CAUSA 580 DE 1936 CONTRA EL CUBANO JOSÉ GUERRA HERNÁNDEZ


Númº 5032 = Legº 165 = 9 =

 

Plaza de Santa Cruz de La Palma                                   Año de 1937 6

Comandancia Militar de Canarias

JUZGADO  EVENTUAL

Número 580.

Causa instruida por Orden de la Comandancia Militar de esta Plaza, contra el subdito Cubano José Guerra Hernandez, por el supuesto delito de rebelión.

Ocurrió el hecho, el       de               de 19

Dieron principio las actuaciones el 23 de Enero de 1937

 

JUEZ INSTRUCTOR

SECRETARIO

El Teniente de Infantería don

El Soldado de Infantería

Manuel Cabrera Marrero

Ezequiel Cuevas Cabrera
Otro Alferez Don Fausto Cobo Canis

Otro.- D. Juan Parras

Otro Comandante

 

D. Rafael Lecuona Hardisson

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5032-165-9.- Causa 580 de 1936 contra JOSE GUERRA HERNÁNDEZ.- Cubierta.

 

 

ORDEN PARA CONSEJO DE GUERRA CONTRA CRISTINA MENA TEJERA


M.8,924,484     39

Comandancia General de Canarias                 Secretaría de Justicia

Orden del día 8 de Febrero de 1938 en Santa Cruz de Tenerife

El próximo día 10 de los corrientes a las 16 horas se reunirá en el Palacio de la Mancomunidad                             de esta Capital

El Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, que ha de

ver y fallar la causa seguida contra Cristina Mena Tejera

por el delito de injurias al Jefe del Estado

EL TRIBUNAL SE CONSTITUIRÁ EN LA FORMA SIGUIENTE:

PRESIDENTE

Teniente Coronel Sr. Don José Pérez Andreu

VOCALES-CAPITANES

NOMBRES

DESTINO

Don Gaspar Cambreleng y Berriz Batallon Orden Publico
Jesus Auzocua Rodriguez Grupo Mixto Ingenieros nº 3.
  Rufino Castaño Gonzalez Id         id        Artilleria nº 2.
Rafael Peña Leon Regimiento Infanteria Tenerife nº 38
Miguel Rueda Navarro       Id.            Id.

VOCAL PONENTE

El Teniente Auditor de Oficial 1º del Cuerpo Juridico Don Pedro Doblado Saiz

VOCALES SUPLENTES

NOMBRES

DESTINO

Don Manuel Cabrera Marrero Rgmto. Infanteria Tenerife nº 38
Joaquin Machuca Daza Grupo Mixto Artilleria nº 2.

FISCAL

El Jurídico Militar de la Comandancia o el Oficial de la Fiscalía en quien delegue.

DEFENSOR

El Teniente de Infanteria Don Cipriano Bovet Cardeñez

JUEZ INSTRUCTOR

El Capitan del Permanente Don Justo Blanquez Izquierdo.

Se invita a los Señores Oficiales de la guarnición francos de servicio para asistir a dicho acto.

El Comandante General

De orden de S.E.

El Coronel Jefe de E.M.

[Firma rubricada de TEÓDULO GONZÁLEZ PERAL, precedida por el sello elíptico, en tinta, de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS ISLAS CANARIAS * E.M.]

* * * * * * * * * * *

En la ceremonia de este Consejo de Guerra, el Ministerio público estuvo representado por el Oficial Tercero Honorario del Cuerpo Jurídico ILDEFONSO SALAZAR Y DEL HOYO., quien suplicaría que se impusiera a la procesada la pena de tres años de prisión menor.

CRISTINA MENA TEJERA sería condenada la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR CON LA ACCESORIA DE SUSPENSIÓN DE TODO CARGO Y DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE LA CONDENA.

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5709-186-20.- Causa 371 de 1938, contra CRISTINA MENA TEJERA.- Folio 39.

CRISTINA MENA TEJERA DIJO “SERÁ EL CABRÓN DE FRANCO”


M.9,150,879

29

Núm. 6

Señor Auditor.:

EL FISCAL, en la causa número 371 de 1.937, formula con carácter provisional las siguientes conclusiones.

PRIMERO. Del exámen del procedimiento resultan los siguientes

H E C H O S.

En la mañana del 6 de Noviembre último y con ocasión de que un Guardia Municipal, se constituyó en el domicilio de Dolores Cabrera Plasencia, para citar a un hijo de ésta a fines de reclutamiento, como la dicha Dolores expresara que debía morirse el que tenía la culpa de aquello, la procesada allí presente, Cristina Mena Tejera dijo “será el cabrón de Franco”.

Los relacionados hechos son constitutivos de un delito de injurias al Jefe del Estado del párrafo 1º del artículo 149 del Código Penal Común.

Así resulta de las actuaciones del sumario.

SEGUNDO. Del expresado delito es responsable en concepto de autor por participación directa la procesada.

TERCERO

No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO. Renuncia este Ministerio a ulteriores diligencias de prueba y a la asistencia a la lectura de cargos.

QUINTO. Procede imponer a la procesada una pena de prisión menor o prisión mayor en su grado minimo y accesorias legales correspondientes.

SEXTO. Le será de abono a la procesada el total del tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.

SEPTIMO. No hay responsabilidades civiles que exigir.

OCTAVO. Todo conforme a los citados preceptos legales y demás de general aplicación.

S A N – – – – – – – – –

[al dorso]

ta Cruz de Tenerife 4 de Enero de 1.938.

EL FISCAL.

[Firma rubricada de ÁNGEL DOLLA MANERA, precedida por el sello elíptico, en tinta, de la FISCALÍA JURÍDICO MILITAR DE CANARIAS].

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5709-186-20.- Causa 371 de 1937.- Folio 29.

ACORDANDO ELEVACIÓN A PLENARIO DE LA CAUSA 371 DE 1937


M.9,150,878

27

D E C R E T O.= en Santa Cruz de Tenerife a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos treinta y siete.

RESULTANDO.= Que instruída la presente causa número 371 de 1.937, con carácter de procedimientos sumarísimo, contra CRISTINA MESA TEJERAS, por el delito de injurias al Jefe de Estado, el Juez Instructor la ha elevado en consulta a ésta Auditoría.

RESULTANDO.= Que se han practicado cuantas diligencias de naturaleza testifical son condicentes al esclarecimiento de los hechos, habiéndose observado las formalidades prevenidas.

CONSIDERANDO.= Que concluso el sumario con arreglo a lo prevenido en el artículo 656 del Código de Justicia Militar, es procedente la elevación de ésta causa a plenario, acordando la situación procesal de la presunto culpable, conforme a lo preceptuado en la regla primera del artículo 656 del referido Código.

ACUERDO.= La elevación de ésta causa a plenario, contra CRISTINA MENA TEJERA, quien continuará en situación de prisión preventiva.

La presente causa será vista en su dia ante Consejo de Guerra Ordinario de Plaza.

Por el Instructor al recibo de las actuaciones se practicará la comparecencia del artículo 548 del Código Castrense, asi como también la prueba a que hubiere lugar, con la mayor urgencia, ó admitiendo la misma para su celebración ante el consejo de Guerra, continuando los trámites que señala el Título XIX del Libro III del referido Código.

Pasen previamente las actuaciones al Señor fiscal Jurídico Militar de Canarias, a los fines de evacuar su escrito de calificación en el plazo reglamentario, remitiéndolas seguidamente a su Instructor.

EL AUDITOR.

[Firma rubricada de MARIANO GARCÍA CAMBRA, precedida por el sello elíptico, en tinta, de la AUDITORÍA DE GUERRA DE CANARIAS * SANTA CRUZ DE TENERIFE].

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5709-186-20.- Causa 371 de 1937.- Folio 27.

DEBÍA MORIRSE QUIEN TIENE LA CULPA DE ÉSTO


26

   
AUTO Santa Cruz de Tenerife veinticuatro de Diciembre de mil novecientos treinta y siete.
  El oficio y certificación de edad de la procesada unanse con antelación y
RESULTANDO Que instruida la presente causa por orden del Ilustrísimo
  señor Auditor de Guerra, de once de Noviembre último, en
  virtud de una denuncia presentada por un Guardia Municipal
  manifestando que la joven de diesinueve años CRISTINA MENA TEJERA, estando de visita en el domicilio de DOLORES CABRERA PLASENCIA, con motivo de que el Guardia se había personado para hacer una citación relacionada con el reclutamiento de un hijo de la llamada DOLORES, al decir esta “DEBIA MORIRSE QUIEN TIENE LA CULPA DE ESTO”, contestó entonces CRISTINA MENA; “SERA EL CABRON DE FRANCO”; palabras injuriosas que fueron oidas por el Guardia, y
  que dieron origen a este procedimiento por el delito de injurias al Jefe del Estadio.
   
RESULTANDO Que se han practicado cuantas diligencias han sido necesarias para el esclarecimiento de los hechos, habiéndose procesado
  cesado a la citada CRISTINA MENA TEJERA,
  del delito comprendido en el artículo 258 del Código de Justicia
  Miltar, que se le recibió declaración indagatoria y quedó en Prisión preventiva
   
CONSIDERANDO Que se está en el caso de dar por terminada la presente causa
  y elevarla en consulta de la Autoridad Judicial.
S.S. ACORDÓ Dar por terminado el sumario de este procedimiento y elevarlo al
  Ilustrísimo Señor Auditor de Guerra de Canarias,
  para la resolución que proceda.
  Así lo mandó y firma S.S., de lo doy fe.
DILIGENCIA En la misma fecha se hizo entrega del procedimiento en la Auditoría de Guerra. Doy fe.

[Firma rubricada de MIGUEL MORA GONZÁLEZ].

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5709-186-20.- Causa 371 de 1937.- Folio 26.

ACUSADA DE HABER DICHO “SERÁ EL CABRÓN DE FRANCO”


M.8,805,468

Nº 5709     Legajo – 186 – 20

PLAZA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.                                AÑO 1.937
========================================================

 

—-====== COMANDANCIA GENERAL DE CANARIAS ======——-

==================================

—-o—- JUZGADO PERMANENTE —-o—-

= = = = = = = = = = = = = =

 

CAUSA NUMERO, 37I

Instruida contra CRISTINA MENA TEJERA, por el delito de injurias al Jefe del Estado.

Ocurrieron los hechos el día 6 de noviembre de 1937.

Puesta la procesada en prisión preventiva el mismo día.

Dieron principio las actuaciones el I3 del citado mes.

 

$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$

$$$$$$$$$$$$$$$$$$$

$$$$$$$$$$$$$$$$$

$$$$$$$$$$$$$$$

$$$$$$$$$$$$$$

——                   ——

========o=======

o   o

o       o

o o

—o== 8 ==o—

JUEZ INSTRUCTOR:

EL SECRETARIO
============================== ===============================

Capitán de Infantería

El Soldado de igual Arma con

D. JUSTO BLANQUEZ IZQUIERDO

D. ANGEL ARTEAGA RODRIGUEZ

otro

 

El Teniente de Infanteria

El soldado de Infanteria

D. Miguel Perez-Zamora

Don Miguel Mora González

  El Sargento de Infantería

 

D. Blas Fuentes Romero

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5709-186-20.- Causa 371 de 1937.- Cubierta.

* * * * * * * * * *

CRISTINA MENA TEJERA sería condenada a la pena de tres años un día de prisión menor, tras haber sido acusada de haber dicho “SERÁ EL CABRÓN DE FRANCO

 

 

 

 

DILIGENCIAS CONTRA FALANGISTAS EN LA PALMA


M.8,708,982

Nº 4004                                Legº 161 – 14

 Plaza de Santa Cruz de La Palma                                            Año de 19 37

Comandancia Militar de Canarias

J U Z G A D O   E V E N T U A L

Número 29

Diligencias previas instruidas por orden de la Comandancia Militar de esta Isla, contra los Falangistas José Maria Vidal y otro conocido por Canseco, por registro y ocupación de un arma, al parecer ilegal, al miembro de Acción Ciudadana José Hernández Acosta.

Ocurrió el hecho, el 6 de Enero de 19 37

Dieron principio estas actuaciones el 29 de Enero de 19 37

 

JUEZ INSTRUCTOR                                     SECRETARIO

El teniente de Infanteria don                El soldado de Infanteria don

Manuel Cabrera Marrero                        Ezequiel Cuevas Cabrera.

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 4004-161-14.- Diligencias previas 29 de 1937.- Cubierta.

ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA CONTRA FRANCISCO DUQUE MARTÍN


59

J.3,063,800

 

ACTA DE CELEBRACION DEL CONSEJO DE GUERRA.-

En Santa Cruz de Tenerife a dieciocho de Enero de mil novecientos treinta y ocho.

Se extiende la presente en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Justicia Militar, para hacer constar: Que en dicha fecha y siendo las quince horas se reunió en la Sala de Actos del Palacio dela Mancomunidad de esta Capital, el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, para ver y fallar la causa instruida contra el procesado FRANCISCO DUQUE MARTIN por el presunto delito de auxilio a la rebelión. Dicho Tribunal se hallaba constituido por el Teniente Coronel de Artillería Don José Maldonado Dugour, como Presidente; como Vocales los Capitanes, del Grupo Mixto de Artillería Don Rufino Castaño González; del Regimiento de Infantería Tenerife numero treinta y ocho Don Rafael Peña León y Don Manuel Cabrera Marrero; del Grupo Mixto de Artillería Don Joaquin Machuca Daza; y el del Regimiento de Infantería Tenerife número treinta y ocho Don Vicente Cáceres Nicolás, estde último primer suplente que sustituye al Capitán de la misma Arma Don Miguel Rueda Navarro, que se encuentra en comisión del servicio a Africa ; Vocal Ponente el Oficial 1º del Cuerpo Jurídico Don Pedro Doblado Sáiz; como vocal suplente el Capitán del Regimiento de Infantería Tenerife número treinta y ocho Don Francisco Hernandez Gonzalez; como Fiscal el Oficial Tercero del Cuerpo Jurídico de Complemento Don Ildefonso Salazar y del Hoyo; y como Defensor el Capitán de Infantería Don Juan Rumeu García, hallándose presente el procesado.

Dada la voz de audiecia pública por el Juez Instructor se dió lectura a las actuaciones y terminada ésta lectura el Señor Presidente concede la palabra al Señor Fiscal quien hace su alegato de acusación diciendo que está probado que el procesado repartió las hojas clandestinas de las que figura en autos un ejemplar en el pueblo de El Paso, isla de La Palma, pues así lo aseguran varios testigos que cita. Estima que tales hechos son constitutivos del delito de auxilio a la rebelión, previsto y penado en el artículo 240 del Código de Justicia Militar y pide en nombre de la Ley se le imponga al procesado una pena de dieciocho años de reclusión temporal con las accesorias legales correspondientes.

Concedida la palabra al Defensor hace su defensa y dice queel procesado, aun dando por sentado que estuviera probado que había repartido lashojas, en el caso peor, no es responsable de ningún delito, púés la ley de imprenta, que tiene aplicación en cuanto a la forma de cometer los hechos, aunque la sanción sea distinta, no hace responsable de la publicación mas que al autor y en su defecto de al dueño de la imprenta; que por la publicación de estashojas ya ha sido sentenciado su autor, ANTONIO ACOSTA GUIÓN; que también se siguió otra causa contra el Comité de Unión Republican, a cuyo pie se hacía figurar, que fué obreseido y no es justo que por tercera vez se vuelva sobre el asunto ya juzgado. Entiende que no ha cometido delito alguno, como no lo cometen los que se limitan a repartir impresos que luego resultan delictivos, sino solo sus autores; hace consideraciones sobre los informes del procesado para deducir que es una buena persona, como asimismo que el pensamiento no delinque y termina pidiendo la libre absolución. Por la Presidencia se pregunta al procesado si tiene que alegar algo ante el Consejo y dice Que no fue destituido de su cargo del Ayuntamiento, lo que prueba que se le consideraba adherido al Movimiento; que ya en el mes de Marzo, al pedir su reposición con arreglo a los Bandos, fue el Jefe Local de Falange, por enemistades con el declarante, el que le denunció; que ha servido en Africa en la Batería de Montaña en Larache, tomando parte en operaciones de guerra; en el año 1.934 le felicitó la Junta de Clasificación por las operaciones de alistamiento realizadas y de reclutamiento; que es creyente, aunque no haya ido a la Iglesia por abandono y que no tiene mas que decir.

Retirado el Vocal Suplente quedó reunido el Consejo en Sesión Secreta para deliberar y dictar sentencia, de todo lo cual certifico.

[Firma rubricada de ELISARDO EDEL RODRÍGUEZ]

                             Vº.  Bº.

El Teniente Coronel Presidente

[Firma rubricada de JOSÉ MALDONADO DOGOUR]

Cfr. Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 6021-196-29.- Causa 247 de 1937. Folio 59.

 

 

 

GENERAL VALDERRRAMA CONDENA DE ACUERDO CON EL AUDITOR


ta Cruz de Tenerife 11 de4 Mayo de 1939.- AÑO DE LAVICTORIA.

De conformidad con el fallo dictado por el Consejo de Guerra y anterior acuerdo, condeno a los procesados AURELIO PEREZ SANCHEZ y BRAULIA ROCHA, como autores responsables de un delito de auxilio para cometer la rebelión militar, respectivamente a las penas de veinte y doce años v un día de reclusión temporal con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento les será de abono el total del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Con respecto a la llamada de atención sobre la pena impuesta a la citada Braulia Rocha Mata por estimarla excesiva, procédase en la forma que se propone y con respecto a la responsabilidades civiles estése a lo que previene la Ley de nueve de Febrero último; y vuelva esta causa al Sr. Auditor de Guerra de esta Comandancia General, a los fines pertinentes.

[Firma rubricada del General de Brigada VICENTE VALDERRRAMA ARIAS]

[Sello elíptico en tinta, de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS ISLAS CANARIAS – E.M., que lleva en su interior el escudo nacional del águila aferrando el Yugo y las Flechas]

[Sello rectangular en tinta roja, dentro del cual se lee

COMANDANCIA GENERAL

CANARIAS

REGISTRO DE SALIDA

Número 10,540

Debajo, manuscrito R.6673 ]

 

Cfr.: A-TMT5 7581-242-11.- Causa 168 de 1938.- Folio 110 vuelto.

 

DICTAMEN DEL AUDITOR EN CAUSA 168 DE 1938


109

A U T O .- Santa Cruz de Tenerife, cuatro de mayo de mil novecientos treinta y nueve. Año de la Victoria.

RESULTANDO: que por Consejo de Guerra ordinario de plaza, reunido en esta de Santa Cruz de Tenerife el veinte y cinco de abril último, para ver y fallar la presente causa número 108 de 1938, se ha dictado sentencia en cuya parte dispositiva se condena a los procesados Aurelio Pérez Sánchez y Braulia Rocha Mata como autores responsables de un delito de auxilio para cometer la rebelión militar respectivamente a las penas de veinte y doce años y un día de reclusión temporal con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento les será de abono el total del tiempo que han estado privados de libertad por este procedimiento, más llamándose la atención sobre la pena impuesta a la citada Braulia Rocha por estimarla excesiva y por si fuera procedente incoar expediente de conmutación de pena. Estándose por lo que respecta a responsabilidades civiles a lo que previene la Ley de nueve de Febrero último.

RESULTANDO: que los hechos en que se fundamente la condena consisten sustancialmente en que habiendo sido detenido el veinte y seis de agosto de mil novecientos treinta y seis Aurelio Pérez Sánchez para que declarase del paradero de un amigo suyo, extremista peligroso, logró evadirse, dando aviso al citado extremista, impidiendo así su captura; se ocultó en la casa de Braulia Rocha Mata, huyendo luego al monte, en donde se unió a un grupo de huidos, que llegaron durante este tiempo a enfrentarse con fuerzas nacionales, abandonando luego dicho grupo y refugiándose nuevamente en casa de Braulia Rocha, que para ocultarlo, construyó debajo de su cama y oculto por las tablas del piso un refugio que era utilizado por el Aurelio para esconderse y en cuyo lugar, fue encontrado al ser detenido el ocho de Octubre de mil novecientos treinta y ocho. El Aurelio es de mala conducta y sus amistades elementos izquierdistas y la Braulia Rocha aunque de ideas de igual matiz no ha desplegado actividad `política alguna.

RESULTANDO: que en la tramitación del plenario se han observado las formalidades legales.

CONSIDERANDLO: que es acertada la calificación de auxilio a la rebelión comprendido en el artículo 240 del Código Castrense y que aplica la sentencia a los hechos cometidos por los procesados por la significación de ayuda a los alzados que revisten los actos ejecutados por el Aurelio Pérez Sánchez y por la indirecta colaboración que con aquellos rebeldes vino a ejercer la Braulia Rocha además de hallarse incursa en el Bando de esta Comandancia General de 12 de Septiembre de 1936 que establece igual responsabilidad para cuantos auxilien a las personas reclamadas por las autoridades.

CONSIDERANDO: que igualmente es acertada la determinación de las penas señaladas en el fallo, imponiendo el máximo de su extensión al Aurelio Pérez Sánchez y el mínimo a la Braulia Rocha Mata, según la respectiva entidad de sus actuaciones, su peligrosidad y demás circunstancias que rodearon los hechos, como igualmente procede imponer las accesorias antes mencionadas y consignar la reserva que se formule con respecto a responsabilidades civiles.

CONSIDERANDO: que atendiendo a la naturaleza de los actos realizados por Braulia Rocha Mata y a que los mismo acusan más que móviles políticos y comprendidos en la finalidad del delito de rebelión, otros derivados de las íntimas relaciones con el otro procesado Aurelio Pérez, y constituidos por estrecha convivencia y hasta verosímilmente por parentesco ya que de público se les señala como hermanos de vinculo no legítimo, aparece como excesiva la pena de doce años y un día de reclusión menor, que por no rebasar los límites de la Ley estableció la sentencia y que tampoco justifica la importancia de la actuación de la sentenciada como secundaria que es y de modo muy indirecto repercutiendo en el auxilio a la rebelión, por lo que , y en razón también a no haber desplegado actividades políticas y a su falta de capacidad, según se expresas en los informes recogidos, a juicio del Auditor que suscribe, hacen procedente usar de la facultad que contiene el artículo 2º del Código Penal ordinario para proponer la conmutación de la pena por otra proporcional a las características de su actuación habría de graduarse en tresaños de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo derecho y cargo durante la condena y sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudieran  exigir

110

se conforme a la Ley de nueve de Febrero próximo pasado.

ACUERDO: proponer a la Autoridad Militar preste su aprobación a la sentencia de que se deja hecho mérito para que sea firme y ejecutoria elevándose las actuaciones a la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto de trece de Septiembre de mil novecientos treinta y cinco y devuelta que sea a esta Auditoría se proveerá en orden a diligencias de ejecución e incoación de expediente para conmutar la pena de doceaños y un día de reclusión menor, impue3stan a Braulia Rocha Mata por la que se propone de tresaños de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo derecho de sufragio durante la condena, con arreglo al artículo 2º del Código Penal común y Decretos de 3 y 20 de Febrero de 1932.

El Auditor

[Firma rubricada de MARIANO GARCÍA CAMBRA, matasellada con el sello elíptico en tinta, de la AUDITORÍA DE GUERRA DE CANARIAS – SANTA CRUZ DE TENERIFE]

S A N

 

Cfr.: A-TMT5 7581-242-11.- Causa 168 de 1938.- Folios 109 y 110.

 

 

 

 

,