MINISTERIO DE JUSTICIA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ESPAÑOLA,
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las CORTES han decretado y sancionado la siguiente
LEY
Artículo único.
A)
Se concede amnistía por los hechos a que se refieren los apartados siguientes:
1º
Delitos y faltas cometidos por medio de la imprenta, grabado u otra forma mecánica de publicidad o por medio de la palabra hablada en reuniones, manifestaciones, espectáculos o vías públicas, con las solas excepciones de los delitos de calumnia o injuria a particulares por móviles no políticos y los de publicaciones inmorales y pornográficas.
2º
Ofensas al Jefe del Estado, al parlamento o al Consejo de Ministros.
Delitos contra la forma de gobierno y cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de los derechos individuales garantizados por la Constitución, de los artículos 149, 160, 162, 164 a 168, 170 a 172, 175 a 183 y 185 a 189 del Código penal.
3º
Delitos de sedición y rebelión que se refieren los capítulos 1 y II del título III del libro II del mismo .Código.
4º
Delitos de rebelión y sedición militares definidos en los artículos 237 a 252 del Código de Justicia militar y los comprendidos en el artículo 267 del mismo Código y en los artículos 128 a 142, ambos inclusive, y 212 y 273 del Código penal de la Marina de guerra.
5º
Delitos de atentado de los artículos 253, 259 y 260. Desacato del articulo 261 y delitos de los artículos 264 y 265 del Código penal. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto los delitos de atentado del número primero del artículo 259 de dicho Código, si se hubieren ejecutado utilizando armas de fuego.
6º
Delitos del artículo 482 del Código penal cometidos por motivos políticos y sociales.
7º
Delitos comprendidos en el número tercero del artículo 285 del Código de Justicia militar y en el número quinto del artículo 165 del Código penal de la Marina de guerra, siempre que los hechos se hayan ejecutado por móviles políticos.
8º
Infracciones de las leyes de carácter social sobre huelgas y paros.
9º
Delitos con motivo u ocasión de conflictos sociales, huelgas o paros patronales, incluso si hubieran sido considerados como de rebelión o sedición, con excepción de los cometidos contra la vida y la integridad corporal, que constituyeren homicidio o lesiones graves, o delito de incendio, o contra la propiedad, si los culpables se propusieron u obtuvieron lucro, o que constituyan atentados contra la autoridad o sus agentes a que se refiere la excepción contenida en el número quinto.
10.
Delitos de tenencia ilícita de armas previstos en las leyes de 9 de Enero de 1932 y 4 de Julio de 1933.
11.
Delitos no definidos en las leyes penales vigentes que fueron Juzgados por Tribunales especiales designados por las Cortes Constituyentes a propuesta de su Comisión de Responsabilidades, sin que en ningún caso pueda alcanzar a hechos sancionados directamente por la Cámara.
12.
Delitos comprendidos en el artículo 490 del Código penal cuando se hubieren cometido por móviles políticos o con el propósito de procurar la corrección de vicios en la gestión de los intereses públicos del Estado, Provincia o Municipio, guardando relación los documentos de que se trate con dicha gestión.
13.
Delitos de evasión de capitales a que se refieren los Decretos de 29 de Mayo y 18 de Julio de 1931. Siempre que se acredite que se ha reintegrado al territorio español la cantidad exportada. Esta obligación de reintegrar sólo alcanza a los autores de delito consumado.
14.
Delitos e infracciones con motivo de celebración de elecciones’ y conexos con ellos, excepto los cometidos contra la vida y la integridad corporal que constituyeren homicidio lesiones graves.
15.
Los delitos originados con motivo de elección de Jurados mixtos y organismos de conciliación y arbitraje.
16.
Los prófugos y desertores, los inductores auxiliares o encubridores de la deserción y los cómplices de la fuga de un prófugo.
Los prófugos y desertores a quienes se aplique esta gracia deberán presentarse en el plazo de seis meses, si estuviesen en la Península, o en el de un año, si se hallaren fuera de ella para ser destinados o incorporados. Debiendo todos completar en filas el mismo tiempo que los individuos de su reemplazo o situación, a excepción de aquellos que pudiendo haberse acogido a los beneficios del indulto dado por Decreto-Ley de 25 de Abril de 1931. Ratificado por la Ley de 16 de Septiembre del mismo año, no lo hubieren hecho, o los cuales únicamente vendrán
Obligados a prestar servicio cuando los individuos de su reemplazo estuvieren sirviendo en filas y por el tiempo que a éstos les reste, debiendo, en otro caso, pasar a. la situación militar en que se encuentre el reempla20 de su alistamiento, sin necesidad de incorporarse en filas. Los beneficios de esta Ley se harán extensivos a los que hayan dejado de cumplir la obligación de pasar las revistas establecidas en la Ley y a los desertores de la Marina mercante española.
17.
Delitos de desórdenes públicos de los artículos 266 a 268 del Código penal.
18.
Delitos de los artículos 255, 256 y 258 del Código de Justicia militar y 278 del Código penal de la Marina de guerra, siempre que no haya habido disparo de arma de fuego contra los centinelas, salvaguardia o fuerza armada, en los delitos a que se refiere el primero de los artículos antes enumerados.
19.
Delitos y faltas de abandono de destino sancionadas en el Código Penal en Leyes y Reglamentos especiales cuando hubieran sido cometidos con ocasión de eludir persecuciones, medidas o procedimientos motivados por opiniones o actuaciones políticas.
20.
Delitos de violación de secreto del artículo 372 del Código Penal cometidos por Jurados en ejercicio o con ocasión de sus funciones como tales.
21.
Los delitos perseguidos como consecuencia de expediente administrativo, incoados por móviles políticos para esclarecer la gestión en Corporaciones provinciales, municipales o entidades autónomas, siempre que aquellos delitos fuesen originados por tramitación o resolución defectuosa. Pero sin que la actuación de los encartados haya sido causa de lucro para los mismos ni se haya producido juicio para la Corporación o entidad respectiva, incluso los incoados por Juzgados especiales contra funcionarios de Confederaciones Hidrográficas.
22.
Quedan nulas y sin efecto las expropiaciones sin indemnización de fincas rústicas; y derechos reales constituidos sobre ellas que se hayan llevado a efecto por aplicación de lo dispuesto en la Ley de 24 de Agosto de 1932, restituyéndose los bienes objeto de las mismas a los expropiados.
23.
Quedan anuladas y sin efecto las determinaciones adoptadas por aplicación de disposiciones legales o administrativas que, por la índole del cargo o por el periodo en que fueron desempeñados, hayan privado o restringido a quienes los ocuparon de la cesantía o de los derechos pasivos que concede el Estatuto vigente.
24.
Quedan también incluidos en la Amnistía los individuos pertenecientes a la Guardia civil y los militares o asimilados que con ocasión de los delitos de rebelión o sedición, y sin haber sido objeto de condena fueron separados del servicio, con o sin formación de causa.
25.
También serán amnistiados los procesados y condenados menores de dieciocho años por delitos cometidos por móviles políticos que no vayan contra la vida y la integridad de las personas.
26.
Quebrantamiento de condena de delitos amnistiados.
B)
La presente amnistía alcanza a todos los hechos enumerados en el apartado anterior cometidos hasta el 14 de Abril de 1934, inclusive, con excepción de los señalados en el número 3.°, de los cuales sólo son objeto de amnistía los cometidos con anterioridad al día 3 de Diciembre de 1933.
C)
Los militares condenados por delitos de rebelión o sedición, a quienes sea aplicable la amnistía, no serán por ello reintegrados en sus empleos ni carreras, de las que seguirán definitivamente separados.
Tampoco les será remitida la pena accesoria de inhabilitación o suspensión en lo referente a cargos y empleos militares.
No obstante tendrán derecho a percibir el haber pasivo de reserva y las pensiones que por cualquier concepto pudieran corresponderles en la fecha en que cometieron el delito.
Sólo por una Ley podrán retirarse las penas que este artículo deja subsistentes.
Serán reintegrados en la escala activa los miembros del Estado Mayor General del Ejército, a quienes, a partir del 10 de Agosto de 1932, les haya sido aplicado el articulo 1.° de la Ley de 9 de Marzo de 1932.
D)
En las causas ya sentenciadas, los Tribunales, oido el Fiscal o el querellante particular en los delitos perseguibles a instancia de parte. Declararán aplicable a los condenados la amnistía y acordarán en su virtud, la libertad de los amnistiados. Dicha declaración no afectará a las responsabilidades civiles.
En las causas en tramitación, los Tribunales, oído el Fiscal o el querellante en su caso, acordarán el sobreseimiento libre y la libertad de los encartados, dejando a salvo las responsabilidades de orden civil que podrán reclamar los interesados en la vía procedente.
En las causas con sentenciados o procesados en situación de rebeldía, una vez que queden a disposición del Juez o Tribunal competentes, se pasarán los autos al Fiscal o querellante, para que dictaminen sobre la procedencia de la aplicación de la amnistía, dictándose, en su caso, por la Autoridad judicial las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior.
E)
Las normas de los dos últimos párrafos del epígrafe D) no serán aplicables a los militares procesados y aun no juzgados por los delitos de sedición rebelión, para los cuales seguirá la tramitación de la causa hasta sentencia definitiva, en la que, al aplicar la amnistía, que no podrá utilizarse como articulo de previo pronunciamiento. Sil tendrán en cuenta las restricciones señaladas en el epígrafe C)
F)
Cuando las penas hayan sido impuestas por Tribunales circunstanciaIes no pertinentes, la función del Tribunal sentenciador la ejercerá la Sala segunda del Tribunal Supremo.
G)
Se autoriza a la Sala segunda del Tribunal Supremo de Justicia para que, a solicitud de parte y dentro del plazo improrrogable de tres meses, desde la publicación de esta Ley, pueda, con carácter extraordinario y formación de expediente, con audiencia del Tribunal sentenciador y del Ministerio fiscal, acceder a la revisión de aquellas sentencias que, adoleciendo de evidente injusticia en el fondo, o de una falta grave de garantías procesales en la forma, a juicio de la propia Sala no aparezcan comprendidas explícitamente en los casos previstos en las leyes para los recursos de casación o de revisión.
Si en las causas a que tales sentencias hubieran puesto término existiere acusador particular, será indispensable su previa conformidad con la revisión. No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad por el Tribunal Supremo, la circunstancia de que el caso examinado haya sido objeto de negación o de concesión de indulto parcial
H)
Por los Ministerios respectivos se dictaran, con toda urgencia, las normas reglamentarias que fueren precisas para la exacta y rápida aplicación de esta Ley.
Por tanto.
Mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.
Madrid a veinticuatro de Abril de mil novecientos treinta y cuatro.
NICETO ALCALA·ZAMORA y TORRES
El Ministro de Justicia
SALVADOR DE MADARIAGA
Cfr.: Gaceta de Madrid.- Núm. 115.- 25 de Abril de 1934
* * * * * * * * * * * * * * * * *
Mas que una Ley de Amnistía, esta prolija y reaccionaria ley de la derecha de la Segunda República, parece una revisión y retroacción de todos los avances progresistas llevados a cabo por los primeros gobiernos republicanos.
Comienza excluyendo de la amnistía a las publicaciones inmorales y pornográficas.
Lo cual resulta bastante raro para tenerlo en cuenta en una ley de amnistía, salvo que se explica por el doctrinarismo ultra católico, obsesionado por la persecución de los pecados contra el sexto mandamiento.
Amnistía a los militares culpables de delitos de sedición y rebelión, que habían participado en la sanjurjada, descendiendo en su prolijidad, para no olvidar a ninguno, haciendo directa referencia a los que habían quebrantado sus condenas, fugándose. Entre los cuales estaban RICARDO SERRADOR SANTÉS e ISIDRO CÁCERES PONCE DE LEÓN, cuyas trayectorias profesionales tendrían repercusión en Canarias, posteriormente.
Amnistía los delitos de evasión de capitales.
Lo cual nos hace dar un salto histórico hasta la actualidad, y ponerlo en relación con la política fiscal practicada por el ministro de hacienda CRISTÓBAL RICARDO MONTORO ROMERO, del gobierno presidido por MARIANO RAJOY BREY.
En algún lugar creo haber leído que la HISTORIA es Maestra de la Vida.
Todo indica que, a las enseñanzas de tal Maestra, no se le presta la atención debida.