VOTO PARTICULAR PARA PENA DE MUERTE A JUSTO ÉVORA VELÁZQUEZ


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VOTO PARTICULAR.

Los que suscriben, Don Francisco Guedes Aleman y Don Jose Castañeda Aragon, Capitanes de Infantería Vocales del Consejo de Guerra de Cuerpo que ha visto y fallado la causa seguida contra el soldado del Regimiento de Infanteria Canarias nº 39 Justo Evora Velazquez por el delito de adhesion a la rebelión y Don Luis Piernavieja del Pozo, Teniente Auditor de segunda del cuerpo Juridico Militar y Vocal Ponente del propio Consejo, habiendo disentido del parecer de sus compañeros al votar la sentencia dictada en la mencionada causa, formulan voto particular con arreglo al presente por entender que la sentencia debio ajustarse a lo que en se expresa:

RESULTANDO probado que el procesado soldado del Regimiento de Infanteria Canarias nº 39, útil exclusivamente para servicios auxiliares, Justo Evora Velazquez, de filiación extremista, desde ingreso en el Regimiento en 27 de Julio del año en curso, comenzó a dejar entrever du ideología extremista por manifestaciones hechas al Sargento auxiliar y Cabo furriel de la compañía en que prestaba servicio como escribiente, razón por la cual fue objeto de discreta vigilancia desde aquel momento, habiendo mostrado entusiasmo por las doctrinas disolventes y su vocación hacia el comunismo pues hablando de Rusia lo hacía en sentido de simpatía y admiración por el régimen de la misma y los adelantos que decía tener.

Aceptan el primer resultando de la sentencia.

RESULTANDO probado que todas las manifestaciones y conductas a que se refieren los hechos y resultandos anteriores fueron hechas en el cuartel y oídas por aforados.

Aceptando el segundo resultando de la sentencia.

Aceptan igualmente el primer Considerando de la misma.

CONSIDERANDO que a los efectos de graduar la extensión de la pena es de apreciar el grado de perversidad demostrado por el procesado asi como el daño que hubiera podido producir con el delitoen relación al servicio y a los altos intereses de la Patria dada la guerra en ella existente por la rebelión marxista.

Aceptan asimismo el ultimo considerando de la sentencias y las citas de los preceptos legales y

FALLAN que debe condenarse al procesado soldado Justo Evora Velazquez como autor responsable un delito de adhesión a la rebelión a la pena de muerte con las accesorias contenidas en el fallo para caso de indulto y con los demás pronunciamientos que la sentencia contiene.

[Firmas rubricadas de FRANCISCO GUEDES ALEMÁN, JOSE CASTAÑEDA ARAGÓN, y LUIS PIERNAVIEJA DEL POZO].

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5 – 13254-429-14.- Causa 133 de 1938 contra JUSTO ÉVORA VELÁZQUEZ.- Folio 28.

 

 

 

JUSTO ÉVORA VELÁZQUEZ CONDENADO A 30 AÑOS DE RECLUSIÓN


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S E N T E N C I A.

En la plaza de Las Palmas a treinta y uno de Agosto de mil novecientos treinta y ocho, reunido en el salón de actos del Cuartel del Regimiento de Infanteria Canarias nº 39 el Consejo de Guerra Ordinario de Cuerpo para ver y fallar la causa seguida contra el soldado de dicha unidad Justo Evora Velazquez por el delito de adhesión a la rebelión, visto el resultado de las pruebas practicadas ante el Consejo, oídas la acusación fiscal y la defensa y,

RESULTANDO probado y asi se declara que el dia 17 de Agosto corriente el procesado soldado Justo Evora Velazquez, hizo manifestaciones contrarias al Glorioso Movimiento Nacional, tales como censura a los puntos vitales en que esta basada la organización del mismo, que la propaganda de la España Nacional esta hueca y sin argumento, girando todo alrededor de las palabras Patria, Imperio, Jerarquia y Religion, mofandose de todas ellas y agregando que “vamos a volver a los tiempos de los Reyes Catolicos, tiempo del Feudalismo en el que el Señor era dueño de un castillo en el que reinaba la horca y el cuchillo”. Que el propio dia le fue dada al procesado la noticia de que tenia que embarcar para el destacamento de Puerto de Cabras, por cuyo motivo se molesto manifestando que no iria aunque tuviese que desertar pues no le gustaba ir a Fuerteventura por no ser propicio para pos planes que tenia pendientes en esta plaza, motivo este por el que hablo con el Capitan Bethencourt para que le eliminara del destacamento y al comunicarle este que era orden del Sr. Comandante Mayor, pidió hablar con él, y al salir de la entrevista manifestó que dicho Comandante era un insolente por no acceder a su petición y “que lastima de un agujerito por la calva con una bala de pistola”. Que en otras manifestaciones que también hizo den el referido dia, dijo “que todos los militares eran unos asesinos a sueldo y que a cualquier ladron que mate a otro se le fusila y sin embargo a quien ha organizado las matanzas por millares no se le hacía nada, que esto lo podía justificar por tener a familiares desparecidos, un hermano en la cárcel y un intimo amigo fusilado”

RESULTANDO que el Ministerio fiscal en su acusación calificando los hechos como integrantes de un delito de rebelión militar en forma de adhesion del parrafo segundo del articulo 238 de nuestro Codigo, solicito se impusiera al procesado la pena de muerte y que la defensa calificándolo de un delito de sedición del articulo 249 del Codigo Castrense intereso se impusiera a su patrocinado la pena de seis años de prision menor.

CONSIDERANDO que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de adhesión a la rebelión que define y sanción el párrafo segundo del articulo 238 en relacion con el 237, ambos del Codigo de Justicia Militar pues con su conducta revela el procesado su identificación absoluta con los rebeldes marchistas y su proposito de hacer efectiva tal adhesion en forma de sembrar la duda en la retaguardia Nacional y pretender minar la disciplina y entusiasmo de las tropas que siguen con fe inigualable al Caudillo que las manda.

CONSIDERANDO que del expresado delito es autor responsable el procesado soldado del Regimiento de Infanteria de Canarias nº. 39 Justo Evora Velazquez, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CONSIDERANDO que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente conforme a los dispuesto en el articulo 219 de nuestro Codigo y en consecuencia el procesado debe indemnizar al Estado en los daños y perjuicios sufridos por el mismo con ocasión de la rebelión marxista, a cuyo efecto y en cumplimiento de lo mandado en el Decreto Ley de 10 de enero de 1937, procede hacer expresa reserva en favor del quien corresponda, de las acciones pertienentes para reclamar las responsabilidades civiles a que haya lugar.

Vistos con los citados, los artículos 33 y 44 del Codigo Penal, 172, 173 y 185 del de Justicia Militar y demás de general aplicación de ambos Codigos,

EL CONSEJO DE GUERRA falla que debe condenar y condena al procesado soldado del Regimiento de Infanteria de Canarias nº 39 (como autor responsable de un delito de adhesion a la rebelion, a la pena de treinta años de reclusión mayor, con las accesorias de interdicción civil del penado durante la condena e inhabilitación absoluta y expulsión de las filas del Ejercito con perdida de todos los derechos adquiridos en el. Para el cumplimiento de la condena le será de abono la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa, debiendo indemnizar al Estado en los daños y perjuicios por el mismo sufridos con ocasión de la rebelión marxista a cuyo efecto se hace expresa reserva en favor de quien corresponda de las acciones pertinentes para reclamar las responsabilidades civiles a que haya lugar.

[Siguen las firmas rubricadas de los siete integrantes del Tribunal sentenciador:

 

1 LUIS MATEOS ÁLVAREZ RIVERA
2 FRANCISCO GUEDES ALEMÁN
3 ANTONIO RODRÍGUEZ MOLINA
4 LORENZO PÉREZ DÍAZ
5 ANTONIO TORRES TORRES,
6 JOSE CASTAÑEDA ARAGÓN
7 LUIS PIERNAVIEJA DEL POZO,

 

]

Cfr.: A-TMT5 13254-429-14.- Causa 133 de 1938 contra JUSTO ÉVORA VELÁZQUEZ.- Folio 27.