D E C R E T O
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte y cinco de Agosto de mil novecientos treinta y seis.
Visto lo dispuesto en el artº 8º del Bando declarando el Estado de Guerra en las Islas Canarias de 18 de Julio último, Artº 4º del Bando de la Junta de Defensa Nacional del mismo mes, y artº 3º del Bando del Comandante Militar de Canarias, de 17 del presente mes, acuerdo seguir la presente causa por los tramites de procedimiento sumarísimo.
EL AUDITOR
837
Díaz Llanos
[Firma rubricada de RAFAEL DÍAZ-LLANOS LECUONA]
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Atendiendo a la literalidad de este decreto del Teniente Auditor de Segunda [Capitán] RAFAEL DÍAZ-LLANOS LECUONA, la legalidad aplicada en esta Causa 61 de 1936, llevada adelante en la Auditoría Autónoma de Las Palmas, dimanaba de tres disposiciones dictadas por los golpistas sublevados contra el Gobierno Republicano de España.
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1.-
https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2013/02/17/el-bando-de-franco-en-canarias/
EL BANDO DE FRANCO EN CANARIAS
1.-
El Bando de Franco, que contaba once artículos, era de este tenor:
B A N D O
Don Francisco Franco Bahamonde, General de División comandante militar de las Islas Canarias.
HAGO SABER: Que de conformidad con lo prevenido en el artículo 36 y sus concordantes 7, número 12; 9, número 3, y 171 del Código de Justicia Militar, declaro el Estado de Guerra en todo el Archipiélago y en su virtud ordeno y mando:
Artículo 1º.- Se prohíbe la formación y circulación de grupos de tres o más personas. Los que se constituyan serán disueltos inmediatamente por la fuerza, si desobedecieran o resistieran la primera intimación.
Artículo 2°.- Queda terminantemente prohibido el aproximarse, sin causa justificada, a las líneas de energía eléctrica, conducciones de agua, gas, estaciones telefónicas, cuarteles, polvorines, dependencias militares, establecimientos fabriles e industriales, bancos, hospitales, asilos y cualquier edificio público. Los que lo hicieron lo verificarán individualmente y si no justificasen la causa de su presencia serán detenidos en el acto.
Artículo 3º.- No podrán celebrarse reuniones, manifestaciones, conferencias, espectáculos o cuantos actos supongan reunión pública de personas en número superior a tres sin permiso previo de mi autoridad.
Artículo 4°.- Serán sometidos a mi previa censura, Y como requisito indispensable para circular, tres ejemplares de cualquier impreso o documento destinado a publicidad.
Artículo 5°.- Quedan destituidos los gobernadores civiles y delegados del Gobierno, Ayuntamientos, Cabildos, Mancomunidades interinsulares y cuantas Juntas de cualquier clase dependan de dichas Corporaciones, destituidos integrantes de ellas se abstendrán en el desempeño de su cometido a partir del instante de la publicación de este Bando y la contravención del mismo en este sentido se reputará como suficiente para considerarlos incursos en el delito de rebelión.
Con objeto de no dejar desatendidos los servicios y finalidades de aquellos organismos, los secretarios de ellos conservarán su documentación atendiendo las necesidades de carácter urgente hasta tanto se personen ante ellos los representantes de mi autoridad, quienes lo harán acompañados de las correspondientes instrucciones a fin de normalizar con toda urgencia y personal civil la vida de dichas entidades.
Artículo 6°.- Queda prohibido terminantemente el cierre de establecimientos, fábricas, talleres, oficinas y cualquier otra manifestación de actividad. La cesación de ella, la rebaja de salarios concedidos, los pactos que impliquen disminución de los otorgados, la alteración de bases de trabajo, los despidos sin justificación y cualesquiera otras contravenciones se estimarán como actos sediciosos. Del mismo modo se apreciarán las declaraciones de huelga, abandono de trabajo, incitación a aquéllas o a éste, realización de paros y cualesquiera otras actitudes que entorpezcan las jornadas obreras que llevará el inmediato encarcelamiento de sus autores, juntas directivas, comités y demás personas que aún sin relieve corporativo pudieran considerarse como provocadoras del movimiento, así como la clausura de las Asociaciones patronales u obreras causantes de tales actos.
Artículo 7°.- En el plazo de doce horas, a partir de la publicación de este Bando, los tenedores de armas cortas y largas de fuego, substancias explosivas, armas blancas de usos distintos a los domésticos, agrícolas o industriales, estén o no provistos de licencia deberán entregarlas en los puestos de la Guardia Civil del domicilio del poseedor, por cuyos comandantes se les refrendará la documentación o les será expedida, en su caso, de acuerdo con las instrucciones que tienen recibidas, procediendo a la recogida, reseña o inventario de las que ocuparan. Pasado este plazo los tenedores de armas de fuego dentro o fuera del domicilio serán considerados como rebeldes, y en igual forma los que lo fueren de substancias explosivas, incendiarias o corrosivas.
Artículo 8°.- Quedan sometidos a la jurisdicción de Guerra y Juzgados, en procedimiento sumarísima, todos las autores, cómplices o encubridores de cuantos delitos se previenen contra el orden público en las Códigos Penal Ordinario de Justicia militar y Ley de julio de 1933.
Artículo 9°.- Quedarán a mi disposición y a mis inmediatas órdenes a la de los comandantes militares de las plazas en su casa, todas las fuerzas armadas que dependan de otras autoridades, teniendo desde este momento las que no la tuvieran con anterioridad la consideración de fuerza armada. Los funcionarias públicas y demás corporaciones civiles que no presten el inmediato auxilio que mis subordinadas les reclamaran para el restablecimiento del orden, serán suspendidos en el acto de empleo, cargo y sueldo o gratificaciones anexos, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieren.
Artículo 10º.- Serán considerados como presuntos reos de sedición o rebelión, las personas que se encuentren o hubieren estado en sitios de combate, y asimismo aquellos que fueren aprehendidos, huyendo o escondidos, después de haber estado con los estimados como rebeldes o sediciosos y cuantos propalen noticias o informaciones tendenciosas.
Artículo 11º.- Hasta nueva orden queda prohibido el tráfico por carretera y en el interior de las poblaciones por medio de vehículos de tracción mecánica o animal, ya sean de propiedad particular o de servicio público, excepción hecha de los autobuses, tanto urbanos como interurbanos y tranvías. Los automóviles, motocicletas, bicicletas y demás medios de locomoción que precisaren circular la harán previa autorización que se les expedirá en las respectivas Comandancias militares.
A los efectos de términos legales se hace la publicación de este Bando a las cinco horas del día de hoy.
Santa Cruz de Tenerife, a 18 de julio de 1936.
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2.-
https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2013/08/29/el-bando-de-la-junta-de-defensa-nacional-de-espana/
EL BANDO DE LA JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE ESPAÑA
El Bando de la autodenominada JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE ESPAÑA, no sería publicado hasta el 30 de julio de 1936, en el Boletín Oficial número 3, habiendo sido firmado por el general Miguel [Manuel Virgilio Joaquín] Cabanellas Ferrer, como presidente de dicha Junta, el 28 de julio de 1936.
Rezaba así:
LA JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE ESPAÑA,
y en su nombre y representación, el Presidente de ella,
HAGO SABER:
Las circunstancias por que atraviesa España exigen a todo ciudadano español el cumplimiento estricto de las Leyes, y por si alguno, cegado por un sectarismo incomprensible, cometiera actos u omisiones que causaren perjuicio a los fines que persigue este movimiento redentor de nuestra Patria, esta Junta de Defensa Nacional, celosa de cuanto constituyen sus deberes en momentos tan solemnes, ha decidido ratificar la declaración del Estado de Guerra, y, en consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de esta fecha, y con el fin de establecer una unidad de criterio, tan necesario en estos instantes, hace público el siguiente
BANDO
ARTICULO PRIMERO. El Estado de Guerra declarado ya en determinadas provincias, se hace extensivo a todo el territorio nacional.
ARTICULO SEGUNDO. Los insultos y agresiones a todo militar, funcionario público o individuo perteneciente a las milicias que han tomado las armas para defender la Nación, se considerarán como insultos a fuerza armada y serán perseguidos en juicio sumarísimo, aún cuando en el momento de la agresión o insulto no estuvieren aquéllos desempeñando servicio alguno.
ARTICULO TERCERO. Los funcionarios, Autoridades o Corporaciones que no presten el inmediato auxilio que por mi Autoridad o por mis subordinados sea reclamada para el restablecimiento del orden o ejecución de lo mandado en este Bando, serán suspendidos inmediatamente de sus cargos, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad criminal, que les será exigida por la jurisdicción de Guerra.
ARTICULO CUARTO. Serán juzgados por procedimiento sumarísimo todos los delitos comprendidos en los títulos V y VI, VII y VIII del Tratado segundo del Código de Justicia Militar.
ARTICULO QUINTO. Quedan también sometidos a la jurisdicción de Guerra, y serán sancionadas, del mismo modo, por procedimiento sumarísimo:
- A) Los delitos de rebelión, sedición y sus conexos, atentados, resistencia y desobediencia a la Autoridad y sus Agentes y demás comprendidos en el título 3º del Código Penal ordinario bajo el epígrafe de «Delitos contra el orden público».
- B) Los de atentado contra toda clase de vías o medios de comunicación, servicios, dependencias o edificios de carácter público.
- C) Los cometidos contra las personas o la propiedad por móviles políticos o sociales.
- D) Los realizados por medio de la imprenta u otro medio cualquiera de publicidad.
ARTICULO SEXTO.- Se considerarán como rebeldes, a los efectos del Código de Justicia Militar, y serán juzgados en la forma expuesta:
- A) Los que propalen noticias falsas o tendenciosas con el fin de quebrantar el prestigio de las fuerzas militares y de los elementos que prestan servicios de cooperación al Ejército.
- B) Los poseedores de armas de fuego o sustancias inflamables o explosivas; entendiéndose caducadas todas las licencias de armas que no hubiesen sido otorgadas por esta Junta de Defensa Nacional y sus legítimos representantes. Los poseedores de armas, con o sin licencia, quedan obligados a entregarlas en el plazo máximo de doce horas, sin excusa alguna, en el puesto de la Guardia civil respectivo, donde, en cada caso, podrá convalidarse la autorización para su uso; a discreción del Comandante de aquél.
- C) Los que celebren cualquier reunión, conferencia o manifestación pública sin previo permiso de la Autoridad, solicitado en la forma reglamentaria, y los que asistan a ellas,
- D) Los que cometan delitos de los comprendidos en los apartados B), C) y D) del artículo anterior.
- E) Los que tiendan a impedir o dificultar el abastecimiento de artículos de primera necesidad, eleven injustificadamente los precios de los mismos, o de algún modo contribuyan a su encarecimiento.
- F) Los que coarten la libertad de contratación o de trabajo o abandonen éste, ya se trate de empleados, patronos u obreros.
ARTICULO SÉPTIMO. Serán sometidos a la previa censura dos ejemplares de todo impreso o documento destinado a la publicidad.
ARTICULO OCTAVO.- Se declaran incautados, y a mi disposición todos los vehículos y medios de comunicación de cualquier ciase.
ARTICULO NOVENO.- Queda prohibido, hasta nueva orden, el funcionamiento de todas las estaciones radio-emisoras particulares de onda corta o extra corta, considerándose a los infractores como rebeldes, a los fines del Código de Justicia Militar.
ARTÍCULO DÉCIMO.- La jurisdicción de Guerra podrá dejar de conocer, remitiéndolas a la jurisdicción ordinaria, de las causas incoadas que, hallándose comprendidas en este Bando, no tengan, a juicio de las Autoridades Militares, relación directa con el orden público.
ARTICULO UNDÉCIMO.- Las Autoridades civiles y judiciales continuarán desempeñando sus funciones, en todo lo que no se oponga a lo anteriormente preceptuado.
ARTICULO DUODÉCIMO. – El presente Bando empezará a regir a partir de la fecha de su publicación.
Burgos 28 de julio de I 936.
El Presidente de la Junta de Defensa Nacional,
Miguel Cabanellas.
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3.-
https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2013/12/03/bando-de-jose-caceres-sanchez-del-17-de-agosto-de-1936/
BANDO DE JOSÉ CÁCERES SÁNCHEZ DE 17 DE AGOSTO DE 1936
B A N D O
Don José Cáceres Sánchez, Coronel de Infantería
Comandante Militar de las Islas Canarias.
HAGO SABER:
Artículo 1º.- Quedan sometidos a la Jurisdicción de Guerra, todos los autores, cómplices o encubridores de los delitos comprendidos en el Código Penal Común, en el de la Marina de Guerra, en el de la Marina Mercante, en las demás leyes especiales de carácter punitivo y en los Bandos publicados por las Autoridades Militares con arreglo a sus facultades, que tengan un móvil político o social o afecten directamente al orden público.
Artículo 2º.- Los delitos contra el orden público no se considerarán conexos con los demás delitos que se cometieren en igual ocasión, y podrá acordarse la formación de pieza separada para cada responsable.
ARTICULO 3º.- Serán juzgados en procedimiento sumarísimo todos los delitos comprendidos en el Artículo 1º de este Bando y los sancionados en el Código de Justicia Militar que tengan iguales móviles, sin el requisito de flagrancia de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 615 del citado Código.
Artículo 4º.- La Jurisdicción de Guerra podrá inhibirse a favor de la Ordinaria o de la Marina de aquellas causas que hallándose comprendidas en este Bando, no tengan a juicio de las Autoridades Judiciales Militares relación directa con el orden público.
Artículo 5º.- Se delegan en los Auditores de Guerra de la Comandancia Militar de Canarias y de Tenerife todas las facultades de carácter extraordinario que me confiere la ley de 17 de Julio de 1935.
Las Palmas, 17 de Agosto de 1936.
EL COMANDANTE MILITAR DE CANARIAS,
José Cáceres
Cfr.:
A-TMTQ 13415-436-5.- Causa 61 de 1936 en Las Palmas.- Folio 11.
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Hasta donde alcanzan mis limitados conocimientos del tema, no he visto que el BANDO DEL GENERAL FRANCO EN CANARIAS, haya sido específicamente derogado.
Tampoco me consta que haya sido derogado expresamente el BANDO DEL CORONEL JOSÉ CÁCERES SÁNCHEZ de 17 de agosto de 1936.
Si ha sido específicamente derogado el Bando de la Junta de Defensa Nacional de 28 de julio de 1936, publicado el 30.
Así lo ha declarado la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
Ley 52/2007, referida como Ley de Memoria Histórica.
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Cabe preguntar:
¿DE ESTA DEROGACIÓN PUEDE COLEGIRSE QUE TODAS LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS AL AMPARO DEL BANDO DE LA JDN, DEBEN REPUTARSE ILEGÍTIMAS, O ILEGALES, Y POR ENDE RADICALMENTE NULAS?
Los juristas deben encontrar la respuesta a esta pregunta.
Si la respuesta a esta pregunta, fuera afirmativa, surge ipso facto, otra cuestión:
¿Cómo se reparan los deletéreos efectos producidos?