SENTENCIADO MIGUEL HERNÁNDEZ PORCEL SUB-GOBERNADOR QUE FUE DE BATA


En Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de Mayo de mil novecientos cuarenta y uno. Siendo las once horas del citado dia se reunió en la Sala de Justicia del Cuartel de San Francisco de esta Ciudad el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la presente Causa numero 537 del 1936, pieza separada, seguida en Juicio Sumarisimo de urgencia por el presunto delito de Rebelión contra el pasinao Miguel Hernandez Porcel de cuarenta y tres años de edad, de estado casado, hijo de Migue y Carmen, de profesión Ingeniero Agronomo, natural de Guadix, Granada, y vecino de Valencia, Sub-Gobernador que fue de Bata, Guinea Continental Española, sin antecedentes penales. Oida la lectura de las actuaciones, Acusación Fiscal, Defensa y deposiciones de los testigos de la Defensa, Ingenieros Agronomos D. Francisco Guerra Marrero y D. Juan Hernandez Ramon asi como las declaraciones del procesado. Y:

RESULTANDO: Hechos probados y asi declaran: Que al iniciarse el Glorioso Movimiento Nacional el procesado Miguel Hernandez Porcel ejercia el cargo de Sub-Gobernador de la Guinea Continental Española con residencia en Bata para el que fue nombrado el cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y cinco por el Ministro D. Joaquin Chapaprieta y se puso el procesado a las ordenes del Gobierno rojo actuando en contras del Gobernador General de aquellos territorios adicto a la Causa Nacional, en cuya actuación destituyó a la Oficialidad de la Guardia Colonial, trató de sofocar el Movimiento favorable a la Causa Nacional que se inició en Benito y encarceló a los elementos de derechas.

RESULTANDO: hechos probados y asi declaran que durante dicha actuación no se produjeron desmanes ni derramamientos de sangre y que el encarcelamiento de los elementos de derechas fue para preservarlos de persecuciones como lo prueba el que les comunicó una circular en la que se les facilitaba los medios para pasar al Kamerún a los que voluntariamente quisieran hacerlo asi y que el catorce de Octubre de mil novecientos treinta y seis huyó al Kamerun ante el temor de los desmanes que pudieran cometer las hordas rojas que navegaban en la motonave Femado Póo en dirección a aquella Colonia.

RESULTANDO Hechos probados y asi declaran que el procesado recibió un telegrama del Capitan del Fernando Póo en que este le comunicaba que en dicho barco viajaban los hijos del procesado, manifestando que lo hizo por humanidad ya que dichos chicos habian padecido mucho con los rojos.

RESULTA NDO: hechos probados y asi declaran que según declaraciondel Capitan D. Roman Carlos Morales Fernandez, Jefe de la Guardia Colonial de Bata al decirle este al procesado que se formaban en aquel territorio milicias rojas este le manifestó que iba a pedirle al Gobernador que todos los simpatizantes con dichas milicias fueran embarcados para la Peninsula y que el personal que pretendia formarlas no eran mas que una partida de sinverguenzas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de adhesion a la rebelion del articulo 238 del Código de Justicia Militar con la circunstancia agravante del articulo 173 del mismo Cuerpo Legal de la trascendica del hecho y solicitó para el procesado la pena Capital y que la Defensa alegando que no hubo rebelion por parte de su patrocinado por no haberse declarado en Bata el Estado de Guerra, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CONSIDERANDO que los hechos declarados probados en el primer Considerando son constitutivos de un delito de adhesion a la Rebelion previsto y penado el articulo 238 del Codigo de Justicia Militar del cual es responsable en concepto de autor el procesado por participacion directa y voluntaria.

CONSIERANDO que si bien no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son de estimar a los efectos de la gradacion de la pena la influencia que pudo ejercer en el procesado el temor a represalias contra sus hijos por parte de los milicianos rojos que viajaban en el Fernando Póo, asicomo tambIen la benevolencia con que actuó durante su mandato en Bata facilitando la marcha al Kamerun de los elementos de derechas y el hecho de haber huido al Kamerun cuando todavia no habia temor de que fuera ocupado por las fuerzas Nacionalistas, a cuyo hechos se refieren los restantes resultandos.

CONSIDERANDO que por lo que respecta a penas accesorias ha de estarse a lo dispuesto en el articulo 44 y siguientes del Codigo Penal Ordinario y, en cuanto a responsabilidades civiles a lo que ordena la Ley de 9 de Febr ero de 1935, y que ha de serle de abono al procesado el tiempo de prision preventiva sufrida por razón de esta Causa.

VISTOS con los preceptos  señalados los demás de general aplicacion

FALLAMOS- Que debemos condenar y condenamos al procesado paisano Miguel Hernandez Porcel, como autor responsable de un delito de adhesión a la rebelión del numero dos del articulo 238 del Codigo de Justicia Militar, a la pena de TREINTA AÑOS de reclusión mayor, a alas accesorias de interdicción civil inhabilitación absoluta del penado durante el tiempo de la condena, debiendo estarse en cuanto a responsabilidades civiles a lo dispuesto en la Ley de 9 de Febrero de 1939 y siéndole de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta Causa.

[Firmas rubricadas de:

RAMÓN RÚA-FIGUEROA BLAVA, PEDRO RODRÍGUEZ NAVARRO, MANUEL CAMINO PARRA, JOSÉ SALINAS JIMÉNEZ, SALUSTIANO CORRAL GONZALEZ,  FÉLIX LUIS PALACIOS y JESÚS LARRAYA MARTÍNEZ.]

 

EL CONSEJO DE GUERRA que ha fallado la presente Causa ateniéndose a lo dispuesto en la norma sexta en relación con la octava de la Orden de la presidencia del Gobierno de 1940 y estimando que el delito penado, dada las circunstancias se halla comprendido por asimilación en el apartado sexto del grupo quinto de la misma, propone la conmutación de la pena de TREINTA AÑOS de reclusión mayor impuesta en la sentencia al procesado Miguel Hernandez Porcel por la de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, con las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta del penado durante el tiempo de la condena, responsabilidades civiles a tenor de lo dispuesto de la ley de 9 de Febrero de 1939, debiendo serle de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta Causa.

  • de 25 de Enero. Vale.-

[Firmas rubricadas de

RAMÓN RÚA-FIGUEROA BLAVA, MANUEL CAMINO PARRA, PEDRO RODRÍGUEZ NAVARRO, SALUSTIANO CORRAL GONZALEZ, JOSÉ SALINAS JIMÉNEZ, JESÚS LARRAYA MARTÍNEZ y FÉLIX LUIS PALACIOS

]

Cfr.: A-TMTQ 7114-223-30.- Causa 537 de 1936.- Folio 207.

 

 

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