SE ELEVA A PRISIÓN PROVISIONAL LA DETENCIÓN


M.8,739,880 23

AUTO ……. La Laguna trece de Octubre de mil novecientos treinta y seis.

RESULTANDO, que prestando el servicio de guardia, en la mañana del día diez de los corrientes, en la Prisión de esta Ciudad, el Cabo y Artillero primero de la Batería de Montaña del Grupo Mixto de Artillería número dos, ÁNGEL CASTRO RODRÍGUEZ y ORENCIO MATA RODRÍGUEZ, respectivamente, sostuvieron una conversación que versaba sobre el tema de la guerra, y que, tanto el Cabo como el Artillero, hacían manifestaciones tales como: “que la guerra es inhumana”, “que es una salvajada”, “que a los hombres no deben llevárselos a la Guerra, sino a los voluntarios”; el Cabo Castro decía “Que en vez de estar en el Cuartel debía de estar en su casa porque hacía mucha falta y que tenía muchas cosas que hacer”, manifestaciones que fueron oídas por el Comandante de la guardia, Cabo Andrés Fraga, (folio 19, V). El Artillero Aurelio Capote en su declaración folio 20 V., también oyó que el Cabo Castro decía “Que el que no es adipto* al régimen, no debe estar en el Cuartel”, y que el Artillero primero, Orencio Mata, manifestó también que si no pidió voluntario con la Batería fue por cuenta de su familia. El Cabo encartado, Ángel Castro Rodríguez 21 V y 22 reconoce que hubo conversación y que pronunció las siguientes frases: “que no concevía* la guerra” y “yo tengo mucho miedo a la guerra”; Orencio Mata, (folio 22) habla de la conversación habida.

CONSIDERANDO, que los hechos relatados en el anterior resultando puedan calificarse a los solos efectos de instrucción y sin perjuicio de ulterior calificación que pudieran merecer, como constitutivos de un delito de SEDICIÓN, previsto en el artículo 249 del Código de Justicia militar, del cual aparecen presuntos autores el Cabo y Artillero primero aludidos.

CONSIDERANDO, que en atención a lo consignado en el anterior, es pertinente decretar el procesamiento de aquel, de conformidad con lo prevenido en el artículo 421 del Código de Justicia Militar, en relación con el 384 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

CONSIDERANDO, que dada la naturaleza del hecho y la pena que en su día pudiera corresponder, como consecuencia de la figura criminosa apuntada, se está en el caso de decretar la prisión incondicional de los encartados.

Se declaran procesados por esta causa al Cabo de Artillería ÁNGEL CASTRO RODRÍGUEZ y al Artillero primero ORENCIO MATA RODRÍGUEZ con los cuales se entiendan en forma las diligencias sucesivas; notifíquese este auto a los encartados instruyéndolos de los beneficios y recursos legales; recíbasele declaración indagatoria evacuando con urgencia las citas útiles que resulten.

Se eleva a prisión provisional la detención que sufren los procesados antes mencionados, liberándose la correspondiente comunicación al Jefe respectivo.

Así lo mandó y firma el Señor Don Ramón Padilla Trujillo Juez Instructor, de lo que yo el Secretario doy fe.

[Siguen las firmas de RAMÓN PADILLA TRUJILLO y de IMELDO DELGADO GÓMEZ, Teniente Juez Instructor y Soldado Secretario fedatario]

Cfr. A-TMT5.- 3793-154-36.- Sumarísimo 371 de 1936.- Folio 23

[TRANSCRIPCIÓN DEL AMIGO FABIÁN HERNÁNDEZ ROMERO]

*sic

 

 

 

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