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M.8,833,164
S E N T E N C I A. En Santa Cruz de Tenerife a veintinueve de Agosto de mil novecientos treinta y seis.
Vista ante el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, en audiencia pública y en juicio sumarísimo, la causa número 177 de 1.936, instruida por el presunto delito de excitación la rebelión contra el guardia municipal Martin Carricondo Tunez, mayor de diez y ocho años, natural de Baza de Cullar, Granada.
Oída la reseña de las actuaciones, prueba practicada ante el Consejo, informes del Ministerio Fiscal y Defensa y manifestaciones del procesado y
RESULTANDO que en la mañana del dia 14 de Agosto actual, el procesado Martin Carricondo Tunez, que era guardia municipal de esta Ciudad dijo “en el mercado de la Recoba” “que era una infamia que por culpa del movimiento militar, habían dejado sin trabajo a los obreros de la carga blanca del muelle, pero que cuando truinfaran ellos ya las pagarían esos canallas”.
CONSIDERANDO, que por su carácter de Agente de la autoridad las manifestaciones del procesado tuvieron una indudable trascendencia que pudieron traducirse en un considerable daño en orden al servicio y a los intereses del Estado y de los particulares.
CONSIDERANDO que los hechos realizados por el procesado guardia municipal Martin Carricondo Tunez, constituyen un delito consumadode excitacion a la rebelión previsto y penado en el parrafo segundo del articulo 240 del Codigo de Justicia Militar del que es respon sable este en concepto de autor por participación directa y voluntaria.
CONSIDERANDO que para el cumplimiento de la condena le será de abono en su dia al procesado la totalidad del tiempo de prisión preventiva sufrida, y que dada la índole del delito no procede exigir responsabilidades civiles.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación con los preceptos invocados los demás de pertinente y general aplicación y Bando de la Junta de Defensa Nacional, y Codigos Penal Ordinario y Militar.
F A L L A M O S
que debemos condenar y condenamos al procesado Martin Carricondo Tunez, como autor del mencionado delito a la pena de diez años de prisión mayor, con las accesorias que determina el articulo 185 del Codigo de Justicia Militar, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena impuesta la totalidad del tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa.
[Firmas rubricadas de ENRIQUE ROLANDI PERA, EDUARDO CALLEJO Y GARCÍA AMADO, LORENZO MACHADO MÉNDEZ, FERNANDO SALAS BONAL, MANUEL FERNÁNDEZ ROBERES, JUAN PALLERO SÁNCHEZ, y FÉLIX DÍAZ DÍAZ.]
Cfr.: A-TMTQ 3668-150-14.- Causa 177 de 1936.- Folio 25.