M.8.740.378
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Nº 611
Iltmo. Señor Auditor.
Hablando en la Causa número 52 del año 1936.
Que se ha instruido de dicho procedimiento que devuelvo evacuando el trámite del artículo 656 del Código de Justicia Militar, y formula el siguiente dictamen
PRIMERO.- Que el dia diez y nueve del mes próximo pasado el procesado cabo de Infanteria Juan Gascón Ruiz y en ocasión de regresar a su cuartel en una camioneta del suministro dijo: “que en el tiroteo de la noche anterior habían matado a cincuenta fascistas” especie que empezaron a repetir los soldados que formando grupo se encontraban alrededor de la misma, añadiendo luego al dirigirse hacia la compañía “Que lo que era preciso era fichar a los voluntarios para cargárselos”. Asi mismo el cabo de Infanteria Felipe Benitez Padrón el dia veinte del citado mes al llegar al cuartel dijo “que no era tan fiero el león como lo pintaban y que solo se habían levantado Canarias y parte de Africa”. De igual manera el procesado también cabo de Infanteria Luis Contreras Lorenzo el dia diez y ocho del ya expresado mes y ya declarado el estado de guerra manifiesta ”que el ejercito no tenia fuerzas suficientes para combatir con el pueblo” y de idéntico modo que los anteriores los procesados soldados del mismo cuerpo Juan Suarez Gonzalez, Francisco Payan Gomez y Francisco Gonzalez Gutierrez hicieron manifestaciones en el sentido de que “en la primera ocasión había que cargarse a los voluntarios que habían entrado ahora”.
Los hechos relacionados son constitutivos de un delito de excitación a la rebelión previsto y penado en el artículo 240 del Codigo de Justicia Militar.
Los hechos relacionados se acreditan por las declaraciones de los testigos, soldados Isaac Martin Luis, Santiago Gonzalez Chavez y Servando Ortoll Cornet.
SEGUNDO.- Son responsables en concepto de autores por participación directa y voluntaria los procesados.
TERCERO.- No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Procede citar para el acto de la celebración del Consejo de Guerra a los testigos que se encuentren presentes en la Plaza.
QUINTO.- Procede imponer a los procesados la pena de prisión y accesorias legales correspondientes.
SEXTO.- Le será de abono a los procesados el total de prisión preventiva sufrida.
SEPTIMO.- No ha lugar a exijir responsabilidades civiles.
OCTAVO.- Todo conforme a los citados preceptos y demás de general aplicación así como el Bando de la Comandancia Militar de Canarias, declarando el Estado de Guerra del diez y ocho del pasado mes.
Santa Cruz de Tenerife 10 de Agosto de 1936.
EL FISCAL
Pedro Doblado Saiz
[Firmado y rubricado]
A la izquierda de la firma rubricada del fiscal PEDRO DOBLADO SÁIZ, hay un sello en tinta con la leyenda FISCALIA JURIDICO MILITAR CANARIAS, rodeando el emblema del Cuerpo Jurídico Militar.
Cfr.: Procedimiento Sumarísimo número 52 de 1936 [5155-169-12].- Folio 97.