DEL CAMPO DE CONCENTRACIÓN A LA PRISIÓN


[Cuartilla manuscrita]

24

Tengo el gusto de participar a V.S. que con esta fecha ha ingresado en esta prisión, procedente del campo de concentración, el penado Luis Mestres Anguera, al cual se le siguió sumario en ese juzgado de su digno cargo, por el delito de rebelión y por el que ha sido condenado a la pena de seis años de prisión menor y multa de mil quinientas pesetas; esperando de V.S., se digne ordenar la remisión del correspondiente testimonio y liquidación de condena.

Vi

va V.S. ms as.

Las Palmas 8 Septbre 1936

El Director

[Firma rubricada de SILVERIOANTONIO ILARDIA MUÑOGUREN]

[Al pie]

 

Sr. Juez Instructor, Capitán Don Román León Villaverde.

Las Palmas

 

Cfr.: A-TMT5 13415-436-5.- Causa 61 de 1936.- Folio 24.

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2011/12/07/silverio-antonio-ilardia-munoguren/

 

 

 

 

 

 

CONDENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 2500 PESETAS


M.8,840,293

20

S E N T E N C I A

En La plaza de Las Palmas a dos de Septiembre de mil novecientos t treinta y seis, reunido en el salón de actos del Regimiento de Infanteria de Canarias numero, el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa seguida contra el paisano Luis Mestre Anguera, por el presunto delito de excitación a la rebelio, oidas la acusación fiscal y la defensa y

RESULTANDO probado y asi se declara que en uno de los últimos dia del mes del Julio ultimo, en ocasión en que el vapor Rio Francoli efectuaba movimientos que le habían sido ordenados por el Comandante del Cañonero Canalejas, en contrandose en el Puente de Mando del primero el Capitan del mismo Don Juan Molinas Calopa, se dirigio al mismo el procesado paisano Luis Mestre Aguera, en forma descompuesta, irrespetuosa e intimidatoria y portando en la mano un cuchillo de grandes dimensiones, de los que utilizaba por su condición de cocinero del buque, todo ello como consecuencia de una reprension de que había sido objeto por parte del Capitan de la Nave y no llegando a hacer uso del cuchillo porque este le fue quitado por el tercer ogicial del barco Don Francisco Grisolia

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, relatando los hechos en la forma que estimo oportuna les estimo constitutivos de un delito de excitación a la rebelión comprendido en el articulo 240 del Codigo de Justicia Militar, demandando para el procesado la pena de doce años de prisión mayor y que la defensa estimando que los hechos no estaban probados solicito la absolución y para el caso de que se apreciase la existencia de delito lo califico el mismo como de desobediencia del articulo 260 del Codigo Penal solicitando en su vista la pena de dos meses y un dia de arresto mayor con multa de doscientas cincuenta pesetas.

CONSIDERANDO que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado a la autoridad definido y sancionado en el numero segundo del articulo 258 y en el articulo 259 del Codigo Penal pues indudablemente la conducta del procesado entraña una grave intimidación para la máxima autoridad del buque personificada en el Capitan, precisamente como consecuencia de una reprensión de este en uso de sus facultades, agravada por el hecho de realizarla portando un arma, siquiera fuese blanca, razón por la cual es de apreciar la concurrencia de la circunstancia primera del articulo 259 mencionado.

CONSIDERANDO que de dicho delito es responsable por participación directa y voluntaria, en calidad de autor, el procesado Luis Mestre Anguera, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

VISTOS los artículos citados, los 33, 47 y 270 del Codigo Penal y demás de general aplicación.

EL CONSEJO DE GUERRA FALLA que debe condenar y condena al procesado Luis Mestre Anguera, como autor responsable de un delito de atentado a la autoridad portando arma, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis años de prisión menor, y multa de dos mil quinientas pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y si no abonase la multa en el plazo de quince días quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de otros seis meses de privacion de libertad.

[Firmas rubricadas de los siete integrantes del Tribunal sentenciador]

 

1

ERNESTO PASCUAL LASCUEVAS

2

GONZALO SASTRE MOLINA

3

RAMÓN GÓMEZ IRIMIA

4 FRANCISCO GARCÍA MORENO
5 CARLOS LOBO NAVASCUÉS
6 LUIS MARTÍNEZ MATEOS
7 LUIS PIERNAVIEJA DEL POZO

 

Cfr.: A-TMT5 13415-436-5.- Causa 61 de 1936.- Folio 20.

,

ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA CONTRA LUIS MESTRE ANGUERA


M.8,834,214

19

ACTA DE CELEBRACION DEL CONSEJO DE GUERRA

En Las Palmas a dos de Septiembre de mil novecientos treinta seis, como Juez Instructor de las presentes actuaciones, extiendo la presente acta, con arreglo al art. 585 del Codigo de Justicia Militar, para que conste: Que en dicho dia a las quince horas, y en el Regimiento Infanteria Canarias numero 39, se ha reunido el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa instruida por el delito de Exitacion a ala Rebelón, contra Luis Mestre Anguera, habiendo constituido el Tribunal los siguientes señores:

Presidente Sr. Teniente Coronel Don Ernesto Pascual Lascuevas del Grupo de Artillería, Vocales Capitanes D. Ramon Gomez Irimia del Grupo Mixto de Ingenieros numero4; Don Gonzalo Sastre Molina, del Regimiento Infanteria Canarias numero 39; Don Francisco Garcia Moreno, Don Carlos Lobo Navascués, Don Luis Martinez Mateos, del Grupo Mixto de Artilleria numero 3. Vocal ponente el Teniente Auditor de Segunda movilizado Don Luis Piernavieja y del Pozo; Vocales suplentes, Don Guillermo Sido Pedro del Grupo Mixto de Artilleria numero 3 y Don Daniel Rodrigo Macias de la Caja de Reclutas numero 60, Fiscal el Teniente Auditor de primera Don Lorenzo Martinez Fuset y como Defenso el Alferez de Complemento del Regimiento Infanteria Don Jose Ramirez Bethencourt, no estando presente el procesado por haber renunciado pero si a disposición del Consejo.

Dada cuenta de la causa en audiencia publica y después de renunciar las partes al examen del testigo presente en esta Plaza y que fue citado, hace uso de la palabra el Sr. Fiscal el que estudia los hechos de autos en sus dos aspectos, relacionados con el Codigo Penal Comun y el Militar, Considera el vapor “Rio Francoli” como prolongación del territorio Nacional, en que el procesado Luis Mestre trata de excitar a la rebelión con las palabras pronunciadas, terminando pidiendo en nombre de la ley la pena de doce años de prisión mayor y accesorias correspondientes por el delito de Excitación a la Rebelion.

Seguidamente hace uso de la palabra el Defensor que señala la falta de testigos por encontrarse el vapor “Rio Francoli” en Cadiz. Dice que el Ministerio Publico basa toda su acusación en la declaracion del Capitan la que a su juicio no es cirta, lo que se deduce de las declaraciones del tercer Oficial y el Timonel, haciendo constar que no hubo intento de agresión. Termina pidiendo la absolución de su defendido por no ser pertinente la calificación del Ministerio Fiscal de excitación a la rebelión.

El Señor Fiscal se ratifica en lo anteriormente manifestado después de concedida la palabra por el Presidente elevando a definitiva sus conclusiones; y la Defensa también se ratifica pero haciendo constar que en todo caso la conducta de su defendido puede ser considerada como constitutiva de un delito de desobediencia que castiga el numero 260 del Codigo Penal Ordinario.

Seguidamente el Presidente pregunta al procesado Luis Mestre Anguera si tiene algo que exponer a lo que contesta este que no, dando a continuación, el Señor Presidente, por terminado el acto, quedando reunido el Consejo en sesión secreta para deliberar, y pronunciar fallo.

De, todo lo cual certifico.

[Firma rubricada de ROMÁN LEÓN VILLAVERDE].

 

Vº Bº

El Teniente Coronel Presidente

[Firma rubricada de ERNESTO PASCUAL LASCUEVAS].

 

Cfr.: A-TMT5 13415-436-5.- Causa 61 de 1936.- Folio 19

* * * * * * * *

El testigo no mencionado, a cuyo examen renuncian ambas partes, era el Brigada de la Guardia Civil LUIS ROBLEDANO VAQUERIZO,.

* * * * * * * *

Como puede leerse, este documento datado en Las Palmas el dos de Septiembre de mil novecientos treinta seis, certifica la presencia del temible Fiscal LORENZO MARTÍNEZ FUSET, en la Isla de Gran Canaria, dejando en evidencia de falsedad absoluta, las falacias publicadas acerca de la presencia en Francia, de este conspicuo individuo.

 

 

 

 

ORDENANDO CONSEJO DE GUERRA EN CAUSA 61 DE 1936 DE LAS PALMAS


Auditoría de Guerra de la Comandancia Militar de Canarias

COMANDANCIA MILITAR DE CANARIAS              17

Orden del dia 31 de AGOSTO de 1936 en Santa Cruz de Tenerife LAS PALMAS

El próximo día 2 de los corrientes, a las 11`3 horas, se reunirá en el Salon de Actos del Regimiento de Infanteria de Canarias 39. = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =  el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza que ha ver y fallar la Causa seguida contra Luis Mestre Anguera, en procedimiento sumarisimo

por el delito de rebelión. = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

EL TRIBUNAL SE CONSTITUIRA EN LA FORMA SIGUIENTE:

PRESIDENTE

Teniente Coronel Sr. Don Ernesto Pascual Lascuevas

VOCALES – CAPITANES

NOMBRES

DESTINO

Don Ramón Gomez Irimia. Grupo Mixto Ingenieros nº 4.
Gonzalo Sastre Molina. Regimiento Infanteria Canarias nº 39
Francisco Garcia Moreno Grupo Mixto de Artilleria nº 3.
Carlos Lobo Navascués.        id         id       id
Luis Martinez Mateos.        id         id       id

VOCAL PONENTE ;

El Teniente Auditor de 2ª movilizado Don Luis Piernavieja del Pozo.

VOCALES SUPLENTES

NOMBRES

DESTINO

Don Guillermo Sido Pedrós Grupo Mixto Artilleria Nº 2
Daniel Rodrigo Macias Caja de Recluta 60.

 FISCAL

El jurídico Militar de la Comandancia xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

DEFENSOR

Alferez de Complemento de Infanteria Don José Ramirez Bethencourt.

JUEZ INSTRUCTOR

Capitan de Infanteria Don Román León Villaverde.

Se invita a los Señores Oficiales de la guarnición, francos de servicio para asistir a dicho acto.

EL Comandante Militar

[Firma rubricada de JOSE CÁCERES SÁNCHEZ]

[A la izquierda de la rubricada firma del Coronel JOSE CÁCERES SÁNCHEZ, está estampado en tinta el sello ovalado de E.M. de la COMANDANCIA MILITAR DE LAS PALMAS]

Cfr.: A-TMT5 13415-436-5.- Causa 61 de 1936.- Folio 17

* * * * * * * *

En la ceremonia de este Consejo del Guerra, actuó como Fiscal el titular de la Fiscalía Jurídico Militar de Canarias, LORENZO MARTÍNEZ FUSET, Teniente Auditor de Primera [Comandante].

 

ELEVACIÓN A PLENARIO DE LA CAUSA 61 DE 1936


 

D E C R E T O

En Las Palmas, de Gran Canaria, a veinte y cinco de Agosto de mil novecientos treinta y seis.

RESULTANDO, que se instruye esta número 61 de 1.936, con el carácter de sumarísimo contra el paisano LUIS MESTRE ANGUERA, por el delito de rebelión

RESULTANDO que se han practicado las diligencias propias de esta clase de procedimiento.

CONSIDERANDO, que a tenor de los prevenido en los artículos 655 y 656 del Código de Justicia Militar, en relación con el 533 del propio Cuerpo Legal, es pertinente la elevación a plenario a esta causa.

SE DECRETA, la elevación a plenario de este procedimiento y a la vista y fallo en Consejo de Guerra Ordinario continuando durante el nuevo periodo de tiempo el encartado en situación de prisió n preventiva.

Pasen las actuaciones con toda urgencia al Sr. Fiscal Juridico Militar, para que dentro del término de tres

M.8,832,603

14

horas evacue el escrito de calificación, quien remitirá al actuado directamente a su Instructor, para que continúe la tramitación ulterior con arreglo a derecho e interese de la Autoridad Militar la designación del personal que ha de constituir el Consejo de Guerra, local, dia y hora de celebración, nombrando Vocal Ponente al Teniente Auditor de segunda, movilizado, Don Luis Piernavieja del Pozo.

838

EL AUDITOR

Rafael Díaz Llanos:

 

SEÑOR AUDITOR:

– – – – – – – –

El Fiscal, en cumplimiento del artº 542 en función del 656, ambos del Código de Justicia Militar, dice:

1º. Resulta del presente sumario que el paisano LUIS MESTRE ANGUERA, enrolado en el vapor de nacionalidad española”Rio Francolí”, en ocasión en que esta nave realizaba operaciones por órden del Sr. Comandante de Marina, subió al puente en actitud provocativa y empuñando un cuchillo de grandes dimensiones con el cual amenazó repetidas veces al Capitán que mandaba el barco, declarante al Folio 6. Hecho este que se reprodujo con otra arma de la misma naturaleza, después de haber sido desposeído la primera y profiriendo siempre frases tales como “que la gente no era valiente y que aunque hundieran el barco de un cañonazo como no era de ellos no importaba”

Esta conducta puede merituarse como incursa en el artº 240 del Código de Justicia Militar, estimándola constitutiva de excitación a la rebelión.

Se acredita en diligencias folios3, 6 y  7, estos otros:

2º.- Del expresado delito es responsable el procesado LUIS MESTRE ANGUERA.

3º.- No existen circunstancias modificativas.

4º.- Renuncio a ulteriores diligencias.

5º.- Es de imponer una pena de `prisión mayor y accesorias legales correspondientes.

6º.- Ha lugar al abono de prisión preventiva.

7º.- No hay responsabilidades civiles que exigir

8º.- Todo conformea los preceptos invocado.

Las Palmas, 25 de Agosto de 1.936.

EL FISCAL:

 

[Firma rubricada de LORENZO MARTÍNEZ FUSET]

 

Cfr.: A-TMTQ 13415-436-5.- Causa 61 de 1936.- Folios 13 y 14.

* * * * * * * * * * * * * * * *

Este documento signado con la indubitable firma de LORENZO MARTÍNEZ FUSET, deja en evidencia la fabulación publicada en sus MEMORIAS, por PILAR FRANCO BAHAMONDE, acerca de la presencia del Auditor LORENZO MARTÍNEZ FUSET junto a CARMEN POLO DE FRANCO y CARMENCITA FRANCO POLO, en Francia.

En 25 de Agosto de 1.936, LORENZO MARTÍNEZ FUSET, el hombre de confianza a quien FRANCISCO FRANCO encomendó su esposa y su hija, estaba en Las Palmas, Gran Canaria.

Y por otros documentos, asimismo publicados en este modesto blog, en los que consta la peculiar firma de LORENZO MARTÍNEZ FUSET, podemos afirmar que éste temible fiscal, estuvo en Canarias, moviéndose entre Gran Canaria y Tenerife hasta el 21 de septiembre de 1936.

Se pongan como se pongan, y digan lo que digan, todos los fabuladores, hagiógrafos y presuntuosos biógrafos del personaje, que no se han molestado en consultar los signados documentos mencionados.

DECRETO DEL AUDITOR RAFAEL DÍAZ-LLANOS LECUONA EN CAUSA 61 DE 1936


D E C R E T O

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte y cinco de Agosto de mil novecientos treinta y seis.

Visto lo dispuesto en el artº 8º del Bando declarando el Estado de Guerra en las Islas Canarias de 18 de Julio último, Artº 4º del Bando de la Junta de Defensa Nacional del mismo mes, y artº 3º del Bando del Comandante Militar de Canarias, de 17 del presente mes, acuerdo seguir la presente causa por los tramites de procedimiento sumarísimo.

EL AUDITOR

837

Díaz Llanos

[Firma rubricada de RAFAEL DÍAZ-LLANOS LECUONA]

* * * * * * * * *

Atendiendo a la literalidad de este decreto del Teniente Auditor de Segunda [Capitán] RAFAEL DÍAZ-LLANOS LECUONA, la legalidad aplicada en esta Causa 61 de 1936, llevada adelante en la Auditoría Autónoma de Las Palmas, dimanaba de tres disposiciones dictadas por los golpistas sublevados contra el Gobierno Republicano de España.

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

1.-

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2013/02/17/el-bando-de-franco-en-canarias/

 

EL BANDO DE FRANCO EN CANARIAS

1.-

El Bando de Franco, que contaba once artículos, era de este tenor:

B A N D O

Don Francisco Franco Bahamonde, General de División comandante militar de las Islas Canarias.

HAGO SABER: Que de conformidad con lo prevenido en el artículo 36 y sus concordantes 7, número 12; 9, número 3, y 171 del Código de Justicia Militar, declaro el Estado de Guerra en todo el Archipiélago y en su virtud ordeno y mando:

Artículo 1º.- Se prohíbe la formación y circulación de grupos de tres o más personas. Los que se constituyan serán disueltos inmediatamente por la fuerza, si desobedecieran o resistieran la primera intimación.

Artículo 2°.- Queda terminantemente prohibido el aproximarse, sin causa justificada, a las líneas de energía eléctrica, conducciones de agua, gas, estaciones telefónicas, cuarteles, polvorines, dependencias militares, establecimientos fabriles e industriales, bancos, hospitales, asilos y cualquier edificio público. Los que lo hicieron lo verificarán individualmente y si no justificasen la causa de su presencia serán detenidos en el acto.

Artículo 3º.- No podrán celebrarse reuniones, manifestaciones, conferencias, espectáculos o cuantos actos supongan reunión pública de personas en número superior a tres sin permiso previo de mi autoridad.

Artículo 4°.- Serán sometidos a mi previa censura, Y como requisito indispensable para circular, tres ejemplares de cualquier impreso o documento destinado a publicidad.

Artículo 5°.- Quedan destituidos los gobernadores civiles y delegados del Gobierno, Ayuntamientos, Cabildos, Mancomunidades interinsulares y cuantas Juntas de cualquier clase dependan de dichas Corporaciones, destituidos integrantes de ellas se abstendrán en el desempeño de su cometido a partir del instante de la publicación de este Bando y la contravención del mismo en este sentido se reputará como suficiente para considerarlos incursos en el delito de rebelión.

Con objeto de no dejar desatendidos los servicios y finalidades de aquellos organismos, los secretarios de ellos conservarán su documentación atendiendo las necesidades de carácter urgente hasta tanto se personen ante ellos los representantes de mi autoridad, quienes lo harán acompañados de las correspondientes instrucciones a fin de normalizar con toda urgencia y personal civil la vida de dichas entidades.

Artículo 6°.- Queda prohibido terminantemente el cierre de establecimientos, fábricas, talleres, oficinas y cualquier otra manifestación de actividad. La cesación de ella, la rebaja de salarios concedidos, los pactos que impliquen disminución de los otorgados, la alteración de bases de trabajo, los despidos sin justificación y cualesquiera otras contravenciones se estimarán como actos sediciosos. Del mismo modo se apreciarán las declaraciones de huelga, abandono de trabajo, incitación a aquéllas o a éste, realización de paros y cualesquiera otras actitudes que entorpezcan las jornadas obreras que llevará el inmediato encarcelamiento de sus autores, juntas directivas, comités y demás personas que aún sin relieve corporativo pudieran considerarse como provocadoras del movimiento, así como la clausura de las Asociaciones patronales u obreras causantes de tales actos.

Artículo 7°.- En el plazo de doce horas, a partir de la publicación de este Bando, los tenedores de armas cortas y largas de fuego, substancias explosivas, armas blancas de usos distintos a los domésticos, agrícolas o industriales, estén o no provistos de licencia deberán entregarlas en los puestos de la Guardia Civil del domicilio del poseedor, por cuyos comandantes se les refrendará la documentación o les será expedida, en su caso, de acuerdo con las instrucciones que tienen recibidas, procediendo a la recogida, reseña o inventario de las que ocuparan. Pasado este plazo los tenedores de armas de fuego dentro o fuera del domicilio serán considerados como rebeldes, y en igual forma los que lo fueren de substancias explosivas, incendiarias o corrosivas.

Artículo 8°.- Quedan sometidos a la jurisdicción de Guerra y Juzgados, en procedimiento sumarísima, todos las autores, cómplices o encubridores de cuantos delitos se previenen contra el orden público en las Códigos Penal Ordinario de Justicia militar y Ley de julio de 1933.

Artículo 9°.- Quedarán a mi disposición y a mis inmediatas órdenes a la de los comandantes militares de las plazas en su casa, todas las fuerzas armadas que dependan de otras autoridades, teniendo desde este momento las que no la tuvieran con anterioridad la consideración de fuerza armada. Los funcionarias públicas y demás corporaciones civiles que no presten el inmediato auxilio que mis subordinadas les reclamaran para el restablecimiento del orden, serán suspendidos en el acto de empleo, cargo y sueldo o gratificaciones anexos, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieren.

Artículo 10º.- Serán considerados como presuntos reos de sedición o rebelión, las personas que se encuentren o hubieren estado en sitios de combate, y asimismo aquellos que fueren aprehendidos, huyendo o escondidos, después de haber estado con los estimados como rebeldes o sediciosos y cuantos propalen noticias o informaciones tendenciosas.

Artículo 11º.- Hasta nueva orden queda prohibido el tráfico por carretera y en el interior de las poblaciones por medio de vehículos de tracción mecánica o animal, ya sean de propiedad particular o de servicio público, excepción hecha de los autobuses, tanto urbanos como interurbanos y tranvías. Los automóviles, motocicletas, bicicletas y demás medios de locomoción que precisaren circular la harán previa autorización que se les expedirá en las respectivas Comandancias militares.

A los efectos de términos legales se hace la publicación de este Bando a las cinco horas del día de hoy.

Santa Cruz de Tenerife, a 18 de julio de 1936.

* * * * * * * * * *

2.-

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2013/08/29/el-bando-de-la-junta-de-defensa-nacional-de-espana/

 

EL BANDO DE LA JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE ESPAÑA

 

El Bando de la autodenominada JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE ESPAÑA, no sería publicado hasta el 30 de julio de 1936, en el Boletín Oficial número 3, habiendo sido firmado por el general Miguel [Manuel Virgilio Joaquín] Cabanellas Ferrer, como presidente de dicha Junta, el 28 de julio de 1936.

Rezaba así:

LA JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE ESPAÑA,

y en su nombre y representación, el Presidente de ella,

HAGO SABER:

Las circunstancias por que atraviesa España exigen a todo ciudadano español el cumplimiento estricto de las Leyes, y por si alguno, cegado por un sectarismo incomprensible, cometiera actos u omisiones que causaren perjuicio a los fines que persigue este movimiento redentor de nuestra Patria, esta Junta de Defensa Nacional, celosa de cuanto constituyen sus deberes en momentos tan solemnes, ha decidido ratificar la declaración del Estado de Guerra, y, en consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de esta fecha, y con el fin de establecer una unidad de criterio, tan necesario en estos instantes, hace público el siguiente

 

BANDO

 

ARTICULO PRIMERO. El Estado de Guerra declarado ya en determinadas provincias, se hace extensivo a todo el territorio nacional.

ARTICULO SEGUNDO. Los insultos y agresiones a todo militar, funcionario público o individuo perteneciente a las milicias que han tomado las armas para defender la Nación, se considerarán como insultos a fuerza armada y serán perseguidos en juicio sumarísimo, aún cuando en el momento de la agresión o insulto no estuvieren aquéllos desempeñando servicio alguno.

ARTICULO TERCERO. Los funcionarios, Autoridades o Corporaciones que no presten el inmediato auxilio que por mi Autoridad o por mis subordinados sea reclamada para el restablecimiento del orden o ejecución de lo mandado en este Bando, serán suspendidos inmediatamente de sus cargos, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad criminal, que les será exigida por la jurisdicción de Guerra.

ARTICULO CUARTO. Serán juzgados por procedimiento sumarísimo todos los delitos comprendidos en los títulos V y VI, VII y VIII del Tratado segundo del Código de Justicia Militar.

ARTICULO QUINTO. Quedan también sometidos a la jurisdicción de Guerra, y serán sancionadas, del mismo modo, por procedimiento sumarísimo:

  1. A) Los delitos de rebelión, sedición y sus conexos, atentados, resistencia y desobediencia a la Autoridad y sus Agentes y demás comprendidos en el título 3º del Código Penal ordinario bajo el epígrafe de «Delitos contra el orden público».
  2. B) Los de atentado contra toda clase de vías o medios de comunicación, servicios, dependencias o edificios de carácter público.
  3. C) Los cometidos contra las personas o la propiedad por móviles políticos o sociales.
  4. D) Los realizados por medio de la imprenta u otro medio cualquiera de publicidad.

ARTICULO SEXTO.- Se considerarán como rebeldes, a los efectos del Código de Justicia Militar, y serán juzgados en la forma expuesta:

  1. A) Los que propalen noticias falsas o tendenciosas con el fin de quebrantar el prestigio de las fuerzas militares y de los elementos que prestan servicios de cooperación al Ejército.
  2. B) Los poseedores de armas de fuego o sustancias inflamables o explosivas; entendiéndose caducadas todas las licencias de armas que no hubiesen sido otorgadas por esta Junta de Defensa Nacional y sus legítimos representantes. Los poseedores de armas, con o sin licencia, quedan obligados a entregarlas en el plazo máximo de doce horas, sin excusa alguna, en el puesto de la Guardia civil respectivo, donde, en cada caso, podrá convalidarse la autorización para su uso; a discreción del Comandante de aquél.
  3. C) Los que celebren cualquier reunión, conferencia o manifestación pública sin previo permiso de la Autoridad, solicitado en la forma reglamentaria, y los que asistan a ellas,
  4. D) Los que cometan delitos de los comprendidos en los apartados B), C) y D) del artículo anterior.
  5. E) Los que tiendan a impedir o dificultar el abastecimiento de artículos de primera necesidad, eleven injustificadamente los precios de los mismos, o de algún modo contribuyan a su encarecimiento.
  6. F) Los que coarten la libertad de contratación o de trabajo o abandonen éste, ya se trate de empleados, patronos u obreros.

ARTICULO SÉPTIMO. Serán sometidos a la previa censura dos ejemplares de todo impreso o documento destinado a la publicidad.

ARTICULO OCTAVO.- Se declaran incautados, y a mi disposición todos los vehículos y medios de comunicación de cualquier ciase.

ARTICULO NOVENO.- Queda prohibido, hasta nueva orden, el funcionamiento de todas las estaciones radio-emisoras particulares de onda corta o extra corta, considerándose a los infractores como rebeldes, a los fines del Código de Justicia Militar.

ARTÍCULO DÉCIMO.- La jurisdicción de Guerra podrá dejar de conocer, remitiéndolas a la jurisdicción ordinaria, de las causas incoadas que, hallándose comprendidas en este Bando, no tengan, a juicio de las Autoridades Militares, relación directa con el orden público.

ARTICULO UNDÉCIMO.- Las Autoridades civiles y judiciales continuarán desempeñando sus funciones, en todo lo que no se oponga a lo anteriormente preceptuado.

ARTICULO DUODÉCIMO. – El presente Bando empezará a regir a partir de la fecha de su publicación.

Burgos 28 de julio de I 936.

El Presidente de la Junta de Defensa Nacional,

Miguel Cabanellas.

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3.-

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2013/12/03/bando-de-jose-caceres-sanchez-del-17-de-agosto-de-1936/

 

BANDO DE JOSÉ CÁCERES SÁNCHEZ DE 17 DE AGOSTO DE 1936

 

B A N D O

Don José Cáceres Sánchez, Coronel de Infantería

Comandante Militar de las Islas Canarias.

HAGO SABER:

Artículo 1º.- Quedan sometidos a la Jurisdicción de Guerra, todos los autores, cómplices o encubridores de los delitos comprendidos en el Código Penal Común, en el de la Marina de Guerra, en el de la Marina Mercante, en las demás leyes especiales de carácter punitivo y en los Bandos publicados por las Autoridades Militares con arreglo a sus facultades, que tengan un móvil político o social o afecten directamente al orden público.

Artículo 2º.- Los delitos contra el orden público no se considerarán conexos con los demás delitos que se cometieren en igual ocasión, y podrá acordarse la formación de pieza separada para cada responsable.

ARTICULO 3º.- Serán juzgados en procedimiento sumarísimo todos los delitos comprendidos en el Artículo 1º de este Bando y los sancionados en el Código de Justicia Militar que tengan iguales móviles, sin el requisito de flagrancia de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 615 del citado Código.

Artículo 4º.- La Jurisdicción de Guerra podrá inhibirse a favor de la Ordinaria o de la Marina de aquellas causas que hallándose comprendidas en este Bando, no tengan a juicio de las Autoridades Judiciales Militares relación directa con el orden público.

Artículo 5º.- Se delegan en los Auditores de Guerra de la Comandancia Militar de Canarias y de Tenerife todas las facultades de carácter extraordinario que me confiere la ley de 17 de Julio de 1935.

Las Palmas, 17 de Agosto de 1936.

EL COMANDANTE MILITAR DE CANARIAS,

José Cáceres

Cfr.:

A-TMTQ 13415-436-5.- Causa 61 de 1936 en Las Palmas.- Folio 11.

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Hasta donde alcanzan mis limitados conocimientos del tema, no he visto que el BANDO DEL GENERAL FRANCO EN CANARIAS, haya sido específicamente derogado.

Tampoco me consta que haya sido derogado expresamente el BANDO DEL CORONEL JOSÉ CÁCERES SÁNCHEZ de 17 de agosto de 1936.

Si ha sido específicamente derogado el Bando de la Junta de Defensa Nacional de 28 de julio de 1936, publicado el 30.

Así lo ha declarado la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Ley 52/2007, referida como Ley de Memoria Histórica.

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

Cabe preguntar:

¿DE ESTA DEROGACIÓN PUEDE COLEGIRSE QUE TODAS LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS AL AMPARO DEL BANDO DE LA JDN, DEBEN REPUTARSE ILEGÍTIMAS, O ILEGALES, Y POR ENDE RADICALMENTE NULAS?

Los juristas deben encontrar la respuesta a esta pregunta.

Si la respuesta a esta pregunta, fuera afirmativa, surge ipso facto, otra cuestión:

¿Cómo se reparan los deletéreos efectos producidos?

ELEVANDO AUTO CONTRA LUIS MESTRE ANGUERA


M.8,733,638

11

AUTO .En Las Palmas a trece de Agosto de mil novecientos treinta y seis.

RESULTANDO que estas diligencias se iniciaro como consecuencia de la denuncia formulada por el Capitan del vapor «Rio Francolí” contra el cocinero Luis Mestre Anguera

RESULTANDO que se ha tomado declaración al Capitan de dicho vapor, el cual manifiesta que el encartado se acercó con un cuchillo de grandes dimensiones siendo desarmado por el tercer Oficial en el Puente del barco y mas tarde quitándole otro cuchillo dicho Oficial en la puerta de la cocina

RESULTANDO que dicho tercer Oficial señala la conducta provocativa e irrespetuosa del citado cocinero; hace constar que tuvo que quitarle dos cuchillos, pero que estima que no hubo propósito de agresión

RESULTANDO que el timonel unicamente le vió el cuchillo en la mano al encartado

RESULTANDO que al folio siete se procesa al presunto responsable , al que se le toma declaración indagatoria, habiéndosele solicitado antecedentes del mismo de la Comandancia de Marina que se unirá a las actuaciones a su debido tiempo

CONSIDERANDO que a juicio del Instructor se han practicado las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho

VISTO el artículo 532 del Código de Justicia Militar

S.S. ACUERDA elevar en consulta estas actuaciones al Sr. Auditor.

Asi lo acordó S.Sª                         Doy fé.

[Firmas rubricadas de ROMÁN LEÓN VILLAVERDE y JOSÉ REDONDO DELGADO, Capitán Juez Instructor y Soldado Secretario fedatario, respectivamente.]

Con esta fecha se remite estas actuaciones en consulta que constan de 10 folios útiles.

Doy fé

[Firma rubricada de JOSÉ REDONDO DELGADO.]

 

Cfr.:

A-TMTQ 13415-436-5.- Causa 61 de 1936 en Las Palmas.- Folio 11.

 

 

CAUSA 61 DE 1936 EN LAS PALMAS


M.8,733,212

COMANDANCIA MILITAR DE CANARIAS

13415 – 436 – 5

 

Plaza de Las Palmas                         Juzgado Eventual.

Causa num. 61 de 1.936

 

Delito: Rebelion

 

Encartado  Luis Mestre Anguera

 

Dieron principio las actuaciones el dia treinta de julio de mil novecientos treinta y seis.

 

 

JUEZ INSTRUCTOR

SECRETARIO

CAPITAN DON ROMAN LEON VILLAVERDE

JOSE REDONDO DELGADO

 

Cfr.:

A-TMTQ 13415-436-5.- Causa 61 de 1936 en Las Palmas.- Cubierta.

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LUIS MESTRE ANGUERA era cocinero a bordo del buque RIO FRANCOLÍ, y había sido conducido como detenido, por el Brigada de la Guardia Civil LUIS ROBLEDANO VAQUERIZO.

JOSE REDONDO DELGADO, cuyo grado no figura en la cubierta, era soldado de infantería, habiendo sido designado Secretario por el Capitán ROMÁN LEÓN VILLAVERDE.

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Conviene recordar que, al estallar la sublevación contra el Gobierno republicano de ESPAÑA, las Islas Canarias fueron arbitrariamente consideradas plazas bloqueadas y sitiadas por los militares golpistas.

Consideración ésta empleada para cometer sus tropelías.

La primera de todas consta en la Causa 50 de 1936 de Tenerife, en la cual se advierte la dudosa juridicidad de este artilugio leguleyo, para conducir al fusilamiento del Teniente ALFONSO GONZÁLEZ CAMPOS.

Con anterioridad al 18 de julio, previniendo la circunstancia del aislamiento insular, LORENZO MARTÍNEZ FUSET, Fiscal Militar de la Región, Teniente Auditor de Primera [Comandante], y RAFAEL DIAZ-LLANOS LECUONA, Teniente Auditor de Segunda [Capìtán], se habían desplazado a la Isla de Gran Canaria, donde constituyeron una Auditoría Autónoma, separada de la Auditoría Regional Militar de Canarias, cuya cabecera residía en Tenerife, por el orden lógico de los asuntos dependientes de la Jurisdicción Militar.

Con este aparato jurídico irregular se iniciaron los procesos militares represivos en Gran Canaria que iban siendo numerados comenzando por el número uno, sin pedir previamente número de procedimiento a la Auditoría de Guerra mandada por el Auditor de división [Coronel] JOSÉ SAMSÓ HENRIQUEZ.

Por ello no debe extrañarnos que haya otra causa 61 en Tenerife, que nada tiene que ver con esta 61 de Las Palmas.

A medida que los militares golpistas fueron avanzando en su control de las Islas Canarias, y la situación se fue normalizando, según sus criterios, el orden lógico de los asuntos jurídicos militares volvió a su cauce natural, bajo el mando de JOSÉ SAMSÓ HENRIQUEZ.

Asimismo conviene recordar que, con la República, la Autoridad Judicial Militar era desempeñada por el Auditor de Guerra, no por el Comandante Militar.

Esta norma fue cambiada inmediatamente, por los militares alzados, que derivaron la confirmación de las sentencias al Comandante Militar, prontamente transformado o reconvertido en Comandante GENERAL, desde que dispusieron de un General al mando de la Comandancia.

Aunque este General fuera uno rescatado de la reserva.

Como lo era el General ÁNGEL DOLLA LAHOZ, primer Comandante General de Canarias.

Y tantos otros, que salieron de su bien remunerada reserva, para sumarse a los sublevados contra el Gobierno Republicano, legítimo y legal, de ESPAÑA.