SENTENCIA CONTRA JOSÉ PÉREZ CAMPOS


6.638.122     77

SENTENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife a diecinueve de Noviembre de mil novecientos cuarenta.

Siendo las diecisiete horas del citatado dia se reunió en la Sala de Actos del Cuartel de San Carlos de esta Ciudad, en consejo de Guerra Ordinario de Cuerpo, designado para ver y fallar la causa presente por el presunto delito de deserción al frente del enemigo se sigue contra en juicio sumarísimo contra del soldado del Regimiento de Infanteria Tenerife numero treinta y ocho, Batallón doscientos ochenta y uno JOSE PEREZ CAMPOS, de veintisiete años de edad, de estado soltero, de oficio carpintero, natural y vecino de Santa Cruz de Tenerife, con instrucción y de buena conducta.-

Oiada la lectura de las actuaciones, acusación Fiscal, Defensa y manifestaciones del procesado.

RESULTANDO, ser hechos probados y asi se declaran que el procesado soldado del Regimiento de Infanteria nº 38, JOSE PEREZ CAZMPOS hallandose con su unidad en el Sector de Sabíñañigo frente deJaca abandonó el dia veinticinco de Octubre de mil novecientos treinta y siete voluntariamente las filas nacionales pasándose al enemigo a cuyo ser-vicio estuvo realizando diversos trabajos de refugios y fortificaciones hasta la terminación de la guerra en que se presentó a nuestras fuerzas.

RESULTANDO, ser hechos probados y asi se declaran que el procesado al efectuar su evasión lo hizo sin armas, que era soldado forzoso en las filas nacionales según su filiación y que de los inveros informes que obran en la causa resulta que observaba buena conducta no tomó parte nunca en conflictos sociales ni tuvo idiologia izquierdista.

RESULTANDO, que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de adhesión a la rebelión previsto y penado en el párrafo 2º del artº 238 del Código de Justicia Militar solicitando para el procesado la pena de reclusión perpetua y accesorias legales correspondientes y que la Defensa estimando como no probados los hechos solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CONSIDERANDO, que si bien existe el hecho de la deserción frente al enemigo por parte del procesado JOSE PEREZ CAMPOS tal hecho fue tan solo el medio que empleó para adherirse a la rebelión roja y en consecuencia atendiendo a la finalidad perseguida mas bien que a los medios empleados para  realizarla procede calificar los hechos como constitutivos como un delito de adhesión a la rebelión del nº 2 del Artº 238 del Código de Justicia Militar del cual es responsable en concepto de autor el procesado JOSE PEREZ CAMPOS0

CONSIDERANDO, que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CONSIDERANDO, que en cuanto a penas accesorias ha de estarse a lo dispuesto en el artº 44 y siguientes del Código Penal Común y en cuanto a responsabilidades civiles a lo dispuesto en la Ley de 9 de Febrero del pasado año y que ha de serle de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razon de esta causa.

VISTOS con los preceptos citados los demás de general aplicación.

FALLAMOS que debemos de condenar y condenamos al procesado soldado del Regimiento de Infanteria nº 38 JOSE PEREZ CAMPOS como  autor responsable de un delito de adhesión a la rebelión del nº 2 del artº 238 del Código de Justicia Militar a la pena de Treinta años de reclusión mayor con laslaccesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta del penado durante el tiempo de la condena, debiendoestarse en cuanto a responsabilidades civiles a lo dispuesto en la Ley de 9 de Febrero de 1939 y siéndole de abono al procesado el total del tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.

[Firmas rubricadas de los siete miembros del tribunal sentenciador].

EL CONSEJO DE GUERRA que ha fallado la presente causa, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 6ª del Orden de la Presidencia del gobierno de 25 de Enero de este año y estimando que el delito penado se halla comprendido en el apartado 8º del grupo 5º de la misma, dados los buen antecedentes del procesado propone la conmutación de la pena de Treinta años de reclusión mayor impuesta en la sentencias al soldado JOSE PEREZ CAMPOS por la de seis años y un dia de prisión mayor accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta del penado durante el tiempo de la condena y responsabilidades civiles a tenor de lo dispuesto en la Ley de 9 de Febrero de 1939 y siéndole de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.

[Firmas rubricadas de los siete miembros del tribunal sentenciador].

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5950-194-28.- Causa 64 de 1939 contra JOSÉ PÉREZ CAMPOS.- Folio 77.

ACTA DEL CONSEJO DE GUERRA CONTRA JOSÉ PÉREZ CAMPOS


76

6.638,121

A C T A

En Santa Cruz de Tenerife a diecinueve de Noviembre de mil novecientos cuarenta. Como Juez Instructor de la causa número 64 de 1.939, extiendo la presente acta para hacer constar; que siendo las dieciséis horas del citado dia de hoy, se reunió en la Sala de Actos del Cuartel de San Carlos de esta Ciudad, el Consejo de Guerra Ordinario de Cuerpo, para ver y fallar la citada causa, seguida contra el soldado del Regimiento de Infanteria Tenerife numero 38, perteneciente al Batallón 281, JOSE PEREZ CAMPOS, por el presunto delito de deserción al frente del enemigo, a cuyo Consejo asistieron, para formar parte del Tribunal los Señores siguientes: Como Presidente el Coronel de Infanteria Don Jose Maria del Campo Tabernilla; como vocales los Capitanes, Don Francisco Valero Martinez, Don Ramon Padilla Trujillo, Don Antonio Miralles Arnau, del Regimiento de Infanteria Tenerife numero 38, Don Antonio Ayala Garrido del Grupo de Ingenieros número 3, y Don Manuel Ruiz de la Peña del Regimiento de Artilleria numero 7: Como vocal Ponente el Oficial primero Honorifico del cuerpo Jurídico Militar Don Felix Luis Palacios; vocales suplentes los Capitanes Don Teofilo R. Cadevilla Lasso del Regimiento de Infantería núm. 38 y don Juan Arenagas J. del Castillo de la Comisión Provincial de Mutilados de Guerra; con asistencia del Ministerio Fiscal representado por el Oficial 1º del cuerpo Jurídico Militar Don Miguel Zerolo Fuentes; como defensor el Teniente de Artilleria don Enrique Gutierrez de Osuna, con asistencia del procesado, que se halla presente a disposición del Consejo.

Daba cuenta pro el Instructor en audiencia pública de la causa por lectura del apuntamiento no se interesa por ninguna de las partes ni por el Tribunal de practica de prueba alguna.

Seguidamente el ministerio Fiscal informa haciendo un estudio de la causa y termina elevando a definitivas sus conclusiones provisionales y pidiendo se imponga al procesado como autor de un delito de adhesión a la rebelión previsto y penado en el numero 8º del articulo 238 del Código de Justicia Militar, la pena de reclusión perpetua y accesorias legales correspondientes haciendo reserva en cuanto a responsabilidades civiles a los dispuesto en el decreto de 9 de Febrero de 1.939.

Seguidamente la Defensa en su turno después de rebatir la tesis del Ministerio Fiscal, haciendo un análisis de las pruebas practicadas en auto termina solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Por el Señor Presidente se pregunta al procesado si tiene que alegar algo en su Defensa, ante el Consejo , contestando este que no, quedando el Consejo reunido en sección secreta para deliberar y dictar el fallo, habiendose retirado previamente los Vocales suplentes de todo lo cual doy fé.

[Firma rubricada del Instructor]

           Vº        Bº

El Coronel Presidente

[Firma rubricada]

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5950-194-28.- Causa 64 de 1939 contra JOSÉ PÉREZ CAMPOS.- Folio 76.

SUMARÍSIMO 180 DE 1936 CONTRA PETRONILA ÀLVAREZ REGALADO


M.8,739,320

COMANDANCIA MILITAR DE LA LAGUNA.              JUZGADO DE INSTRUCCIÓN.

Núm 180 de 1.936.

Nº 5.461Legº 178 – 16

 

MES DE AGOSTO DE 1.936.

PROCEDIMIENTO SUMARISIMO.

Instruido contra Petronila Alvarez Regalado, por propagar noticias falsas, con el fin de quebrantar el prestigio de las Fuerzas Militares, delito comprendido en el Art. 62, del Bando publicado por la Junta de Defensa Nacional.

Empezaron las actuaciones en 22 de Agosto de 1.936.

 

JUEZ INSTRUCTOR

El SECRETARIO.

El Alférez de Infanteria del Re-

El Artillero de la Bateria de

gimiento Simancas, agregado a es-

Montaña, Don Juan Perez Delgado.

ta Comandancia Militar, Don Ra-

 

món Padilla Trujillo.

Otro
Otro

El Cabo de Ingenieros Don

El Alférez del Cuerpo de Tren

Pedro Ramos Martinez

D. Ramón Diaz Gutiérrez

Otro- Hildebrando Padron

Otro – D. Juan Parras

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5461-178-15.- Procedimiento sumarísimo 180 de 1936.- Cubierta.

 

DETENCIÓN DE LUIS MATHEUS MUÑOZ


El capitan de Infanteria Don Adolfo Erenas, viniendo en el autobus de La Orotaba a esta Ciudad observo a un paisano que venía difamando del Ejercito y explicando como el movimiento salvador de Espafia fracasaria, el citado Capitan al llegar a Tacaronte se apeo y tomo un coche particular para llegar con anterioridad a esta ciudad y poderle detener lo que efectuo por mediacion del Cabo Jesus Martin Escobar de servicio en la Plaza de la Concepcion. El detenido se llama Luis Matheus Muñoz y se encuentra en la Prevension.

-La Laguna 14 de Agosto de 1936.

El Cabo

 

[Firma rubricada de JESÚS MARTÍNEZ ESCOBAR]

Pase al alferez Sr. Padilla para que con caracter de Juez Instructor proceda.

 El Cmte Militar•

[Firma rubricada]

 

Cfr. Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 3539-147-30.- Causa 161 de 1936.- Folio 1.

SE DECLARA REBELDE A MANUEL AZCÁRATE MARINA


M.8,839,551

14

A U T O.-

En Santa Cruz de Tenerife a once de septiembre de mil novecientos treinta y seis.

RESULTANDO, que la presente pieza separada se instruye con motivo de orden del Iltmo. Señor Auditor de Guerra de Canarias por ignorarse el paradero del paisano, marinero de vapor “Ciudad de Mahón” que se hallaba encartado en la causa 94 de este año MANUEL AZCARATE MARINA como promotor de una huelga de brazos caídos a bordo de dicho barco.

RESULTANDO, que se ha interesado de la Policía y Guardia Civil la busca y captura del encartado cuyas pesquisas no han dado resultado según se acredita en autos, habiéndose publicado requisitoria en el Boletín Oficial y unido un ejemplar a los autos, y que transcurrido el pazo señalado, no se ha presentado el requisitoriado.

CONSIDERANDO, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 664 del mismo código dispone que si la causa estuviese en sumario se continuará hasta la terminación de éste, por lo cual y habiendo practicado, a juicio del Instructor las diligencias pertinentes, deben elevarse los autos en consulta a la Superioridad para la resolución que proceda.

S.Sª acordó:

Se declara rebelde al paisano MANUEL AZCARATE MARINA por no haber acudido al llamamiento que se le hizo con fecha 31 de agosto último y elévese en consulta del Iltmo. Sr. Auditor de Guerra para la resolución que estime procedente.

Así lo mandó y firma S.S. doy fe.

[Firmas rubricadas de ANTONIO PÉREZ LINARES RODRÍGUEZ y ANTONIO CARBALLO ARIAS]

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 3599-148-55.- Pieza separada de Causa 94 de 1936.- Folio 14.

DECLARACIÓN DE CARMEN RODRÍGUEZ GUERRA


ACTA DEJUICIO SUMARISIMO.- En Santa Cruz de Tenerife a cuatro de Enero de mil novecientos treinta y ocho comparece en este Juzgado de Instrucción ante el Señor Juez Instructor y de mi presente el Secretario la que dijo llamarse Carmen Rodriguez Guerra, la que con las formalidades de la Ley,- Dijo: Que habita en la calle Miraflores numero treinta y uno en cuya casa le tenia alquilada una habitación a los individuos Mario Garcia Martin y Luis Alcala Cuevas.

Que avanzada la segunda quincena del mes de Noviembre próximo pasado, una de las mañanas, aun dormia la declarante cuando al pasar por junto a la habitación de esta, dichos individuos le dijeron, “bueno señora Carmen, nos vamos para el interior que vamos a vender”, y se marcharon; sin que a esta le pudiera extrañar a la declarante por cuanto ambos se dedicaban a la venta de artículos confeccionados, o sea ropa.

Dias después de lo referido se presentaron en la casa de la declarante los Agentes de la Autoridad procediendo al registro de la habitación de los individuos de referencia, siendo al mismo tiempo interrogada la declarante, por parte de los Agentes, por lo que sacó en consecuencias que se habrían fugado.

Que nunca le escuchó conversación que pusiera de manifiesto deseos de evadirse de esta Capital, bien entendido que dichos individuos hablaban muy poco con la declarante y sus familiares.

PREGUNTADO — Si tiene conocimiento de la filiación de los evadidos, Dijo: Que sabe que son Peninsulares, desconociendo por completo la filiación de estos.

Que es verdad lo dicho, estampando su huella digital por no saber firmar

Nota – lo fuera de línea que dice “deseos” vale.

[Huella dactilar]

Y se dio por terminada la presente acta que firma el Señor Juez Instructor de lo que yo Secretario certifico =========

[Firmas rubricadas de MANUEL MONTOJO FERNÁNDEZ y DAMIÁN GUISADO GONZÁLEZ].

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5187-170-14.- Causa 54 de 1938.- Folio 42 vuelto.

 

SHELL CONFIRMA VENTA DE BIDÓN DE 180 KG DE GASOIL


El 4 de enero de 1938, el Gerente de la Sucursal en Santa Cruz de Tenerife de Sociedad Petrolífera Española SHELL, envía escrito al Sr. Juez Instructor de esta Comandancia de Marina, en el cual leemos:

41

En contestación a su atenta comunicación fecha 28 de Diciembre ppdo., cúmplenos manifestarle que efectivamente en nuestros libros con fecha 23 de Noviembre último figura vendido un bidón de 180 Kgs, de gas-oil a nuestro cliente D. Diego Cruz Rodríguez, habiendo sido efectuada la misma por el encargado de nuestro Departamento de Ventas, D. Leopoldo O’Shanahan y Bravo de Laguna.

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5187-170-14.- Causa 54 de 1938.- Folio 41.

DECLARACIÓN DE ANTONIO GONZÁLEZ REYES


ACTA DE JUICIO SUMARISIMO- En Santa Cruz de Tenerife a primero de Enero de mil novecientos treinta y ocho, comparece en este Jugado ante el Señor Juez Instructor y de mi presente el Secretario, el que dijo llamarse Antonio Gonzalez Reyes, padre del encartado Luis Gonzalez Gonzalez, el que con las formalidades de le Ley. Dijo: Que el dia veinticinco de Noviembre pasado, serian las nueve de la mañana llegó a casa del declarante Cristóbal Lara preguntando por su hijo y que momentos mas tardes salieron ambos, manifestando que iban a Bajamar a pasarse unos días. Que nada sospechó el declarante sobre los mencionados propósitos por cuanto otras veces también solía ir de merienda a otros lugares de la Isla o bien a casa de sus familiares que tiene el declarante en la Jurisdicción del Norte de esta Isla. Que cinco días mas tarde, calcula el declarante se enteró de la desaparición de su hijo ignorando hasta la fecha el lugar en que se encuentra. Que no le escuchó hacer manifestaciones de ninguna especie ni mostró deseos de ausentarse de la forma que lo ha llevado a cabo.

PREGUNTADO=== Por la filiación de su hijo. Dijo: Que nació en Realejo Alto-Tenerife sin recordar la fecha exacta, pero recuerda que fue en el año mil novecientos diez y nueve, profesión estudiante, de cuerpo regular, pelo castaño obscuro, ojos pardos, cejas, al pelo, domiciliado en La Laguna calle Marques de Celada número cincuenta y tres.

Que es verdad lo dicho, la leyó y firmó.

[Firma rubricada de ANTONIO GONZÁLEZ REYES]

Y se da por terminada la presente acta que firma el Señor Juez Instructor de lo que yo Secretario certifico. ========

[Firmas rubricadas de MANUEL MONTOJO FERNÁNDEZ y DAMIÁN GUISADO GONZÁLEZ].

DILIGENCIA==== En Santa Cruz de Tenerife a primero de Enero de mil novecientos treinta y ocho, dispuso S.S. pasar atento oficio al Señor Juez Municipal de Realejo Alto, interesandole certificación de nacimiento y antecedentes penales del encartado Luis Gonzalez Gonzalez. Y apa que conste, firma SS. que yo Secretario certifico.

[Firmas rubricadas de MANUEL MONTOJO FERNÁNDEZ y DAMIÁN GUISADO GONZÁLEZ].

Nota – En la misma fecha quedó cumplimentada la diligencia que antecede y unido a continuación copia del oficio de referencia. Certifico.=====================

[Firma abreviada rubricada de DAMIÁN GUISADO GONZÁLEZ].

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5187-170-14.- Causa 54 de 1938.- Folio 31 vuelto

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Sobre el declarante ANTONIO GONZÁLEZ REYES,  hay en este blog, estas referencias:

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2012/05/20/se-afirma-y-ratifica-en-lo-dicho-en-el-atestado/

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2012/05/24/no-oyo-directamente-lo-que-dijo-antonio-gonzalez-reyes/

 https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2012/05/25/jefe-de-accion-ciudadana-manuel-farraiz-gonzalez/

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2012/05/26/presumiendo-de-socialista-y-de-sus-ideales-marxistas/

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2012/10/27/se-le-hacia-pesado-el-creer-que-fueran-verdad-esas-criminalidades/

 

DECLARACIÓN DE MANUEL IGLESIAS VERA


31

 O T R A

A continuación comparece Manuel Iglesias Vera, motorista de la falúa “LIBERTAD DE IGUESTE” el que con las formalidades de le Ley. Dijo: Que no conoce a Justo Gonzalez.

Que el declarante es el encargado de comprar el combustible para el gasto de la falúa y que puede afirmar categóricamente que el ultimo bidón de gas-oil comprado para dicha falúa a nombre de Don Diego Cruz Rodriguez, la Sociedad Petrolifera Española, fué en los últimos días de la primera quincena del presente mes. Que en todo el mes de Noviembre ultimo no lo le fue necesario comprar gas-oil, pues cada bidón, que según factura, consta de unos ciento ochenta litrios, le dura mas de un mes puesto que los viajes que realiza no es mas que desde Igueste de San Andres a esta Capital y regreso, cuyos viajes son alternativos puesto que depende de las necesidades de realizarlos.

Que es verdad lo dicho la leyó y firmó.

[Firma rubricada de MANUEL IGLESIAS VERA]

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5187-170-14.- Causa 54 de 1938.- Folio 31.

DECLARACIÓN DE DIEGO CRUZ RODRÍGUEZ


ACTA DE JUICIO

SUMARISIMO ====

En Santa Cruz de Tenerife a veintinueve de Diciembre de mil novecientos treinta y siete, comparece en este Jugado de Instrucción ante el Señor Juez Instructor y de mi presente el Secretario, Don Diego Cruz Rodriguez, el que con las formalidades de le Ley. Dijo: Que no conoce a Justo Gonzalez y por lo tanto no pudo darle ordenes para que comprase un bidón de gas-oil a su nombre. Que tampoco encargó a nadie para que lo adquiriese en la fecha veintitrés de Noviembre próximo pasado el mencionado bidón de gas-oil. Que aunque es uno de los propietarios de la falúa “Libertad de Igueste”, que hace el servicio dce esta Capital a Igueste de San Andres, y que consume como combustible, gas-oil el declarante como ya deja manifestado, no encargó el bidon dereferencia y que le extraña que hayan tomado su nombre para adquirir el tan repetido bidón.

Que es verdad lo dicho, la leyó y firmó.

[Firma rubricada de DIEGO CRUZ RODRÍGUEZ]

 

Cfr.: Archivo del Tribunal Militar Territorial 5.- 5187-170-14.- Causa 54 de 1938.- Folio 30 vuelto.