GRAN CRUZ DE ISABEL LA CATÓLICA A TORKILD RIEBER


Queriendo dar una prueba de Mi aprecio al señor Torkild Rieber.

Vengo en concederle la Gran Cruz de la Orden de Isabel la Católica.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en el Palacio de El Pardo a primero de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores

ALBERTO MARTÍN ARTAJO

 

Cfr. Boletín Oficial del Estado número 92 de 2 de abril de 1954, página 2039.

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Wikipedia afirma que TORKILD RIEBER se había reunido con FRANCISCO FRANCO en AGOSTO de 1936, acordando que TEXACO le suministraría petróleo a crédito durante la guerra.

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Para contextualizar este episodio, conviene recordar que a principios de agosto de 1936, el General de División FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE ni siquiera era miembro de la autodenominada Junta de Defensa Nacional.

Junta constituida en Burgos por los sublevados contra el gobierno legítimo y legal de la Segunda República, bajo la presidencia del anciano general de División MIGUEL CABANELLAS.

FRANCISCO FRANCO hubo de esperar hasta el tres de agosto de 1936, para ser reconocido como miembro de dicha Junta.

Así reza el Boletín Oficial donde se publica su nombramiento:

Decreto número 25

Como Presidente de la Junta de Defensa Nacional y de acuerdo con esta,

Vengo en nombrar Vocal de la misma al Excmo. Sr. General de División, Jefe del Ejército de Marruecos del Sur de España, don Francisco Franco Bahamonde.

Dado en Burgos a tres de Agosto de mil novecientos treinta y seis.- Miguel Cabanellas.

 

El general FRANCO permaneció en Marruecos hasta el día 6 de agosto de 1936.

Fecha ésta en que daría el salto a la Península.

Cuando la columna del teniente coronel JUAN YAGÜE BLANCO estaba ya próxima a Mérida.

Franco actuaba siempre sobre seguro.

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Asimismo, Wikipedia afirma que TEXACO suministró TRES MILLONES Y MEDIO DE TONELADAS de petróleo al bando franquista.

A la vista de esta información, se comprende que FRANCISCO FRANCO le mostrara su aprecio al magnate del petróleo TORKILD RIEBER.

Quedando de manifiesto que la matanza de españoles, desencadenada el 17 de julio de 1936, constituyó un beneficioso negocio para TEXACO y TORKILD RIEBER.

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Ver más en

https://en.wikipedia.org/wiki/Torkild_Rieber

donde puede leerse:

The Spanish Civil War erupted in July 1936. Rieber met General Francisco Franco in August 1936 and agreed to supply the Nationalists with oil on credit until the war ended.[15] Several tankers that were officially bound for Belgium were diverted to Spain, causing a political scandal.[16] Although it was technically legal for Texaco to sell oil to Franco, under the January 1937 Neutrality Act it was illegal to provide credit. In June 1937 President Roosevelt met Rieber and threatened to embargo future shipments. Texaco was fined $20,000. However, Rieber continued the shipments, eventually delivering 3.5 million tons of oil.[15] Franco was victorious, and the decision proved highly profitable.[13]

DECRETO NÚM. 91 PARA DESTITUIR JUECES Y FISCALES


 

DECRETO NÚM. 91

 

La conducta observada por algunos jueces y fiscales municipales que, con su actuación, tratan de dificultar el patriótico movimiento nacional, aconseja la adopción de medidas encaminadas a evitar urgentemente tales hechos, dictando normas provisionales que rijan hasta la definitiva organización que en su dia se haga de la Justicia Municipal, permitan coordinar en estos momentos de excepción la misión de la Junta Nacional con la de los Tribunales de Justicia, a cuyo efecto como Presidente de dicha Junta, y de acuerdo con ella, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo primero.

Las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales y Juntas de Gobierno de las Audiencias provinciales enclavadas en territorio sometido al poder del Ejército Nacional y que vaya en lo sucesivo sometiéndose, podrán destituir sin sujeción a las normas de expedientes hasta ahora vigentes a los jueces y Fiscales municipales dependientes de su jurisdicción, cuya actuación negligente, contraria al movimiento nacional, o poco patriótica, aconseje tal medida, nombrando para sustituír a los destituidos a aquellas personas que reuniendo las condiciones legítimas exigidas en cada caso sean consideradas más aptas para el desempeño de dichos cargos.

Articulo segundo.-

La propuesta de destitución se hará por el ministerio fiscal de cada una de las. Audiencias. Debiendo  las Autoridades de todo orden dirigir a dicho Ministerio Fiscal la exposición en que funden la destitución pudiendo acompañar propuesta de personas aptas para sustituir a los destituidos, sin que el nombramiento haya de recaer precisamente en los propuestos.

Artículo tercero.

La resolución de cada caso se acordará por las Salas y Juntas de Gobierno de las respectivas Audiencias en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, siguientes a la recepción de la exposición a que hace referencia el artículo segundo.

Dado en Burgos a dos de septiembre de mil novecientos treinta y seis.

MIGUEL CABANELLAS

 

Cfr.:

Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España.-Burgos 5 septiembre 1936.-Número 16

DECRETO DEL AUDITOR RAFAEL DÍAZ-LLANOS LECUONA EN CAUSA 61 DE 1936


D E C R E T O

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte y cinco de Agosto de mil novecientos treinta y seis.

Visto lo dispuesto en el artº 8º del Bando declarando el Estado de Guerra en las Islas Canarias de 18 de Julio último, Artº 4º del Bando de la Junta de Defensa Nacional del mismo mes, y artº 3º del Bando del Comandante Militar de Canarias, de 17 del presente mes, acuerdo seguir la presente causa por los tramites de procedimiento sumarísimo.

EL AUDITOR

837

Díaz Llanos

[Firma rubricada de RAFAEL DÍAZ-LLANOS LECUONA]

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Atendiendo a la literalidad de este decreto del Teniente Auditor de Segunda [Capitán] RAFAEL DÍAZ-LLANOS LECUONA, la legalidad aplicada en esta Causa 61 de 1936, llevada adelante en la Auditoría Autónoma de Las Palmas, dimanaba de tres disposiciones dictadas por los golpistas sublevados contra el Gobierno Republicano de España.

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1.-

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2013/02/17/el-bando-de-franco-en-canarias/

 

EL BANDO DE FRANCO EN CANARIAS

1.-

El Bando de Franco, que contaba once artículos, era de este tenor:

B A N D O

Don Francisco Franco Bahamonde, General de División comandante militar de las Islas Canarias.

HAGO SABER: Que de conformidad con lo prevenido en el artículo 36 y sus concordantes 7, número 12; 9, número 3, y 171 del Código de Justicia Militar, declaro el Estado de Guerra en todo el Archipiélago y en su virtud ordeno y mando:

Artículo 1º.- Se prohíbe la formación y circulación de grupos de tres o más personas. Los que se constituyan serán disueltos inmediatamente por la fuerza, si desobedecieran o resistieran la primera intimación.

Artículo 2°.- Queda terminantemente prohibido el aproximarse, sin causa justificada, a las líneas de energía eléctrica, conducciones de agua, gas, estaciones telefónicas, cuarteles, polvorines, dependencias militares, establecimientos fabriles e industriales, bancos, hospitales, asilos y cualquier edificio público. Los que lo hicieron lo verificarán individualmente y si no justificasen la causa de su presencia serán detenidos en el acto.

Artículo 3º.- No podrán celebrarse reuniones, manifestaciones, conferencias, espectáculos o cuantos actos supongan reunión pública de personas en número superior a tres sin permiso previo de mi autoridad.

Artículo 4°.- Serán sometidos a mi previa censura, Y como requisito indispensable para circular, tres ejemplares de cualquier impreso o documento destinado a publicidad.

Artículo 5°.- Quedan destituidos los gobernadores civiles y delegados del Gobierno, Ayuntamientos, Cabildos, Mancomunidades interinsulares y cuantas Juntas de cualquier clase dependan de dichas Corporaciones, destituidos integrantes de ellas se abstendrán en el desempeño de su cometido a partir del instante de la publicación de este Bando y la contravención del mismo en este sentido se reputará como suficiente para considerarlos incursos en el delito de rebelión.

Con objeto de no dejar desatendidos los servicios y finalidades de aquellos organismos, los secretarios de ellos conservarán su documentación atendiendo las necesidades de carácter urgente hasta tanto se personen ante ellos los representantes de mi autoridad, quienes lo harán acompañados de las correspondientes instrucciones a fin de normalizar con toda urgencia y personal civil la vida de dichas entidades.

Artículo 6°.- Queda prohibido terminantemente el cierre de establecimientos, fábricas, talleres, oficinas y cualquier otra manifestación de actividad. La cesación de ella, la rebaja de salarios concedidos, los pactos que impliquen disminución de los otorgados, la alteración de bases de trabajo, los despidos sin justificación y cualesquiera otras contravenciones se estimarán como actos sediciosos. Del mismo modo se apreciarán las declaraciones de huelga, abandono de trabajo, incitación a aquéllas o a éste, realización de paros y cualesquiera otras actitudes que entorpezcan las jornadas obreras que llevará el inmediato encarcelamiento de sus autores, juntas directivas, comités y demás personas que aún sin relieve corporativo pudieran considerarse como provocadoras del movimiento, así como la clausura de las Asociaciones patronales u obreras causantes de tales actos.

Artículo 7°.- En el plazo de doce horas, a partir de la publicación de este Bando, los tenedores de armas cortas y largas de fuego, substancias explosivas, armas blancas de usos distintos a los domésticos, agrícolas o industriales, estén o no provistos de licencia deberán entregarlas en los puestos de la Guardia Civil del domicilio del poseedor, por cuyos comandantes se les refrendará la documentación o les será expedida, en su caso, de acuerdo con las instrucciones que tienen recibidas, procediendo a la recogida, reseña o inventario de las que ocuparan. Pasado este plazo los tenedores de armas de fuego dentro o fuera del domicilio serán considerados como rebeldes, y en igual forma los que lo fueren de substancias explosivas, incendiarias o corrosivas.

Artículo 8°.- Quedan sometidos a la jurisdicción de Guerra y Juzgados, en procedimiento sumarísima, todos las autores, cómplices o encubridores de cuantos delitos se previenen contra el orden público en las Códigos Penal Ordinario de Justicia militar y Ley de julio de 1933.

Artículo 9°.- Quedarán a mi disposición y a mis inmediatas órdenes a la de los comandantes militares de las plazas en su casa, todas las fuerzas armadas que dependan de otras autoridades, teniendo desde este momento las que no la tuvieran con anterioridad la consideración de fuerza armada. Los funcionarias públicas y demás corporaciones civiles que no presten el inmediato auxilio que mis subordinadas les reclamaran para el restablecimiento del orden, serán suspendidos en el acto de empleo, cargo y sueldo o gratificaciones anexos, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieren.

Artículo 10º.- Serán considerados como presuntos reos de sedición o rebelión, las personas que se encuentren o hubieren estado en sitios de combate, y asimismo aquellos que fueren aprehendidos, huyendo o escondidos, después de haber estado con los estimados como rebeldes o sediciosos y cuantos propalen noticias o informaciones tendenciosas.

Artículo 11º.- Hasta nueva orden queda prohibido el tráfico por carretera y en el interior de las poblaciones por medio de vehículos de tracción mecánica o animal, ya sean de propiedad particular o de servicio público, excepción hecha de los autobuses, tanto urbanos como interurbanos y tranvías. Los automóviles, motocicletas, bicicletas y demás medios de locomoción que precisaren circular la harán previa autorización que se les expedirá en las respectivas Comandancias militares.

A los efectos de términos legales se hace la publicación de este Bando a las cinco horas del día de hoy.

Santa Cruz de Tenerife, a 18 de julio de 1936.

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2.-

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2013/08/29/el-bando-de-la-junta-de-defensa-nacional-de-espana/

 

EL BANDO DE LA JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE ESPAÑA

 

El Bando de la autodenominada JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE ESPAÑA, no sería publicado hasta el 30 de julio de 1936, en el Boletín Oficial número 3, habiendo sido firmado por el general Miguel [Manuel Virgilio Joaquín] Cabanellas Ferrer, como presidente de dicha Junta, el 28 de julio de 1936.

Rezaba así:

LA JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE ESPAÑA,

y en su nombre y representación, el Presidente de ella,

HAGO SABER:

Las circunstancias por que atraviesa España exigen a todo ciudadano español el cumplimiento estricto de las Leyes, y por si alguno, cegado por un sectarismo incomprensible, cometiera actos u omisiones que causaren perjuicio a los fines que persigue este movimiento redentor de nuestra Patria, esta Junta de Defensa Nacional, celosa de cuanto constituyen sus deberes en momentos tan solemnes, ha decidido ratificar la declaración del Estado de Guerra, y, en consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de esta fecha, y con el fin de establecer una unidad de criterio, tan necesario en estos instantes, hace público el siguiente

 

BANDO

 

ARTICULO PRIMERO. El Estado de Guerra declarado ya en determinadas provincias, se hace extensivo a todo el territorio nacional.

ARTICULO SEGUNDO. Los insultos y agresiones a todo militar, funcionario público o individuo perteneciente a las milicias que han tomado las armas para defender la Nación, se considerarán como insultos a fuerza armada y serán perseguidos en juicio sumarísimo, aún cuando en el momento de la agresión o insulto no estuvieren aquéllos desempeñando servicio alguno.

ARTICULO TERCERO. Los funcionarios, Autoridades o Corporaciones que no presten el inmediato auxilio que por mi Autoridad o por mis subordinados sea reclamada para el restablecimiento del orden o ejecución de lo mandado en este Bando, serán suspendidos inmediatamente de sus cargos, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad criminal, que les será exigida por la jurisdicción de Guerra.

ARTICULO CUARTO. Serán juzgados por procedimiento sumarísimo todos los delitos comprendidos en los títulos V y VI, VII y VIII del Tratado segundo del Código de Justicia Militar.

ARTICULO QUINTO. Quedan también sometidos a la jurisdicción de Guerra, y serán sancionadas, del mismo modo, por procedimiento sumarísimo:

  1. A) Los delitos de rebelión, sedición y sus conexos, atentados, resistencia y desobediencia a la Autoridad y sus Agentes y demás comprendidos en el título 3º del Código Penal ordinario bajo el epígrafe de «Delitos contra el orden público».
  2. B) Los de atentado contra toda clase de vías o medios de comunicación, servicios, dependencias o edificios de carácter público.
  3. C) Los cometidos contra las personas o la propiedad por móviles políticos o sociales.
  4. D) Los realizados por medio de la imprenta u otro medio cualquiera de publicidad.

ARTICULO SEXTO.- Se considerarán como rebeldes, a los efectos del Código de Justicia Militar, y serán juzgados en la forma expuesta:

  1. A) Los que propalen noticias falsas o tendenciosas con el fin de quebrantar el prestigio de las fuerzas militares y de los elementos que prestan servicios de cooperación al Ejército.
  2. B) Los poseedores de armas de fuego o sustancias inflamables o explosivas; entendiéndose caducadas todas las licencias de armas que no hubiesen sido otorgadas por esta Junta de Defensa Nacional y sus legítimos representantes. Los poseedores de armas, con o sin licencia, quedan obligados a entregarlas en el plazo máximo de doce horas, sin excusa alguna, en el puesto de la Guardia civil respectivo, donde, en cada caso, podrá convalidarse la autorización para su uso; a discreción del Comandante de aquél.
  3. C) Los que celebren cualquier reunión, conferencia o manifestación pública sin previo permiso de la Autoridad, solicitado en la forma reglamentaria, y los que asistan a ellas,
  4. D) Los que cometan delitos de los comprendidos en los apartados B), C) y D) del artículo anterior.
  5. E) Los que tiendan a impedir o dificultar el abastecimiento de artículos de primera necesidad, eleven injustificadamente los precios de los mismos, o de algún modo contribuyan a su encarecimiento.
  6. F) Los que coarten la libertad de contratación o de trabajo o abandonen éste, ya se trate de empleados, patronos u obreros.

ARTICULO SÉPTIMO. Serán sometidos a la previa censura dos ejemplares de todo impreso o documento destinado a la publicidad.

ARTICULO OCTAVO.- Se declaran incautados, y a mi disposición todos los vehículos y medios de comunicación de cualquier ciase.

ARTICULO NOVENO.- Queda prohibido, hasta nueva orden, el funcionamiento de todas las estaciones radio-emisoras particulares de onda corta o extra corta, considerándose a los infractores como rebeldes, a los fines del Código de Justicia Militar.

ARTÍCULO DÉCIMO.- La jurisdicción de Guerra podrá dejar de conocer, remitiéndolas a la jurisdicción ordinaria, de las causas incoadas que, hallándose comprendidas en este Bando, no tengan, a juicio de las Autoridades Militares, relación directa con el orden público.

ARTICULO UNDÉCIMO.- Las Autoridades civiles y judiciales continuarán desempeñando sus funciones, en todo lo que no se oponga a lo anteriormente preceptuado.

ARTICULO DUODÉCIMO. – El presente Bando empezará a regir a partir de la fecha de su publicación.

Burgos 28 de julio de I 936.

El Presidente de la Junta de Defensa Nacional,

Miguel Cabanellas.

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3.-

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2013/12/03/bando-de-jose-caceres-sanchez-del-17-de-agosto-de-1936/

 

BANDO DE JOSÉ CÁCERES SÁNCHEZ DE 17 DE AGOSTO DE 1936

 

B A N D O

Don José Cáceres Sánchez, Coronel de Infantería

Comandante Militar de las Islas Canarias.

HAGO SABER:

Artículo 1º.- Quedan sometidos a la Jurisdicción de Guerra, todos los autores, cómplices o encubridores de los delitos comprendidos en el Código Penal Común, en el de la Marina de Guerra, en el de la Marina Mercante, en las demás leyes especiales de carácter punitivo y en los Bandos publicados por las Autoridades Militares con arreglo a sus facultades, que tengan un móvil político o social o afecten directamente al orden público.

Artículo 2º.- Los delitos contra el orden público no se considerarán conexos con los demás delitos que se cometieren en igual ocasión, y podrá acordarse la formación de pieza separada para cada responsable.

ARTICULO 3º.- Serán juzgados en procedimiento sumarísimo todos los delitos comprendidos en el Artículo 1º de este Bando y los sancionados en el Código de Justicia Militar que tengan iguales móviles, sin el requisito de flagrancia de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 615 del citado Código.

Artículo 4º.- La Jurisdicción de Guerra podrá inhibirse a favor de la Ordinaria o de la Marina de aquellas causas que hallándose comprendidas en este Bando, no tengan a juicio de las Autoridades Judiciales Militares relación directa con el orden público.

Artículo 5º.- Se delegan en los Auditores de Guerra de la Comandancia Militar de Canarias y de Tenerife todas las facultades de carácter extraordinario que me confiere la ley de 17 de Julio de 1935.

Las Palmas, 17 de Agosto de 1936.

EL COMANDANTE MILITAR DE CANARIAS,

José Cáceres

Cfr.:

A-TMTQ 13415-436-5.- Causa 61 de 1936 en Las Palmas.- Folio 11.

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Hasta donde alcanzan mis limitados conocimientos del tema, no he visto que el BANDO DEL GENERAL FRANCO EN CANARIAS, haya sido específicamente derogado.

Tampoco me consta que haya sido derogado expresamente el BANDO DEL CORONEL JOSÉ CÁCERES SÁNCHEZ de 17 de agosto de 1936.

Si ha sido específicamente derogado el Bando de la Junta de Defensa Nacional de 28 de julio de 1936, publicado el 30.

Así lo ha declarado la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Ley 52/2007, referida como Ley de Memoria Histórica.

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Cabe preguntar:

¿DE ESTA DEROGACIÓN PUEDE COLEGIRSE QUE TODAS LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS AL AMPARO DEL BANDO DE LA JDN, DEBEN REPUTARSE ILEGÍTIMAS, O ILEGALES, Y POR ENDE RADICALMENTE NULAS?

Los juristas deben encontrar la respuesta a esta pregunta.

Si la respuesta a esta pregunta, fuera afirmativa, surge ipso facto, otra cuestión:

¿Cómo se reparan los deletéreos efectos producidos?

DECRETO-LEY DE 6 DE DICIEMBRE DE 1936


 

El 9 de diciembre de 1936 es publicado en Burgos, dentro del número 51 del Boletín Oficial del Estado, el Decreto-Ley de fecha 6 de diciembre de 1936, dictando reglas para la separación definitiva del servicio de toda clase de empleados.

Este fue su texto:

El Movimiento Nacional requiere como medida indispensable que todos aquellos ciudadanos que desempeñando funciones públicas, hubiera contribuido con su actuación política y social significada a que España llegara al estado de anarquía y barbarie aún padecidos por algunas provincias, sean debidamente sancionados como garantía de justicia, sin que las resoluciones de esta clase puedan ser impugnadas ante la jurisdicción contenciosa, a la cual solamente le corresponde actuar dentro de situaciones normales de Derecho.

A este efecto

DISPONGO:

Artículo primero. La junta Técnica del Estado y demás organismos creados por Ley de primero de octubre último, dispondrán la separación definitiva del servicio de toda ciase de empleados, que por su conducta anterior o posterior al Movimiento Nacional, se consideren contrarios a éste, cualquiera que sea la forma en que ingresaren y la función que desempeñen, lo mismo se trate de funcionarios del Estado que de la Provincia o Municipio.

Artículo segundo. Las empresas concesionarias de servicios públicos o Monopolios, separarán de sus puestos, a indicación del Presidente de la Junta Técnica del Estado, a todo empleado que se considere incompatible, opuesto o peligroso para el Movimiento Nacional y a aquellos que no sirvan con eficacia o lealtad al presente régimen. La Junta Técnica del Estado, formará en estos casos , y como base de la resolución de su Presidente ligero expediente o exposición de hechos o exposición de hechos o circunstancias justificativas de la medida.

Artículo tercero. Todas las resoluciones que se hayan dictado o se dicten en lo sucesivo por el Presidente de la Junta Técnica del Estado, Gobernador General, Secretario de Relaciones Exteriores y Secretaría de Guerra, imponiendo sanciones a los funcionarios públicos dependientes de las mismas y como consecuencia de sus actuaciones políticas, sean anteriores al Movimiento Nacional, o por su actuación durante el mismo, no podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para dictarlas.

Dado en Salamanca a cinco de diciembre de mil novecientos treinta y seis.

FRANCISCO FRANCO

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De este modo, al publicar esta inicua norma se le daba apariencia «legal», cobertura seudo-jurídica, a la maquinaria ejecutora de la caza y captura, con propósitos de depuración, de todos los empleados públicos.

Acción reaccionaria y vesánica, con efecto retroactivo, y sin posibilidad de recurso.

Y proclamando con absoluta inverecundia que se hacía como garantía de justicia.

Obviamente, era una actuación anormal del Derecho.

El Derecho impuesto mediante la fuerza de las armas, por los sublevados contra el Gobierno Republicano de España.

Gobierno legal y legítimo, democrático, surgido de la voluntad popular expresada en las urnas, que se defendía a duras penas, con escasos y limitados recursos, de la agresión desencadenada por unos sublevados, que contaban con la cuantiosa y valiosa ayuda del fascismo italiano y nazismo germano.

mientras tanto, continuaba la matanza de españoles en los frentes de batalla.

Contando con tantos medios, los rebeldes sabían que aquella terrible guerra fratricida la iban a ganar.

La Guerra Civil desencadenada el 17 de julio de 1936, estaba en pleno desarrollo.

No habían transcurrido ni cinco meses.

Ya los sublevados, determinados a ganar dicha guerra, junto a la mortandad bélica, estaban decidiendo la limpieza y apartamiento de los desafectos y opuestos.

Iban a dejar España como una tabla rasa.

Propósito exterminador ya manifestado al corresponsal norteamericano JAY ALLEY, por el propio FRANCISCO FRANCO,  los primeros días de la guerra civil, cuando todavía estaba en Marruecos, y era solamente general jefe del denominado Ejército de África, plagado de tropas moras y mercenarias.

Tropas que transportadas desde Marruecos a la Península, en aquellos momentos de julio de 1936, avanzaban a toda velocidad para llegar a Madrid, exterminando a su paso toda resistencia, y masacrando prisioneros, en una táctica genocida, impropia de las prácticas militares civilizadas.

Cuando JAY ALLEY le hace aquella entrevista, FRANCISCO FRANCO ni siquiera era miembro de la Junta de Defensa Nacional constituida en Burgos por los sublevados contra el gobierno legítimo y legal de la República Española.

El testimonio escrito de aquel deletéreo deseo de FRANCISCO FRANCO, fue publicado el 28 de julio de 1936, en el Chicago Tribune.

Recordemos una parte fundamental del diálogo sostenido entre JAY ALLEN y FRANCISCO FRANCO.

[Allen]

Then no truce, no compromise is possible?

(Entonces ¿ninguna tregua, ninguna avenencia es posible?

[Franco]

No. No, decidedly, no.

(= No. Decididamente, no)

We are fighting for Spain.

(= Nosotros estamos luchando por España)

They are fighting against Spain.

(= Ellos luchan contra España)

We will go on at whatever cost.

(= Seguiremos adelante a cualquier precio).

[Allen]

You will have to shoot half of Spain.

(=Tendrá usted que fusilar a media España)

He shook his head, smiled and then looking at me steadly:

(= [Franco] movió su cabeza, sonrió y luego mirándome fijamente [replicó]

[Franco]

I said whatever the cost

(=Dije al precio que sea)

Hay que tener en cuenta que quien hablaba en aquellos momentos de julio de 1936, FRANCO, hubo de esperar hasta el tres de agosto de 1936, para ser reconocido como miembro de la mencionada Junta de Defensa que presidía el anciano general de División  MIGUEL CABANELLAS FERRER.

Así reza el Boletín Oficial donde se publica su nombramiento:

Decreto número 25

Como Presidente de la Junta de Defensa Nacional y de acuerdo con esta,

Vengo en nombrar Vocal de la misma al Excmo. Sr. General de División, Jefe del Ejército de Marruecos del Sur de España, don Francisco Franco Bahamonde.

Dado en Burgos a tres de Agosto de mil novecientos treinta y seis.- Miguel Cabanellas.

El general Franco permanecía en Marruecos, ya que no daría el salto a la Península hasta el día 6 de agosto, cuando la columna del teniente coronel JUAN YAGÜE BLANCO estaba ya próxima a Mérida.

Esta columna tomaría Badajoz el día 14, llevando a cabo una sangrienta matanza de varios miles de personas.

Matanza que sería reconocida por el propio JUAN YAGÜE BLANCO en declaraciones al periodista JOHN T. WHITAKER, quien alarmado por lo que le había transmitido su colega JAY ALLEN, se lo preguntó a JUAN YAGÜE BLANCO.

Y este, sonriendo, respondió:

«Naturalmente que los hemos matado. ¿Qué suponía usted? ¿Iba a llevar 4.000 prisioneros rojos con mi columna, teniendo que avanzar contra reloj? ¿0 iba a dejarlos en mi retaguardia para que Badajoz fuera rojo otra vez?»

Era la respuesta de un militar práctico, acostumbrado a dicha práctica en Marruecos y Asturias.

El genocidio practicado como arma de guerra.

Este testimonio consta en el libro de John T. Whitaker, We cannot escape history, Macmillan, New York, 1943, p. 113, citadoen H. R. Southworth, El mito de la cruzada de Franco, Ruedo Ibérico, París, 1963, p. 123.

 

Dos años más tarde, el 27 de agosto de 1938, FRANCISCO FRANCO, consciente de que tenía ganada la guerra, que prolongaría todavía siete meses más, hizo unas jugosas y victoriosas declaraciones, al representante de la Agencia Havas, en las cuales confirmaría su vesánico deseo.

En dichas declaraciones, brillan estas perlas:

Cuantos deseen la mediación, consciente o inconscientemente, sirven a los rojos y a los enemigos encubiertos de España.

[…]

El que piensa en mediación propugna una España rota, materialista, dividida, sojuzgada y pobre en que se realice la quimera de que vivan juntos los criminales y sus víctimas; una paz para hoy y otra guerra para mañana.

[…]

La España nacional ha vencido y no dejará arrebatarse ni desvirtuarse su victoria, por nada ni por nadie.

Todos estos textos estaban publicados y tenían que ser ampliamente conocidos.

La Represión había sido anunciada desde los primeros días.

No iba a haber, ni hubo, piedad con los vencidos.

Acabada la guerra, dicha impiedad y vesania, sería ejercida sin ambages.

Resulta inexplicable que en el bando republicano, donde había gente de inteligencia probada, varios de ellos propusieran e intentaran negociar con Franco, hasta el último momento.

Me resulta inexplicable que el Jefe del Ejército republicano del Centro, Coronel GUMERSINDO CASADO, días antes de entregar Madrid a FRANCO, aún sabiendo que la guerra no podía ser ganada por la República, pudiera pensar que la negociación fuera posible con tales enemigos, cuya doctrina exterminadora era conocida.

Para algunos autorizados historiadores, el coronel GUMERSINDO CASADO actuó como un traidor en el bando republicano.

Y más inexplicable me parece, que un filósofo de la talla de don JULIÁN BESTEIRO FERNÁNDEZ, secundara tal acción, decidiendo permanecer en España, donde sería sometido al inicuo procedimiento sumarísimo 1499/39, siendo condenado a muerte, aunque no llegaría al pelotón de ejecución, pues moriría antes, envejecido y enfermo en la prisión de Carmona.

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Retornando al número 51 del Boletín Oficial del Estado, hay que decir que el mismo aparecen publicados otros decretos, de los cuales me parecen especialmente significativos, estos dos:

Decreto núm. 93. –

 Declarando cesantes, sin formación de expediente, a todos  los funcionarios que se hallen fuera de su Residencia en territorio liberado sin la debida autorización.

Decreto núm. 96. –

Declarando día feriado el 8 de diciembre del presente año.

Asimismo, en este BOE 51 de 9/12/1936, vienen publicadas estas dos órdenes:

Del Gobierno General

Orden.-

Disponiendo se abra en todos los Ayuntamientos de la zona ocupada una suscripción con el título de «EI Aguinaldo del Soldado».

 

De la Secretaría de Guerra

Orden.-

Disponiendo que en el plazo de cinco días, a partir de la fecha de esta disposición verifiquen su incorporación a filas todos los cabos y sargentos pertenecientes al cupo de filas del primer semestre del reemplazo de 1931.

 

JEFE DEL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL y GENERALÍSIMO


 

En el número 32 del Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España, editado en Burgos el 30 de septiembre de 1936, fue publicado este Decreto:

Presidencia de la Junta de Defensa Nacional

Decreto núm. 138

La Junta de Defensa Nacional, creada por Decreto de veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y seis, y el régimen provisional de Mandos combinados, respondían a las más apremiantes necesidades de la liberación de España.

Organizada con perfecta normalidad la vida civil en las provincias rescatadas, y establecido el enlace entre varios frentes de los Ejércitos que luchan por la salvación de la Patria, a la vez que por la causa de la civilización, impónese ya un régimen orgánico y eficiente, que responda adecuadamente a la nueva realidad española y prepare, con la máxima autoridad, su porvenir.

Razones de todo linaje señalan la alta conveniencia de concentrar en un solo poder todos aquellos que han de conducir a la victoria final, y al establecimiento, consolidación y desarrollo del nuevo Estado, con la asistencia fervorosa de la Nación.

En consideración a los motivos expuestos, y segura de interpretar el verdadero sentir nacional, esta Junta, al servicio de España, promulga el siguiente

 D E C R E T O

 ArtÍculo primero.- En cumplimiento de acuerdo adoptado por la Junta de Defensa Nacional, se nombra Jefe del Gobierno del Estado Español al Excmo. Sr. General de División D. Francisco Franco Bahamonde, quien asumirá todos los poderes del nuevo Estado.

Artículo segundo.- Se le nombra Generalísimo de las fuerzas nacionales de tierra, mar y aire, y se le confiere el cargo de General Jefe de los Ejércitos de operaciones.

Artículo tercero.- Dicha proclamación será revestida de forma solemne, ante representación adecuada de todos los elementos nacionales que integran este movimiento liberador, y de ella se hará la oportuna comunicación a los Gobiernos extranjeros.

Artículo cuarto.- En el breve lapso que transcurra hasta la transmisión de poderes, la Junta de Defensa Nacional seguirá asumiendo cuantos actualmente ejerce.

Artículo quinto.- Quedan derogadas y sin vigor cuantas disposiciones se opongan a este Decreto.

Dado en Burgos a veintinueve de septiembre de mil novecientos treinta y seis

MIGUEL CABANELLAS

 

 

 

AY DE LOS VENCIDOS


El ¡Ay de los vencidos!, – «Vae victis» que Tito Livio dejó escrito en Ab Urbe condita, (5, 48, 9), como pronunciado por el caudillo galo Brenno, después de haber tomado Roma, hace veinticinco siglos -, tuvo en la España de Franco, una reedición acrecentada, sin posibilidad de rescate ni piedad.

Mas, lo que hace más terrible, si cabe, la represión desencadenada desde el 17 de julio de 1936, es que toda ella había sido cuidadosamente planificada, y hasta los asesinatos y desapariciones aparentemente improvisados, obedecían a un plan manifiestamente establecido y anunciado.

A pesar del tiempo transcurrido, todavía resulta escalofriante, leer estos pensamientos;

«Sembrar el terror… eliminando sin escrúpulos ni vacilación a todos los que no piensen como nosotros. (…) Echar al carajo toda esa monserga de derechos del hombre, humanitarismo y filantropía.»

EMILIO MOLA VIDAL, 19 de julio de 1936.

Estamos entregados totalmente a la guerra y ya no habrá paz mientras el triunfo no sea completo. Para nosotros todo reposo y todo freno está desechado, ya no hay parientes. Ya no hay hijos, ni esposa, ni padres; solo está la Patria.

Onésimo Redondo 20 de julio de 1936

Pensamientos fascistas en toda su pureza, que fueron llevados a efecto e incorporados a la praxis bélica de aquella cruenta Guerra INcivil Española.

El corresponsal norteamericano JAY ALLEN, dejó testimonio escrito de ello, en una entrevista que en los primeros días de la guerra civil, le había concedido FRANCO, cuando todavía estaba en Marruecos.

El texto de dicha entrevista sería publicado el 28 de julio de 1936, en el Chicago Tribune.

He aquí una parte fundamental del diálogo sostenido entre Franco y Allen:

[Allen]

Then no truce, no compromise is possible?

(Entonces ¿ninguna tregua, ninguna avenencia es posible?

[Franco]

No. No, decidedly, no.  (= No. Decididamente, no)

We are fighting for Spain. (= Nosotros estamos luchando por España)

They are fighting against Spain.  (= Ellos luchan contra España)

We will go on at whatever cost. (= Seguiremos adelante a cualquier precio).

[Allen]

You will have to shoot half of Spain. (=Tendrá usted que fusilar a media España)

He shook his head, smiled and then looking at me steadly:

(= El movió su cabeza, sonrió y luego mirándome fijamente [replicó]

[Franco]

I said whatever the cost (=Dije al precio que sea)

Entre las pequeñas libertades que me he tomado al copiar esta entrevista, en forma dramatizada, figura la de la traducción al castellano, que he colocado entre paréntesis, siendo la interpretación y traducción totalmente imputable a mí.

Hay que tener en cuenta que quien hablaba en esos momentos, era el general jefe del denominado Ejército de África, cuyas tropas transportadas desde Marruecos a la Península, ya estaban avanzando a toda velocidad, corriendo por toda la franja andaluza y extremeña colindante con Portugal, exterminando a su paso toda resistencia, y masacrando prisioneros, en una táctica genocida, impropia de las prácticas militares civilizadas, para llegar a Madrid, en el mínimo tiempo.

Las tropas autoras de estas hazañas eran unidades aguerridas y bien armadas, mandadas por jefes africanistas y africanos.

Todo esto ha sido aseverado por la historiografía.

Cuando Allen le hace aquella entrevista, FRANCISCO FRANCO ni siquiera era miembro de la autodenominada Junta de Defensa Nacional.

Junta constituida en Burgos por los sublevados contra el gobierno legítimo y legal de la Segunda República, bajo la presidencia del anciano general de División MIGUEL CABANELLAS FERRER.

FRANCISCO FRANCO hubo de esperar hasta el tres de agosto de 1936, para ser reconocido como miembro de dicha Junta.

Así reza el Boletín Oficial donde se publica su nombramiento:

Decreto número 25

Como Presidente de la Junta de Defensa Nacional y de acuerdo con esta,

Vengo en nombrar Vocal de la misma al Excmo. Sr. General de División, Jefe del Ejército de Marruecos del Sur de España, don Francisco Franco Bahamonde.

Dado en Burgos a tres de Agosto de mil novecientos treinta y seis.- Miguel Cabanellas.

El general FRANCO permanecía en Marruecos.

No daría el salto a la Península hasta el día 6 de agosto, cuando la columna del teniente coronel JUAN YAGÜE BLANCO estaba ya próxima a Mérida.

Franco actuaba siempre sobre seguro.

No se ponía en riesgo innecesariamente.

Esta columna tomaría Badajoz el día 14, llevando a cabo una sangrienta matanza de varios miles de personas.

Matanza que sería reconocida por el propio YAGÜE en declaraciones al periodista John T. Whitaker, quien alarmado por lo que le había transmitido su colega Jay Allen, se lo preguntó a Yagüe

Y este, sonriendo, respondió:

«Naturalmente que los hemos matado. ¿Qué suponía usted? ¿Iba a llevar 4.000 prisioneros rojos con mi columna, teniendo que avanzar contra reloj? ¿0 iba a dejarlos en mi retaguardia para que Badajoz fuera rojo otra vez?»

Era la respuesta de un militar práctico, acostumbrado a dicha práctica en Marruecos y Asturias.

El genocidio practicado como arma de guerra.

Este testimonio consta en el libro de John T. Whitaker, We cannot escape history, Macmillan, New York, 1943, p. 113, citado en H. R. Southworth, El mito de la cruzada de Franco, Ruedo Ibérico, París, 1963,p. 123.

 

Dos años más tarde, el 27 de agosto de 1938, FRANCO haría unas jugosas y victoriosas declaraciones, al representante de la Agencia Havas, de las cuales he extractado estas perlas:

Cuantos deseen la mediación, consciente o inconscientemente, sirven a los rojos y a los enemigos encubiertos de España.

[…]

El que piensa en mediación propugna una España rota, materialista, dividida, sojuzgada y pobre en que se realice la quimera de que vivan juntos los criminales y sus víctimas; una paz para hoy y otra guerra para mañana.

[…]

La España nacional ha vencido y no dejará arrebatarse ni desvirtuarse su victoria, por nada ni por nadie.

Todos estos textos estaban publicados y tenían que ser ampliamente conocidos.

La Represión había sido anunciada desde los primeros días.

No iba a haber, ni hubo, piedad con los vencidos.

Por ello, me pregunto, como en el bando republicano hubo tanta gente, de inteligencia probada, que propusiera e intentara negociar con FRANCO, hasta el último momento.

Me resulta inexplicable que el Jefe del Ejército republicano del Centro, CORONEL GUMERSINDO CASADO, días antes de entregar Madrid a Franco, aún sabiendo que la guerra no podía ser ganada por la República, pudiera pensar que la negociación fuera posible con tales enemigos, cuya doctrina exterminadora era conocida.

Para algunos autorizados historiadores, el coronel GUMERSINDO CASADO actuó como un traidor en el bando republicano.

Y más inexplicable me parece, que un filósofo de la talla de don JULIÁN BESTEIRO FERNÁNDEZ, secundara tal acción, decidiendo permanecer en España.

Aquí sería sometido al inicuo procedimiento sumarísimo 1499/39, siendo condenado a muerte.

Aunque no llegaría al pelotón de ejecución, pues don JULIÁN BESTEIRO moriría antes, envejecido y enfermo en la prisión de Carmona.

Para terminar este párrafo, y a propósito de este episodio de la entrega de Madrid, por lo que nos toca como canarios, debemos recordar el valor y la determinación del militante comunista gomero, el comandante o mayor de milicias GUILLERMO ASCANIO MORENO, que luchó al frente de sus tropas contra la traición de Casado, pagando con su vida, al ser entregado a los franquistas, cuando éstos entraron en Madrid.

EL BANDO DE LA JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE ESPAÑA


El Bando de la autodenominada JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE ESPAÑA, no sería publicado hasta el 30 de julio de 1936, en el Boletín Oficial numero 3, habiendo sido firmado por el general Miguel [Manuel Virgilio Joaquín] Cabanellas Ferrer, como presidente de dicha Junta, el 28 de julio de 1936.

Rezaba así:

 

LA JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE ESPAÑA,

y en su nombre y representación, el Presidente de ella,

HAGO SABER:

 

Las circunstancias por que atraviesa España exigen a todo ciudadano español el cumplimiento estricto de las Leyes, y por si alguno, cegado por un sectarismo incomprensible, cometiera actos u omisiones qne causaren perjuicio a los fines que persigue este movimiento redentor de nueslra Patria, esta Junta de Defensa Nacional, celosa de cuanto constituyen sus deberes en momentos tan solemnes, ha decidido ratificar la declaración del Estado de Guerra, y, en consecuencia, en cumplimienlo de lo dispuesto en el Decreto de esta fecha, y con el fin de establecer una unidad de criterio, tan necesario en estos instantes, hace público el siguiente

 

BANDO

 

ARTICULO PRIMERO. El Estado de Guerra declarado ya en determinadas provincias, se hace extensivo a todo el territorio nacional.

ARTICULO SEGUNDO. Los insultos y agresiones a todo militar, funcionario público o individuo perteneciente a las milicias que han tomado las armas para defender la Nacion, se considerarán como insultos a fuerza armada y serán perseguidos en juicio sumarísimo, aún cuando en el momento de la agresión o insulto no estuvieren aquéllos desempeñando servicio alguno.

ARTICULO TERCERO. Los funcionarios, Autoridades o Corporaciones que no presten el inmediato auxilio que por mi Autoridad o por mis subordinados sea reclamada para el restablecimiento del orden o ejecución de lo mandado en este Bando, serán suspendidos inmediatamente de sus cargos, sin perjuicio de la correspondiente responsabiliad criminal, que les será exigida por la jurisdicción de Guerra.

ARTICULO CUARTO. Serán juzgados por procedimiento sumarísimo todos los delitos comprendidos en los títulos V y VI, VII y VIII del Tratado segundo del Código de Justicia Militar.

ARTICULO QUINTO. Quedan también sometidos a la jurisdicción de Guerra, y serán sancionadas, del mismo modo, por procedimiento sumarísimo:

A) Los delitos de rebelión, sedición y sus conexos, atentados, resistencia y desobediencia a la Autoridad y sus Agentes y demás comprendidos en el título 3º del Código Penal ordinario bajo el epígrafe de «Delitos contra el orden público».

B) Los de atentado contra toda clase de vías o medios de comunicación, servicios, dependencias o edificios de carácter público.

C) Los cometidos contra las personas o la propiedad por móviles políticos o sociales.

D) Los realizados por medio de la imprenta u otro medio cualquiera de publicidad.

ARTICULO SEXTO.- Se considerarán como rebeldes. a los efectos del Código de Justicia Militar, y serán juzgados en la forma expuesta:

A) Los que propalen noticias falsas o tendenciosas con el fin de quebrantar el prestigio de las fuerzas militares y de los elementos que prestan servicios de cooperación al Ejército.

B) Los poseedores de armas de fuego o sustancias inflamables o explosivas; entendiéndose caducadas todas las licencias de armas que no hubiesen sido otorgadas por esta Junta de Defensa Nacional y sus legitimos representantes. Los poseedores de armas, con o sin licencia, quedan obligados a entregarlas en el plazo máximo de doce horas, sin excusa aiguna, en el puesto de la Guardia civil respectivo, donde, en cada caso. podrá convalidarse la autorización para su uso; a discreción del Comandante de aquél.

C) Los que celebren cualquier reunión, conferencia o manifestación pública sin previo permiso de la Autoridad, solicitado en la forma reglamentaria, y los que asistan a ellas,

D) Los que cometan delitos de los comprendidos en los apartados B), C) y D) del artículo anterior.

E) Los que tiendan a impedir o dificultar el abastecimiento de artículos de primera necesidad, eleven injustificadamente los precios de los mismos, o de algún modo contribuyan a su encarecimiento.

F) Los que coarten la libertad de contratación o de trabajo o abandonen éste, ya se trate de empleados, patronos u obreros.

ARTICULO SÉPTIMO. Serán sometidos a la previa censura dos ejemplares de todo impreso o documento destinado a la publicidad.

ARTICULO OCTAVO.- Se declaran incautados, y a mi disposición todos los vehículos y medios de comunicación de cualquier ciase.

ARTICULO NOVENO.- Queda prohibido, hasta nueva orden, el funcionamiento de todas las estaciones radio-emisoras particulares de onda corta o extra corta, considerándose a los infractores como rebeldes, a los fines del Código de Justicia Militar.

ARTICULO DÉCIMO.- La jurisdicción de Guerra podrá dejar de conocer, remitiéndolas a la jurisdicción ordinaria, de las causas incoadas que, hallandose comprendidas en este Bando, no tengan, a juicio de las Autoridades Militares, relación directa con el orden público.

ARTICULO UNDÉCIMO.- Las Autoridades civiles y judiciales continuarán desempeñando sus funciones, en todo lo que no se oponga a lo anteriormente preceptuado.

ARTICULO DUODÉCIMO. – El presente Bando empezará a regir a partir de la fecha de su publicación.

Burgos 28 de julio de I 936.

El Presidente de la Junta de Defensa Nacional,

Miguel Cabanellas.

 

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Este bando ha sido expresamente derogado por la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Ley 52/2007, referida como Ley de Memoria Histórica.

 

MASONERÍA, SEGUNDA REPÚBLICA Y GUERRA CIVIL


En en 1931, durante la redacción y discusión del texto de la Constitución de la Segunda República Española, los masones jugaron un papel muy significativo.

La Constitución de la Segunda República recogería en su Declaración de Principios, libertades reclamadas y proclamadas por los masones, tales como la igualdad ante la Ley, el derecho a justicia gratuita, la separación Iglesia-Estado, el matrimonio civil y el divorcio, la legitimación de los hijos naturales, y la enseñanza neutra, obligatoria y gratuita, además de que el gobierno fuera elegido por sufragio.

Producida la sublevación militar del 18 de julio de 1936 en Tenerife, las fuerzas franquistas ocuparon los locales de las logias masónicas canarias: Añaza en Santa Cruz de Tenerife, Acacia nº 4 de Las Palmas, y Abora nº 2 en Santa Cruz de La Palma.

En la ocupación del templo masónico de la calle San Lucas en Santa Cruz de Tenerife, participaría el sargento JACINTO CASARIEGO CAPRARIO, conspicuo masón, por orden del Coronel de Estado Mayor TEÓDULO GONZÁLEZ PERAL, del cual se ha dicho que también era masón, hecho bastante habitual en altos mandos militares.

Como muestra de conspicuos masones, basta con citar solamente dos nombres de generales golpistas: MIGUEL CABANELLAS FERRER y GONZALO QUEIPO DE LLANO.

Sin embargo, su decisiva actuación como voluntario del 18 de julio de 1936, no libraría, posteriormente, a JACINTO CASARIEGO CAPRARIO del trance de verse sometido al preceptivo Expediente de Depuración Política, por haber sido masón, ya que los jefes alzados disponían de su ficha masónica en la cual constaban estos datos:

Nombre profano: Casariego Caprario, Jacinto

Nombre Simbólico: Copernico

Grado: 18

Fecha de alta: 27-12-1920

Estado actual: Activo

Naturaleza: Santa Cruz de Tenerife

Profesión: Empleado

Logia: Añaza

Observaciones: 1892 (Sargento de Infantería hoy)