CONSEJOS DE GUERRA EN EL PALACIO DE LA MANCOMUNIDAD


209

Comandancia General de las Islas Canarias                        Estado Mayor

 

Orden General del día 10 de Junio de 1937.

 

 Los tres Consejos de Guerra que habían de tener lugar el día mañana 11, quedan anulados y los tres que según orden, debían celebrarse el día 12, se realizarán en el día de mañana  once, a las horas allí indicadas en el Palacio de la Mancomunidad.

Lo que de orden de S.E. se publica en la general de este día para conocimiento y cumplimiento.

El Coronel Jefe de E.M.

Teódulo G. Peral

[Sello ovalado en tinta de E.M. de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS ISLAS CANARIAS]

 

Cfr.: A-TMTQ 5683-185-9.- Causa 249 de 1936.- Folio 209.

* * * * * * * * * * * * * * * * * * *

[El PALACIO DE LA MANCOMUNIDAD ha sido remodelado para ser la sede del actual Parlamento de Canarias.]

 

 

SENTENCIA NÚMERO 295 DE 1940 DEL T.R.R.P. DE LAS PALMAS


DON MAURO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, LICENCIADO EN DERECHO Y SECRETARIO DEL TRIBUNAL REGIONAL DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS DE LAS PALMAS.

CERTIFICO: Que en el rollo nº 70 de 1939 de este Tribunal se ha dictado por el mismo la siguiente:

S E N T E N C I A  Número 295 de 1.940

SEÑORES

Presidente:

ILTMO.SR.DON PEDRO SÁENZ VALLEJO.

Vocal-Ponente:

ILTMO.SR.DON PEDRO CANO-MANUEL Y AUBAREDE.

Vocal de F.E.T. y de las JONS.:

ILTMO.SR.D. JOAQUÍN MARÍA ARACIL BARRA.

 

Las Palmas veintiséis de Septiembre de mil novecientos cuarenta.

El Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas, constituido por los señores anotados al margen, habiendo visto el expediente rollo número 70 de 1.939 de esta Jurisdicción y número 40 del mismo año del Juzgado Instructor Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seguido contra BALDOMERO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de 33 años, industrial, casado, y teniendo como cargas familiares esposa y un hijo; PEDRO SANTOS Y SANTOS, de 48 años, casado, jornalero, con bienes ascendentes a dos mil pesetas, esposa y dos hijos; JOSE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de 40 años, casado, jornalero, sin bienes conocidos y con nueve hijos y esposa a su cargo; MANUEL FERREIRA ALONSO, de 47 años, soltero, agricultor, con bienes y derechos ascendientes a unas cincuenta mil pesetas y sin cargas legales; RAMÓN RODRÍGUEZ HERRERA, de 36 años, casado, zapatero, sin bienes y con tres hijos menores y esposa como cargas familiares; CIPRIANO FAJARDO GONZÁLEZ, mayor de edad, soltero, sin bienes conocidos ni cargas de familia; EMILIO RODRÍGUEZ AFONSO, de 33 años, casado, jornalero, con derechos declarados en unas dos mil pesetas, y teniendo como cargas familiares esposa y once hijos; DOMINGO GARCÍA HERNÁNDEZ, de 51 años, casado, jornalero, con bienes ascendientes a unas dos mil pesetas, esposa y tres hijos menores; FRANCISCO CARLOS JAVIER, de 59 años, casado, propietario con bienes propios declarados por unas veinticinco mil pesetas y teniendo como cargas familiares esposa y once hijos; y TIMOTEO SANTOS PÉREZ, de 40 años, casado, jornalero, con bienes declarados por unas tres mil pesetas y teniendo como cargas familiares esposa y cuatro hijos; todos ellos vecinos de Tegueste (Tenerife); y

RESULTANDO: Que por nombramiento del Gobernador Civil del Frente Popular, los diez inculpados relacionados actuaron de gestores del Ayuntamiento de Tegueste desde el 18 de Marzo de 1.936, hasta el Movimiento Nacionalista, con excepción de José González, Ramón Rodríguez, Cipriano Fajardo y Domingo García, que renunciaron al cargo y cesaron el primero de julio del mismo año. Todos ellos de ideología izquierdista, llevaron en su cargo una actuación de extremismo espectacular, sin que conste lesionaran intereses opuestos. Un hijo del inculpado Francisco Carlos Javier, murió en el Frente de Madrid, a consecuencia de sus heridas, bajo las banderas Nacionalistas. Hechos probados.

RESULTANDO: Que ofrecido a los inculpados el trámite de vista, sin haberlo verificado, siete de ellos se han dirigido con nuevos escritos de descargo ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que los hechos que se acreditan en el párrafo primero del primer resultando, hacen incursos a los diez inculpados en el Apartado d) del artículo 4º de la Ley de 9 de Febrero de 1.939; por haber desempeñado el cargo de gestores del Ayuntamiento de Tegueste, por nombramiento del Gobierno del Frente Popular; cargos de calificada confianza, pues es notorio considerar, se otorgan a personas identificadas con la política gubernamental y en quienes se confía, han de controlar y dirigir las directrices políticas y administrativas impuestas por el Gobierno en las respectivas localidades; y como evidentemente ocurrió en el Ayuntamiento de Tegueste con su actuación de extremismo utópico, entre cuyos actos descuella la propuesta que elevó al Gobierno para destitución  del entonces Comandante Militar del Archipiélago, hoy Jefe del Estado.

CONSIDERANDO: Que los hechos sancionados se califican de leves atendida la escasa trascendencia que han tenido en el orden subversivo, lo que se hace constar a efectos de las oportunas sanciones.

CONSIDERANDO: Que concurre a favor del inculpado Francisco Carlos Javier la circunstancia atenuante 5ª del artículo 6º de la referida Ley.

CONSIDERANDO: Que al fijar la cuantía de las sanciones económicas el Tribunal se atiene al estado de fortuna de los inculpados y a sus cargas familiares, como está legislado.

Vistos los artículos 1 al 13 y los de aplicación general de la Ley ya citada y sus disposiciones complementarias.

FALLAMOS: Que debemos sancionar y sancionamos las actividades políticas de los inculpados que sean objeto de este expediente, imponiendo a todos ellos tres años de inhabilitación especial para cargos públicos que lleven anejos mando o jurisdicción, sean del Estado, provincia o Municipio, y para ser gestores, concejales o consejeros de Ayuntamientos o de Cabildos Insulares; y además las sanciones económicas a Baldomero González Rodríguez, Ramón Rodríguez Herrera, Cipriano Fajardo González, Domingo García Hernández y Timoteo Santos Pérez: CIEN PESETAS a cada uno; a Francisco Carlos Javier, Emilio Rodríguez Alonso, José González Rodríguez y Pedro Santos Santos CINCUENTA PESETAS, a cada uno; y a Manuel Ferreira Alonso, QUINIENTAS PESETAS; todas cuyas cantidades harán efectivas los inculpados en la forma y plazo establecidos en la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = Pedro Sáenz Vallejo.- Pedro Cano Manuel.- Joaquín Mª Aracil.- Rubricados.

Es conforme a su original y para elevar al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas y con el visto bueno del Iltmo. Sr. Presidente de este Regional, expido la presente a Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos cuarenta.

Mauro Sánchez

Vtº    Bnº

El Presidente

Pedro Sáenz Vallejo

[Ambas firmas rubricadas]

 

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En el texto hay un error en cuanto a la filiación del concejal EMILIO RODRIGUEZ AFONSO, pues su segundo apellido es efectivamente AFONSO, aunque en el texto aparece en una ocasión erróneamente como Alonso.

Esta Sentencia 295/1940 contra los concejales de Tegueste nombrados por el Frente Popular y dictada por el Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Las Palmas de Gran Canaria fue remitida al Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas el 16 de Noviembre de 1940.

 

[APORTACIÓN DEL AMIGO FABIÁN HERNÁNDEZ ROMERO]

CAPITÁN DURÁN Y SARGENTO PAREJO CERTIFICAN EDAD DE DOMINGO GONZÁLEZ MORALES


178

 

¡Arriba España!

 

DON JOSE DURAN MOLINA CAPITAN MEDICO DEL CUERPO DE SANIDAD MILITAR Y DON MANUEL PAREJO MORENO SARGENTO MEDICO AMBOS CON DESTINO EN ESTA PLAZA

 

 

C E R T I F I C A N : Que por orden del Sr. Coronel Médico Jefe de los Servicios Sanitarios de esta Plaza y a petición del Comandante Juez Instructor del Juzgado Permanente de la Comandancia General de Canarias, han reconocido en el día de la fecha en la Prisión Militar de la Costa Sur al paisano DOMINGO GONZALEZ MORALES, él cual y al juicio de los que suscriben, es mayor de diez y ocho años.

Santa Cruz de Tenerife, a diez de Marzo de mil novecientos treinta y siete.

[Firmas rubricadas de ambos médicos militares, CAPITÁN JOSÉ DURÁN MOLINA y SARGENTO MANUEL PAREJO MORENO].

Vto.    Bno.

EL JEFE DE SANIDAD

[Firma rubricada del Coronel Médico AURELIO SOLÍS JACINTO]

[A la izquierda de la rubricada firma del Coronel Médico AURELIO SOLÍS JACINTO, está inserto en tinta, el sello ovalado de la JEFATURA DE LOS SERVICIOS SANITARIOS MÉDICOS DE CANARIAS, que lleva en su interior, el emblema coronado del Cuerpo de Sanidad  Militar]

 

Cfr.: A-TMTQ 5683-185-9.- Causa 249 de 1936.- Folio 178.

 

MULTA DE MEDIO MILLÓN AL DESAPARECIDO LUIS RODRÍGUEZ FIGUEROA


El viernes veintisiete de diciembre de 1940, en la página 2 del número 156 del Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, se publica este anuncio del TRIBUNAL DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS DE LAS PALMAS

ANUNCIO

Por el presente se hace saber a el inculpado, número del expediente, P-46.- Autoridad que lo instruyó, Comisión Provincial de Incautación de Bienes de Santa Cruz de Tenerife.- Fecha de la sanción, 31 de Enero de 1938.- Importe de la misma pesetas, 500.000.- Nombre y apellidos del inculpado, Luis Rodríguez de la Sierra y Figueroa.- Ultima vecindad del mismo, vecino que fue de Santa Cruz de Tenerife, cumpliendo la Orden de la Presidencia del Gobierno del 2 de diciembre de 1939, publicada en el « Boletín Oficial del Estado» núm. 346 correspondiente al día 12 del propio mes, que en plazo de TRES meses contados desde el día siguiente, al en que sean notificados o se publique el presente en los B.B.O.O. del Estado y la provincia respectiva, pueden recurrir para ante el Excmo. Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas, por escrito a él dirigido, de la sanción que les fue impuesta; que no es necesario valerse de Abogado ni Procurador; que pueden recurrir también los herederos de los fallecidos siempre que el fallecimiento hubiera ocurrido en España; y que la solicitud de revisión se presentará con los documentos en que se justifique la personalidad del reclamante y, funde su petición.

Y para la notificación a los interesados, se extiende el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Noviembre de 1940.- El Presidente, Pedro Sáenz. – El Secretario, Mauro Sánchez.

2142

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El Diputado DON LUIS RODRÍGUEZ DE LA SIERRA Y FIGUEROA había sido DESAPARECIDO, CUATRO año antes. Asesinado en 1936.

Similar destino había sufrido su hijo GUETÓN RODRÍGUEZ MELO, torturado junto con ANTONIO CAMEJO FRANCISCO, asimismo DESAPARECIDO.

Otro hijo del Diputado DON LUIS RODRÍGUEZ DE LA SIERRA Y FIGUEROA, LAYO formaba a parte del contingente evadido de VILLA CISNEROS.

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Para poder valorar lo que significaba MEDIO MILLÓN de pesetas en 1940, conviene recordar cuales eran los precios medios para suministro de Fuerzas del Ejército y Guardia Civil, de estos seis artículos:

 

 

MESES
Septbre Octubre Novbre
ARTÍCULOS Pesetas Pesetas Pesetas
1 Pan Kg 1.18 1.18 1.18
2 Cebada Kg 0.67 0.70 0.72
3 Paja Kg 0.27 0.28 0.29
4 Leña Kg 0.10 0.10 0.11
5 Carbón Kg 0.39 0.37 0.33
6 Petróleo litro 0.67 0.69 0.67

 

Los precios medios de estos seis artículos eran fijados por la Comisión Gestora de la Mancomunidad Interinsular Provincial, con intervención del Jefe del Detall del Parque de Intendencia de Tenerife,

Un simple cálculo nos lleva a concluir que, con la cuantiosa cantidad de MEDIO MILLÓN DE PESETAS, en 1940 las Fuerzas Armadas podían adquirir estas cantidades excluyentes:

 

1 423.729 kg de pan
2 694.444 kg de cebada
3 1.724.138 kg de paja para pienso
4 4.545.455 kg de leña
5 1.388.889 kg de carbón vegetal
6 746.269 litros de petróleo

CONCEJALES DE LA LAGUNA SENTENCIADOS POR EL TRRP


DON MAURO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ,  LICENCIADO EN DERECHO Y SECRETARIO DEL TRIBUNAL REGIONAL DE RESPONSABILIDADES POLITÍCAS DE LAS PALMAS.

C E R T I F I C O: Que en el rollo Nº 54 de 1.939 de este Tribunal, se ha dictado por el mismo la siguiente:

S  E  N  T  E  N  C I A  NÚMERO 125 de 1.940

S E Ñ O R E S

Presidente:

ILTMO. SR. DON PEDRO SÁENZ VALLEJO.

Vocales:

ILTMO. SR. DON FRANCISCO GONZÁLEZ PALOMINO.

ILTMO. SR. DON JOAQUÍN Mª ARACIL BARRA.

Las Palmas seis de abril de mil novecientos cuarenta.

El Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas constituido por los señores anotados al margen, habiendo visto el expediente rollo número 54 de 1.939 de esta Jurisdicción y número 24 del mismo año del Juzgado Instructor Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seguido contra ALONSO SUÁREZ MELIÁN, de 37 años, abogado, casado; SEBASTIÁN PERERA MARRERO, ausente en la Argentina, de 55 años; CRISTINO ARMAS FERNÁNDEZ, de 37 años, casado, industrial, que declaró tener bienes y tener 4 hijos; JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, de 37 años, albañil, casado que declara bienes adquiridos durante su matrimonio por 4.000 pesetas, deudas por 1.000 pesetas y un hijo; ANTONIO VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, de 26 años, soltero, estudiante, que declaró no tener bienes ni cargas familiares; LUIS RIVERO RODRÍGUEZ, de 51 años, casado, chófer, con antecedentes penales, que declaró bienes propios por 14.000 pesetas y deudas por 23.600 pesetas y 9 hijos; SALVADOR ROMERO GONZÁLEZ, de 36 años, casado, barbero, que declaró no tener bienes y tener una hija menor; CRISTÓBAL GONZÁLEZ ÁLVAREZ, conocido por Julio, de 31 años, soltero, empleado de comercio, que no hizo declaración de bienes; DOMINGO ÁLVAREZ SUÁREZ, de 35 años, casado, industrial, con antecedentes penales que declaró mitad de la nula propiedad de una casa, solar y terreno por herencia y dos hijos menores; DOMINGO GARCÍA HERNÁNDEZ, ausente; AGUSTÍN LEÓN PÉREZ, de 46 años, casado, barbero, con antecedentes penales, que declaró que no posee bienes, salvo ajuar vivienda y útiles de su trabajo, valuados en 500 pesetas y no tener hijos; MAURO MARTÍN PEÑA, de 29 años, casado, panadero, que no declaró bienes; JULIO GONZÁLEZ ABRANTE, de 32 años, soltero, panadero, que no declaro bienes; ELADIO MARTÍN PEÑA, de 30 años, barbero, que no declaró bienes y DOMINGO ALBERTO GONZÁLEZ, de 28 años, casado, panadero, que declaró no tener bienes y tener dos hijos. Todos vecinos de La Laguna (Isla y Provincia de Tenerife):.

         PRIMER RESULTANDO: Que don Alonso Suárez Melián, en el expediente Nº 41 de 1.937 instruido por la Comisión de Incautación de Bienes de Santa Cruz de Tenerife, fue sancionado con la multa de 100.000 pesetas por el Excmo. Sr. Don Vicente Valderrama, en 18 de abril de 1.938, y se mandó devolver para su efección [sic] en dicha fecha, todo según certificación del Sr. Secretario de este Tribunal, fecha cuatro de los corrientes, unida antes de esta sentencia; .

         SEGUNDO RESULTANDO: Que según certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de La Laguna (Tenerife) en fecha veintiocho de febrero de mil novecientos treinta y seis, se dio cuenta de comunicación de comunicación del Sr. Gobernador Civil don José Carlos Schwartz, designando concejales de la Comisión gestora a todos los expedientados (a don Julio González Hernández, se le designa Hernández Abrante), y en dicha fecha quedaron instalados en sus cargos y concurriendo además los concejales de elección popular última y a la designación de cargos dentro de la corporación; que desempeñaron estos cargos hasta el Movimiento Nacional y que de los informes oficiales aparece que todos los expedientados menos los seis últimos estuvieron afiliados al Partido Socialista y fueron dirigentes del mismo con la sola excepción de Don José Rodríguez Álvarez y además fueron propagandistas del Frente Popular, Cristino Armas, Luis Rivero, Salvador Romero y Cristóbal González. Hechos probados. Además resulta de los informes de la Alcaldía (folios 64, y 65), F.E.T. (folios, 68, 74, 75, 80, 81 y 83) y Guardia Civil (folios 48, 57, 61, 62 y 52), que lo seis últimos fueron comunistas en su mayoría dirigentes y activos propagandistas:.

         TERCER RESULTANDO: Que todos los expedientados carecen de bienes propios, según declaraciones de los mismos e informes oficiales con relación a Julio o Cristóbal González, Mauro Martín y Julio González Abrante que no la hicieron con excepción de don José Rodríguez que declaró una casa valorada en unas 4.000 pesetas; y deudas por 1.008 pesetas; Luis Rivero declaró 4 fincas por 14.000 pesetas, que responden de dos hipotecas por mucho mas de su valor; Domingo Álvarez que declaró bienes, finca y casa no valorada (ninguna figura millarada) y Agustín León el instrumental de barbero por 500 pesetas:.

         CUARTO RESULTANDO : Que Alonso Suárez Melián, alegó (folio 17) que en expediente Nº 85 se le exigieron ya las responsabilidades políticas, y fue sancionado encontrándose la pieza correspondiente en la Audiencia de Tenerife; que José Rodríguez propuso en su defensa prueba documental consistente en: documento suscrito por don Andrés Hernández en que se afirma que fue concejal socialista del Frente Popular y de buena conducta; que fue detenido al iniciarse el Movimiento Nacional y en la Cárcel observó buena conducta, permitiéndosele realizar obras de mampostería en la Batería de Montaña, demostró ser de intachable conducta y adhesión al Movimiento Nacional y fue puesto en libertad; informe de la Juventud Masculina de Acción Católica según el cual el Sr. Rodríguez no perturbó el orden con desmanes y procuró evitar las violencias siendo concejal socialista del Ayuntamiento de La Laguna; escrito con firma ilegible sobre su actuación correcta como concejal Socialista y Premio al Trabajo que se le concedió por la Compañía de Construcciones Hidráulicas en diecinueve de julio de mil novecientos treinta y nueve, y testifical consistente en el examen de cuatro testigos que afirmaron ser cierto su intachable conducta y que a pesar de ser socialista, su actuación no fue sectaria, condenó las violencias y defendió los principios de autoridad y orden; que Luis Rivero alegó en su defensa que fue sorprendido con el nombramiento de concejal que se le dijo era obligatorio y lo desempeñó deseando la buena marcha administrativa y fue detenido desde julio de mil novecientos treinta y seis, sus dos hijos varones lucharon por la Causa Nacional en los frentes de batalla; .

         QUINTO RESULTANDO: Que dado traslado del expediente a los expedientados no han evacuado el trámite de descargo, excepto los siguientes: Domingo Álvarez que dijo: que efectivamente fue del partido socialista y concejal de La Laguna pero que su gestión se encaminó siempre en defensa de los intereses de la ciudad, sin molestias ni vejaciones; Julio González Abrante que hizo iguales manifestaciones y José Rodríguez Álvarez quien después de afirmar que tiene la certeza de que nada podrá existir en el expediente contrario a lo que afirmará, afirma que el espíritu de la Ley castiga la colaboración directa o indirecta en las tendencias disolventes causantes de la anarquía que barrió el Movimiento Nacional y por ello aunque de la prueba resulta que fue concejal del Frente Popular, es de intachable conducta, respetuoso de los derechos de todos y condenador de actos de violencia y defensor del orden y autoridad; que no tuvo contacto con los elementos extremistas disolventes y se manifestó contrario a ellos, los combatió y evitó actos vandálicos; que no agravó la situación de España y se identificó con el Movimiento Nacional y examina la calidad de sus testigos y en cuanto a la documental en la que, excepto el valor que con este expediente pueda tener la circunstancia de afiliación simple sin ningún carácter destacado, sin actividades a determinado partido político, la calidad de los informantes les hace incapaces de encubrir ninguna conducta siquiera dudosa:.

         PRIMER CONSIDERANDO: Que en consecuencia de los hechos contenidos en el resultando primero y las disposiciones contenidas en la disposición transitoria 6ª, párrafo 1º de la Ley de 9 de febrero de 1.939, no puede ser nuevamente sancionado en este expediente don Alonso Suárez Melián que ya lo fue anteriormente, y por tanto queda excluido del mismo:.

         SEGUNDO CONSIDERANDO: Que los hechos declarados probados en el Resultando segundo están incursos con relación a todos los expedientados excepto el excluido, en el apartado d) del artículo 4º de la Ley precitada y procede por ello se les imponga la correspondiente sanción económica, como indemnización de los daños que por dicho delito ha inferido a la Nación; y además en relación con los señores Perera Marrero a Álvarez Suárez, ambos inclusive, en el apartado e), todos de dicho artículo, los señores Armas, Rivero, Romero y González Álvarez, por lo que además procede se les imponga la limitación de actividades que se dirán, según los artículos 8 y siguientes de la repetida Ley; se califican los hechos de menos graves y no se hace declaración sobre las actividades comunistas de los seis últimos encartados por ser incompetente este Tribunal, según la Ley de primero del pasado Marzo y dedúzcanse testimonio de los folios citados a los efectos oportunos:.

         TERCER CONSIDERANDO: Que al fijar la cuantía de la sanción económica el Tribunal se atiene al estado económico y social de los inculpados y a sus cargas familiares, conforme al párrafo último del artículo 13 de la citada Ley:.

         Vistos los artículos citados y los 26, 54, 57 y 63 de la referida Ley y los de aplicación general del Código de Justicia Militar:.

         F A L L A M O S: Que debemos excluir y excluimos de este expediente a don Alonso Suárez Melián; que debemos condenar y condenamos a inhabilitación especial para el desempeño de cargos de mando y confianza del Estado, La Provincia o el Municipio a Sebastián Perera Marrero, Cristino Armas Fernández, José Rodríguez Álvarez, Antonio Velázquez González, Luis Rivero Rodríguez, Salvador Romero González, Cristóbal o Julio González Álvarez y Domingo Álvarez Suárez por el tiempo de TRES AÑOS Y UN DÍA, y debemos fijar y fijamos en CIENTO CINCUENTA PESETAS para José Rodríguez Álvarez; CIEN PESETAS para Sebastián Perera Marrero; SETENTA Y CINCO PESETAS, para Antonio Velázquez González; CINCUENTA PESETAS para Cristino Armas Fernández, Salvador Romero González, Cristóbal o Julio González Álvarez, Domingo García Hernández, Domingo Álvarez Suárez, Agustín León Pérez, Mauro Martín Peña, Julio González Abrante, y Eladio Martín Peña; TREINTA Y CINCO PESETAS para Domingo Alberto González; y VEINTICINCO PESETAS para Luis Rivero Rodríguez; la indemnización civil por consecuencia de los hechos que motivaron y a que se refiere este expediente; condenándoseles al pago de la misma en la forma y plazo determinados en la Ley, notifíqueseles esta sentencia; y firme que sea, elevándose los correspondientes testimonios a la Superioridad; dedúzcanse testimonio de los folios anteriormente citados a los efectos procedentes; y dese cuenta por el Secretario.

         Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro Sáenz Vallejo.- Francisco González Palomino.- Joaquín Mª Aracil (Rubricados).

         Es conforme a su original y para elevar al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas y con visto bueno del Alto. Sr. Presidente de este Regional, expido la presente en Las Palmas a ocho de julio de mil novecientos cuarenta.

Tachado: de comunicación. No Vale//

Vtº  Bnº

El Presidente.

[Firmas rubricadas del presidente del Tribunal PEDRO SAENZ VALLEJO y del secretario MAURO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ]

[Sello ovalado con el águila y con la leyenda: Tribunal de Responsabilidades Políticas de las Palmas. Presidencia.]

 

[La transcripción ha sido hecha de forma literal, conservando las faltas ortográficas y gramaticales]

 

Cfr.:

Archivo: Centro Documental de la Memoria Histórica (Salamanca). Fondo: Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas. Signatura: 75/00261. Fecha de Expediente: 1940-1940. Observaciones: Procede del Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Las Palmas.

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Nota acerca de SEBASTIÁN PERERA MARRERO.

SEBASTIÁN PERERA MARRERO, conocido en La Laguna como “CHANO PERERA”, no estaba en Argentina, como dice la sentencia.

SEBASTIÁN PERERA MARRERO había formado parte del grupo de casi un centenar de presos canjeados desde Fyffes a la España Republicana, en agosto de 1938.

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2013/10/31/noventa-y-ocho-republicanos-detenidos-en-canarias-vuelven-liberados-a-espana/

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2013/07/19/canjeados-de-canarias/

 

Consumada la victoria de FRANCO, SEBASTIÁN PERERA MARRERO escapó a Francia, siendo emprisionado por las «democráticas» autoridades francesas en el campo de Saint Cyprien.

Aceptaría una de las alternativas de «libertad» ofrecidas por aquellas «democráticas» autoridades francesas, integrándose en una Compañía de Trabajadores Extranjeros.

Tras la invasión y conquista de Francia por los alemanes, SEBASTIÁN PERERA MARRERO es apresado por los nazis.

Después de haber sido conducido al campo de prisioneros de la ciudad alemana de Trier, es trasladado, en enero de 1941, al campo de concentración de Mauthausen. Muriendo en el subcampo de Gusen en noviembre de aquel mismo año.

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2012/11/25/sebastian-perera-marrero-tinerfeno-asesinado-por-los-nazis-en-gusen/

 

SEBASTIÁN PERERA MARRERO estaba casado con CARMEN DEL CASTILLO, con la cual había tenido un hijo.

 

[APORTACIÓN DEL AMIGO FABIÁN HERNÁNDEZ ROMERO]

TACORONTEROS CONDENADOS EN SENTENCIA Nº 107 DE 1940 POR EL TRRP


 

DON MAURO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, LICENCIADO EN DERECHO Y SECRETARIO DEL TRIBUNAL REGIONAL DE RESPONSABILIDADES POLITÍCAS DE LAS PALMAS.

C E R T I F I C O: Que en el rollo Nº 68 de 1.939 de este Tribunal, se ha dictado por el mismo la siguiente:

S E N T E N C I A  Nº 107 de 1.940

S E Ñ O R E S

Presidente:

ILTMO. SR. DON PEDRO SÁENZ VALLEJO.

Vocales:

ILTMO. SR. DON FRANCISCO GONZÁLEZ PALOMINO.

ILTMO. SR. DON JOAQUÍN Mª ARACIL BARRA.

 

Las Palmas veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta.

El Tribunal Regional de Responsabilidades políticas, constituido por los señores anotados al margen, habiendo visto el expediente rollo número 68 de 1.939 de esta Jurisdicción y número 38 del mismo año del Juzgado Instructor Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seguido contra: 1º  LÁZARO GARCÍA FIGUERA, de 44 años, soltero, jornalero; que declaró bienes por 6.800 pesetas, sin cargas familiares; 2º  LORENZO SANTANA DEL CASTILLO, de 54 años, casado, jornalero; que declaró bienes por 3.7000 pesetas, de su mujer por 3.592 y deudas por 1.400 pesetas y 4 hijos; 3º  ROMUALDO RODRÍGUEZ ALVAREZ, de 33 años, casado, agricultor, que declaró bienes por 3.290 pesetas, de su mujer por 5.700 pesetas y dos hijos; 4º  JUAN GARCÍA GONZÁLEZ, de 57 años, casado, labrador, que declaró bienes propios por 15.311 pesetas, de su mujer por 2.100 pesetas y 6 hijos; 5º  JULIO RODRÍGUEZ PÉREZ, de 53 años, casado, propietario; que declaró bienes por 95.000 pesetas adquiridas durante el matrimonio, deudas por 56.000 pesetas y diez hijos; 6º  JUAN MEDINA HERNANDEZ, de 29 años, jornalero, soltero, que declaró no tener bienes ni cargas; y 7º  BERNABÉ GARCIA MORALES, de 39 años, viudo, comerciante que declaró bienes propios por 4.600 pesetas, deudas por 1.730 pesetas; arriendos por 225 pesetas anuales y una hija que no vive en su compañía. Todos son vecinos de Tacoronte (Tenerife);. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

PRIMER RESULTANDO : Que Según certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de la ciudad de Tacoronte el día cinco de marzo de mil novecientos treinta y seis comparecieron Lázaro García Figuera, Bernabé García Morales, Romualdo Rodríguez Alvarez, Juan García González, Juan Medina Hernández y Lorenzo Santana del Castillo, designados concejales gestores por el Sr. Gobernador Civil en telegrama fecha tres anterior y por el Sr. Alcalde se les dio posesión de sus cargos y en sesión de ocho siguiente se les designaron los respectivos cargos dentro de la corporación; así mismo certifica que don Julio Rodríguez Pérez no tomó posesión de su cargo de concejal con anterioridad al Movimiento Nacional y de los informes oficiales aparece que los dos primeros estaban afiliados al Partido Socialista los 3º y 4º y don Julio Rodríguez, que no llegó a posesionarse del cargo, lo estaban a Unión Republicana y los dos últimos a Izquierda Republicana y eran respectivamente: dirigente, bibliotecario, Tesorero, Vocal, Vicepresidente, Vocal y Secretario y propagandistas del Frente Popular el primero y el último. Hechos probados; . – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

SEGUNDO CONSIDERANDO :Que el Sr. García Figuera articuló las pruebas siguientes: Documental consistente en escrito por doce firmas en que comenta que dicho señor fue concejal socialista pero de intachable conducta no extremista ni revolucionario, de orden y opuesto a violencias, que su gestión fue local y se adhirió al Movimiento Nacional; y testifical de seis testigos que examinados sobre dichos extremos manifestaron ser cierto; Lorenzo Santana del Castillo propuso análoga prueba que el precedente de escrito suscrito por otras doce firmas sobre su actuación de orden como concejal socialista y adhesión al Movimiento Nacional y cuatro testigos que dijeron ser cierto los precedentes extremos; el Sr. Rodríguez Alvarez articuló prueba documental: credencial talonaria acreditativa de que en las elecciones de mil novecientos treinta y seis fue interventor del Sr. Benítez de Lugo, y certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Tacoronte de que en mil novecientos treinta y cuatro siendo Alcalde condenó la pasada revolución que se adhirió al Gobierno; y testifical consistente en el examen de cuatro testigos que dijeron ser cierto fue de orden, obró de acuerdo con las derechas, abortó una huelga, se adhirió al Movimiento Nacional el primer día y se opuso al acuerdo contra el Generalísimo; Juan García Alvarez practicó prueba documental consistente en un recibo suscrito por el Oficial de Secretaría Sánchez, con sello de la Alcaldía y que dice que el expedientado solicitó una certificación de su nombramiento en treinta y un, dícese, en mil novecientos treinta y uno, suspensión en mil novecientos treinta y tres, reposición en mil novecientos treinta y cuatro, suspensión nueva y reposición en mil novecientos treinta y seis pero que su nombramiento no fue gubernativo y examen de dos testigos que afirman oyeron decir de público que fue designado gubernativamente y también saben fue concejal con anterioridad al Frente Popular y su actuación fue siempre correcta; el Sr. Rodríguez Pérez articuló prueba documental: certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Tacoronte según la cual no se posesionó del cargo; certificación de buena conducta; ídem de la Comandancia de la Guardia Civil sobre su gestión como concejal de Izquierda Republicana en mil novecientos treinta y cinco y donación de solar para casa Cuartel; ídem del Sr. Cura Párroco sobre su conducta en un intento de quemar la Iglesia; y testifical consistente en el examen de cuatro testigos que ser cierto era persona de orden, perseguida por contraria al Frente Popular; no se posesionó y está adherido al Movimiento Nacional; Juan Medina Hernández, articuló prueba testifical y se examinaron cuatro testigos que afirmaron que fue de orden; actúo con las derechas como concejal, fue a muy pocas sesiones y no votó la renovación del hoy Excmo. Sr. Jefe del Estado; y el Sr. García Morales practicó prueba análoga a los primeros de documentos suscrito por doce firmas sobre su actuación edil de Izquierda Republicana y examen de cinco testigos que afirmaron su buena conducta aunque Frente populista, de orden y la no votación dicha y su adherencia al Glorioso Movimiento Nacional; .- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

TRECER RESULTANDO: Que dado traslado del expediente a los expedientados alegaron como trámite de descargo: el Sr. Rodríguez Pérez que está probado documentalmente que no se posesionó y basada en su discrepancia con el Frente Popular; su buena conducta según informes de la Alcaldía; Comandancia de la Guardia Civil y examen de la máxima prueba testifical y terminó solicitando su absolución; el Sr. Santana del Castillo examina, del mismo modo su prueba documental según la cual siempre fue de orden y opuesto a extremismos así como también la testifical que también acreditó su repulsa al cargo aceptado a la fuerza y desempeñado sin daño ni molestia para nadie y después de citar el artículo 4º de la Ley pidió su absolución; el Sr. García Morales quien casi en idénticos términos examinó la prueba testifical de la que resulta fue de orden y respetuoso con toda ideología, sus juicios sobre el Caudillo y adhesión a la F.E.T. y de las JONS alega el espíritu de la Ley y pide su absolución; y el Sr. García Figueras en iguales términos y estilo que los precedentes hace análogas alegaciones y saca las mismas consecuencias de su prueba y termina con igual pretención; .- – – – – – – – – – – – – – – – –

PRIMER CONSIDERANDO: Que los hechos relacionados en el resultando primero están incursos, con relación a todos los expedientados en los Apartados C) y B) del artículo 4º de la Ley de 9 de febrero de 1939 exepto Julio Rodríguez Pérez que lo está en el D) y con relación al primero y al último que también lo están en el E), ambos del citado artículo y procede por ello se les imponga, además de las adiciones limitativas de las actividades (artículo 8º y siguientes) que luego se dirá, la correspondiente sanción económica como indemnización de los daños que por dicho delito han inferido a la Nación; y se califican de menos graves los hechos sancionados; .

SEGUNDO CONSIDERANDO: Que al fijar su cuantía, el Tribunal se atiene al estado económico y social de los inculpados y a sus cargas familiares, conforme al párrafo último del artículo 13 de la citada Ley; . – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Vistos los artículos citados y los 26, 54, 57 y 53 de la referida Ley y los demás de aplicación general; . – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a todos los inculpados a la pena de inhabilitación especial para cargos de mando y confianza del Estado, la Provincia y Municipio por plazo de TRES AÑOS Y UN DÍA Y que debemos fijar y fijamos en OCHOCIENTAS PESETAS para Juan García González; TRESCIENTAS CUARENTA PESETAS para Lázaro García Figuera; DOSCIENTAS SESENTA PESETAS para Lorenzo Santana del Castillo; DOSCIENTAS PESETAS para Julio Rodríguez Pérez; CIENTO SESENTA PESETAS para Romualdo Rodríguez Alvarez; CIENTO CINCUENTA PESETAS para Bernabé García Morales; y CINCUENTA PESETAS para Juan Medina Hernández, la indemnización civil de los inculpados relacionados, por consecuencia de los hechos que motivaron y a que se refiere este expediente; condenándoles al pago de la misma en la forma y plazo determinados en la Ley; notifíqueseles esta sentencia; y firme que sea, elévense los correspondientes testimonios a la Superioridad y dése esta Por el Secretario. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos = Pedro Sáenz Vallejo. = Francisco González Palomino. = Joaquín Mª. Aracil. = Rubricado.

Es conforme a su original, y para elevar al Excmo. Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas, expido la presente en Las Palmas hoy día en que fue declarada FIRME, veinticinco de mayo de mil novecientos cuarenta.

 

Vtº    Bnº

EL PRESIDENTE

    

[Firmas rubricadas del presidente del Tribunal PEDRO SAENZ VALLEJO y del secretario MAURO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ]

[Sello ovalado con el águila y con la leyenda: Tribunal de Responsabilidades Políticas de las Palmas. Presidencia.]

 

[La transcripción se hace de forma literal, con las posibles faltas ortográficas y gramaticales]

 

[APORTACIÓN DEL AMIGO FABIÁN HERNÁNDEZ ROMERO]

____________________________________

 

COMENTARIOS DEL TRANSCRIPTOR

 

1.-

El secretario en alguna ocasión mete la pata.

En el segundo considerando cuando se refiere al concejal Juan Medina hace referencia en su descargo que no votó la renovación del hoy Excmo jefe del Estado (claramente querría decir la reprobación… )… y algun que otro enredo hay en la redacción.

2.-

Parece que todos los concejales alegaron que se adhirieron al G…. y no es de extrañar por el miedo que tendrían, pues en aquellas fechas ya habían fusilado y desaparecido a algunos tacoronteros.

3.-

También se insiste en la buena conducta del concejal y rico propietario Julio Rodríguez Pérez.

4.-

En esta sentencia se condena  a más de la mitad de los concejales que conformaban el consistorio Tacorontero en fecha de 18 de julio de 1936.

5.-

Gracias a la información proporcionada en 2012, por Don Elicio García Palmero, tacorontero de pura cepa y sobrino de Lázaro García Figueras, uno de los concejales condenados en esta sentencia nº 107 de 1940 del T.R.R.P. de Las Palmas, hemos sabido que hubo más represaliados en su familia:

A.-

El mencionado concejal Lázaro García Figueras estuvo gran parte de su cautiverio en la prisión de Fyffes, y posiblemente en el Lazareto de Gando posteriormente.

B.-

Miguel García Figueras, hermano de Lázaro y también tío de nuestro informante, estuvo detenido en la prisión municipal de La Laguna, por colocar una banderita republicana en la barbería donde trabajaba en el pueblo de Tacoronte.

C.-

Manuel García Palmero, hermano de nuestro informante Elicio, también estuvo encarcelado en la prisión de La Laguna, aunque por poco tiempo, por proferir vítores a favor de la República, al parecer cuando se encontraba en estado de embriaguez.

D.-

Por último, un primo hermano de Elicio García Palmero, llamado Juan Pastor García, estuvo durante años escondido en una casa en el pueblo de Tacoronte, permaneciendo oculto durante gran parte del tiempo en el interior de una barrica. Según nuestro informante, había órdenes de disparar a matar si lo hallaban.

Finalmente fue denunciado por un vecino y detenido. Estuvo privado de libertad durante mucho tiempo en Paso Alto.

6.-

Sigo con la pesquisa sobre los canjeados en 1938.

He contactado con un hijo de Florencio Barrameda Peraza que desde Francia me ha enviado alguna información interesante sobre su padre, que fue un superviviente de Mauthausen.

 

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

 

COMENTARIO DEL BLOGUERO

 

Con la familia Barrameda tuve estrecha relación desde mi infancia.

Recuerdo con cariño a Mela Barrameda, que asitía a mi madre y nos cuidaba a los pequeños.

Esta relación se mantuvo durante muchos años, después que Mela nos dejara, por haber conseguido trabajo en una fábrica, junto con su hermana.

Un hermano de Mela, trabajó en CEPSA, junto a mi hermano Ambrosio.

Era un tipo alto, de quien recuerdo que cuando abastecía fuel a algún buque danés, siempre decía dinamarqués.

En el verano del año pasado contactó conmigo una sobrina, Margot, con la que intercambié información que ella reenvió a su primo francés.

En la Isleta nos conocíamos todos.

CONDENANDO A LOS CONCEJALES DE ARICO


DON MAURO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, LICENCIADO EN DERECHO Y SECRETARIO DEL TRIBUNAL NACIONAL DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS DE LAS PALMAS.

CERTIFICO: Que en el rollo nº 74 de 1939 de este Tribunal se ha dictado por el mismo la siguiente:

SENTENCIA  Nº 85 de 1.940

              SEÑORES

Presidente:

ILTMO.SR.DON PEDRO SÁENZ VALLEJO.

Vocales:

ILTMO.SR.DON FRANCISCO GONZÁLEZ PALOMINO.

ILTMO.SR.D. JOAQUÍN MARÍA ARACIL BARRA.

Las Palmas doce de Marzo de mil novecientos cuarenta.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

El Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas, constituido por los señores anotados al margen, habiendo visto el expediente rollo nº 74 de 1.939 de esta Jurisdicción y número 44 del mismo año del Juzgado Instructor Provincial de Tenerife seguido contra 1º DON DANIEL LOPEZ DELGADO, de 28 años, casado, chofer, que declaró un auto que tasado dio un valor de SEISCIENTAS PESETAS y deudas por CUATROCIENTAS PESETAS, mujer y un hijo; 2º DON CENOBIO AMARAL HERNÁNDEZ, de 31 años, casado, barbero, que declara no tener bienes, mujer y tres hijos; 3º y 4º JULIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JUAN MARTÍN RODRÍGUEZ, canjeados en la zona roja, sin que conste su actual paradero; 5º DON GUMERSINDO GONZÁLEZ PÉREZ, de 42 años, casado, labrador, que declaró bienes por TRES MIL QUINIENTAS PESETAS, sin hijos y 6º DON PEDRO RODRÍGUEZ MORALES, de 36 años, soltero, jornalero, que declaró bienes por TRESCIENTAS CINCUENTA PESETAS y vivir de un jornal y tener dos hijos. Todos ellos son vecinos de Arico y de los informes oficiales no se les conocen bienes a los ausentes; y. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

PRIMER RESULTANDO : Hechos probados y así se declara que todos los expedientados fueron nombrados concejales del Ayuntamiento de Arico por el Gobernador Civil de Tenerife en 8 de marzo de 1.936 y desempeñaron este cargo hasta la iniciación del Glorioso Movimiento Nacional, ostentando la representación política del Partido Socialista al cual pertenecían; que votaron la destitución del Generalísimo como Comandante General de Canarias; que los 2º, 3º y 4º fueron directivos de los Comités locales de “Trabajadores de la Tierra” el 1º y Tesorero y Presidente del “Sindicato de Oficios Varios” los otros dos y el 5º fue propagandista del Frente Popular;. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

SEGUNDO RESULTANDO : Que Don Daniel López, alegó en su descargo que fue nombrado Concejal por el Sr. Gobernador y su gestión fue conforme a las normas legales como pueden informar las Autoridades de Arico y personas del mismo pueblo; que Don Cenobio Amaral, alegó haber sido designado contra su voluntad, que su actuación fue legal como pueden informar las Autoridades y vecinos y que durante cinco meses del Movimiento Nacional participó en los actos patrióticos;. – – – – – – – – – – –

TERCER RESULTANDO : Que dado traslado del expediente a los inculpados no han evacuado el trámite de descargo. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

CUARTO RESULTANDO : Que esta sentencia se dicta fuera del plazo legal, debido a la acumulación de expedientes que se encuentran pendientes de igual trámite que el presente;. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

PRIMER CONSIDERANDO : Que los hechos relacionados en el primer Resultando de esta sentencia, les hace incursos en los Apartados B), C) y K) del artículo 4º de la Ley de 9 de Febrero de 1.939, con relación a todos los inculpados y además al 5º en el Apartado E) de dicho artículo, por lo que procede que además de imponerles la sanción de prevención de actividades que luego se dirá, se decrete contra todos la correspondiente sanción económica, como indemnización de los daños que por dicho delito han inferido a la Nación; y se califican los hechos de menos graves; .

SEGUNDO CONSIDERANDO : Que al fijar su cuantía el Tribunal se atiene al estado económico y social de los inculpados y a sus cargas familiares, conforme el párrafo último del artículo 13 de la citada Ley; .

Vistos los artículos citados y los 26, 54 57 y 53 de la referida Ley y los de aplicación general del Código de Justicia Militar; . – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a todos los expedientados por el plazo de TRES AÑOS Y UN DÍA a incapacidad relativa para desempeñar cargos de mando y confianza del Estado, La Provincia y el Municipio, y debemos fijar y fijamos en CIENTO SETENTA Y CINCO PESETAS, para Don Gumersindo González Pérez; VEINTICINCO PESETAS, para Don Pedro Rodríguez Morales; VEINTE PESETAS, para Don Daniel López Delgado, Don Julio Rodríguez González y Don Juan Martín Rodríguez; en DIEZ PESETAS, para Don Cenobio Amaral Hernández, la indemnización civil por consecuencia de los hechos que motivaron este expediente; condenándoles al pago de la misma en la forma y plazo determinados en la Ley; notifíqueseles esta sentencia; y firme que sea, elévense los correspondientes testimonios a la Superioridad y dése cuenta por el Secretario. – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= Pedro Sáenz Vallejo.=Francisco González Palomino.=Joaquín Mª Aracil*(Rubricados).

Es conforme a su original y para elevar al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas, y con el visto bueno del Iltmo. Sr. Presidente de este Regional, expido la presente en Las Palmas a catorce de Mayo de mil novecientos cuarenta.

Vtº    Bnº

EL PRESIDENTE

Juan Vallejo                   Mauro Sánchez

[Ambas firmas rubricadas]

[Sello ovalado con el águila y con la leyenda: Tribunal de Responsabilidades Políticas de las Palmas. Presidencia.]

* * * * * * * * * *

Aportación del amigo Fabián Hernández Romero

SENTENCIA 102/1940 DEL TRIBUNAL DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS DE LAS PALMAS


DON MAURO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, LICENCIADO EN DERECHO Y SECRETARIO DEL TRIBUNAL REGIONAL DE RESPONSABILIDADES POLITÍCAS DE LAS PALMAS.

C E R T I F I C O: Que en el rollo Nº 456 de 1.939 de este Tribunal se ha dictado por el mismo la siguiente:

S E N T E N C I A  Nº 102 de 1.940

 

S E Ñ O R E S

Presidente:

ILTMO. SR. DON PEDRO SÁENZ VALLEJO.

Vocales:

ILTMO. SR. DON FRANCISCO GONZÁLEZ PALOMINO.

ILTMO. SR. DON JOAQUÍN Mª ARACIL BARRA.

 

Las Palmas veintisiete de marzo de mil novecientos cuarenta. – – – – – – – – – – – – –

El Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas, constituido por los señores anotados al margen, habiendo visto los expedientes rollos números 456 y 53, ambos de 1.939, que corresponden el primero al Nº 21 del Juzgado de Instrucción de Icod y que procede del traspaso de servicios de la Comisión Provincial de Incautación de Bienes de Santa Cruz de Tenerife; y el segundo al Nº 23 del Juzgado Instructor Provincial en dicha Provincia y que han sido acumulados el segundo al primero; seguidos contra: 1º JOSÉ DÍAZ MARTÍN, de 30 años, soltero, escribiente y profesor de instrucción primaria; 2º FERNADO GONZÁLEZ DÍAZ, de 56 años, soltero, empleado; 3º MELCHOR HERNÁNDEZ MARTÍN, de 33 años, soltero, carpintero; 4º AGUSTÍN GONZÁLEZ SOSA, de 39 años, casado, carpintero; 5º ANTONIO DE PAZ RAVELO, de 43 años, casado, zapatero; 6º MANUEL GUANCHE FUENTES, de 27 años, soltero, empleado; 7º MANUEL SICILIA MORALES, de 38 años, casado, chófer; 8º VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de 31 años, soltero, labrador; 9º ANTONIO GARCÍA EXPÓSITO, de 59 años, casado, zapatero; 10º AGUSTÍN GONZÁLEZ LUIS RAVELO, de 27 años, soltero, empleado; 11º JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, de 37 años, casado, mecánico; 12º BALDOMERO LUGO LUGO, de 42 años, casado, comercio; 13º GASPAR GONZÁLEZ ARVELO, de 45 años, casado, labrador; 14º MANUEL GONZÁLEZ TRUJILLO, de 54 años, médico; 15º AURELIO SOCAS GONZÁLEZ, de 30 años, casado, jornalero; 16º JOSÉ ALONSO RODRÍGUEZ, de 23 años, casado, jornalero; 17º JUAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 40 años, casado, jornalero; 18º JOSÉ RODRÍGUEZ LEMUS, de 28 años, casado, jornalero; 19º RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 30 años, casado, jornalero; 20º JOSÉ BALBOA CASAS, de 30 años, casado, chófer; 21º EZEQUIEL RODRÍGUEZ Y RODRÍGUEZ, de 30 años, soltero, empleado; 22º JOSÉ LUIS NÚÑEZ NÚÑEZ, de 34 años, soltero, cartero; 23º FACUNDO DE LEÓN PÉREZ, de 36 años, casado, jornalero; 24º AGUSTÍN DE LEÓN VARGAS, de 44 años, casado, cartero; 25º ASCENCIO DE ARMAS TRUJILLO, de 23 años, soltero, repartidor de telégrafos; 26º ARTURO MARTELL GARCÍA, de 34 años, casado, carpintero; 27º MARCOS GARCÍA SEIJAS, de 26 años, casado, zapatero; 28º EMILIO ALONSO DELGADO, de 28 años, casado, jornalero; 29º CELEDONIO EXPÓSITO QUINTERO, de 32 años, casado, jornalero; 30º NAZARIO GARCÍA MARTÍN, de 43 años, casado, jornalero; 31º FERMÍN LUIS EXPÓSITO, de 23 años, casado, jornalero; 32º JESÚS DE LEÓN PÉREZ, de 44 años, casado, jornalero; 33º IGNACIO GONZÁLEZ LUIS, de 32 años, soltero, jornalero; 34º PABLO RODRÍGUEZ QUINTERO, de 49 años, casado, jornalero; 35º CANDELARIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de 29 años, soltera, su casa; 36º JEREMÍAS GARCÍA DELGADO, de 27 años, soltero, comercio; 37º CANDELARIA FUENTES GONZÁLEZ, de 24 años, casada, su casa; 38º MANUEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ, de 32 años, casado, empleado; 39º CARMELO MIRANDA LOZANO, de 20 años, soltero, panadero; 40º AGUSTÍN MARTELL GARCÍA, de 21 años, soltero, barbero; 41º MARCOS MARTELL GARCÍA, de 42 años, casado, maquinista; 42º VICENTE HERNÁNDEZ PACHECO, de 36 años, casado, empleado de comercio; y 43º RAMÓN LUIS RAVELO BORGES, mayor de edad, casado, empleado, todos vecinos de la Ciudad de Icod, excepto Asencio Armas Trujillo que lo es de Santa Cruz de Tenerife;. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

PRIMER RESULTANDO:  Que por sentencia firme dictada en Consejo de Guerra celebrado en la Plaza de Santa Cruz de Tenerife en veinte de julio de mil novecientos treinta y ocho, fueron condenados todos los expedientados, con las excepciones que luego se dirá a las penas correspondientes como autores de un delito de auxilio a la Rebelión; que Manuel González Trujillo, José Luis Núñez Núñez, Asencio de Armas Trujillo, Arturo Martell García, Marcos García Seijas fueron condenados a la pena correspondiente como autores de un delito de adhesión a la rebelión; que Agustín Martell García, fallecido, no se le condenó con reserva de declaración de responsabilidad civil correspondiente; que Vicente Hernández Pacheco y Ramón Luis Ravelo Borges, no fueron condenados por esta sentencia; y que Pablo Rodríguez Quintero, falleció el dos de febrero de mil novecientos cuarenta: Hechos probados;. – – –

SEGUNDO RESULTANDO: Que según certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de la Ciudad de Icod (folio 16 del expediente 53) el día tres de marzo de mil novecientos treinta y seis, tomaron posesión de los cargos de concejales y los que luego se dirá, los expedientados siguientes: Antonio García Expósito, concejal; don Víctor Manuel Hernández González, regidor, ambos en representación de Unión Republicana; Marcos Martell García, Alcalde Presidente; Manuel Sicilia Morales, Concejal; Vicente Hernández Pacheco, concejal; Manuel Guanche Fuentes, concejal; José Díaz Martín, tercer Teniente Alcalde; Antonio de Paz Ravelo, Agustín González Luis Ravelo, Melchor Hernández Martín y Agustín González Sosa, concejales y todos en representación del partido socialista y en representación del de Izquierda Republicana: José Rodríguez Gutiérrez, primer Teniente; Gaspar González Arvelo, cuarto Teniente y Baldomero Lugo Lugo y Ramón Luis Ravelo Borges;. – – – – – – – – – –

TERCER RESULTANDO: Que de los informes oficiales aparece que los catorce primeros, el 21, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 42 y 43 figuran como afiliados a los partidos socialista, Izquierda Republicana y Unión Republicana que integraron el Frente Popular y como dirigentes el 1, 7, 8, 11, 14, 32, 33 y 41; que los 5 y 8 fueron interventores a favor de estos partidos en las elecciones de mil novecientos treinta y seis y por último que los 5 primeros, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 28, 41 y 42 fueron propagandistas del Frente Popular: Hechos probados. Así mismo resulta que los 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 figuran con diversas actividades comunistas pero los 34 y 40 fallecieron: el primero en dos de febrero último y el segundo antes de dictarse sentencia por el consejo de Guerra;. – – – – – – – – – – – – – – – – – –

CUARTO RESULTANDO: Que todos los expedientados declararon no poseer bienes de ninguna clase con las excepciones siguientes: Fernando González Díaz, una casa en la calle de San Agustín (Icod) que no valora pero de los informes de la Guardia Civil y Alcaldía se localiza con los números 56 y 58 y se valora éste en 4.515 pesetas, y deudas por 1.500 pesetas; José Rodríguez Gutiérrez, declara un taller mecánico que fue requisado y un automóvil marca “Imperia” y deudas por 4.000 pesetas; Gaspar González Arvelo declaró tres trozos de terreno y una casa en la calle San Agustín citada Nº 75 sin valorar y una hipoteca por 10.000 pesetas; la alcaldía y Guardia Civil le asignan diversas fincas rústicas por valor según líquido imponible de 3.219’20 pesetas y urbanas por valor de 6.195’75 pesetas; Manuel González Trujillo declaró bienes propios por más de 26. 437 pesetas; y de su mujer por 8.650 pesetas; Aurelio Sosa González que declaró un trozo de terreno en “La Rolana” y muchas deudas y del informe de la Alcaldía resulta poseer finca que capitalizando el líquido imponible vale 570’20 pesetas y un pajar por 423 pesetas; Marcos Martell García declaró una casa hipoteca en la calle de San Agustín Nº 3, sin otras deudas, y del informe de la alcaldía se le asigna además de esta casa por 11.800 pesetas, otra en la calle Key Muñoz por 639’25 pesetas, un solar por 1.500 pesetas; y de los informes del Comandante del Puesto de la Guardia Civil figura José Díaz con cartilla por 401’05 pesetas y José Rodríguez Rodríguez con otra por pesetas 226; y por último de los informes oficiales resulta que Antonio García expósito tiene una casa en la calle Agua Nº 3 por 2.150 pesetas y que como cargos familiares declararon respectivamente las siguientes: los tres primeros, ninguna; el 4º mujer; el 5º mujer y 7 hijos; el 8º sin cargas; el 9º mujer y 8 hijos menores; el 6º mujer y 4 hijos menores; el 10º ninguna; el 11º mujer y 2 hijos; el 12º mujer y un hijo; el 13º mujer y 6 hijos; el 14º mujer e hijo; el 15º mujer y 4 hijos, el 16º mujer; el 17º mujer y 2 hijos; los 18, 19 y 20 mujer y dos hijos; los 21 y 22 ninguna; el 23º mujer y 5 hijos; el 24º mujer y 3 hijos; el 25º sin cargas; el 26º mujer e hijo; el 27 mujer; el 28 ídem; el 29º mujer e hijo; el 30 mujer y 4 hijos; el 31 ninguna; el 32 mujer y 7 hijos; el 33 ninguna; el 34 mujer y 2 hijos; los 35 y 36 ninguna; el 38 mujer y 3 hijos; el 39 ninguna; el 40 ídem; el 41º mujer; el 42º mujer y 3 hijos y el 43º sin cargas; . – – – – – – – – – – – – – – – – – –

QUINTO RESULTANDO: Que Ramón Luis-Ravelo Borges, alegó en su descargo que su actuación como concejal fue opuesta a extremismos y desmanes y no asistió a la sesión extraordinaria del 18 de julio de 1936 por entender que procedía apostarse al Movimiento Nacional y durante aquella se unió con elementos de derechas; que luchó en el Frente de Teruel y observó conducta intachable y que contribuyó económicamente a dicho Movimiento Nacional, . – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

SEXTO RESULTANDO: Que Marcos Martell García ha sido sancionado por esta Jurisdicción en sentencia de 30 de diciembre último dictada en el Rollo  Nº 362 de 1939, que seguiósele por iguales hechos que el presente; . – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

SÉPTIMO RESULTANDO: Que dado el traslado del expediente a los inculpados se evacuaron el trámite de descargo. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

OCTAVO RESULTANDO: Que esta sentencia se dicta fuera del plazo legado, debido a la acumulación de expedientes que en el actual momento se hallan pendientes de igual trámite que el presente; . – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

PRIMER CONSIDERANDO: Que los hechos del primer Resultando de esta sentencia están incursos en el Apartado a) del artículo 4º de la Ley de 9 de febrero de 1.939, por lo que procede que este Tribunal decrete contra todos los expedientados con excepción de los 40, 42 y 43 la correspondiente sanción económica como indemnización de los daños que por dicho delito han inferido a la Nación; y se califican de graves estos hechos; . – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

SEGUNDO CONSIDERANDO: Que independientemente de estos del Apartado a) procede que contra los expedientados relacionados en el resultando segundo incursos en el Apartado d) de dicho artículo 4º, se les imponga y haga extensiva a los mismos la sanción económica ya expresada; y se califican estos hechos de menos graves; . – – – – – –

TERCER CONSIDERANDO: Que con igual independencia están incursos los relacionados en el hecho tercer, por actividades no comunistas, en los Apartados  b), c) y e) del tan repetido artículo 4º, por lo que procede además de las sanciones económicas dichas que se les hacen extensivas, se acuerde contra ellos las limitaciones de actividad que se especificarán en esta sentencia y se hace igual calificación de menos graves y es de apreciar al 1º y 14º la agravante genérica del artículo 7º y en el último la atenuante 2ª del artículo 6º; . – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

CUARTO CONSIDERANDO: Que este Tribunal carece de competencia después de la nueva Ley de represión de la Masonería y comunismo para sancionar las actividades comunistas expuestas en el Resultando tercero y por ello procede deducir testimonio del mismo en espera de instrucciones transitorias y complementarias, con la excepción de los expedientados 34 y 40 que por haber fallecido, y según instrucciones del Tribunal Nacional se les respecta incursos en el Apartado e) del artículo 4º repetido y se hace extensiva a ellos por esta causa las sanciones económicas dichas; . – – – – – – –

QUINTO CONSIDERANDO: Que el hecho meritado en el sexto Resultando de esta sentencia, de haber sido sancionado por esta Jurisdicción y por las mismas causas acreditadas en el presente expediente, el inculpado Marcos Martell García, procede que este Tribunal se abstenga de dictar en su contra sentencia, y se aporte a continuación testimonio de la recaída en el rollo 362 de 1.939; . – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

SEXTO CONSIDERANDO: Que al fijar su cuantía el Tribunal se atiene al estado económico y social de los inculpados y a sus cargas familiares conforme al párrafo último del Artículo 13 de la citada Ley; . – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Vistos los artículos citados y los 8, 26, 54, 57 y 53 de la referida Ley y los de aplicación general del Código de Justicia Militar; . – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos a Marcos Martell García; debemos condenar y condenamos a inhabilitación especial para el desempeño de cargos de mando y confianza del Estado, La Provincia y el Municipio por el plazo de TRES AÑOS Y UN DÍA a José Díaz Martín, Fernando González Díaz, Melchor Hernández Martín, Agustín González Sosa, Antonio de Paz Ravelo, Manuel Guanche Fuentes, Manuel Sicilia Morales, Víctor Manuel Hernández González, Antonio García Expósito, Agustín González Luis Ravelo, José Rodríguez Gutiérrez, Baldomero Lugo Lugo, Gaspar González Arvelo, Manuel González Trujillo, Ezequiel Rodríguez Rodríguez, Emilio Alonso Delgado, Celedonio Expósito Quintero, Nazario García Martín, Fermín Luis Expósito, Jesús de León Pérez, Ignacio González Luis, Vicente Hernández Pacheco y Ramón Luis Ravelo Borges; haciendo extensiva dicha inhabilitación en el José Díaz Martín, para el ejercicio de la enseñanza privada por igual periodo de tiempo; y que debemos fijar y fijamos en DOS MIL PESETAS, para Manuel González Trujillo; TRESCIENTAS PESETAS para Fernando González Díaz; TREINTA Y CINCO PESETAS para Víctor Manuel Hernández González y José Rodríguez Gutiérrez; SETENTA Y CINCO PESETAS para Antonio García Expósito; CINCUENTA PESETAS para Aurelio Socas González; VEINTICINCO PESETAS para Melchor Hernández Martín, Agustín González Sosa, Manuel Guanche Fuentes, Manuel Sicilia Morales, Agustín González Luis Ravelo, Baldomero Lugo Lugo, José Luis Núñez Núñez, José Alonso Rodríguez, Juan Rodríguez Rodríguez, José Rodríguez Lemus, Rafael Rodríguez Rodríguez, José Balboa Casas, Ezequiel Rodríguez y Rodríguez, Facundo de León Pérez, Agustín de León Vargas, Asencio de Armas Trujillo, Arturo Martell García, Marcos García Seijas, Emilio Alonso Delgado, Celedonio Expósito Quintero, Nazario García Martín, Fermín Luis Expósito, Ignacio González Luis, Candelaria González Hernández, Jeremías García Delgado, Candelaria Fuentes González, Manuel González Márquez, Carmelo Miranda Lozano, Agustín Martell García, Vicente Hernández Pacheco y Ramón Luis Ravelo Borges; CUARENTA PESETAS para José Díaz Martín; QUINCE PESETAS  para Gaspar González Arvelo y Jesús de León Pérez; y DIEZ PESETAS para Antonio de Paz Ravelo y Pablo Rodríguez Quintero, la indemnización civil por consecuencia de los hechos que motivaron su condena militar y los demás que constan en este expediente; condenándoles al pago de la misma en la forma y plazo determinados en la Ley; notifíqueseles esta sentencia; y firme que sea, elévense los correspondientes testimonios de la Superioridad; apórtense a continuación testimonio de la sentencia dictada en el Rollo 362 de 1.939; y dese cuenta por el Secretario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Pedro Sáenz Vallejo. = Francisco González Palomino. = Joaquín Mª. Aracil. = Rubricados. – –

ES conforme a su original, y para elevar al Excmo. Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas, expido la presente en Las Palmas hoy día en que fue declarada FIRME, tres de junio de mil novecientos cuarenta.

 

 

Mauro Sánchez

Vtº    Bnº

EL PRESIDENTE

Juan Vallejo

 

[Ambas firmas rubricadas]

 

[Sello ovalado con el águila y con la leyenda: Tribunal de Responsabilidades Políticas de las Palmas. Presidencia.]

* * * * * * * * * * *

Aportación del amigo FABIÁN HERNÁNDEZ ROMERO.

SENTENCIA DEL TRRP DICTADA FUERA DEL PLAZO LEGAL, DEBIDO A LA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES


[Escudo con el águila]

Tribunal Regional

de Responsabilidades Políticas

de Las Palmas

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Presidencia

Excmo. Señor:

Adjunto tengo el honor de remitir a V.E. testimonio de la sentencia firme dictada por este Tribunal en el expediente incoado al inculpado anotado al dorso.

Dios guarde a V.E. muchos años.

Las Palmas, 20 de Junio de 1940.

Pedro Sáenz Vallejo

[Firma rubricada]  [Sello ovalado  del Tribunal de Responsabilidades políticas de Las Palmas. Presidencia. En el mismo aparece el escudo con el águila]

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TRIBUNAL DE

RESPONSABILIDAES POLITICAS

LAS PALMAS

20 JUN.  1940

FOLIO: 94 Nº  1768

S A L I D A

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Tribunal Nacional de

Responsabilidades Políticas

Núm.   7470

Folio   ……………

Fecha  25- 6- 1940

Registro de Entrada

Se acusó recibo el 26-6-40  [leyenda manuscrita en un margen]

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas.  MADRID.

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

DON MAURO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, LICENCIADO EN DERECHO Y SECRETARIO DEL TRIBUNAL NACIONAL DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS DE LAS PALMAS.

CERTIFICO: Que en el rollo número 455 de 1939 de este Tribunal se ha dictado por el mismo la siguiente:

“SENTENCIA  NÚMERO 97 DE 1.940”

SEÑORES

Presidente:

ILTMO.SR.DON PEDRO SÁENZ VALLEJO.

Vocales:

ILTMO.SR.DON FRANCISCO GONZÁLEZ PALOMINO.

ILTMO.SR.DON JOAQUÍN MARÍA ARACIL BARRA.

Las Palmas dieciocho de Marzo de mil novecientos cuarenta.————————-

El Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas, constituido por los señores anotados al margen, habiendo visto el expediente rollo número 455 de 1.939 de esta Jurisdicción y número 4 de 1.937 del Juzgado de Instrucción de Santa Cruz de Tenerife, procedente del traspaso de servicios de la Comisión Provincial de Incautación de Bienes de aquella Provincia, seguido contra: 1º MANUEL RIVERO HERNÁNDEZ, de 25 años, soltero, y jornalero; 2º DOMINGO DELGADO GARCÍA, de 39 años, casado y jornalero; 3º CONRADO CRUZ DÍAZ, de 21 años, soltero y jornalero; 4º DOMINGO CASTRO HERNÁNDEZ, de 28 años, soltero y jornalero; 5º JOSÉ MARRERO GONZÁLEZ, de 34 años, casado y jornalero; 6º PEDRO DELGADO RAMOS, de 38 años, soltero y empleado; 7º JUAN DÍAZ CASTRO, de 46 años, casado, comerciante; 8º RAFAEL DÍAZ CASTRO, de 40 años, casado, comerciante; 9º HILARIO CASTRO RODRIGUEZ, de 68 años, casado, jornalero; 10º PABLO RODRÍGUEZ ORTEGA, de 24 años, casado, chófer; y 11º DOMINGO GONZÁLEZ MORALES, de 44 años, casado, jornalero; todos vecinos de FASNIA (Tenerife), menos los primero y penúltimo, que lo son de GÜÍMAR, también de Tenerife; y. —————————————————————————————————-

PRIMER RESULTANDO: Que por sentencia firme dictada en Consejo de Guerra celebrado en Santa Cruz de Tenerife el día cuatro de agosto de mil novecientos treinta y siete, fueron condenados los inculpados a la correspondiente pena como autores de un delito de auxilio a la rebelión militar; y de los informes oficiales figuran todos inscritos en el Partido Socialista, con anterioridad al Movimiento Nacional. Hechos probados; —————————————————————————————————–

SEGUNDO RESULTANDO: Que todos los expedientados declararon no poseer bienes, con excepción de Domingo Delgado, que declaró propios por 1.050 pesetas; pero de los informes oficiales figura con 4.600 pesetas; Juan Díaz que declaró propios por 4.000 pesetas y de su mujer 4.500 pesetas y deudas por 11.200 pesetas; y los informes le asignan de 15.000 pesetas a 18.200 pesetas; Rafael Díaz, declaró sólo 2.000 pesetas y los informes le asignan de 15.600 pesetas a 16.600 pesetas y deudas por 12.000 pesetas; e Hilario Castro, que declaró bienes propios por 4.050 pesetas, de su mujer por 80 pesetas y de los informes oficiales resulta por 28.000 o más de 29.000 pesetas. Según estos José Marrero tiene una libreta del Monte de Piedad Nº 8.913, con 4´35 pesetas y Pedro Delgado un crédito de 538 pesetas, esté declaró deudas por 2.300 pesetas; que declararon no tener hijos los señores Rivero Hernández, Cruz Díaz, Castro Rodríguez, dícese, Castro Hernández, Delgado Ramos y Rodríguez Ortega; y Delgado García siete hijos; Marrero González dos hijos; Juan Díaz Castro, ocho hijos; Rafael Díaz Castro un hijo; e Hilario Castro Rodríguez, cinco hijos; —————————-

TERCER RESULTANDO: Que dado traslado del expediente a los inculpados no han evacuado el trámite de descargo; —————————————————————–

CUARTO RESULTANDO: Que esta sentencia se dicta fuera del plazo legal, debido a la acumulación de expedientes que se hallan en el actual momento pendientes de igual trámite que el presente; —————————————————————————

PRIMER CONSIDERANDO: Que la ejecutoria militar relacionada en el Primer Resultando de esta sentencia, los hace incursos en el Apartado a) del artículo 4º de la Ley de 9 de febrero de 1939, por lo que se procede que este Tribunal decrete contra todos ellos la correspondiente sanción económica como indemnización de los daños que por dicho delito han inferido a la Nación; y se declaran menos graves los hechos correspondientes; ——————————————————————————————

SEGUNDO CONSIDERANDO: Que independientemente de los hechos sancionados en el considerando precedente los expedientados por sus actividades político-sociales están incursos en el Apartado c) del citado artículo 4º y procede se les imponga sanciones limitativas de actividades que se dirá y por estas actividades, que se califican de leves, se hace extensiva la sanción económica impuesta; ———————

TERCER CONSIDERANDO: Que existen notables desproporciones entre las cantidades declaradas por don Domingo Delgado García de 1.050 pesetas en contra de 4.600 pesetas que se le asignan por el Alcalde, F.E.T., Guardia Civil y Cura Párroco; que don Juan Díaz Castro declaró bienes propios por valor de 4.000 pesetas y los tres primeros informantes le asignan 18.200 pesetas y el tercero 17.000 pesetas; que don Rafael Díaz Castro, declaró tan sólo acciones de aguas por 2.000 pesetas y las autoridades informantes le asignan dos fincas rústicas por 600 pesetas, mas las acciones de aguas por 16.000 pesetas, los tres primeros 15.000 pesetas el último y que Hilario Castro Rodríguez solo declaró siete fincas por un total de 4.050 pesetas y aquellas autoridades le asignan 12 y 11 fincas por un valor de 28.330 pesetas, 28.150 pesetas respectivamente y procede de conformidad con la regla 4ª del artículo 49 de la Ley procede deducir testimonio de dichas declaraciones (folios 48, 49, 50 y 51) e informes (folios 7, 8, 12 y 15), para su remisión al Sr. Juez de Instrucción a los efectos procedentes dícese, oportunos; ————————————————————————

CUARTO CONSIDERANDO: Que al fijar su cuantía el Tribunal se atiene al estado económico y social de los inculpados y a sus cargas familiares, conforme al párrafo último del artículo 13 de la citada Ley; —————————————————————-

Vistos los artículos citados y los 26, 54, 57 y 53 de la referida Ley y los de aplicación general del Código de Justicia Militar; —————————————————

F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a todos los expedientados a inhabilitación especial para el desempeño de cargos de confianza y mando del Estado, la Provincia y el Municipio por plazo de UN AÑO y debemos fijar y fijamos su indemnización civil en MIL PESETAS para Pablo Rodríguez Ortega; TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS para Juan Díaz Castro; DOSCIENTAS PESETAS para Rafael Díaz Castro; CIENTO CINCUENTA PESETAS para Domingo Delgado García; CINCUENTA PESETAS para Manuel Rivero Hernández, José Marrero González, Domingo González Morales y Domingo Castro Hernández; TREINTA PESETAS para Pedro Delgado Ramos; VEINTICINCO PESETAS para Conrado Cruz Díaz; y VEINTE PESETAS para Hilario Castro Rodríguez, como indemnización civil por consecuencia de los hechos que motivaron su condena militar y por los que además se refiere este expediente; condenándoles al pago de la misma en la forma y plazo determinados en la Ley; notifíqueseles esta sentencia; y firme que sea, elévense a los correspondientes testimonios a la Superioridad; dedúzcase testimonio de los folios 7, 8, 12, 15, 48, 49, 50 y 51 para su remisión al Sr. Juez de Instrucción a los efectos oportunos; y dese cuenta por el Secretario.= ——————————————————————————–

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro Sáenz Vallejo.= Francisco González Palomino.= Joaquín Mª Aracil “(Rubricados).

Es conforme a su original y para elevar al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas y con el visto bueno del Iltmo. Sr. Presidente de este Regional, expido la presente en Las Palmas a veinte de junio de mil novecientos cuarenta.

Mauro Sánchez

Vtº    Bnº

EL PRESIDENTE

Juan Vallejo

[Ambas firmas rubricadas]

[Sello ovalado con el águila y con la leyenda: Tribunal de Responsabilidades Políticas de las Palmas. Presidencia.]

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Transcripción realizada por Fabián Hernández Romero.

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Más información al respecto ha sido publicada en:

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2011/08/26/petardos-en-el-puente-de-erque/

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2011/08/28/procesado-el-paisano-domingo-gonzalez-morales/

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2011/10/03/requisitoria-contra-dos-de-guimar-y-uno-de-fasnia/

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2011/10/04/se-declaran-rebeldes-jose-campos-luis-garcia-y-adolfo-pena/

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2011/10/04/terminado-el-sumario-respecto-a-los-procesados-presentes/

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2011/09/18/acusacion-fiscal-por-los-petardos-del-puente-de-erque/

SENTENCIA 222 DE 1940 DEL TRIBUNAL DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS



 [Escudo con el águila]

           Tribunal Regional

de Responsabilidades Políticas

            de Las Palmas

—————————-

          Presidencia

Excmo. Señor:

Adjunto tengo el honor de remitir a V.E. testimonio de la sentencia firme dictada por este Tribunal en el expediente incoado al inculpado anotado al dorso.

Dios guarde a V.E. muchos años.

Las Palmas de Gran Canaria, 31 de Julio de 1940.

Año de la Victoria [Esta línea está tachada]

Indalecio Muñoz [Firma rubricada]

[Sello del Tribunal de Responsabilidades Políticas de Las Palmas. Presidencia. Escudo con el águila]

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     TRIBUNAL DE

RESPONSABILIDAES POLITICAS

LAS PALMAS

31 JUL.  1940

FOLIO: 107  Nº  2225

S A L I D A

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Jefatura Superior Administrativa

de Responsabilidades Políticas

Núm.   6168

Folio   621 [o 64]

Fecha  8- 8- 1940

Registro de Entrada

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas.  MADRID.

[En un margen, escrito a mano, aparece anotado]:

Sentado en Contabilidad al nº 206/ 941

[Fin de este folio]

DON MAURO SANCHEZ HERNANDEZ, LICENCIADO EN DERECHO Y SECRETARIO DEL TRIBUNAL NACIONAL DE RSPONSABILIDADES POLÍTICAS DE LAS PALMAS.

                  CERTIFICO: Que en el rollo número 151 de 1.940 de este tribunal, se ha dictado por el mismo la siguiente:

“SENTENCIA  NÚMERO 222 DE 1.940”

         SEÑORES

         Presidente:

ILTMO.SR.DON PEDRO SAENZ VALLEJO.

         Vocales:

ILTMO.SR.DON FRANCISCO GONZALEZ PALOMINO.

ILTMO.SR.D. JOAQUIN MARIA ARACIL BARRA.

         Las Palmas veinticinco de Junio de mil novecientos cuarenta.———-

El Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas, constituido por los señores anotados al margen, habiendo visto el expediente rollo número 151 de 1.940 de esta Jurisdicción y número 52 del mismo año del Juzgado Instructor provincial de Santa Cruz de Tenerife, seguido contra MARCELO FUMERO MARRERO, de 21 años, soltero, natural de Fasnia (Tenerife), que declaró no tener bienes de fortuna y como carga familiar tres hermanos menores; y ———————————————————————-

         RESULTANDO: Que por sentencia firme dictada en Consejo de Guerra celebrado en la Plaza de Ceuta el día ocho de septiembre de mil novecientos treinta y nueve, fue condenado el inculpado a la correspondiente pena como autor de un delito de adhesión a la rebelión; apareciendo de los informes emitidos por los Centros Oficiales en el expediente (folios 14 y 17) que antes del Glorioso Movimiento Nacional, perteneció a la C.N.T. y fue un activo propagandista de ideas extremistas. Hechos probados. Y que aunque declaró no poseer bienes (folio 29) en dichos informes se le asignan (folios 13, 14, y 17) pequeños terrenos en Fasnia y la mitad de una casita; ——-

         RESULTANDO: Que dado traslado del expediente al inculpado no ha evacuado el trámite de descargo; ——————————————————-

CONSIDERANDO: Que la ejecutoria militar relacionada en el primer Resultando de esta sentencia le hace incurso en el Apartado a) del artículo 4º de la Ley de 9 de febrero de 1.939, por lo que procede que este Tribunal decrete contra el citado expedientado la correspondiente sanción económica, como indemnización de los daños que por dicho delito ha inferido a la Nación; y calificamos de graves estos hechos; ———————

CONSIDERANDO: Que con independencia a los hechos del considerando precedente está también incurso en los Apartados e) y c) del citado artículo 4º y por ello se le hace extensiva a los mismos, que se califican de menos graves, la sanción económica dicha y como medida de precaución (artº. 8 y siguientes), se le impone la limitación de actividades que se dirá y de conformidad con la regla 4ª del artº. 49, dedúzcase testimonio de los folios 29, 13, 14 y 17 para su remisión al Juez competente por si los hechos constituyeran falsedad en documento público; ——————————

CONSIDERANDO: Que al fijar la cuantía de la sanción el Tribunal se atiene principalmente, al estado económico y social del inculpado y a sus cargas familiares, conforme al párrafo último del artículo 13 de la citada Ley; ————————————-

Vistos los artículos citados y los 26, 54, 57 y 53 de la referida Ley; y los de aplicación general del Código de Justicia Militar; ————————–

F A L L A M O S: Que debemos acordar y acordamos la inhabilitación especial para cargos de mando y confianza del Estado, Provincia y Municipio, y plazo  de CINCO AÑOS, para dicho inculpado, y debemos fijar y fijamos en CIEN PESETAS la indemnización civil del mismo, por consecuencia de los hechos que motivaron su condena militar y por los que además se refiere este expediente; condenándole al pago de la misma en la forma y plazo determinados en la Ley; notifíquesele esta sentencia y firme que será, elévense los correspondientes testimonios a la Superioridad; dedúzcase testimonio de los folios 29, 13, 14 y 17 para su remisión al Sr. Juez competente por si los hechos que contienen fueran constitutivos de falsedad en documento público, y dese cuanta por el Secretario. ——————————————–

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro Sáenz Vallejo, Francisco González Palomino, Joaquín Mª Aracil. – Rubricados*.

TAMBIÉN CERTIFICO: Que la anterior sentencia fue dictada por unanimidad y notificada personalmente al inculpado en día veinte de los corrientes, por el Sr. Juez Instructor Provincial de Responsabilidades Políticas de Ceuta, habiendo transcurrido el término hábil para recurrir de ella sin que se hubiera presentado escrito alguno en tal sentido, según se acredita en el rollo por diligencia de esta fecha y declarada FIRME por auto del día de hoy; que el expediente no se haya comprendido en el caso primero del artículo 56 de la Ley de 9 de febrero de 1.939.-

ASÍMISMO CERTIFICO: Que el inculpado en su declaración jurada, declara que no posee ninguna clase de bienes, pero en los informes oficiales resulta que posee unos pequeños trozos de terreno y la mitad de una casita que no valoras;. —————

Y para elevar al Excmo. Sr. Jefe Superior Administrativo de Responsabilidades Políticas, en Madrid, y con visto bueno del Ilmo. Sr. Presidente de este Tribunal Regional, expido la presente en Las Palmas a treinta y uno de julio de mil novecientos cuarenta.

Mauro Sánchez

[Firma rubricada]

Vtº    Bnº

El Presidente

Indalecio Muñoz

[Firma rubricada]

* * * * * * * * *

Esta transcripción de la certificación de la Sentencia 294/1940 del Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas, ha sido realizada por el amigo Fabián Hernández, a quien agradezco el esfuerzo y el envío.