FIANZAS, MULTAS, CONDENAS


 Desde los primeros meses de la guerra civil española (17 de julio de 1936 a 1º de abril de 1939), en los procedimientos sumarios seguidos a las desdichadas víctimas atrapadas, se exigieron depósitos de fianzas desorbitadas, para asegurar las responsabilidades civiles.

Así ha quedado explicitado en el auto de procesamiento dictado, en 12 de octubre de 1936, por el Capitán de Infantería Ángel Herrera Zayas, Juez Instructor de la Causa Sumarísima número 223 de 1936 seguida contra el medio centenar de gomeros procesados, a los cuales se les requiere que presten fianza de QUINIENTAS MIL pesetas solidaria y mancomunadamente , que se consideran bastantes por el momento para asegurar las responsabilidades civiles, y caso de no depositarlas, embárguenseles los bienes de propiedad en cantidad suficiente para cubrir la que se considere bastante, para cuyo fin se instruirá pieza separada de embargo caso de no depositar la fianza. Líbrese mandamiento a los Bancos Oficiales para la retención de bienes metálicos en cuenta corriente y efectos y valores de libre transacción, interesando cuenta para constancia.

Acto seguido, el Secretario de esta Causa Sumarísima 223/1936, Agustín Durán oficia al Banco de España e Hispano Americano interesando la traba por el valor total del metálico, efectos y valores de todas clases que se encuentren en ellos de la propiedad y abre pieza separada de embargo.

Al día siguiente, este Secretario se constituye en la Prisión donde se hallan detenidos los procesados, a los que da lectura íntegra del auto, haciéndoles los requerimientos que se ordenan en el mismo.

Los pobres procesados manifiestan no hallarse en condiciones de prestar la fianza requerida.

Días más tarde, el mismo Juez Capitán Angel Herrera Zayas, dicta otro auto de fecha 15 de octubre de 1936, en el cual vuelve a reiterar el requerimiento de la descomunal fianza de QUINIENTAS MIL pesetas,  diciendo:

Se declara procesado en esta causa al paisano LEONCIO FAGUNDO HERNÁNDEZ, quien continuará en prisión preventiva. Notifíquesele de esta auto, requiérasele a prestar fianza solidaria y mancomunadamente con el resto de los anteriormente procesados por la cantidad de quinientas mil pesetas y caso de no prestarla embárguensele bienes por dicho valor o acredítese su insolvencia; requiérasele asimismo a nombrar defensor y tráiganse a la causa sus antecedentes penales y de nacimiento.

Lo proveyó y rubrica S.S. y doy fé.

En este nuevo auto, el secretario que da fe es el Soldado Gregorio Rodríguez López, quien lo deja recogido en el folio 171 vuelto de esta Causa 223/1936 [7556-241-22].

La lectura de este auto resulta especialmente sangrante, porque este gomero procesado, LEONCIO FAGUNDO HERNÁNDEZ, no llegaría vivo al final de esta Causa. Estando bajo custodia militar, emprisionado en la terrorífica prisión habilitada en los Almacenes de Fyffes, en Santa Cruz de Tenerife, oficialmente conocida como Prisión Militar Costa Sur, sería sacado de la misma y DESAPARECIDO.

Tampoco llegaría al Consejo de Guerra, otro encartado en esta Causa 223/1936, JUAN RENDÓN SAN FRANCISCO, asimismo apresado en la isla de la Gomera, traído a Fyffes, y DESAPARECIDO.

Y, asimismo, no llegó vivo al Consejo de Guerra, otro joven gomero, VICENTE VALLADOLID MESA, procesado en la pieza separada de esta Causa 223/1936, DESAPARECIDO de Fyffes.

 https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2009/05/26/juan-rendon-puesto-en-libertad-por-error/

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2009/05/27/requisitoria-contra-juan-rendon/

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2009/06/19/vicente-valladolid-mesa-ausente/

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2009/12/21/604/

https://pedromedinasanabria.wordpress.com/2009/12/24/%c2%abliberado-por-error%c2%bb-declarado-rebelde/

 Estas tres DESAPARICIONES DE DETENIDOS PROCESADOS EN SUMARIOS MILITARES, deberían bastar para desmentir la especie circulada en las prisiones franquistas, en la cual se decía que los sometidos a encausamientos militares resultaban protegidos de la sacas de presos, que nunca regresaban, porque habían sido asesinados, con nocturnidad y alevosía. Presos, denominados gubernativos, que realmente eran prisioneros de una guerra cruel, los cuales en su desesperada situación, posiblemente se agarraron a cualquier especie o rumor, que les proporcionara un hálito de esperanza, ante el horror que padecían.

Todo lo expuesto hasta ahora, atañe a las acciones previas o anteriores a las apropiaciones de bienes que serían dictadas posteriormente en las sentencias de los Consejos de Guerra, y resoluciones del Tribunal de Responsabilidades Políticas.

El 21 de octubre de 1936, en su Informe acusatorio, el Fiscal Rafael Díaz-Llanos, tras solicitar, en su punto quinto, PENA DE MUERTE para la procesada BLANCA ASCANIO MORENO y para el resto de los procesados que en número de cuarenta y ocho quedan reseñados en el apartado Segundo de este escrito, la perpétua a muerte, con las accesorias legales correspondientes, en su caso, en el apartado séptimo dice:

En concepto de responsabilidad civil deberán abonar solidaria y mancomunadamente la suma de UN MILLON DE PESETAS por los daños y perjuicios ocasionados al Estado para sofocar la rebelión.

Finalmente, por si no hubiera quedado suficientemente clara su tremebunda petición, Rafael Díaz-Llanos, acaba su Informe de esta guisa:

OTROSI digo: El Instructor deberá proceder al inmediato embargo de los bienes de los procesados en cantidad bastante a garantizar las responsabilidades civiles, que se solicitan en la forma que determina el titulo XIV del Código de Justicia Militar

El Consejo de Guerra presidido por el Teniente Coronel de Infantería JOSÉ MARÍA DEL CAMPO TABERNILLA, dictaría SIETE PENAS DE MUERTE, condenando a BLANCA ASCANIO MORENO, FRANCISCO GONZÁLEZ JAUMANDREU, ANTONIO GONZÁLEZ JAUMANDREU, DANIEL HERNÁNDEZ GASPAR, JUAN MEDINA HERRERA, MANUEL MÉNDEZ PRIETO y NICOLÁS PRIETO VENTURA, de las cuales solamente fueron ejecutadas las de estos tres últimos.

Esta sentencia de la Causa 223/1936 acaba diciendo:

El Consejo hace expresa reserva a favor de quién corresponda de las acciones pertinentes para reclamar las responsabilidades civiles a que haya lugar.

Otro caso significativo de aplicación de este torticero procedimiento trabador de bienes, aparece en las Diligencias Previas número 296 de 1936, «en averiguación de si existe alguna cuenta corriente en Bancos de esta Capital a nombre de LUCIO ILLADA QUINTERO».

Diligencias previas 296/1936 instruidas por el Juez Permanente del Juzgado Militar nº 1 de la Plaza de Las Palmas, Capitán de Infantería CRISTÓBAL GARCÍA UZURIAGA, cuyo expediente puede ser consultado dentro del legajo 409, bajo la signatura o clave [12812-409-22].

Estas diligencias previas 296/1936 habían sido iniciadas el 19 de octubre de 1936, en cumplimiento de una Orden del Comandante General de las Islas Canarias, quien, en escrito de fecha 10 de octubre, dirigido al Gobierno Militar de Las Palmas, decía:

Teniendose noticias en esta Comandancia General de que Lucio Illada Quintero, actualmente deportado en la Costa de Africa, posee una cuenta corriente, en un Banco de Las Palmas, se servirá nombrar un Juez con el fin de que se hagan las averiguaciones convenientes y caso afirmativo se justifique su adquisición por si dichas cantidades procedieran de cuotas obreras o sindicatos hoy disueltos.-Se serviera informarme con urgencia sobre el particular.-

Por otro lado, el análisis de otras multas, documentadas en los Archivos, confirma la perversidad de este mecanismo sancionador.

Antes de imponer la multa confiscatoria, se requería a los organismos (delegación de hacienda, cabildo, ayuntamiento, registro de la propiedad, bancos,…) para que proporcionaran cuanta información económica obrara en su poder, relacionada con el acusado indagado, al cual se iba a despojar de sus bienes.

Después, se dictaba una sanción adecuada para quedarse con dichos bienes.

Así, en las inicuas sentencias dictadas por los tribunales militares, además de las condenas a muerte y cadenas perpetuas, se pueden encontrar imposiciones de multas «compensatorias del daño al Estado» por varios MILLONES de pesetas.

Paradigmática es la sentencia de la Primera Pieza separada de la Causa 246 de 1936 de Tenerife, por la cual además de fusilar a 19 hombres, se obliga a todos los condenados – 52 de 61 encartados, pues 9 fueron absueltos – a abonar al Estado la cantidad de DOS MILLONES de pesetas, en concepto de responsabilidad civil mancomunada y solidaria.

Sentencia de fecha 11 de enero de 1937, que puede ser leída en

http://personales.ya.com/pedroms/pdf/4S01.pdf

Dos semanas más tarde, en Las Palmas, el Consejo de Guerra celebrado el 25 de enero de 1937, además de dictar cinco penas de muerte, – que fueron ejecutadas el 29 de marzo de 1937 -, se hizo constar que los veinte condenados debían satisfacer, solidaria y mancomunadamente la cantidad de DOSCIENTAS mil pesetas como indemnización de los perjuicios producidos al Estado, en concepto de responsabilidad civil.

En ambos casos, estamos en presencia de dos multas dictadas con propósito confiscatorio, sobre unos reos en absoluta indefensión.

Otra muestra es la descomunal sanción de QUINIENTAS MIL pesetas que la Comisión de Incautación de Bienes de Santa Cruz de Tenerife, acuerda elevar el 6 de septiembre de 1937 =SEGUNDO AÑO TRIUNFAL=, contra DON MANUEL BETHENCOURT DEL RIO,ínclito médico de los pobres, grancanario residente en Tenerife, fundador del Partido Socialista Obrero en esta Isla -, cumpliendo lo establecido en el Decreto-Ley de 10 de Enero de 1937, la Orden de la Presidencia de la Junta Técnica del Estado de la misma fecha y demás disposiciones de aplicación.

http://personales.ya.com/pedroms/pdf/4I09.pdf

 

Del mismo orden de magnitud, QUINIENTAS MIL pesetas, sería la multa impuesta al «desaparecido» LUIS RODRÍGUEZ DE LA SIERRA FIGUEROA, diputado tinerfeño del Frente Popular por Izquierda Republicana, de quien, en un Informe de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., datado en Madrid el 23 de diciembre de 1939, se dice que «posee una casa con huerta en la Ciudad de La Laguna, valorada en unas ciento cincuenta mil pesetas, actualmente adjudicada al Estado.»

El monto de los cinco casos expuestos asciende a TRES MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS.

Para poder apreciar la magnitud de esta cantidad, conviene recordar que con UN MILLÓN de pesetas de aquella triste época, el Ejército podía comprar casi DOS MILLONES de litros de petróleo, o aproximadamente NOVECIENTOS MIL kilogramos de pan, masa suficiente para obtener más de CINCO MILLONES de chuscos.

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¿A qué manos fueron a parar los bienes confiscados de modo tan torticero?

¿Quiénes son sus actuales poseedores?

¿Quién debe responder de estos latrocinios disfrazados de una legalidad sobrevenida, impuesta por las armas?

Es bien sabido que los conspicuos vencedores de la cruel guerra civil española, salieron de la misma, y de la posguerra, más ricos que cuando entraron.

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Nota.-

La Causa 223 de 1936 está dentro de un legajo identificado como 223, aunque su signatura o clave es 7556-241-12.

2 comentarios en “FIANZAS, MULTAS, CONDENAS

  1. Aunque había entrado ocasionalmente desde hace más o menos un año, es desde después del verano que vengo visitando con relativa asiduidad este blog y quiero felicitarle por el impresionante y serio trabajo que revelan sus entradas. Me he permitido «ficcionar» en mi blog uno de los muchos asuntos que aquí aparecen (en concreto la violación de una niña de Santa Úrsula y la intervención del abuelo del actual alcalde como fiscal del proceso subsiguiente), en un intento, sobre todo para mí mismo, de «poner imágenes» a los sucesos narrados en la engañosamente aséptica prosa jurídico-militar de esos tristes años. Por supuesto, es más que probable que haya cometido varios errores, pero no es más que lo que es. En fin, que reitero mis felicitaciones por su encomiable trabajo.

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