CUATRO INFORMES DEL FISCAL MIGUEL ZEROLO


FALANGISTAS HOMICIDAS DE LA OROTAVA

M.9.146.825
Fiscalía 2661
Señor Auditor:
EL FISCAL, en la causa número 324 de 1,937, formula con carácter provisional las siguientes conclusiones:
PRIMERO.- Del examen del procedimiento resultan los siguientes
H E C H O S
Sobre las de tres de la tarde el once de Agosto próximo pasado, con motivo de un incidente ocurrido en la Finca “La Dehesa” del término de la Orotava, entre Manuel Socas García, encargado de dicha finca y los sujetos que iban a ella a recoger fruta, sufrió el Socas un ataque epiléptico de los que con frecuencia suelen atacarle; y hallandose en tal estado, como llegaron algunos elementos de Falange, llamados previamente para intervenir, y les desobedeciera e intentara agredir con un cuchillo, en su inconsciencia, los procesados Luis Casañas Gonzalez de Chavez y Manuel Suarez García, hicieron fuego con las armas que portaban sobre el repetido Socas García en el momento en que ya huía éste, produciendole lesiones por consecuencia de las cuales falleció el 21 del propio mes.
Los relacionados hechos son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 422 del Código Penal Común.
Así resulta de todas las actuaciones del sumario.
SEGUNDO.- Del expresado delito son responsables en concepto de autores, por participación directa los procesados.
TERCERO.- No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Renuncia este Ministerio a ulteriores diligencias de prueba y a la asistencia a lectura de cargos.
QUINTO.- Procede imponer a los procesados, una pena de reclusión menor y accesorias legales correspondiente
SEXTO.- Les será de abono a los procesados, el total del tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.
SEPTIMO.- No hay responsabilidades civiles que exigir.
OCTAVO.- Todo conforme a los citados preceptos legales y demas de general aplicación.
Santa Cruz de Tenerife 27 de Noviembre de 1,937.
EL FISCAL
Miguel Zerolo
[firmado y rubricado]

A la izquierda de la firma hay un sello en tinta con la leyenda FISCALIA JURIDICO MILITAR – CANARIAS rodeando el emblema del Cuerpo Jurídico.

Transcripción literal del folio 61 de la Causa número 324 de 1937, cuya signatura o clave es 5161-169-18.

AZOTADA EN COMPLETA DESNUDEZ
M.9.152.837
Número 155
EL FISCAL, en la Causa número 342 de 1,937, formula con carácter provisional las siguientes conclusiones:
PRIMERO.- Del examen del procedimiento resultan los siguientes
H E C H O S
El Jefe Local de la F.E.T. y de las J.O.N.S. de Granadilla Ambrosio Garcia Diaz, mandó que una pareja de afiliados de Falange fueran al pago de la Paloma y se trajeran algunas mujeres, por un incidente que allí se había producido, y entre las detenidas figuraba Venancia Rodriguez, a quien acusó el Falangista procesado, de haber dicho que su Sra. habia dado un beso a un corneta del Ejercito, ordenando al Sargento de la Falange [Modesto] Torrens [Velázquez], que la azotara, maltratandola en efecto en completa desnudez, y enterado el Teniente Jefe de la Línea de la Guardia Civil, arrestó al Sargento y llegando a oidos del procesado esta medida correctiva, le dijo al arrestado que quebrantase el correctivo impuesto, por lo que suscitó una discusión entre el Oficial y el Falangista; culminando con la declaración por escrito de este de que no reconocía autoridad alguna al Teniente, no obstante estar acreditado que este Oficial fue dado a conocer como Jefe de Centuria y que mas tarde al llegar el Inspector de Falange Española para aclarar y hacer una investigación sobre estos hechos , argumentó el procesado que el Teniente o é, estaban allí de más, por lo que fue inmediatamente destituido.
Estos hechos acreditados suficientemente integran un delito de desobediencia del articulo 267 del Código de Justicia Militar.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor por participacion directa y voluntaria el procesado Ambrosio Garcia Diaz.
TERCERO.- No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Deberá acreditarse el carácter que ostentaba el procesado, en relación con el Decreto 112, del dia 20 de Noviembre de 1936, o sea su relación con su posible categoría militar, renunciando este Ministerio a la asistencia de la diligencia de lectura de cargos.
QUINTO.- Procede imponer al procesado, una pena de prisión militar correccional, a mayor y accesorias legales correspondientes.
SEXTO.- Le será de abono al procesado, el total del tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.
SEPTIMO.- No hay responsabilidades civiles que exigir.
OCTAVO. Todo conforme a los citados preceptos legales citados y demás de general aplicación.= Militar entre lineas= vale
Santa Cruz de Tenerife 28 de Enero de 1.938
EL FISCAL
Miguel Zerolo
[firmado y rubricado]
A la izquierda de la firma hay un sello en tinta con la leyenda FISCALIA JURIDICO MILITAR – CANARIAS rodeando el emblema del Cuerpo Jurídico.
Fuente: Causa número 342 de 1937 (5297 – 173 – 24).

FALANGISTAS VIOLADORES DE UNA MENOR

Numº 637
SEÑOR AUDITOR:
EL FISCAL, en la causa número 39 de 1.938, formula con carácter provisional las siguientes conclusiones:
PRIMERO.- Del examen del procedimiento resultan los siguientes
H E C H O S
El dia 12 de febrero último, en ocasión de pasar por el sitio denominado “Barranco de las Marzagas” del pueblo de Santa Ursula, Rosa Florido Flórez de 14 años de edad, fue sorprendida por los procesados paisano JOAQUIN YUMAR GUTIERREZ y el falangista JOSÉ PADILLA PEREZ, y arrojada al suelo por el primero, fue poseida por el referido paisano, causándola lesiones vulvares. Dichos actos fueron realizados a presencia de José Padilla, que lejos de prestar auxilio a la ofendida, facilitó su realización sujetándola por los brazos é intentando con posterioridad el yacimiento, lo que fue evitado por la presencia de la madre de la perjudicada.
Los referidos hechos, son constitutivos de un delito de violación del articulo 431 del Código Penal común.
Así resulta de todas las actuaciones del sumario.
SEGUNDO.- Del expresado delito, son responsables criminalmente en concepto de autor por participación directa y voluntaria, el procesado JOAQUIN YUMAR GUTIERREZ, y, el de cómplice el falangista JOSÉ PADILLA PEREZ.
TERCERO.- Concurre en favor de ambos procesados, la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del nº 3, del articulo 9, del Código Penal.
CUARTO.- Renuncia este Ministerio, a ulteriores diligencias y a la asistencia a la de lectura de cargos.
QUINTO.- Procede imponer al procesado Joaquin Yumar Gutierrez, una pena de presidio menor a presidio mayor, y, a José Padilla otra, de arresto mayor a presidio menor, con las accesorias legales correspondientes.
SEXTO.- Les será de abono a los procesados el total del tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.
SÉPTIMO.- El procesado Joaquin Yumar, vendrá obligado por via de indemnización, a dotar a la perjudicada Rosa Florido Flórez, con la suma de 5.000 ptas., al reconocimiento de la prole si la hubiera y en todo caso al mantenimiento de la misma.
OCTAVO.- Todo conforme a los preceptos legales y demás de general aplicación.
Santa Cruz de Tenerife a 25 de Abril de 1.938.
EL FISCAL
Miguel Zerolo
[firmado y rubricado]
A la izquierda de la firma hay un sello en tinta con la leyenda FISCALIA JURIDICO MILITAR – CANARIAS rodeando el emblema del Cuerpo Jurídico.
Nota: Por respeto a la joven víctima violada, su verdadero nombre ha sido sustituido por un nombre ficticio.
Fuente: Folio 75 de la Causa número 39 de 1938 (5439 – 177 – 32).

FALANGISTA PEDERASTA CON BLENORRAGIA

2145
EL FISCAL, en la causa número 122 de 1.938, formula con carácter provisional las siguientes conclusiones:
PRIMERO.- Del examen del procedimiento resultan los siguientes
H E C H O S
Que en fecha no determinada pero anterior al 1º de Agosto del año en curso, el Falangista de 1ª línea PEDRO ACOSTA MESA (a) Fumeque, introdujo en el cuartel de F.E.T. y de las J.O.N.S, sito en la calle de San Lucas de esta ciudad a la niña de 7 años Magnolia Blanca Alba, con la que realizó actos deshonestos consistentes en pasar su miembro viril por los órganos genitales de la menor, a consecuencia de cuyos actos la contagió de flujo gonocócico y que tal contagio generó en la niña una enfermedad cuya curación ha durado desde el día dos de Agosto hasta el dia cinco de Noviembre del año actual, o sea más de noventa dias.
Estos hechos deducidos de las pruebas de autos, intengran dos infracciones; la una de lesiones del articulo 423, nº 3, del Código Penal común, y la segunda, de un delito de abusos deshonestos del articulo 432 del mismo Cuerpo legal, a los que son de aplicación la regla contenida en el articulo 75, del propio Código ordinario.
Asi resulta de todas las actuaciones del sumario.
SEGUNDO.- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor por participación directa el procesado,
TERCERO.- No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Renuncia este Ministerio a ulteriores diligencias de prueba y a la asistencia a la de lectura de cargos.
QUINTO.- Procede imponer al procesado, una pena de prisión menor en su grado máximo conformes a con la regla del articulo 75 ya citado.
SEXTO.- Le será de abono al procesado el total del tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.
SEPTIMO.- Como responsabilidad civil debe exigirsele al procesado el abono del total de los gastos ocasionados a consecuencia de la acción punitiva.
OCTAVO.- Todo conforme a los citados preceptos legales y de-más de general aplicación.
Santa Cruz de Tenerife a 9 Diciembre de 1.938.
EL FISCAL
Miguel Zerolo
[firmado y rubricado]
A la izquierda de la firma hay un sello en tinta con la leyenda FISCALIA JURIDICO MILITAR – CANARIAS rodeando el emblema del Cuerpo Jurídico.
Nota final:
El nombre de la niña víctima del falangista pederasta ha sido sustituido por un nombre ficticio, por obvias razones de respeto a su persona y su memoria.
El resto del texto es transcripción literal del documento original, que ha sido el folio 43 de la Causa número 122 de 1938, cuya signatura o clave es 5628-183-25.

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