articulo 260 del Código Penal Ordinario a cuatro meses de arresto y una multa de 1.500 pesetas más las accesorias correspondientes con abono de prisión preventiva sufrida por esta causa. El Defensor pidió la absolución del procesado.

Preguntado el encartado por el Sr. Presidente si tenia algo que exponer, contestó que él no había tratado de esconder el arma, quedando inmediatamente reunido el Consejo de Guerra en sesión secreta para deliberar y dictar sentencia, de todo lo cual doy fé.

[Firma rubricada de JULIO CRESPO COLOMER]

               Vº        Bº

El Teniente Coronel Presidente

[Firma rubricada de LUIS MATEOS ÁLVAREZ-RIVERA]

Cfr.: A-TMT5 13419-436-9.- Causa 12 de 1936.- Folio 47.

 

 

ORDEN PARA CONSEJO DE GUERRA CONTRA JOSÉ SABATER VIDAL


El próximo día 24 de los corrientes a las 17 horas se reunirá en la Sala de Actos de Regimiento de Infanteria Canarias 39                                                    de

el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, que ha de ver y fallar la causa seguida contra el paisano DON JOSE SABATER VIDAL, en procedimiento sumarísimo por el delito de tenencia ilícita de armas.

EL TRIBUNAL SE CONSTITUIRÁ EN LA FORMA SIGUIENTE:

PRESIDENTE

Teniente Coronel Sr. Don LUIS MATEOS ALVAREZ RIVERA..

VOCALES-CAPITANES

NOMBRES

DESTINO

Don Fernando Delgado Rius. Grupo Mixto Ingenieros 4.

Jose Nieto Ventura.

Rgtº Infanteria Canarias 39

Emilio Ramis Gonzalez.

Caja Recluta 60.
Luis del Castillo Matiensa

Infanteria movilizado

Francisco Guedes Aleman.

       Id.      id.

VOCAL PONENTE

El Teniente Auditor de segunda movilizado, Don Luis Piernavieja del Pozo.

VOCALES SUPLENTES

NOMBRES

DESTINO

Don Antonio Alonso Estrada Artilleria movilizado
Juan Fontán Lobé id.             id.

FISCAL

El Jurídico Militar de la Comandancia o el Oficial de la Fiscalía en quien delegue.

DEFENSOR

Francisco Hernandez Gonzalez, Alferez de Complemento de Artilleria.

JUEZ INSTRUCTOR

Comandante de Infanteria Don Julio Crespo Colomer.

e invita a los Señores Oficiales de la guarnición francos de servicio para asistir a dicho acto.

El Auditor

El General Comandante Militar.

[Sin firma]

Cfr.: A-TMT5 13419-436-9.- Causa 12 de 1936.- Folio 46.

* * * * * * * * * * *

El Fiscal actuante en este Consejo de Guerra, fue el Oficial primero de complemento movilizado PEDRO DOBLADO SÁIZ.

 

 

SE LE EXPIDIÓ LICENCIA GRATUITA DE USO DE ARMAS


43

 

[Póliza matasellada con el sello circular del GOBIERNO CIVIL DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS, que lleva en su interior el escudo de la Segunda República Española]

 

DON ENRIQUE MELLADO LALANA, JEFE DE ADMINISTRACION CIVIL, Y SECRETARIO DEL GOBIERNO CIIVIL DE LA PROVINOIA DE LAS PALMAS

C E R T I F I CO : Que de los antecedentes que obran en la oficina de la Secretaría de mi cargo y examinado el libro Registro de licencias de uso de armas, aparece , que con fecha veintitres de Febrero del año mil novecientos treinta y cinco y al numero ciento cincuenta y tres de registro, se le expidió licencia gratuita de uso de armas, a Don Jose Sabater Vidal, como Secretar o Intérprete de la Estación Sanitaria de este Puerto, mientras ejerza el cargo, cuya licencia en virtud del Decreto del Ministerio de la Gobernación de fecha siete de Marzo último, fue remitida a dicho Ministerio el veintisiete del mismo mes a efectos de renovación; quedando el arma en su poder según lo dispuesto en Circular telegráfica del referido Ministerio fecha veinticinco del mismo mes. ——–

Y para que así conste y a petición del interesado en solicitud fecha dos del actual, se expide el presente con el Visto Bueno del Excmo. Señor Gobernador civil, en Las Palmas a cuatro de Septiembre de mil novecientos treinta y seis. •

[Firma rubricada de ENRIQUE MELLADO LALANA]

 

Vtº Bº

El Gobernador Civil

[Firma rubricada, acompañada por el mismo sello circular en tinta del GOBIERNO CIVIL DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS, con el escudo de la Segunda República Española en su centro].

Cfr.: A-TMT5 13419-436-9.- Causa 12 de 1936.- Folio 43.

JOSÉ SABATER VIDAL EN LA PRISIÓN PROVINCIAL DE LAS PALMAS


[Papel común manuscrito, encabezado por el sello en tinta de la Prisión Provincial de Las Palmas, que lleva en su interior el escudo nacional de la Segunda República Española]

38

 

Tengo el gusto de participar a V.S. que con esta fecha y en virtud cd orden de la Comandancia Militar de 11 del actual, ha ingresado en esta prisión el paisano Jose Sabater Vidal el cual queda a su disposición.

Lo que comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Viva V.S. ms. as.

Las Palmas 11 Septbre 1936

El Director

[Firma rubricada de SILVERIO-ANTONIO ILARDIA MUÑOGUREN]

[Al pie]

Señor Comandante Juez Militar de esta Plaza Don Julio Crespo Colomer

Las Palmas

 

Cfr.: A-TMTQ 13419-436-9.- Causa 12 de 1936.- Folio 38.