CAUSA 119 DE 1939 POR REBELIÓN CONTRA DOS SOLDADOS


5,9429,196

CAPITANIA GENERAL DE CANARIAS

7694-246-8

R=2.499

GOBIERNOMILITAR DE LAS PALMAS       JUZGADO EVENTUAL Nº 3

CAUSA Nº 119 DE 1.939

===================

 

Instruida contra los soldados de Infanteria MANUEL SANTANA BARRIOS Y CEFERINO ZAIT SARMIENTO por el delito de Rebelión.

Dieron Principio las actuaciones el dia 9 de Junio de 1.939

 

JUEZ INSTRUCTOR

SECRETARIO

EL ALFEREZ DEL CUERPO JURIDICO

CABO DE INFANTERIA

DON PEDRO PADRON QUEVEDO

DON EDUARDO DIAZ GORDILLO

 

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 7694-246-8.- Causa 119 de 1939.- Cubierta.

* * * * * * * * * * * * * * *

En 14 de octubre de 1939, los soldados CEFERINO ZAIDA SARMIENTO y MANUEL SANTANA BARRIOS serían llevados ante un consejo de guerra, presidido por el coronel LUIS MATEOS ÁLVAREZ DE RIVERA, en el cual el ministerio fiscal representado por el alférez jurídico honorífico MATIAS VEGA GUERRA, solicitaría para ambos la pena de reclusión perpetua.

 

CAUSA 253 DE1937 CONTRA PEDRO DÍAZ RODRÍGUEZ


COMANDANCIA GENERAL DE LAS ISLAS .CANARIAS   JUZGADO PERMANENTE

Nº 6581 – 211 – 55

Plaza de Santa Cruz de La Palma                                            Año de 1937

COMANDANCIA MILITAR DE CANARIAS

 

JUZGADO DE ESTA COMANDANCIA

 

CAUSA SUMARISIMA NUM 253

CONTRA EL PAISANO PEDRO DIAZ RODRIGUEZ POR EL PRESUNTO DELITO DE AUXILIO A LA REBELION.-

Ocurrió el hecho, el       de                          193

Dieron principio estas actuaciones el 23 de  junio   de 1937

 

 

JUEZ INSTRUCTOR

SECRETARIO

El Alferez de Infanteria don

El soldado de Infanteria don

Marciano Caballero Gomez

Servando Acosta Felipe.-

Otro Capitán Infª D. Justo

Otro; Soldado Ingenieros D. Angel

Blanquez Izquierdo

Arteaga Gutierrez

Otro

Otro

El Teniente de Infanteria

El Sargento de Infanteria

Don Miguel Perez-Zamora

Don Blas Fuentes Ramos

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 6581-211-55.- Causa 253 de 1937 contra PEDRO DÍAZ RODRÍGUEZ.- Cubierta.

CONVOCANDO CONSEJO DE GUERRA CONTRA DOLORES QUINTERO REGALADO


M.8,924,444   47

 Comandancia General de Canarias         Secretaría de Justicia

Orden del dia 15 de Febrero de 1938 en Santa Cruz de Tenerife

El próximo día 1 7 de los corrientes a las 15’30 horas se reunirá en el Palacio de la Comunidad de                                                                                          esta Capital

el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza que ha de

ver y fallar la causa seguida contra Dolores Quintero Regalado

por el del delito de excitación para la rebelion

EL TRIBUNAL SE CONSTITUIRA EN LA FORMA SIGUIENTE:

PRESIDENTE

Teniente Coronel Sr. Don Manuel de Leon Rodriguez

VOCALES-CAPITANES

 

NOMBRES

DESTINO

Don  Vicente Caceres Nicolas Rgmto Infanteria Tenerife nº 38

Francisco Hernandez Gonzalez

             id            id             id

Eleuterio Revilla Campos

     id            id             id

Rafael Guadalupe Verde Batallon Orden Publico
 ” Fernando Quitero Perez Rgmto Infanteria Tenerife nº 38

VOCAL PONENTE

El Teniente Auditor de Oficial 1º del Cuerpo Juridico Don Pedro Doblado Saiz

VOCALES – SUPLENTES

 

NOMBRES

                  DESTINO

Don JoseTrujillo Torres Rgmto Infanteria Tenerife nº 38
            “   Juan Betencourt Herrera Rgmto Infanteria Tenerife nº 38

FISCAL

El jurídico Militar de la Comandancia o el Oficial de la Fiscalia en quien delegue.

DEFENSOR

El Alférez de Artilleria Don Elicio Lecuona Castro

JUEZ INSTRUCTOR

El Comandante del Permanente Don Elisardo Edel Rodriguez

Se invita a los Señores Oficiales de la guarnición francos de servicio para asistir a dicho acto.

El Comandante General

De orden de S.E.

El Coronel Jefe de E.M.

[Sello ovalado en tinta de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS ISLAS CANARIAS E.M. y firma rubricada de TEÓDULO GONZÁLEZ PERAL]

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5166-169-43.-Causa 410 de 1936.- Folio 47.

UNIENDO DOCUMENTOS A LA CAUSA 337 DE 1936


  • 45 –                   9,155,553

 

PROVIDENCIA DEL JUEZ

CAMPOS MANRUBIA . . . . .

En Santa Cruz de Tenerife a veintiocho de octubre de mil novecientos treinta y siete.

Los acuerdos del Auditor de Guerra y del Fiscal Jurídico Militar de Canarias, a la causa de su razón; juntamente con el oficio remitido por el defensor; póngase éste en conocimiento de la Autoridad Judicial, a los efectos oportunos.

Lo proveyó y rubrica  S.Sª. Doy fé.

[Rubrica de ANTONIO CAMPOS MANRUBIA y firma someramente rubricada de ENRIQUE MARCO DORTA]

DILIGENCIA . . . . . .  Seguidamente se unen los documentos recibidos y se oficia al Sr. Auditor, dándole conocimiento del oficio remitido por el Alférez Defensor. Doy fé.

[Firma someramente rubricada de ENRIQUE MARCO DORTA]

PROVIDENCIA DEL JUEZ SR.

CAMPOS MANRUBIA . . . . .

En Santa Cruz de Tenerife a tres de noviembre de mil novecientos treinta y siete.

Recibido oficio del Ilmo. Sr. Auditor comunicando nombramiento recaído en el Alférez de Infantería Don Manuel Blánquez Fernández, póngase en conocimiento del interesado y únase a la causa.

Lo proveyó y rubrica S.Sª. Doy fé.

[Rubrica de ANTONIO CAMPOS MANRUBIA y firma someramente rubricada de ENRIQUE MARCO DORTA]

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5235-171-29.- Causa 337 de 1937.- Folio 45.

CAUSA 119 DE 1938 CONTRA JOSÉ ESTÉVEZ PÉREZ


M.9,155,058

Nº 5417     – Legº 177 – 10

COMANDANCIA MILITAR DE CANARIAS

PLAZA DE OROTAVA                                    DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1

de 1.938.

Convertidas en Causa nº 119

de 1938 

JUZGADO ESPECIAL MILITAR nº 3

ENCARTADO Jose Estevez Perez. Delito Excitación a la rebelión

Dieron principio estas actuaciones el dia 27 de Diciembre

de 1.937.

 

JUEZ INSTRUCTOR

SECRETARIO

Capitan D. Juan Rumeu Garcia

Sargento D. Gustavo Dorta Hernandez.

Alferez D. Juan Parras Fernandez

D. Hildebrando Padron

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5. 5417-177-10.- Causa 119 de 1938.- Cubierta.

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA 190 DE 1936


                                                                                                                       M.8,853,238

33

 

En Santa Cruz de Tenerife a diez y ocho de Septiembre de mil novecientos treinta y seis.

Vista la presente causa numero 190 de 1.936 instruida con el carácter de procedimiento sumarísimo, acuerdo dar a dichas actuaciones el carácter de procedimiento ordinario, y pasen al Señor Fiscal Jurídico Militar de estas Islas para su informe.

EL AUDITOR

[Firma rubricada de JOSÉ SAMSÓ HENRÍQUEZ, precedida por el sello ovalado, en tinta, de la AUDITORIA de la COMANDANCIA MILITAR DE LAS ISLAS CANARIAS]

 

Fiscalía nº 1230

SEÑOR AUDITOR:

 

El Fiscal dice:

Que presta conformidad este Ministerio al auto de terminación del sumario y no apareciendo debidamente justificada la perpetación el delito perseguido, propone el sobreseimiento de esta Causa provisionalmente, conforme al número 1 del articulo

538 del Código de Justicia Militar, sin perjuicio del uso que de sus atribuciones con arreglo a la LEY de Orden Público estime procedente hacer la Autoridad Militar.

Santa Cruz de Tenerife 19 de Septiembre de 1936.

EL FISCAL.

[Firma rubricada de LORENZO MARTÍNEZ FUSET, acompañada a su izquierda por el sello elíptico, en tinta, de la FISCALÍA JURÍDICO MILITAR de CANARIAS]

 

Cfr.: A-TMT5 3728-151-39.- Causa 190 de 1936.- Folio 33.

* * * * * * * * * * * * * * * *

Este documento signado por el Fiscal LORENZO MARTÍNEZ FUSET, evidencia, una vez más, que este temible personaje se encontraba en Santa Cruz de Tenerife en la fecha indicada, de 19 de septiembre de 1936.

Contradiciendo todas las fabulaciones y falsedades publicadas acerca de su presencia en Francia, junto a la esposa e hija de FRANCISCO FRANCO.

 

GENERAL VALDERRRAMA CONDENA DE ACUERDO CON EL AUDITOR


ta Cruz de Tenerife 11 de4 Mayo de 1939.- AÑO DE LAVICTORIA.

De conformidad con el fallo dictado por el Consejo de Guerra y anterior acuerdo, condeno a los procesados AURELIO PEREZ SANCHEZ y BRAULIA ROCHA, como autores responsables de un delito de auxilio para cometer la rebelión militar, respectivamente a las penas de veinte y doce años v un día de reclusión temporal con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento les será de abono el total del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Con respecto a la llamada de atención sobre la pena impuesta a la citada Braulia Rocha Mata por estimarla excesiva, procédase en la forma que se propone y con respecto a la responsabilidades civiles estése a lo que previene la Ley de nueve de Febrero último; y vuelva esta causa al Sr. Auditor de Guerra de esta Comandancia General, a los fines pertinentes.

[Firma rubricada del General de Brigada VICENTE VALDERRRAMA ARIAS]

[Sello elíptico en tinta, de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS ISLAS CANARIAS – E.M., que lleva en su interior el escudo nacional del águila aferrando el Yugo y las Flechas]

[Sello rectangular en tinta roja, dentro del cual se lee

COMANDANCIA GENERAL

CANARIAS

REGISTRO DE SALIDA

Número 10,540

Debajo, manuscrito R.6673 ]

 

Cfr.: A-TMT5 7581-242-11.- Causa 168 de 1938.- Folio 110 vuelto.

 

DICTAMEN DEL AUDITOR EN CAUSA 168 DE 1938


109

A U T O .- Santa Cruz de Tenerife, cuatro de mayo de mil novecientos treinta y nueve. Año de la Victoria.

RESULTANDO: que por Consejo de Guerra ordinario de plaza, reunido en esta de Santa Cruz de Tenerife el veinte y cinco de abril último, para ver y fallar la presente causa número 108 de 1938, se ha dictado sentencia en cuya parte dispositiva se condena a los procesados Aurelio Pérez Sánchez y Braulia Rocha Mata como autores responsables de un delito de auxilio para cometer la rebelión militar respectivamente a las penas de veinte y doce años y un día de reclusión temporal con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento les será de abono el total del tiempo que han estado privados de libertad por este procedimiento, más llamándose la atención sobre la pena impuesta a la citada Braulia Rocha por estimarla excesiva y por si fuera procedente incoar expediente de conmutación de pena. Estándose por lo que respecta a responsabilidades civiles a lo que previene la Ley de nueve de Febrero último.

RESULTANDO: que los hechos en que se fundamente la condena consisten sustancialmente en que habiendo sido detenido el veinte y seis de agosto de mil novecientos treinta y seis Aurelio Pérez Sánchez para que declarase del paradero de un amigo suyo, extremista peligroso, logró evadirse, dando aviso al citado extremista, impidiendo así su captura; se ocultó en la casa de Braulia Rocha Mata, huyendo luego al monte, en donde se unió a un grupo de huidos, que llegaron durante este tiempo a enfrentarse con fuerzas nacionales, abandonando luego dicho grupo y refugiándose nuevamente en casa de Braulia Rocha, que para ocultarlo, construyó debajo de su cama y oculto por las tablas del piso un refugio que era utilizado por el Aurelio para esconderse y en cuyo lugar, fue encontrado al ser detenido el ocho de Octubre de mil novecientos treinta y ocho. El Aurelio es de mala conducta y sus amistades elementos izquierdistas y la Braulia Rocha aunque de ideas de igual matiz no ha desplegado actividad `política alguna.

RESULTANDO: que en la tramitación del plenario se han observado las formalidades legales.

CONSIDERANDLO: que es acertada la calificación de auxilio a la rebelión comprendido en el artículo 240 del Código Castrense y que aplica la sentencia a los hechos cometidos por los procesados por la significación de ayuda a los alzados que revisten los actos ejecutados por el Aurelio Pérez Sánchez y por la indirecta colaboración que con aquellos rebeldes vino a ejercer la Braulia Rocha además de hallarse incursa en el Bando de esta Comandancia General de 12 de Septiembre de 1936 que establece igual responsabilidad para cuantos auxilien a las personas reclamadas por las autoridades.

CONSIDERANDO: que igualmente es acertada la determinación de las penas señaladas en el fallo, imponiendo el máximo de su extensión al Aurelio Pérez Sánchez y el mínimo a la Braulia Rocha Mata, según la respectiva entidad de sus actuaciones, su peligrosidad y demás circunstancias que rodearon los hechos, como igualmente procede imponer las accesorias antes mencionadas y consignar la reserva que se formule con respecto a responsabilidades civiles.

CONSIDERANDO: que atendiendo a la naturaleza de los actos realizados por Braulia Rocha Mata y a que los mismo acusan más que móviles políticos y comprendidos en la finalidad del delito de rebelión, otros derivados de las íntimas relaciones con el otro procesado Aurelio Pérez, y constituidos por estrecha convivencia y hasta verosímilmente por parentesco ya que de público se les señala como hermanos de vinculo no legítimo, aparece como excesiva la pena de doce años y un día de reclusión menor, que por no rebasar los límites de la Ley estableció la sentencia y que tampoco justifica la importancia de la actuación de la sentenciada como secundaria que es y de modo muy indirecto repercutiendo en el auxilio a la rebelión, por lo que , y en razón también a no haber desplegado actividades políticas y a su falta de capacidad, según se expresas en los informes recogidos, a juicio del Auditor que suscribe, hacen procedente usar de la facultad que contiene el artículo 2º del Código Penal ordinario para proponer la conmutación de la pena por otra proporcional a las características de su actuación habría de graduarse en tresaños de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo derecho y cargo durante la condena y sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudieran  exigir

110

se conforme a la Ley de nueve de Febrero próximo pasado.

ACUERDO: proponer a la Autoridad Militar preste su aprobación a la sentencia de que se deja hecho mérito para que sea firme y ejecutoria elevándose las actuaciones a la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto de trece de Septiembre de mil novecientos treinta y cinco y devuelta que sea a esta Auditoría se proveerá en orden a diligencias de ejecución e incoación de expediente para conmutar la pena de doceaños y un día de reclusión menor, impue3stan a Braulia Rocha Mata por la que se propone de tresaños de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo derecho de sufragio durante la condena, con arreglo al artículo 2º del Código Penal común y Decretos de 3 y 20 de Febrero de 1932.

El Auditor

[Firma rubricada de MARIANO GARCÍA CAMBRA, matasellada con el sello elíptico en tinta, de la AUDITORÍA DE GUERRA DE CANARIAS – SANTA CRUZ DE TENERIFE]

S A N

 

Cfr.: A-TMT5 7581-242-11.- Causa 168 de 1938.- Folios 109 y 110.

 

 

 

 

,

 

 

NOTIFICANDO TERCERA SENTENCIA EN CAUSA 168 DE 1938


108

 

Providencia. Juez Sr. Tártalo Santamaría. .

En Santa Cruz de Tenerife a veinticinco de Abril de mil novecientos treinta y nueve. Año de la Victoria.

Vista y fallada esta causa en Consejo de Guerra, notifíquese la sentencia dictada a las partes, en la forma prevenida. Seguidamente, elévense las actuaciones en consulta a la superioridad, a los fines procedentes.

Lo proveyó y rubrica S.S., de que doy fe.

[Somera rúbrica del Juez y firma rubricada del secretario fedatario].

 

NOTIFICACIÓN. Con la misma fecha de la anterior providencia, yo el Secretario, // Seguidamente, yo el Secretario, teniendo a mi presencia al Fiscal, al Defensor y a los procesados AIURELIO PEREZ SANCHEZ y BRAULIA ROCHA MATA, les notifiqué la sentencia dcitada en esta causa, con lectura integra de la misma, advirtiéndoles que no será firme hasta que sea aprobada por la superioridad.

Para que así conste, firman la presente diligencia, de que doy fe.

[Firmas rubricadas de los presentes:

MIGUEL ZEROLO FUENTES

MANUEL ABREU SANSÓ

AURELIO PÉREZ SÁNCHEZ

BRAULIA ROCHA MATA

LORENZO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

DILIGENCIA…. // En Santa Cruz de Tenerife a veintiseis de Abril de mil novecientos treinta y nueve. “Año de la Victoria”. Con esta fecha se entrega esta causa, que consta de ciento ocho folios útiles, en la Auditoría de Guerra de Canarias, con atento oficio. Doy fé.

[Firma rubricada de LORENZO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ]

 

Cfr.: A-TMT5 7581-242-11.- Causa 168 de 1938.- Folio 108.

SENTENCIA DEL TERCER CONSEJO DE GUERRA EN CAUSA 16 DE 1938


 

106

S E N T E N C I A .. //

En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife a veinticinco de abril de mil novecientos treinta y nueve. Año de la Victoria. Siendo las dieciseis horas se reunió en el Salón de Actos del Palacio de la Mancomunidad Interinsular de esta Ciudad, el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, para ver y fallar la causa número 168 de 1.938, seguida en procedimiento sumarísimo, por presuntos delitos de adhesión a la renelión y auxilio a la misma respectivamente, contra el paisano AURELIO PEREZ SANCHEZ, de veintinueve años de edad, soltero, natural de Punta-Gorda, La Palma, jornalero, hijo de José y de Mercedes, con antecedentes penales por delito de robo y con instrucción y contra BRAULIA ROCHA MATA, de treinta y cinco años de edad, casada, sus labores, natural y vecina de Punta-Gorda, La Palma, hija de Andrea y de padre desconocido, con instrucción y sin antecedentes penales. Oídas lectura de las actuaciones, acusación Fiscal, Defensa y manifestaciones de los procesados y

RESULTANDO: que como hechos probados se declaran que el procesado paisano Aurelio Pérez Sánchez, mayor de dieciocho años, habiendo sido detenido el dia veintiséis de agosto de mil novecientos treinta y seis, por las Milicias de F.E. de Punta Gorda, para que declarase el paradero de un amigo suyo extremista logró evadirse del local de Falange dando aviso al extremista de que íba a ser detenido, por lo que no se pudo realizar su captura; permaneció oculto en casa de Braulia Rocha Mata durante tres días, marchando luego huido al monte, en donde por espacio de cuarenta y seis días estuvo con el grupo de fugados, capitaneados por guardias de Asalto, sin que durante ese plazo entablaran lucha contra fuerzas Nacionales, abandonando luego a dicho grupo, al parecer voluntariamente, refugiándose de nuevo en casa de Braulia Rocha, la que a tal fin construyó debajo de su cama y oculto por las tablas del piso, un refugio que era utilizado por el Aurelio para esconderse y en cuyo lugar fue encontrado al ser detenido el dia ocho de octubre de mil novecientos treinta y ocho.- El Aurelio es de carácter pendenciero y sus amistades elementos izquierdistas de mala conducta.- La Braulia Rocha Mata aunque de ideas izquierdistas no ha desplegado actividad política alguna;

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal calificó los hechos realizados por el Aurelio Pérez Sánchez como constitutivos de un delito de adhesión a la rebelión del articulo 237 del Código de Justicia Militar, solicitando se le impusiera la pena de treinta años de reclusión perpetua y accesorias; y los realizados por Braulia Rocha Mata, como constitutivos de un delito de auxilio a la rebelión que define y sanciona el articulo 240 del Código castrense, solicitando se le impusieran doce años y un día de reclusión temporal.- Y la Defensa interesó se impusieran al procesado Aurelio Pérez la pena procedente conforme a derecho y se absolviera libremente a la otra procesada Braulia Rocha Mata:

CONSIDERANDO: que los hechos definidos en el primer resultando de la presente resolución, son legalmente constitutivos de un delito de auxilio para cometer la rebelión militar, que define y sanciona el articulo 240 del Código castrense; y responsables del mismo en concepto de autores con participación personal, voluntaria y directa, los procesados Aurelio Pérez Sánchez y Braulia Roccha Mata, cooperando el primero con elementos rebeldes, más sin llegar a oponerse de manera directa y armada contra las fuerzas Nacionales, y la segunda ocultando en su domicilio al primero:

CONSIDERANDO: que atendido lo dispuesto en los artículos 172 y 173 del Código de Justicia Militar, procede condenar a los procesados en el concepto dicho; al Aurelio Pérez Sánchez a la pena de doce años, dicese, veinte años, de reclusión temporal y a la Braulia Rocha Mata, a la de doce años y un día de igual reclusión, con las accesorias legales para ambos de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena:

CONSIDERANDO: que con respecto a la procesada Braulia Rocha, atendidos su sexo, forma y circunstancia que concurrieron para la ejecución de los hechos e intervención de la misma en ellos, el Consejo estima del caso por considerar excesiva la pena a imponerle, llamar respetuosamente la atención de la Autoridad Militar por si creyere conveniente la incoación del oportuno expediente de conmutación de pena;

CONSIDERANDO; que por lo que a responsabilidades civiles respecta, ha de estarse a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Políticas de nueve de febrero del corriente año.-

VISTOS con los articulos citados, los 33 y 45 del Código Penal común y demás de pertinente y general aplicación a la materia.

EL CONSEJO DE GUERRA FALLA: Que debe condenar y condena a los procesados paisanos Aurelio Pérez Sánchez y Braulia Rocha Mata en concepto ambos de

107

autores del delito de auxilio para cometer la rebelión militar a que se deja hecho mérito, a la pena de veinte años de reclusión temporal el primero, y de doce años y un día de igual reclusión a la segunda, con las accesorias legales para ambos de inhabilitación absoluta durante el tiempo dela condena, abonándoseles a los dos para el cumplimiento de la impuesta el total del tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa.- El Consejo por estimar excesiva la pena impuesta a la Braulia Rocha Mata, llama respetuosamente la atención de la autoridad Militar por si creyere conveniente la incoación del oportuno expediente de conmutación de pena; debiendo deducirse por lo que a posibles responsabilidades Políticas contraídas por lo procesados se refiere, testimonio de la presente resolución para ser remitida al Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas creado por la Ley de nueve de febrero del corriente año. – – – – – – – – – – – – – – – – –

Así por esta nuestra sentencia, dictada en justicia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

[Siguen las firmas rubricadas de MANUEL DE LEÓN RODRÍGUEZ, PEDRO DEL TORO SANTANA, JUAN PÉREZ SUÁREZ, RAFAEL PEÑA LEÓN, MIGUEL RUEDA NAVARRO, PEDRO CABEZA RODRIGUEZ, MANUEL SÁNCHEZ RODRIGUEZ y ARTURO DE ASCANIO TOLOSA]

Cfr.: A-TMT5 7581-242-11.- Causa 168 de 1938.- Folios 106 y 107.