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A U T O .- Santa Cruz de Tenerife, cuatro de mayo de mil novecientos treinta y nueve. Año de la Victoria.
RESULTANDO: que por Consejo de Guerra ordinario de plaza, reunido en esta de Santa Cruz de Tenerife el veinte y cinco de abril último, para ver y fallar la presente causa número 108 de 1938, se ha dictado sentencia en cuya parte dispositiva se condena a los procesados Aurelio Pérez Sánchez y Braulia Rocha Mata como autores responsables de un delito de auxilio para cometer la rebelión militar respectivamente a las penas de veinte y doce años y un día de reclusión temporal con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento les será de abono el total del tiempo que han estado privados de libertad por este procedimiento, más llamándose la atención sobre la pena impuesta a la citada Braulia Rocha por estimarla excesiva y por si fuera procedente incoar expediente de conmutación de pena. Estándose por lo que respecta a responsabilidades civiles a lo que previene la Ley de nueve de Febrero último.
RESULTANDO: que los hechos en que se fundamente la condena consisten sustancialmente en que habiendo sido detenido el veinte y seis de agosto de mil novecientos treinta y seis Aurelio Pérez Sánchez para que declarase del paradero de un amigo suyo, extremista peligroso, logró evadirse, dando aviso al citado extremista, impidiendo así su captura; se ocultó en la casa de Braulia Rocha Mata, huyendo luego al monte, en donde se unió a un grupo de huidos, que llegaron durante este tiempo a enfrentarse con fuerzas nacionales, abandonando luego dicho grupo y refugiándose nuevamente en casa de Braulia Rocha, que para ocultarlo, construyó debajo de su cama y oculto por las tablas del piso un refugio que era utilizado por el Aurelio para esconderse y en cuyo lugar, fue encontrado al ser detenido el ocho de Octubre de mil novecientos treinta y ocho. El Aurelio es de mala conducta y sus amistades elementos izquierdistas y la Braulia Rocha aunque de ideas de igual matiz no ha desplegado actividad `política alguna.
RESULTANDO: que en la tramitación del plenario se han observado las formalidades legales.
CONSIDERANDLO: que es acertada la calificación de auxilio a la rebelión comprendido en el artículo 240 del Código Castrense y que aplica la sentencia a los hechos cometidos por los procesados por la significación de ayuda a los alzados que revisten los actos ejecutados por el Aurelio Pérez Sánchez y por la indirecta colaboración que con aquellos rebeldes vino a ejercer la Braulia Rocha además de hallarse incursa en el Bando de esta Comandancia General de 12 de Septiembre de 1936 que establece igual responsabilidad para cuantos auxilien a las personas reclamadas por las autoridades.
CONSIDERANDO: que igualmente es acertada la determinación de las penas señaladas en el fallo, imponiendo el máximo de su extensión al Aurelio Pérez Sánchez y el mínimo a la Braulia Rocha Mata, según la respectiva entidad de sus actuaciones, su peligrosidad y demás circunstancias que rodearon los hechos, como igualmente procede imponer las accesorias antes mencionadas y consignar la reserva que se formule con respecto a responsabilidades civiles.
CONSIDERANDO: que atendiendo a la naturaleza de los actos realizados por Braulia Rocha Mata y a que los mismo acusan más que móviles políticos y comprendidos en la finalidad del delito de rebelión, otros derivados de las íntimas relaciones con el otro procesado Aurelio Pérez, y constituidos por estrecha convivencia y hasta verosímilmente por parentesco ya que de público se les señala como hermanos de vinculo no legítimo, aparece como excesiva la pena de doce años y un día de reclusión menor, que por no rebasar los límites de la Ley estableció la sentencia y que tampoco justifica la importancia de la actuación de la sentenciada como secundaria que es y de modo muy indirecto repercutiendo en el auxilio a la rebelión, por lo que , y en razón también a no haber desplegado actividades políticas y a su falta de capacidad, según se expresas en los informes recogidos, a juicio del Auditor que suscribe, hacen procedente usar de la facultad que contiene el artículo 2º del Código Penal ordinario para proponer la conmutación de la pena por otra proporcional a las características de su actuación habría de graduarse en tresaños de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo derecho y cargo durante la condena y sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudieran exigir
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se conforme a la Ley de nueve de Febrero próximo pasado.
ACUERDO: proponer a la Autoridad Militar preste su aprobación a la sentencia de que se deja hecho mérito para que sea firme y ejecutoria elevándose las actuaciones a la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto de trece de Septiembre de mil novecientos treinta y cinco y devuelta que sea a esta Auditoría se proveerá en orden a diligencias de ejecución e incoación de expediente para conmutar la pena de doceaños y un día de reclusión menor, impue3stan a Braulia Rocha Mata por la que se propone de tresaños de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo derecho de sufragio durante la condena, con arreglo al artículo 2º del Código Penal común y Decretos de 3 y 20 de Febrero de 1932.
El Auditor
[Firma rubricada de MARIANO GARCÍA CAMBRA, matasellada con el sello elíptico en tinta, de la AUDITORÍA DE GUERRA DE CANARIAS – SANTA CRUZ DE TENERIFE]
S A N
Cfr.: A-TMT5 7581-242-11.- Causa 168 de 1938.- Folios 109 y 110.
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