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S E N T E N C I A
En la plaza de Las Palmas a diez de Septiembre de mil novecientos treinta y seis, reunido en el salón de actos del Regimiento de Infantería de Canarias nº. 39 el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la causa seguida contra el Cabo de la Escuadrilla Mixta del Sahara Ramon Ruiz de las Doblas, los soldados de la misma unidad, Jose Ocaña Roldan, Juan Fernandez Perez, Gervasio Fraile Balbuena, Jose Alvarez Mesa, y Agustin Olmedo Mulas, los del Regimiento de Infanteria Tenerife nº 38 Juan Ramos Muñoz, Victoriano Reyes Tejera, Lazaro Ramos Castillo, Guillermo Ramos Salazar, el soldado de la Compañía de Sanidad Militar de Canarias Manuel Rodriguez Marrero y el soldado de la Escuadrilla Mixta del Sahara Silvio Encabo andres, por el presunto delito de rebelion militar, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto de la vista, oidas la acusacion fiscal y la defensa y
RESULTANDO Que declarado el estado de guerra en la Comandancia del Puesto Militar de Villa Cisneros en las posesiones del Sahara, los procesados soldados de aviacion Jose Ocaña Roldan, Juan Fernandez Perez , Gervasio Fraile Balbuena, Jose Alvarez Mesa, Agustin Olmedo Mulas y Silvio Encabo Andres, en días sucesivos celebraron diversas reuniones en las que se hablaba reiteradamente contra el Movimiento Nacionalista, teniendo las mismas su exteriorizacion el dia dos de Agosto, en que con ocasion de recibir una carta de sus familiares el soldado Jose Ocaña Roldan, la leyo en el dormitorio de tropa, a los soldados antes mencionados, y como en la misma sus dichos familiares le daban cuenta de lo que estaban haciendo contra el Ejercito, el Ocaña animó a sus compañeros para que hiciesen lo mismo prometiendoselo asi todosellos; que el dia 7 del propio mes de Agosto, al ser leida la orden del pado por el Estrecho de las fuerzas de Marruecos y se aludiese a los barcos piratas que trataron de impedirlo los procesados Ocaña Roldan y Fernandez Perez protestaron violentamente que se diese tal calificativo a los mencionado barcos; que en las ultimas horas de la tarde del dia nueve de Agosto ultimo los propios procesados celebraron uno nueva reunion en el local de la cocina de Aviacion en la cual culmino su repulsa al Movimiento Nacional, hablando de sublevarse contra los Oficiales, Suboficiales y Tropa afectas a aquel Movimiento y como el soldado procesado Jose Ocaña Roldan diese vivas al comunismo los restantes procesados mencionados le corearon contestandole en analoga forma. Hechos probados.
RESULTANDO que a la reunion mencionada celebrada el dia nueve del pasado asistieron tambien los procesados, soldados de Infanteria Juan Ramos Muñoz, Victoriano Reyes Tejera, Lazaro Ramos Castillo y Guillermo Ramos Salazar y el de igual clase de Sanidad Manuel Rodriguez Marrero, sin que conste que tal asistencia fuese intencionada o casual ya que en dicha reunion se estuvo tambien cantando y bebiendo y sin que se haya podido acreditar si los mencionados soldados se adhirieran en alguna forma a las manifestaciones expresadas en el Resultando anterior, pero si es cierto que no dieron cuenta inmediata ni mediata de las mismas a sus jefes superiores.
RESULTANDO que el procesado Cabo Ramon Ruiz de las Doblas si bien no aparece probado que tuviere intervencion en lo expuesto en los resultandos anteriores, es lo cierto que pese a su condicion de superior y de la reteracion con que se produjeron los hechos expuestos en los mismos no advirtio el estado de indisciplina en que se hallaban los soldados de aviacion sin que ni siquiera la circunstancia de haberse declarado el estado de guerra le hiciese velar con mas rigor por el estricto cumplimiento de la misma, segun reconoce en su declaracion en el acto de la vista. Hecho probado
RESULTANDO que el Ministerio fiscal en su acusacion, relatando los hechos en la forma que juzgo oportuna, los estimo como constitutivos de un delito de Rebelion del nrº 2º del articulo 238 en relacion con el articulo 237, ambos del Codigo de Justicia Militar, para los procesados Ruiz de las doblas, Ocaña Roldan, Fraile Balbuena, Encabo Andres y Alvarez Mesa; de auxilio a la rebelion para los procesados Fernandez Perez y Olmedo Mesa; de conspiracion para la rebelion para los restantes procesados y ademas, para el procesado Ocaña Roldan de un delito de excitacion a la rebelion realizando cerca de los tripulantes del vapor Lanzarote, interesando para los considerados
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autores del delito de rebelion, la pena de reclusion perpetua; para los considerados autores del delito de auxilio a la rebelion, veinte años de reclusion temporal; para los calificados autores de conspiracion para la rebelion, seis años y un dia de prision mayor y para el supuesto autor del delito de excitacion a la rebelion, la pena de doce años de prision mayor y que Ia defensa, relatando los hechos en forma adecuada a su tesis, estimo que el procesado Ocaña Roldan era autor de un delito de excitación a la rebelion solicitando se le impusiera la pena de prision mayor mayor; que los restantes procesados soldados de aviacion eran solo autores de un delito de conspiracion para la rebelion e intereso la Iibre absolucion del cabo Ruiz de las Doblas, de los soldados de Infanteria y del de Sanidad.
CONSIDERANDO que los hechos declarados probados en el resultando primero son legalmente constitutivos de un delito de rebelion definido en el nº. 2º del articulo 238 en relacion con el 237, ambos del Codigo de Justicia Militar y de otro de auxilio a la rebelion definido y sancionado en el parrafo primero del articulo 240 del propio Codigo.
CONSIDERANDO que los hechos declarados probados en el Resultando segundo son legalmente constitutivos de un delito de negligencia del nº. 2º del articulo 277 del Codigo de Justicia Militar, pues siendo deber fundamental de todo militar observar y velar por la mas pura y estricta disciplina es indudable que todo aquel que tenga conocimiento de algunahecho que atente contra aquella, esta obligado a reprimirlo o denunciarlo, obligacion esta que era la que tenian los procesados mencionados en dicho resultando y que no cumplieron a pesar de la trascendencia que podian tener los hechos que ante ellos se desarrollaron.
CONSIDERANDO que los hechos relatados en el Resultando tercero constituyen legalmente un delito de negligencia del nº 1º del articulo 277 del propio Codigo de Justicia Militar.
CONSIDERANDO que de dichos delitos son responsable en conceptos de autores, por participacion directa y voluntaria los procesados en la siguiente forma: del delito de rebelion militar, el soldado Jose Ocaña Roldan; del delito de auxilio a la rebelion los soldados de aviacion Juan Fernandez Perez, Gervasio Fraile Balbuena, Jose Alvarez Mesa y Agustin Olmedo Mulas; del delito de negligencia del nº 2º del articulo 277 los soldados de infanteria Juan Ramos Muñoz, Victoriano Reyes Tejera, Lazaro Ramos Castillo y Guillermo Ramos Salazar y el soldado de Sanidad Manuel Rodriguez Marrero; y del delito de negligencia del nº, 1º del articulo 277 el procesado cabo Ramon Ruiz de las Doblas.
CONSIDERANDO que no concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Vistos los preceptos citados, 33 del Codigo Penal, 172 y 185 del Codigo de Justicia Militar y demas de general aplicación,
EL CONSEJO DE GUERRA FALLA, que debe condenar y condena al procesado Jose Ocaña Roldan, como autor de un delito de rebelión militar a la pena de reclusion perpetua; al procesado Juan Fernandez Perez, como autor de un delito de auxilio a la rebelion, a la pena de veinte años de reclusion temporal; al procesado Gervasio Fraile Valbuena, como autor de un delito de auxilio a la rebelion, a la pena de diez y ocho años de reclusion temporal; a los procesados Jose Alvarez Mesa, y Agustin Olmedo Mila, y Silvio Encabo Andres, a cada uno, como autores de un delito de auxilio a la rebelion a la pena de diez y seis años de reclusion temporal, con la accesoria para todos ellos de expulsion de las filas del Ejercito con perdida de todos los derechos adquiridos en el y las pertinentes del Codigo Penal; a los procesados Juan Ramos Muñoz, Victoriano Reyes Tejera, Lazaro Ramos Castillo, Guillermo Ramos Salazar y Manuel Rodriguez Marrero, como autores de un delito de negligencia a la pena, cada uno, de seis meses y un dia de prision militar correccional con las accesorias pertinentes del Codigo Penal, y al procesado Cabo Ramon Ruiz de Las Doblas, como autor de un delito de negligencia, a la pena de un año de prision militar correccional con las accesorias de deposición (de deposicion) de empleo y pertinentes del Codigo penal, sirviendoles a todos ellos de abono para el cumplimiento de las condenas lastotalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y que debemos absolver y absolvemos a los
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procesados Ramon Ruiz de las Doblas y Jose Ocaña Roldan de los delitos de rebelion y excitación a la rebelion de que respectivamente se le acusaba por el Ministerio fiscal. Entre lineas = en su declaracion en el acto de la vista. Hecho probado- y Silvio Encabo Andres = Valen.
[Siguen las firmas todas rubricadas de los siete miembros del tribunal, JOSÉ MARÍA DEL CAMPO TABERNILLA, AURELIO CUENCA HERNANDEZ, SANTIAGO DÍAZ TREYTER, EDUARDO CAPABLANCA MORENO, ROMÁN LEÓN VILLAVERDE, NARCISO JIMENO BAZAS, y LUIS PIERNAVIEJA DEL POZO].
Cfr.: Causa 119 de 1936 (12072-389-2).- Folios 98 a 100.