ABSUELTOS LOS PROCESADOS DE ACCIÓN CIUDADANA


M.8,775,582

78

S E N T E N C I A

 

En la Plaza de Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de Mayo de mil novecientos treinta y siete. Reunido el Consejo de Guerra para ver y fallar la presente causa seguida por procedimiento sumarísimo contra los miembros de Acción Ciudadana Félix López Pérez, José González Hernandez, Fernando Dorta Abreu y Eugenio López Pérez, por el supuesto delito de coacción y lesiones; leído el procedimiento y oídas la acusación fiscal, la defensa y manifestaciones de los procesados, y

RESULTANDO: probado y así se declara que en la noche del trece de octubre del pasado año los procesados paisanos pertenecientes a Acción Ciudadana, José González Hernández, Félix López Pérez, Fernando Dorta Abreu, y José González Hernández, bajo la dirección y por orden del primero de los citados por su cargo de Jefe local de Acción Ciudadana conducían a los paisanos Pablo Rodriguez López y Romualdo Rodríguez Ramos, por haberse negado estos a retirar ciertas imputaciones vertidas contra el guarda Marcelino López, por haberse comprobado carecer éstas de fundamento, suscitandose durante la conducción una discusión en la cual mediaron algunos golpes que no causaron lesiones hasta el momento en que el paisano Pablo Rodriguez López se abalanzó sobre el procesado Félix López Pérez, viendose éste obligado a repeler la agresión violentamente, utilizando para ello la culata del fusil de que era portador, con el que golpeó al agresor, produciéndole lesiones que tardaron en curar diecisiete días de las que quedó útil para el trabajo habitual.

CONSIDERANDO: Que los hechos imputados a los procesados Eugenio López Pérez, Fernando Dorta Abreu y José González Hernández. Si bien reflejan un temperamento brusco, probablemente resultado de su incultura, dada la circunstancias en que se produjeron y los fines perseguidos no puede estimarse ser éstos constitutivos del delito que prevé y sanciona el artículo 488 del Código Penal Común, toda vez que al “compeler a los que pudieran aparecer como víctimas del delito a efectuar lo que ellos no quisieran” la hicieron en el ejercicio de sus funciones y en virtud de la autoridad a estos fines conferida, a los miembro de Acción Ciudadana, y por lo cual y en mérito de lo expuesto no pueden apreciarse estos hechos como constitutivos de delito alguno.

CONSIDERANDO: Que los hechos imputados al procesado Eugenio López Pérez, si bien en principio, integran un delito de lesiones del artículo 425 del Código Penal Ordinario, concurre a favor del procesado las circunstancias eximentes de los números 4º y 11º del artículo 8º del mismo Cuerpo legal.

FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los paisanos Félix López Pérez, Eugenio López Pérez, Fernando Dorta Abreu y José González Hernández, en mérito de las circunstancias expuestas en los considerandos que anteceden, sin que haya lugar a declaración de responsabilidades civiles atenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal Común. Todo conforme a los preceptos legales citados y demás pertinentes del Código de Justicia Militar y del Penal Común.

[Siguen las firmas de los miembros del tribunal]

 

MANUEL DE LEÓN RODRIGUEZ

JULIO ROMÓN PEDRERA

FRANCISCO ARRIAGA ADÁN

JOSÉ GARCÍA MARTÍN

LUIS GUIANCE EUCARAZPE

JOSÉ ARENAS TROYA

FRANCISCO CARNERO MOSCOSO

 

Cfr.: A-TMT5 4037-162-17.- Causa 565 de 1936.- Folio 78.

 

 

PRISIÓN ATENUADA EN SU DOMICILIO A MIEMBROS DE ACCIÓN CIUDADANA


M.8,729,251

38

Auditoría de Guerra

          DE

    CANARIAS

Número

 

Con esta fecha digo al Excmo. Señor Comandante General de Canarias lo siguiente:

 

“Con esta fecha en la causa numero 565 de 1.936, he acordado conceder la prision atenuada en su domicilio, en atención a la pena solicitada por el Fiscal, a los Miembros de Accion Ciudadana FELIX LOPEZ HERNANDEZ, EUGENIO LOPEZ PEREZ, FERNANDO DORTA ABREU y JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, rogando a V.E. de la orden de salida de la Prision de la Costa Sur donde se encuentran, para cumplimiento del acuerdo recaido.”

Lo que traslado a V.S. para su conocimiento y efectos en la causa de su razon.

Dios guarde a V.S. muchos años.

Santa Cruz de Tenerife a 10 de Enero de 1.937

EL AUDITOR

 [Firma rubricada de JOSÉ SAMSÓ HENRÍQUEZ]

[A la izquierda de la rubricada firma del Auditor JOSÉ SAMSÓ HENRÍQUEZ, está estampado en tinta el sello de la AUDITORÍA DE GUERRA DE CANARIAS – SANTA CRUZ DE TENERIFE]

 

[Al pie]

SEÑOR TENIENTE JUZ INSTRUCTOR DE INFANTERIA DON RAMON DIAZ GUTIERREZ.

JUZGADO PERMANENTE.                   PLAZA

 

Cfr.: A-TMT5 4037-162-17.- Causa 565 de 1936.- Folio 38.

CONCLUSIONES DEL FISCAL ÁNGEL DOLLA MANERA EN CAUSA 565 DE 1936


M.8,913,388

31

Numº 3368

Señor Auditor.

EL FISCAL, en la causa número 565 de 1.936, formula con carácter provisional las siguientes conclusiones:

H E C H O S.

Con motivo de ciertas imputaciones hechas al Guardia del Pago de Pedro Alvarez, Marcelino Lopez por los vecinos Pablo Rodriguez Lopez y Romualdo Rodriguez Ramos, fueron llamados estos al cuartelillo de Acción Ciudadana de Tegueste por el Jefe y miembro de dicha Institución, procesado José Gonzalez Hernandez; y habiendolo efectuado en la noche del trece de Octubre último, el repetido José Gonzalez Hernandez les pidió se retractaran de sus dichos contra el Marcelino, y como no accedieran a sus deseos, ordenó a loa procesados Fernando Dorta Abreu, Felix Lopez Hernandez y Eugenio Lopez Perez, miembros igualmente de Acción Ciudadana se encargaran de conducirlos a sus respectivos domicilios, maltratandolos, como en efecto lo hicieron. Y que por consecuencia de los maltratos que el Felix Lopez Hernandez infiriera a Pablo Rodriguez Lopez le produjo lesiones de las que invirtió en curar diecisiete días con necesidad de asistencia facultativa.

Los relacionados hechos son constitutivos de un delito de coacción definido y castigado en el artículo 488 del Código Penal Común y otro de lesiones que prevee y sanciona el 425 del propio  Cuerpo legal.

Se deduce su prueba de las diligencias obrantes a los folios 3 a 8.

SEGUNDO.- Del delito de coacción son responsables los procesados Fernando Dorta Abreu, Felix Lopez Pérez Hernandez, Eugenio Lopez Perez y José Gonzalez Hernandez; y del de lesiones Felix Lopez Pérez Hernandez, todos por participación directa, material y voluntaria.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Renuncia este Ministerio a ulteriores diligencias de prueba.

QUINTO.- Son de imponer las siguientes penas: Para los procesados Fernando Dorta Abreu, Felix Lopez Hernandez, Eugenio Lopez Perez y José Gonzalez Hernandez, arresto mayor y multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas pesetas, y además, al Felix Lopez Hernandez, otra de arresto mayor ó destierro y multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas pesetas, todas con las accesorias legales correspondientes.

SEXTO.- Les será de abono el total del tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.

SEPTIMO.- En concepto de responsabilidad civil el procesado Felix Lopez Pérez Hernandez deberá abonar al lesionado Pablo Rodriguez Lopez, en concepto de indemnización, la suma que en ejecución de sentencia resulte justificada.

OCTAVO.- Todo con arreglo a los preceptos legales citados y demás de general aplicación. Entre líneas =civil==VALE=.

Santa Cruz de Tenerife a 28 de Diciembre de 1.936.

EL FISCAL.

 [Firma rubricada de ÁNGEL DOLLA MANERA]

A la izquierda de la rubricada firma del Fiscal ÁNGEL DOLLA MANERA, está estampado en tinta el sello de la FISCALÍA JURÍDICO MILITAR de CANARIAS.

 

Cfr.: A-TMT5 4037-162-17.- Causa 565 de 1936.- Folio 31.

 

ORDENANDO CONSEJO DE GUERRA EN CAUSA 565 DE 1936


M.8,877,334

75

Comandancia General de Canarias.-                   Secretaría de Justicia

Orden del dia 19 de Mayo de 1.937 en Santa Cruz de Tenerife

El próximo día 21 de los corrientes a las 10 horas se reunirá en la Sala de Actos el Palacio de la Mancomunidad                                                                                                                      de esta Capital

el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza que ha de  ver y fallar la Causa seguida contra los paisano JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, Eugenio LOPEZ PEREZ, FELIX LOPEZ PEREZ y FERNANDO DORTA ABREU por el delito de coaccion definido y castiga en el articulo 488 del Código Penal Común

EL TRIBUNAL SE CONSTITUIRA EN LA FORMA SIGUIENTE:

PRESIDENTE

Teniente Coronel Sr. Don Manuel de León Rodriguez

VOCALES – CAPITANES

NOMBRES DESTINO
Don Julio Romón Pedrera

Grupo Mixto Ingenieros nº 3

Francisco Arriaga Adan Regimiento Infanteria Tenerife nº 38
Jose Garcia Martin

    Idem            idem       idem

Luis Guiance Eucarazpe

    Idem            idem       idem
Jose Arenas Troya

Grupo Mixto Ingenieros nº 3

VOCAL PONENTE

El Teniente Auditor de segunda Don Francisco Carnero Moscoso

VOCALES – SUPLENTES

NOMBRES

DESTINO

Don

Manuel Lojendio Clavijo

Grupo Mixto de Artilleria nº 2

Antonio Garcia Gonzalez

Regimiento Infanteria Tenerife nº 38

 FISCAL

El jurídico Militar de la Comandancia o el Oficial de la Fiscalía en quien delegue.

DEFENSOR

Alferez de Artilleria Don Luis Vandewalle Aguilar

JUEZ INSTRUCTOR

Teniente del Permanente Don Ramón Diaz Gutierrez

Se invita a los Señores Oficiales de la guarnición francos de servicio para asistir a dicho acto.

EL Comandante General,

De orden de S.E.

El Coronel Jefe de E. M.

[Firma de TEÓDULO GONZÁLEZ PERAL]

[Sello ovalado en tinta con el escudo nacional del águila imperial aferrando yugo y flechas, rodeado por la leyenda COMANDANCIA GENERAL DE LAS ISLAS CANARIAS – E.M.]

 Cfr.: A-TMT5 4037-162-17.- Causa 565 de 1936.- Folio 75.

* * * * * * * *

En la ceremonia de este Consejo del Guerra, el Ministerio Fiscal estuvo representado por el Oficial Tercero de Complemento Honorífico del Cuerpo Jurídico ILDEFONSO SALAZAR DEL HOYO.

 

 

 

SENTENCIA NÚMERO 295 DE 1940 DEL T.R.R.P. DE LAS PALMAS


DON MAURO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, LICENCIADO EN DERECHO Y SECRETARIO DEL TRIBUNAL REGIONAL DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS DE LAS PALMAS.

CERTIFICO: Que en el rollo nº 70 de 1939 de este Tribunal se ha dictado por el mismo la siguiente:

S E N T E N C I A  Número 295 de 1.940

SEÑORES

Presidente:

ILTMO.SR.DON PEDRO SÁENZ VALLEJO.

Vocal-Ponente:

ILTMO.SR.DON PEDRO CANO-MANUEL Y AUBAREDE.

Vocal de F.E.T. y de las JONS.:

ILTMO.SR.D. JOAQUÍN MARÍA ARACIL BARRA.

 

Las Palmas veintiséis de Septiembre de mil novecientos cuarenta.

El Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas, constituido por los señores anotados al margen, habiendo visto el expediente rollo número 70 de 1.939 de esta Jurisdicción y número 40 del mismo año del Juzgado Instructor Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seguido contra BALDOMERO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de 33 años, industrial, casado, y teniendo como cargas familiares esposa y un hijo; PEDRO SANTOS Y SANTOS, de 48 años, casado, jornalero, con bienes ascendentes a dos mil pesetas, esposa y dos hijos; JOSE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de 40 años, casado, jornalero, sin bienes conocidos y con nueve hijos y esposa a su cargo; MANUEL FERREIRA ALONSO, de 47 años, soltero, agricultor, con bienes y derechos ascendientes a unas cincuenta mil pesetas y sin cargas legales; RAMÓN RODRÍGUEZ HERRERA, de 36 años, casado, zapatero, sin bienes y con tres hijos menores y esposa como cargas familiares; CIPRIANO FAJARDO GONZÁLEZ, mayor de edad, soltero, sin bienes conocidos ni cargas de familia; EMILIO RODRÍGUEZ AFONSO, de 33 años, casado, jornalero, con derechos declarados en unas dos mil pesetas, y teniendo como cargas familiares esposa y once hijos; DOMINGO GARCÍA HERNÁNDEZ, de 51 años, casado, jornalero, con bienes ascendientes a unas dos mil pesetas, esposa y tres hijos menores; FRANCISCO CARLOS JAVIER, de 59 años, casado, propietario con bienes propios declarados por unas veinticinco mil pesetas y teniendo como cargas familiares esposa y once hijos; y TIMOTEO SANTOS PÉREZ, de 40 años, casado, jornalero, con bienes declarados por unas tres mil pesetas y teniendo como cargas familiares esposa y cuatro hijos; todos ellos vecinos de Tegueste (Tenerife); y

RESULTANDO: Que por nombramiento del Gobernador Civil del Frente Popular, los diez inculpados relacionados actuaron de gestores del Ayuntamiento de Tegueste desde el 18 de Marzo de 1.936, hasta el Movimiento Nacionalista, con excepción de José González, Ramón Rodríguez, Cipriano Fajardo y Domingo García, que renunciaron al cargo y cesaron el primero de julio del mismo año. Todos ellos de ideología izquierdista, llevaron en su cargo una actuación de extremismo espectacular, sin que conste lesionaran intereses opuestos. Un hijo del inculpado Francisco Carlos Javier, murió en el Frente de Madrid, a consecuencia de sus heridas, bajo las banderas Nacionalistas. Hechos probados.

RESULTANDO: Que ofrecido a los inculpados el trámite de vista, sin haberlo verificado, siete de ellos se han dirigido con nuevos escritos de descargo ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que los hechos que se acreditan en el párrafo primero del primer resultando, hacen incursos a los diez inculpados en el Apartado d) del artículo 4º de la Ley de 9 de Febrero de 1.939; por haber desempeñado el cargo de gestores del Ayuntamiento de Tegueste, por nombramiento del Gobierno del Frente Popular; cargos de calificada confianza, pues es notorio considerar, se otorgan a personas identificadas con la política gubernamental y en quienes se confía, han de controlar y dirigir las directrices políticas y administrativas impuestas por el Gobierno en las respectivas localidades; y como evidentemente ocurrió en el Ayuntamiento de Tegueste con su actuación de extremismo utópico, entre cuyos actos descuella la propuesta que elevó al Gobierno para destitución  del entonces Comandante Militar del Archipiélago, hoy Jefe del Estado.

CONSIDERANDO: Que los hechos sancionados se califican de leves atendida la escasa trascendencia que han tenido en el orden subversivo, lo que se hace constar a efectos de las oportunas sanciones.

CONSIDERANDO: Que concurre a favor del inculpado Francisco Carlos Javier la circunstancia atenuante 5ª del artículo 6º de la referida Ley.

CONSIDERANDO: Que al fijar la cuantía de las sanciones económicas el Tribunal se atiene al estado de fortuna de los inculpados y a sus cargas familiares, como está legislado.

Vistos los artículos 1 al 13 y los de aplicación general de la Ley ya citada y sus disposiciones complementarias.

FALLAMOS: Que debemos sancionar y sancionamos las actividades políticas de los inculpados que sean objeto de este expediente, imponiendo a todos ellos tres años de inhabilitación especial para cargos públicos que lleven anejos mando o jurisdicción, sean del Estado, provincia o Municipio, y para ser gestores, concejales o consejeros de Ayuntamientos o de Cabildos Insulares; y además las sanciones económicas a Baldomero González Rodríguez, Ramón Rodríguez Herrera, Cipriano Fajardo González, Domingo García Hernández y Timoteo Santos Pérez: CIEN PESETAS a cada uno; a Francisco Carlos Javier, Emilio Rodríguez Alonso, José González Rodríguez y Pedro Santos Santos CINCUENTA PESETAS, a cada uno; y a Manuel Ferreira Alonso, QUINIENTAS PESETAS; todas cuyas cantidades harán efectivas los inculpados en la forma y plazo establecidos en la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = Pedro Sáenz Vallejo.- Pedro Cano Manuel.- Joaquín Mª Aracil.- Rubricados.

Es conforme a su original y para elevar al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas y con el visto bueno del Iltmo. Sr. Presidente de este Regional, expido la presente a Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos cuarenta.

Mauro Sánchez

Vtº    Bnº

El Presidente

Pedro Sáenz Vallejo

[Ambas firmas rubricadas]

 

* * * * * * * * * * * * * *

En el texto hay un error en cuanto a la filiación del concejal EMILIO RODRIGUEZ AFONSO, pues su segundo apellido es efectivamente AFONSO, aunque en el texto aparece en una ocasión erróneamente como Alonso.

Esta Sentencia 295/1940 contra los concejales de Tegueste nombrados por el Frente Popular y dictada por el Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Las Palmas de Gran Canaria fue remitida al Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas el 16 de Noviembre de 1940.

 

[APORTACIÓN DEL AMIGO FABIÁN HERNÁNDEZ ROMERO]